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CC - C980-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C980-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-980/10

COMPARENDO E INFRACCION DE TRANSITO-Notificación por correo no vulnera el debido proceso ni la igualdad/COMPARENDO E INFRACCION DE TRANSITO-Notificación por correo no implica responsabilidad objetiva para el propietario del vehículo DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las

autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P). DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b)El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la Expediente D-8104 división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la

defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. LEGISLADOR-Competencia para regular el derecho al debido proceso/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Límites a la libertad de configuración del legislador De conformidad con los artículos 29 y 150, numerales 1° y 2° de la Constitución Política, es al legislador a quien corresponde regular los diversos procesos judiciales y administrativos, y establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y administrativas. No obstante, la libertad de configuración política del legislador en ese campo, aunque es amplia, encuentra ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y

fines del Estado, la vigencia de los derechos y garantías fundamentales, y la plena observancia de las demás disposiciones constitucionales. En relación con esto último, se debe destacar que el derecho al debido proceso exige que todo procedimiento regulado en la ley, se ajuste a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, como son, la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, la oportunidad de controvertir e impugnar las decisiones, la garantía del derecho de defensa y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, con lo cual se le fija al legislador un referente mínimo de regulación en la materia, que de no ser observado implicaría un desconocimiento a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Quiere decir lo anterior, que aun cuando el legislador es competente para establecer, dentro de un cierto margen de discrecionalidad, los procedimientos, sus formas, términos y ritualidades, unos y otros deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar en todo caso el derecho sustancial. Tal y como lo ha puesto de manifiesto esta Corporación, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir 2 Expediente D-8104 los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos”. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOContenido/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo jurisprudencial/DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas Esta Corporación, a través de múltiples pronunciamientos, ha estudiado el

tema relacionado con el debido proceso administrativo, precisando algunos aspectos que determinan y delimitan su ámbito de aplicación. Inicialmente, ha destacado que se trata de un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata, consagrado en el artículo 29 Superior, que le reconoce directa y expresamente ese carácter, y en los artículos 6° y 209 del mismo ordenamiento, en los que se fijan los elementos básicos de la responsabilidad jurídica de los servidores públicos (art. 6°) y los principios rectores que deben gobernar la actividad administrativa del Estado (art. 209). Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE

PUBLICIDAD DE ACTUACION ADMINISTRATIVA-Contenido

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad/

NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Triple función dentro de la actuación administrativa Desde el punto de vista de su alcance y exigibilidad, el principio de publicidad se realiza de dos maneras. De un lado, a través de la notificación a las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa de las decisiones que allí se adopten. Según lo ha señalado esta Corporación, la notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros interesados, las decisiones proferidas por una autoridad pública. El acto de notificación tiene entonces 3 Expediente D-8104 como finalidad, garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se asegure a los involucrados los derechos de defensa, contradicción e impugnación. Desde ese punto de vista, la notificación, más que pretender formalizar la comunicación del inicio y desarrollo de una determinada actuación, lo que busca es legitimar en sí misma las decisiones que se tomen y amparar el ejercicio pleno de las garantías sustanciales y procesales. De otro lado, el principio de publicidad se realiza también mediante el reconocimiento del derecho que le asiste a la comunidad en general, de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, de exigir que las mismas se surtan con total apego a la ley. Se trata en este caso, del deber impuesto a las autoridades de divulgar a la opinión pública el contenido y efecto de sus decisiones, salvo en los casos en los que exista reserva legal. De ese modo, además de las notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio de publicidad se materializa también mediante el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas

por las autoridades, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este segundo caso, “el principio de publicidad constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder”. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Diferencias entre las manifestaciones Entre las manifestaciones del principio de publicidad se presentan claras diferencias. En la Sentencia C-037 de 1996, la Corte se refirió e ellas en los siguientes términos: “es necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificación a las partes. En el primer evento, (..), se trata de una declaración pública en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida, bajo el supuesto, obvio, de que el administrador de justicia no se encuentra obligado a dar a conocer aquellos asuntos que son objeto de reserva legal. Por el contrario, el segundo caso, implica una relación procesal entre el juez y las partes, a través de la cual se brinda la oportunidad a éstas de conocer el contenido íntegro de las providencias y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos”. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIALDeber de motivación en aspectos de hecho y derecho y de puesta en conocimiento El principio de publicidad, visto como instrumento indispensable para la realización del debido proceso, comporta, entonces, la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el

deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, a través de los mecanismos de comunicación 4 Expediente D-8104 instituidos en la ley. Esto, por oposición al proceder secreto u oculto de las autoridades que resulta contrario al Estado de derecho. NOTIFICACION POR CORREO DE ACTO ADMINISTRATIVOContenido/LEGISLADOR-Competencia para determinar las condiciones en que debe operar el reconocimiento y la realización del principio de publicidad/NOTIFICACION POR CORREO-Mecanismo idóneo y eficaz para poner en conocimiento de las partes y terceros interesados las decisiones adoptadas por autoridades administrativas y judiciales Dentro de las diversas formas de notificación que han sido reguladas y desarrolladas por el legislador, este Tribunal ha reconocido en la notificación por correo, un mecanismo idóneo y eficaz para poner en conocimiento de las partes y terceros interesados algunas de las decisiones adoptadas por las autoridades -administrativas y judicialesen una determinada actuación. En el caso concreto de las actuaciones de la administración pública, la Corte ha sido clara en reconocer que la notificación por correo es un medio de comunicación adecuado para que los destinatarios de los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino también utilizar en su contra los medios o instrumentos jurídicos necesarios para la defensa y protección de sus derechos e intereses. Ha considerado la Corte como legitimó que el legislador, en el ejercicio de su función de hacer las leyes, diseñe un sistema de notificación de los actos administrativos que resulte compatible con los progresos tecnológicos que tienen lugar en el

campo de las telecomunicaciones, lo que a su juicio ocurre con los servicios de correo. Por eso, no ha dudado en considerar constitucionalmente admisible la notificación por correo, sobre la base de que la misma asegura, tanto el conocimiento real del acto administrativo a comunicar, como la posibilidad cierta del ejercicio del derecho de defensa. NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA TRIBUTARIAJurisprudencia constitucional NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Por correo o fax Tratándose del trámite de la acción de tutela, la Corte ha considerado que la forma de notificación por correo es un medio adecuado para dar a conocer las decisiones judiciales que allí se adopten. Así lo ha manifestado, entre otras, en las Sentencias T-082 de 1994, T-182 de 1994, T-548 de 1995 y SU195 de 1999, en la última de las cuales hizo la siguiente precisión: “5. La disposición normativa contenida en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, manifiesta que las providencias que se dicten dentro del trámite de la acción de tutela, se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Esta disposición permite la notificación surtida por correo o por fax. No es necesario, por lo tanto, que las notificaciones dentro del trámite de la acción de tutela se surtan de manera personal; bien pueden hacerse por correo certificado, existiendo certeza 5 Expediente D-8104 sobre tal notificación si la comunicación no es devuelta por el servicio de correos”. NOTIFICACION POR CORREO-Precisiones en torno a su alcance y

efectividad Sobre la base de admitir que la notificación por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo. NOTIFICACION POR CORREO DE COMPARENDO E INFRACCION DE TRANSITO-No se advierte que se patrocine algún tipo de discriminación INCORPORACION DE MEDIOS TECNOLOGICOS EN EL FUNCIONAMIENTO INSTITUCIONAL DEL ESTADO COLOMBIANO-Jurisprudencia constitucional La Jurisprudencia Constitucional ha avalado la incorporación de los medios tecnológicos en el funcionamiento institucional del Estado Colombiano, en el

entendido que los mismos contribuyen no solo a la modernización y sistematización de sus trámites y funciones, sino también a mejorar la calidad de vida de la comunidad, ofreciendo un acceso efectivo y más equitativo a los servicios que le corresponde prestar a las autoridades públicas en los distintos escenarios de acción. En relación con el tema, dijo la Corte en la Sentencia C662 de 2000: “Es bien sabido que los progresos e innovaciones tecnológicas logrados principalmente durante las dos últimas décadas del siglo XX, en el campo de la tecnología de los ordenadores, telecomunicaciones y de los programas informáticos, revolucionaron las comunicaciones gracias al surgimiento de redes de comunicaciones informáticas, las cuales han puesto a disposición de la humanidad, nuevos medios de intercambio y de comunicación de información como el correo electrónico, y de realización de operaciones comerciales a través del comercio electrónico”. 6 Expediente D-8104 AYUDA TECNOLOGICA EN PROCESOS SANCIONATORIOSJurisprudencia constitucional

Referencia: expediente D-8104

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 (parcial) de la Ley 1383 de 2010 “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y Diana

Alejandra González Martínez

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Julián Arturo Polo Echeverri y Diana Alejandra González Martínez, demandaron parcialmente los artículos 18 y 22 de la Ley 1383 de 2010 “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”.

Mediante Auto del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda formulada contra el artículo 22 (parcial), por considerar que la misma satisfacía los requisitos de procedibilidad fijados en la ley y la jurisprudencia. En la misma providencia decidió inadmitir la demanda formulada contra el artículo 18 (parcial), al encontrar que con respecto a dicha norma, no se estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues las razones que sustentaban la acusación 7 Expediente D-8104 adolecían de la falta del requisito de certeza1 en cuanto se soportaban en un contenido normativo no previsto en ella. El veintiuno (21) de mayo del año en curso, dentro del término para corregir la demanda, los accionantes radicaron en la Secretaría de esta Corporación escrito de subsanación de la misma. Una vez analizado su contenido, el Magistrado Sustanciador encontró que frente al artículo 18 persistía el defecto previamente anotado, razón por la cual, en Auto del nueve (09) de junio de dos

mil diez (2010), procedió a rechazar la demanda contra dicha norma. Como quiera que la demanda contra el artículo 22 (parcial) de la Ley 1383 de 2010 había sido admitida, en la misma providencia se dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Así mismo, se ordenó comunicar la demanda al Congreso de la República, a los Ministerios del Interior y de Justicia y al de Transporte, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Nacional, del Atlántico, Libre y Simón Bolívar, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010, destacando en negrilla y con subraya los apartes del mismo que se acusan en la demanda: “LEY 1383 DE 2010

