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CC - C979-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C979-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-979/10

SERVICIO DE TELEMEDICINA-Función de organizar a la entidad que agremia nacionalmente a los municipios colombianos, vulnera principio de autonomía territorial y derecho de asociación/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Destinación de un porcentaje para financiación del servicio de telemedicina, desconoce el artículo 48 de la Constitución Política COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos La Corte ha señalado que los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del fallo. Así, la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confrontó la norma acusada con toda la Constitución, por lo que, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limitó expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Elementos

La identidad entre un enunciado o un contenido normativo declarado previamente exequible no puede ser un argumento concluyente para negarse de entrada a examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada, pues dicha figura –entendida como la obligación de estarse a lo resuelto en un pronunciamiento anteriorestá supeditada a verificar la concurrencia de los elementos que para esos casos sistematizó la Corte:“(i) Que exista una sentencia de constitucionalidad sobre la misma disposición incluida en el mismo cuerpo normativo, respecto de la cual se solicita estudio posterior (identidad formal). (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud de estudio. (iii) Que no se hayan producido cambios económicos, sociales, culturales, políticos e, incluso, ideológicos sustancialmente significativos que hagan insostenible, a la luz de la Constitución, el pronunciamiento anterior. Esto es, que se presente una identidad en el contexto fáctico y normativo entre el momento en que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento en que se solicita el nuevo análisis. Expediente D-8125 UNIDAD NORMATIVA-Integración La unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda

decidir de fondo el problema planteado. UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integración Tal y como lo ha reiterado la Corte, la unidad normativa sólo puede tener lugar cuando ello sea necesario para evitar que el fallo sea inocuo o cuando resulta indispensable para pronunciarse de fondo sobre un asunto. Estas hipótesis se configuran en uno de los siguientes tres casos: en primer lugar, cuando es preciso integrar la proposición jurídica para que la norma demandada tenga un significado jurídico concreto. En segundo término, cuando resulte imprescindible integrar la unidad normativa de manera tal que el fallo no sea inocuo, al dejar vigentes disposiciones jurídicas que tienen idéntico contenido normativo. En tercer término, cuando la disposición impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional. TELESALUD-Concepto/SISTEMA DE TELEMEDICINA-Ejercicio La telesalud es definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como la prestación de servicios relativos al cuidado de la salud en los casos donde la distancia resulta un factor crítico y los beneficios alcanzados son innegables: esta práctica facilita el diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las enfermedades aumentando la cobertura y calidad, como también contribuye al desarrollo de investigaciones que tienen por objetivo mejorar la salud de las personas y sus comunidades. Un sistema de telemedicina básico opera cuando, por ejemplo, un centro hospitalario menor que presenta carencia de profesionales, tecnologías o equipos es asistido por uno de mayor envergadura, en tanto tendrá disposición de especialistas en las áreas requeridas, tecnología

y el tiempo necesario para la atención de los pacientes de manera “remota”. La telesalud o telemedicina no es otra cosa que el uso de la tecnología para efectos de prestar los servicios de salud de manera remota. Se trata de un “modalidad” de prestar este servicio público y, en tal medida, no tiene alcance alguno para impactar ni el núcleo esencial del derecho a la salud ni tampoco para modificar el esquema del Sistema General de Seguridad Social en Salud introducido por la Ley 100 de 1993, como lo afirma el actor en su demanda. Se trata entonces, en Colombia, de una forma alternativa de atender la demanda en salud de la población que se encuentra en zonas distantes o de difícil acceso. Sin perjuicio de que esta opción pueda ser técnicamente utilizada para 2 Expediente D-8125 la prestación regular de servicios, sin que se límite a zonas de difícil acceso, aunque este haya sido el objetivo prioritario de la Telemedicina en el país. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Normas no deben ser necesariamente parte de una ley estatutaria LEY ORGANICA-Reglas y criterios estructurales del concepto/LEY ORGANICA-Carácter instrumental La Constitución de 1991 establece, a lo largo de su articulado, un conjunto de reglas y criterios estructurales del concepto de ley orgánica en Colombia, entendida ésta como un texto normativo encaminado a regular la actividad legislativa del Congreso de la República sobre determinadas materias o contenidos preestablecidos de manera taxativa por la Carta Política. En tal sentido, mediante aquélla se norma el núcleo esencial de la labor congresional en punto a la iniciativa, intervenciones, trámite, debate, mayorías y aprobación

