CC - C981-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C981-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-981/05
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinación respecto de derechos fundamentales La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y también el desarrollo de su ámbito a partir del núcleo esencial definido en la Constitución, iv) que refieran a los contenidos más cercanos al núcleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando así la estructura fundamental y los principios básicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Línea jurisprudencial RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Ejercicio del ius puniendi LEY ESTATUTARIA-Función doble LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Deben seguir su trámite las normas que pretenden regular los aspectos principales e importantes de un derecho fundamental DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido DERECHO AL HABEAS DATA-Datos conseguidos por medios ilícitos RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATANorma que fija pautas sobre caducidad de datos DERECHO A LA INTIMIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAPresentación de libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos de la ley DERECHO A LA INTIMIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAInformación sobre la vida privada del contribuyente DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN TRANSACCION ECONOMICA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Información requerida por la DIAN RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATAProcedencia por regulación de asuntos principales e importantes de núcleo esencial Todo aquello principal e importante del núcleo esencial del habeas data debe regularse mediante ley estatutaria, o sea cuando se regulen las facultades de los particulares de conocer, actualizar o rectificar informaciones que sobre ellos se encuentren en bancos de datos. Igual regulación estatutaria corresponde cuando se pretenda establecer la caducidad del dato almacenado, y cuando la administración recolecta y trata datos siempre que los ponga en circulación. DERECHO A LA INTIMIDAD-Excluye del tratamiento informático asuntos que solo conciernan a la vida privada DERECHO AL HABEAS DATA EN MATERIA TRIBUTARIACirculación de datos entre entidades recaudadoras de impuestos DERECHO AL HABEAS DATA EN MATERIA TRIBUTARIACirculación de datos en manos de particulares Debe distinguirse cuando el dato se pone en circulación al interior del Estado, entre las entidades encargadas de recaudar los impuestos a fin de controlar la respectiva carga impositiva, lo cual no contraría la Constitución, siempre y
cuando se respete el derecho de las personas de conocer, actualizar y rectificar tales datos, pero sin que deba mediar su autorización para ello pues se trata de la colaboración armónica que debe mediar entre los diferentes órganos del Estado con el fin de proteger el patrimonio público. Datos de las personas recolectados y procesados para fines tributarios, que por lo tanto no pueden circular por fuera del Estado con fines diferentes, es decir, la administración no puede ponerlos en circulación colocándolos en manos de particulares, so pena de contrariarse la Constitución. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATAAutorización de exigir documentos privados para efectos tributarios Encuentra la Corte, que las materias contenidas en las disposiciones legales acusadas no son propias de ley estatutaria por lo que su regulación a través de ley ordinaria se ajusta a la Constitución. En efecto, ninguna de las disposiciones acusadas se orienta a configurar los elementos esenciales del derecho fundamental al habeas data que consagra el artículo 15 de la Constitución; ni se trata de regulaciones orientadas a crear bancos de datos, ni establecen condiciones de tiempo o límites para que la información o datos negativos de las personas sean removidos por caducidad, ni se orientan a impedir el derecho de las personas de conocer, actualizar o rectificar los datos que sobre ellas obtenga la administración tributaria. Más bien, se está ante la autorización contemplada en el inciso final del artículo 15 Constitucional, que permite a la administración tributaria exigir documentos privados para efectos tributarios, es decir, la facultad que ésta tiene para tratar, recolectar y procesar datos con efectos estrictamente tributarios, es decir, de índole
financiera y fiscal.
Referencia: expediente D-5708
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 260-4, adic. por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, modif. por el artículo 42 de la Ley 863 de 2003; 260-8, adic. por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, modif. por el artículo 44 de la Ley 863 de 2003; 583, adic. por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998; 584; 585; 586; 587; 622; 623, dic. por el artículo 10 de la Ley 383 de 1997, adic. por el artículo 39 de la Ley 633 de 2000; 623-1 y parágrafo, adic. por el artículo 73 de la Ley 6 de 1992; 623-2, adic. por el artículo 130 de la Ley 223 de 1995; 623-2(sic), adic. por el artículo 11 de la Ley 383 de 1997, adic. por el artículo 39 de la Ley 633 de 2000; 623-3, adic. por el artículo 12 de la Ley 383 de 1997; 624; 625; 626; 627; 628, sustituido por el artículo 55 de la Ley 49 de 1990; 629; 629-1, adic. por el artículo 13 de la Ley 383 de 1997; 630; 631, modif. por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995, adic. por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997, adic. por el artículo 39 de la Ley 633 de 2000;
631-1, adic. por el artículo 95 de la Ley 488 de 1998; 631-2, adic. por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003; 632; 632-1, adicionado por el artículo 44 de la Ley 6 de 1992; y 633 del Estatuto Tributario (Decreto ley 624 de 1989). Así mismo, se demanda el artículo 36 de la Ley 863 de 2003.
Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 260-4, adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 42 de la Ley 863 de 2003; 260-8, adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 863 de 2003; 583, adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998; 584; 585; 586; 587; 622; 623, adicionado por el artículo 10 de la
Ley 383 de 1997, adicionado por el artículo 39 de la Ley 633 de 2000; 623-1, adicionado por el artículo 73 de la Ley 6 de 1992; 623-2, adicionado por el artículo 130 de la Ley 223 de 1995; 623-2(sic), adicionado por el artículo 11 de la Ley 383 de 1997, adicionado por el artículo 39 de la Ley 633 de 2000, 623-3, adicionado por el artículo 12 de la Ley 383 de 1997; 624; 625; 626; 627; 628, sustituido por el artículo 55 de la Ley 49 de 1990; 629; 629-1, adicionado por el artículo 13 de la Ley 383 de 1997; 630; 631, modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995, adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997, adicionado por el artículo 39 de la Ley 633 de 2000; 631-1, adicionado por el artículo 95 de la Ley 488 de 1998; 631-2, adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003; 632; 632-1, adicionado por el artículo 44 de la Ley 6 de 1992; y 633 del Estatuto Tributario (Decreto ley 624 de 1989), como también el artículo 36 de la Ley 863 de 2003. Mediante auto del 31 de marzo de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó i) la fijación en lista de las disposiciones acusadas y
simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el fin de que aporte su opinión sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación los textos de las disposiciones, subrayando los
apartes demandados: “ESTATUTO TRIBUTARIO "Artículo 260-4. Modificado. Ley 863/2003, art. 42. Documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de las normas del
régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Dicha documentación deberá conservarse por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera”. “Artículo 260-8. Modificado. Ley 863/2003, art. 44. Obligación de presentar declaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. Parágrafo 1º. En los casos de subordinación, control o situación de grupo empresarial, de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, el ente controlante o matriz deberá presentar una declaración e incluir en ella todas las operaciones relacionadas durante el período declarado, cuando el ente
controlante o matriz o cualquiera de las sociedades subordinadas o controladas o entidades del grupo empresarial, tengan independientemente la obligación de presentar declaración informativa”. “Artículo 583. Reserva de la declaración. .La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. PARAGRAFO. Adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Para fines de control al lavado de activos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la
información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos”. “Artículo 584. Exámen de la declaración con autorización del declarante. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial”. “Artículo 585. Para los efectos de los impuestos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarias de Hacienda Departamentales y Municipales. Para ese efecto, los municipios también podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio. A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrá solicitar a los Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas”. “Artículo 586. Garantía de la reserva por parte de las entidades contratadas para el manejo de información tributaria. Cuando se contrate para la Dirección General de Impuestos Nacionales, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y
contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos. Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación”. “Artículo 587. Información sobre bases para aportes parafiscales. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre la renta y complementarios, únicamente en relación con los pagos laborales objeto del aporte, para efectuar cruces de información con el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y las respectivas cajas de compensación familiar, así como sus asociaciones o federaciones, tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los aportes a dichas entidades a petición de cualesquiera de estos organismos”. “Artículo 622. Obligación de las entidades financieras de informar la parte no gravada de los rendimientos. Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros informarán a sus ahorradores personas naturales o sucesiones ilíquidas, el valor no gravado. Esta información se podrá dar en el mismo certificado de retención en la fuente”. “Artículo 623. Información de las entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria. A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior: a) Adicionado por el artículo 10 de la Ley 383 de 1997. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto, número de la cuenta o cuentas; b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a un millon de pesos ($1.000.000); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año; c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos ($6.000.000); con indicación del valor
total del movimiento efectuado durante el año. PARAGRAFO 1o. Respecto de las operaciones de que trata el presente artículo, se deberá informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas respectivas, así como la de quienes sin tener tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta. PARAGRAFO 2o. La información a que se refiere el literal a) del presente artículo, también deberán presentarla, los fondos de valores, fondos de inversión, fondos de pensiones y fondos mutuos de inversión. PARAGRAFO 3o. La información en medios magnéticos, a que se refiere el presente artículo, podrá suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación. En este último evento, la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información, será la que resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los literales a) b) y c) del presente artículo y el resultado multiplicarlo por el número de meses objeto de información”. Artículo 39 de la Ley 633 de 2000. Valores de operaciones objeto de información. Los valores de que tratan los artículos 623 literales a), b) y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información. “Artículo 623-1. Adicionado por el artículo 73 de la Ley 6 de 1992.