(marzo 16) “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional deTránsito, y se dictan otras disposiciones” 1 Conforme con esta exigencia de la jurisprudencia constitucional, la certeza alude a la necesidad de que la acusación recaiga sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; técnica de control que difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Consultar, entre otras, las Sentencias C-504 de 1995, C-509 de 1996, C-113 de 2000, C-1048 de 2000, C-1516 de 2000, C-1544 de 2000, C-1552 de 2000, C011 de 2001, C-362 de 2001 y C-1052 de 2001. 8 Expediente D-8104 El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) Artículo 22. El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Articulo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al

conductor la orden de comparendo en la que ordenará al Infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehiculo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En éste se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la

audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el 9 Expediente D-8104 espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por éste. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes estiman que la disposición objeto de censura constitucional, contenida en la Ley 1383 de 2010, contraviene lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Carta Política de 1991.

2. Fundamentos de la demanda 2.1. Los actores inician por señalar, a manera de consideración general, que de la modificación normativa del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por parte de la Ley 1383 de 2010, específicamente, en aquello relacionado con el procedimiento que deben adoptar las autoridades de tránsito para imponer un

comparendo frente a la comisión de una contravención, emergen de bulto visos de inconstitucionalidad al consagrarse, en su criterio, prerrogativas abiertamente contrarias a la igualdad y al debido proceso. 2.2. Por un lado, según el escrito de la demanda, el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, que reformó el contenido de lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, incorpora, ante la comisión de una contravención, el envío por correo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, de la copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, como el único procedimiento válido para su efectiva comunicación, con lo cual, en todo caso, no se garantiza una verdadera oposición a la mencionada orden formal de notificación y, por ende, tampoco se materializa el derecho de contradicción. Ello, entre otras razones, por la consideración de que esa específica forma de comunicación, per se, “no permite conocer efectivamente el comparendo ni 10 Expediente D-8104 tampoco da cuenta de regulación alguna dirigida a promover la participación en el proceso o a adoptar las medidas conducentes para aclarar la situación objeto de infracción”. Inclusive, a juicio de los actores, del procedimiento delineado para la imposición de un comparendo por la comisión de una contravención, logra vislumbrarse una diferencia de trato, sin principio de razón suficiente o justificación objetiva atendible, entre el infractor y el propietario del vehículo, la empresa a la cual se encuentra vinculado aquél y la Superintendencia de

Puertos y Transporte, pues, mientras que al primero se le permite intervenir activamente en el trámite sancionatorio, oponerse y ejercer, en términos generales, su derecho a la defensa, a los últimos, en cambio, simplemente se les envía una copia del comparendo a efectos de comunicarles la imposición del mismo, con lo que se entiende satisfecho su derecho al debido proceso y sin que ello implique, en modo alguno, la posibilidad de “presentar pruebas, acudir a las diversas audiencias de trámite y de descargos, y de promover los recursos ordinarios procedentes para el efecto”. 2.3. Por otro lado, tras aludir a un aparte posterior del mismo artículo en el que se dispone la obligación para el propietario de pagar la multa que le sea enviada, junto con sus soportes, siempre que se evidencie la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, por cualesquiera de los medios técnicos o tecnológicos contratados por las autoridades competentes, los demandantes sostienen que se trata de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva que se encuentra proscrito por la Constitución Política de 1991, pues a la vez que permite a las autoridades evadir su obligación de identificar al real infractor, le atribuye la responsabilidad de pago, única y exclusivamente, al propietario, indistintamente de su participación o no en la comisión de una infracción. Desde luego, precisan que ese señalamiento no se corresponde, en modo alguno, con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, toda vez que allí se señala, como regla general, la prohibición de

que las multas puedan ser impuestas a persona distinta de aquella que cometió la infracción, fuera de lo cual enfatizan en la necesidad de respetar el juicio personal de reproche que suele desarrollarse en regímenes propios del derecho sancionador y que, en este caso, debería dirigirse contra el autor de la infracción. Tampoco, en su sentir, es congruente con el principio de solidaridad consagrado en la preceptiva acusada frente al pago de las multas por infracciones de tránsito, ya que, en la práctica, termina siendo el propietario del vehículo el que asume el pago de éstas, pese a que las mismas sean imputables a los autores propiamente dichos. 2.4. En virtud de lo anotado en precedencia, los actores solicita

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