de leyes sobre temas puntuales, tales como: los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras; las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo; y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Se trata, en consecuencia, de leyes especiales, de carácter instrumental, si se quiere, mediante las cuales se reglamenta la adopción de otras leyes que versan sobre temas específicos, pero que no comparten la naturaleza jurídica de aquélla, y por ende, su reforma no está sometida a requisitos constitucionales específicos. LEY ORGANICA-Naturaleza Las leyes orgánicas se constituyen en reglamentos que establecen límites procedimentales, para el ejercicio de la actividad legislativa, en el caso de las leyes ordinarias en general y en el de ciertas y determinadas leyes en especial; son normas de autoreferencia para quienes tienen la facultad de expedirlas y posteriormente desarrollar la materia de la cual tratan, a través de leyes ordinarias. RESERVA DE LEY ORGANICA-Decisión en caso de duda En el evento en el que el juez constitucional se enfrente al estudio de una ley ordinaria que ha sido demandada por vulneración de la reserva de ley orgánica, y siempre que los criterios hermenéuticos existentes resulten insuficientes para definir si la materia regulada por ésta se encuentra reservada al legislador orgánico, la duda debe resolverse a favor de la opción adoptada por el legislador ordinario y, por lo tanto, la norma deberá ser declarada exequible respecto del cargo en mención. 3 Expediente D-8125

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Esquema de aseguramiento SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Competencias de aseguramiento de los municipios y distritos SEGURIDAD SOCIAL-Concepto/ SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Elementos estructurales En los términos del artículo 48 Constitucional, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, quien tendrá la función, de acuerdo con el artículo 49 superior, de establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares en los términos y condiciones señalados por la ley. Indica además este artículo que, los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. En desarrollo de tales preceptos se estructura el Sistema General de Seguridad Social en Salud –en adelante SGSSS-, el cual se soporta en tres niveles diferenciados con competencias específicas e indelegables: i) El Estado que tiene a su cargo la dirección, control y coordinación del SGSSS, de manera que tales funciones las ejerce tanto desde el nivel nacional como desde el nivel local. La Nación, actúa a través del Ministerio de la Protección Social, la Comisión de Regulación –CREScreada a partir de la Ley 1122 de 2007 por la cual se sustituye en sus funciones al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS- , ente que en virtud de dicha reforma asume funciones asesoras y la Superintendencia de Salud; de igual manera las funciones de dirección, control y coordinación del Sistema de Salud son ejercidas a nivel local por las entidades

territoriales en sus respectivas jurisdicciones. ii.) Las entidades aseguradoras denominadas Empresas Promotoras de Salud, que pueden ser de naturaleza pública o privada, cuya existencia es autorizada por el Estado, siempre que llenen las condiciones técnicas y financieras exigidas por la ley para operar como empresas aseguradoras. Estas son las encargadas de asegurar que se preste a la población que libremente las elija el Plan Obligatorio de Salud – POS-, con cargo a una Unidad de Pago por Capitación cuyo valor previamente ha sido definido en consideración al paquete de servicios que este contiene. En ese orden, las Empresas Promotoras de Salud están llamadas a asumir, en calidad de intermediarias y administradoras de los recursos del sistema, las contingencias en salud de sus afiliados. En consecuencia, la función de aseguramiento que implica la prestación del Plan Obligatorio de Salud y la administración de la Unidad de Pago por Capitación que cubre dicho plan, es en términos del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, indelegable. Las entidades aseguradoras son pues las Empresas Promotoras de Salud tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado. iii) Las entidades prestadoras del servicio público de salud que son aquellas contratadas por las empresas aseguradoras –artículo 185 de la Ley 100 de 1993que tienen a su cargo la prestación de los servicios de salud en calidad de Instituciones Prestadoras de Salud –IPSde naturaleza pública o privada. La prestación del servicio de salud 4 Expediente D-8125 por parte de la Nación y de las entidades territoriales según el artículo 194 de la Ley 100 se realiza principalmente a través de Empresas Sociales del Estado –