Información especial a suministrar por las entidades financieras. Con respecto a las operaciones de crédito realizadas a partir del primero de enero de 1993, los Bancos y demás entidades financieras deberán informar a la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de la jurisdicción, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al estado financiero del mismo período. Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido. Parágrafo. La información exigida por el artículo 623 del Estatuto Tributario deberá rendirse igualmente por las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjetas de crédito”. “Artículo 623-2. Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos. Adicionado por el artículo 130 de la Ley 223 de 1995. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelante procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo”.
“Artículo 623-2(sic). Adicionado por el artículo 11 de la Ley 383 de 1997. Información por otras entidades de crédito. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deberán presentar la información establecida en el artículo 623 de este Estatuto. Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a dos cientos millones de pesos ($200.000.000); con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto. PARAGRAFO. La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentar todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria”. Artículo 39 de la Ley 633 de 2000. Valores de operaciones objeto de información. Los valores de que tratan los artículos 623 literales a), b) y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información. “Artículo 623-3. Adicionado por el artículo 12 de la Ley 383 de 1997. Las entidades enumeradas en el literal a) del artículo 623 y en el artículo 623-2 del Estatuto Tributario, deberán informar anualmente el nombre y razón social y Nit, y el número de las cuentas corrientes y de ahorros que hayan
sido abiertas, saldadas y/o canceladas en el respectivo año”. “Artículo 624. Información de las cámaras de comercio. A partir del año 1989, las cámaras de comercio deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, la razón social de cada una de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado durante el año inmediatamente anterior en la respectiva cámara, con indicación de la identificación de los socios o accionistas, así como del capital aportado por cada uno de ellos cuando se trate de creación de sociedades. La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnétos”. “Artículo 625. Información de las bolsas de valores. A partir del año 1989, las bolsas de valores deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con indicación del valor acumulado de las transacciones realizadas en la bolsa por el respectivo comisionista, durante el año gravable inmediatamente anterior”. “Artículo 626. Información relacionada con aportes parafiscales. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las cajas de compensación familiar, deberán enviar a la Dirección General de Impuestos Nacionales una relación de quienes no se encuentren a paz y salvo por concepto de los aportes a tales entidades, para que sobre ellos se adelanten los programas de fiscalización”. “Artículo 627. Información de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá suministrar a la
Dirección General de Impuestos Nacionales, en un medio magnético, la información de las cédulas correspondientes a personas fallecidas. La Registraduría actualizará cada año la información a que hace referencia este artículo, la cual deberá entregarse a más tardar el 1o. de marzo”. “Artículo 628. Modificado por el artículo 55 de la Ley 49 de 1990. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa. A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada un a de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000); con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones. PARAGRAFO. A la cifra señalada en este artículo se le aplicará el ajuste contemplado en el artículo 868 del Estatuto Tributario a partir del año gravable 1991”. “Artículo 629. Información de los notarios. A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a dos millones de pesos ($2.000.000); por enajenante, con indicación del valor
total de los bienes o derechos enajenados. La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos". “Artículo 629-1. Adicionado por el artículo 13 de la Ley 383 de 1997. Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes. Las empresas que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes, deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres, o razón social y Nit, con indicación del intervalo de numeración elaborada de cada uno de sus clientes, correspondientes a los trabajos realizados en el año inmediatamente anterior. Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a cien millones de pesos; la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos”. “Artículo 630. Información de los jueces civiles. Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación. La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta”. “Artículo 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de
efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: a. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles. b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido. c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada. d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario. e. Modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000); con indicació
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