ESE-, que pueden estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras dentro del ente territorial. Señala la ley que en ningún caso, se podrán prestar servicios asistenciales directamente por las entidades territoriales. No obstante, la ley habilita también a las Empresas Promotoras de Salud –aseguradorasa prestar directamente los servicios de salud cuando demuestran capacidad técnica y financiera para hacerlo con recursos y patrimonio propio. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Modalidades de afiliación El artículo 157 de la Ley 100 señaló la modalidad en que los participantes del SGSSS acceden a los servicios de salud: i). En calidad de afiliados al régimen contributivo previo pago de la cotización reglamentaria por personas laboralmente activas, pensionados o jubilados con capacidad de pago. ii.) En calidad de afiliados al régimen subsidiado el cual se financia, entre otras recursos, de los subsidios del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a través de la subcuenta de solidaridad, la cual de conformidad con el artículo 221 de la Ley 100 de 1993 está dirigida a cofinanciar con los entes territoriales, los subsidios de afiliados sin capacidad de pago, para cubrir el monto total o parcial de la cotización. iii.) En calidad de vinculados en forma temporal al sistema y se dirige a aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Concepto/UNIDAD DE PAGO

POR CAPITACION-Contenido El Plan Obligatorio de Salud –POS-, es el conjunto de servicios de atención en salud y prestaciones económicas a que tiene derecho todo afiliado al régimen contributivo o subsidiado, en caso de necesitarlo. El paquete de servicios incluidos en el POS se establece en función del perfil epidemiológico de la población relevante y de los costos de prestación de los servicios identificados en condiciones de calidad, tecnología y hotelería, el cual se activa de acuerdo con la demanda de cada afiliado, aspecto que se conoce como “subsidio a la demanda”. Su contenido actualmente lo define el Acuerdo 08 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y su importe o costo es cubierto a través de la Unidad de Pago por Capitación. Ahora bien, la Unidad de Pago por Capitación, se deduce de la cotización que efectúan mensualmente los afiliados o las entidades territoriales -según el régimen de que se tratea las Empresas Promotoras de Salud del régimen contributivo o subsidiadoEPS–C o EPS-S-, las cuales deben ser consignadas en cuentas independientes del resto de bienes de la entidad promotora, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993. Por ley, las EPS-C y 5 Expediente D-8125 EPS-S, tienen la obligación de girar al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, los excedentes entre los ingresos por concepto de cotizaciones y el valor de las Unidades de Pago por Capitación –UPC- . La UPC fue diseñada como: i.) una unidad destinada a preservar el equilibrio financiero del sistema

de seguridad social, indispensable para asegurar la prestación eficiente del Plan Obligatorio de Salud –POS-; ii.) que funciona dentro de un esquema que asegura la prestación de los servicios a partir de la demanda del afiliado, contrario a un sistema de oferta de servicios y, iii.) que es administrada por una empresa aseguradora reconocida por el Sistema por expresa disposición legal –artículo 14 de la ley 1122 de 2007-. iv.) de la cual sólo es posible descontar por concepto de gastos de administración y aseguramiento, un porcentaje del ocho por ciento (8%), más un porcentaje adicional para gastos de interventoría que adelantan los entes territoriales y de gestión de vigilancia que desarrolla la Superintendencia de Salud, precisamente, para preservar que los dineros de la salud no se desvíen en gastos de administración o intermediación. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Competencias de los municipios y distritos SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Competencia de aseguramiento de los municipios y distritos/MUNICIPIO O DISTRITOCompetencias para garantizar los servicios de salud Es competencia del municipio por excelencia la función de aseguramiento. Es decir, que no es el municipio el titular de la competencia para prestar el servicio de salud a su población pobre y vulnerable, sino el titular de la competencia de asegurar a esa población al Sistema de Salud. En ese orden, corresponde tanto a municipios como a distritos garantizar que los servicios de salud se presten a través de las entidades aseguradoras del sistema. En consecuencia, sus potestades se concretan en: a. seleccionar a la población pobre y vulnerable que

será objeto de subsidio, b. proveer a partir de recursos endógenos y exógenos los subsidios y asegurar su flujo hacia las empresas aseguradoras y, c. celebrar los contratos de capitación con las Empresas Promotoras de Salud Subsidiadas escogidas por los beneficiarios de los servicios, únicas autorizadas para administrar los recursos de la Unidad de Pago por Capitación. En consecuencia, si el municipio no puede prestar servicios de salud –porque tal función corresponde a las Empresas Sociales del Estado en su calidad de Instituciones Prestadoras de Salud públicas-, ni elegir con que Empresas Promotoras de Salud contrata –porque existe el derecho de libre escogencia del asegurado-, ni contratar directamente servicios de saludporque la contratación de las empresas sociales del Estado se realiza través de las empresas aseguradoras, es necesario concluir que la función de hacer posible el servicio de telemedicina por parte de municipios y distritos se agota, en cuanto a la población asegurada, al suscribir los contratos de aseguramiento. 6 Expediente D-8125 PLAN NACIONAL DE SALUD-Financiación RECURSOS QUE INTEGRAN LAS UNIDADES DE PAGO POR CAPITACION-Titulares para su administración/RECURSOS PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDAdministración por particulares Es cierto como lo expresó la Corte en la sentencia C-714 de 2008, que en materia de salud los particulares se encuentran autorizados para administrar recursos parafiscales de la seguridad social en salud, siguiendo el texto del artículo 48 Superior. No obstante, corresponde en esta ocasión a la Corte aclarar que no se trata de cualquier particular, sino de uno expresamente

cualificado por la ley. Es decir que en el marco de lo expuesto, sólo podrán administrar los recursos que integran las Unidades de Pago por Capitación, aquellos particulares que tengan la calidad de aseguradores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, las Empresas Promotoras de Salud bien del régimen contributivo –EPS-Cbien del régimen subsidiado – EPS-S-, por haber acreditado condiciones administrativas, técnicas, científicas, patrimoniales y de solvencia necesarias para administrar: el riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, los servicios que garanticen el acceso efectivo al Plan Obligatorio de Salud, la garantía de la calidad en la prestación de estos servicios y, la representación del afiliado ante el prestador, es decir, quien haya obtenido de parte del Estado autorización para asumir los riesgos en salud que les son trasladados por los afiliados que libremente las escogen, de manera que éstos directamente o través de la contratación que celebren con Instituciones Prestadoras de Salud, serán los únicos responsables de garantizar a través del Plan Obligatorio de Salud el servicio de telemedicina. Lo anterior, en razón a que las Entidades Promotoras de Salud –EPS- (de naturaleza privada, pública o mixta) tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado tienen a su cargo, de manera indelegable por expreso mandato legal, la atribución de aseguramiento que implica: i.) La prestación del Plan Obligatorio de Salud -directamente o mediante contrato con IPS o ESE - de los afiliados que libremente las escojan, en el cual ya se incluye el servicio de telemedicina. ii.) La administración de los recursos

destinados a cubrir el POS, representados en las Unidades de Pago por Capitación. De allí que sean éstas las únicas que por virtud de la ley están llamadas a recaudar, administrar y ejecutar las Unidades de Pago por Capitación. ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD DE NATURALEZA PUBLICA, PRIVADA O MIXTA-Implicación de la atribución de aseguramiento Las Entidades Promotoras de Salud –EPS- (de naturaleza privada, pública o mixta) tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado tienen a su cargo, de manera indelegable por expreso mandato legal, la atribución de aseguramiento que implica: i.) La prestación del Plan Obligatorio de Salud7 Expediente D-8125 directamente o mediante contrato con IPS o ESE - de los afiliados que libremente las escojan, en el cual ya se incluye el servicio de telemedicina. ii.) La administración de los recursos destinados a cubrir el POS, representados en las Unidades de Pago por Capitación. De allí que sean éstas las únicas que por virtud de la ley están llamadas a recaudar, administrar y ejecutar las Unidades de Pago por Capitación. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido/NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución de competencias AUTONOMIA TERRITORIAL-Núcleo esencial En términos de la doctrina constitucional el núcleo esencial de la autonomía territorial se encuentra en primera instancia en el artículo 287 de la Constitución Política, en el cual se enlistan las potestades o derechos que se derivan del reconocimiento de la autonomía a los entes territoriales:

“1.Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en la rentas nacionales. ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía en competencias y recursos SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Principio de eficiencia El principio de eficiencia, desarrollado en la Ley 100 de 1993, es entendido como la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. Tales recursos resultan indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad social, y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. El Sistema de Salud busca homogenizar la operación y optimizar los beneficios que otorgan las entidades de seguridad social sin distinción entre usuarios de uno y otro régimen. SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Equilibrio financiero Para la prestación eficiente del servicio público, es importante que el sistema de seguridad social en salud cuente con un equilibrio financiero, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia como un elemento fundamental para racionalizar el acceso a los servicios establecidos en los planes obligatorios de salud. A fin de preservar dicho equilibrio el Estado debe regular 8 Expediente D-8125 adecuadamente la relación entre los ingresos de recursos del sistema por un lado, y la prestación de servicios de calidad por el otro. Las regulaciones que no respeten ese equilibrio necesario pueden afectar el goce efectivo de todas

las personas al derecho a la salud, en condiciones de universalidad, eficiencia, solidaridad y equidad, y resultar inconstitucionales. UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Constituye el eje del andamiaje financiero del Sistema General de Seguridad Social en salud/ UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Papel dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Guardan estrecha relación de equilibrio La Corte Constitucional ha reiterado que los servicios de salud comprendidos dentro del POS ya se encuentran financiados dentro del sistema de aseguramiento creado por la Ley 100 de 1993. Ello justifica que el juez de tutela ordene prestar tales servicios de manera inmediata, para proteger el goce efectivo del derecho a la salud. Así se ha reconocido que existe una estrecha relación entre el POS y la UPC. SERVICIO DE TELEMEDICINA-Inclusión en el plan obligatorio de salud SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Facultad de modulación de efectos temporales La inexequibilidad de una norma no es otra cosa que la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución. No obstante, como es altamente probable que una norma haya tenido consecuencias en el tráfico jurídico antes de ser declarada inexequible, a pesar de los vicios que la acompañaban de tiempo atrás, existe una controversia sobre cuál debe ser el alcance de la decisión proferida por el juez constitucional, particularmente en cuanto a los efectos temporales de su decisión. De un lado, los efectos hacia el futuro o ex nunc –desde entoncesde la declaratoria de inexequibilidad encuentran razón

de ser ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. Pero de otro lado, los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un sólido respaldo en el principio de supremacía constitucional y la realización de otros valores o principios contenidos en ella no menos importantes. Bajo esta óptica se afirma que por tratarse de un vicio que afectaba la validez de la norma, sus efectos deben ser ex tunc –desde siemprecual si se tratara de una nulidad, para deshacer las consecuencias nocivas derivadas de la aplicación de normas espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo permitan. En el escenario descrito, para el caso colombiano la regulación 9 Expediente D-8125 acogida por el Constituyente y desarrollada por el Legislador con el fin de armonizar esas posiciones, establece que la Corte Constitucional tiene no sólo la potestad sino el deber de modular los efectos temporales de sus providencias, pues a ella se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política. Sobre el particular, como ha sido explicado en otras oportunidades, “el juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una determinación, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los efectos de sus sentencias ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos

temporales”. Ahora bien, además de la misión encomendada por el artículo 241 Superior, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que las sentencias que profiera la Corte sobre los actos sujetos a su control “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”

Referencia: expediente D-8125

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6, inciso 23 (parcial) de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.

Actor: Juan Carlos Moncada Zapata

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, DC., primero ( 1° ) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso 23 del artículo 6º (parcial) de la Ley 1151 de 2007“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”. 10 Expediente D-8125 Por auto de ocho (8) de junio de 2010, se admitió la demanda en referenciauna vez corregiday, se ordenó su fijación en lista. Así mismo, se dispuso dar

traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y se comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de Justicia, de la Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y a la Defensoría del Pueblo. Igualmente se invitó a participar a las Secretarias de Salud de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Federación Nacional de Municipios, Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral –ACEMI-, así como a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Andes, Externado de Colombia, Eafit y Rosario, con el objeto de que, si así lo estimaban, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los artículos demandados.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se resalta y subraya el aparte de la disposición demandada: “Ley 1151 de 2007 (julio 24) Diario Oficial 46700 de 25 de julio de 2007

CAPITULO II.

DESCRIPCIÓN DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 6o. DESCRIPCIÓN DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSIÓN. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, es la siguiente (…)’ 3. 3.3… Inciso 23 ‘(…) Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley 1122 de 20071 , las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen

Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina 1“ARTÍCULO 26. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de

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