CC - C983-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C983-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-983/05
COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones claras, ciertas, pertinentes y suficientes PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Relación con el tema territorial, régimen económico y respecto de los derechos fundamentales COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principio de subsidiaridad El principio de subsidiariedad significa, por una parte, que el Estado no requiere intervenir cuando los individuos se basten a sí mismos. El apoyo del Estado se requiere allí en donde se hace imposible o demasiado difícil poder satisfacer de manera eficaz las necesidades básicas. No se puede proyectar el principio de subsidiariedad sobre el tema de distribución de competencias entre la Nación y las Entidades Territoriales de manera simplista. Bien sabido es, que así como existen municipios relativamente autosuficientes existen otros sumidos en la absoluta pobreza y precariedad. En vista de que no existe una forma única y mejor de distribuir y organizar las distintas competencias y dada la presencia de profundos desequilibrios y enormes brechas presentes en las distintas Entidades Territoriales, la distribución y organización de competencias significa un proceso continuo en el que con frecuencia es preciso estar dispuesto a ajustarse a los sobresaltos, en el cual es necesario andar y a veces también desandar las rutas propuestas y en el que se requiere aplicar, sin lugar a dudas, un cierto nivel de
coordinación, cooperación, solidaridad y concurrencia. La Constitución recalca la necesidad de que los servicios públicos básicos – en especial el servicio público de educación - sean atendidos por los municipios y es precisamente en este sentido que se expide, primero, la Ley 60 de 1993 y, luego, la Ley 715 de 2001. Esto concuerda con el principio de subsidiariedad. COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principio de coordinación El principio de coordinación se relaciona de manera estrecha con el principio de subsidiariedad y podría considerarse como una derivación del mismo. Implica, entre otras cosas, una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado. En esta misma línea de argumentación se pronuncia la Ley 489 de 1998 cuando al referirse al principio de coordinación confirma la necesidad de colaboración entre las distintas autoridades administrativas con miras a garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones así como el logro efectivo de los fines y cometidos estatales. No es, pues, ninguna novedad, que la organización estatal y la distribución de competencias entre los distintos niveles de la administración implica de por sí un entramado de relaciones complejo y lleno de tensiones. Esto se pone de manifiesto con mayor agudeza en un asunto neurálgico como lo es el servicio público de educación.
COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES
TERRITORIALES-Principio de concurrencia El principio de concurrencia desempeña una papel fundamental. La Nación no puede dejar de estar pendiente de la suerte de las Entidades Territoriales y de apoyar a aquellas que lo necesitan más. El principio de concurrencia – conectado estrechamente con el principio de subsidiariedad - no solo invoca la atención de la Nación sino que apela también a la solidaridad entre los distintos niveles territoriales bajo el motor de que quienes pueden ir a una mayor velocidad ayuden a impulsar a las entidades rezagadas. CONGRESO-Razones por las que es escenario de participación democrática Si bien es cierto el Congreso no es la única instancia donde se hace efectivo el principio democrático - a partir de la Constitución de 1991, cuando por primera vez en la historia institucional colombiana se habla de democracia participativa y es factible distinguir una serie de escenarios donde la participación democrática del Pueblo en las decisiones que lo afectan se amplía y profundiza -, no menos cierto es que el Congreso continúa ocupando un lugar destacado y esto, entre otras cosas, por las siguientes razones:(i) Por su composición. Los miembros del Congreso son elegidos directamente por el Pueblo. En este orden de ideas, constituye uno de los escenarios donde se refleja de forma más profunda el pluralismo político. Allí no solo está representada la mayoría sino también toman asiento las minorías. (ii) Por la forma como el Congreso adopta sus decisiones. El debate reflexivo en tiempos diferentes y la discusión crítica son dos de las notas características del procedimiento legislativo. (iii) Por la repercusión que tienen las actuaciones del Congreso sobre la opinión pública: bien sea las
decisiones que adopta en cumplimiento de su tarea legislativa y reformatoria de la Constitución o bien por cuenta de su desempeño en relación con la facultad de ejercer el control político sobre el Gobierno y la Administración. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites La libertad de configuración de legislador es muy amplia y se justifica, al menos desde el punto de vista teórico, por la misma fuerza legitimadora que le imprime el procedimiento legislativo. Lo anterior no significa, sin embargo, que el margen de discrecionalidad del Legislador sea absoluto. La Constitución fija los linderos dentro de los cuales el Legislador habrá de ejercer su tarea. Los principios establecidos en el Título I así como los derechos acogidos en el Título II capítulo primero y segundo de la Constitución Nacional marcan una pauta que el Legislador ha de observar obligatoriamente en el momento de expedir las leyes. POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE EDUCACION-Pautas constitucionales REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA Y ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS EDUCATIVOS NACIONALES-Facultad del gobierno para traspasar establecimiento nacional al orden territorial En relación con la cuestión que esta bajo examen de la Corte en esta oportunidad, a saber, si la facultad de traspasar Establecimientos Públicos educativos de orden nacional al orden territorial infringe o no el texto constitucional se debe responder en sentido negativo. La facultad de traspasar no constituye una adición a la Constitución. Se trata de un tema no previsto expresamente por la Constitución, pero que puede ser regulado por la Ley en la medida en que no se contraríen los preceptos
constitucionales. La Constitución significa un límite, pero el Legislador tiene un amplio margen de configuración, desde luego, cuando crea derecho de conformidad con los límites fijados por la Constitución. Dado que la Constitución no es un huevo jurídico originario a partir del cual pueda preverse con detalle la regulación de todos y cada uno de los asuntos de la vida, se le confiere al Legislador la facultad de realizar la Constitución de conformidad con los lineamientos generales establecidos en ella. No se puede pensar, que cada vez que el Legislador hace uso de la potestad de configuración que le confirió el Constituyente para llevar a la práctica los objetivos establecidos en el texto constitucional, los cuales - como se ha tenido ocasión de mostrar, revisten gran importancia y complejidad - se esté adicionando de manera impropia la Constitución.
AUTONOMIA TERRITORIAL Y COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALESFinalidad de la ley 715 de 2001
La Ley 715 de 2001 representa un intento por contrarrestar el impulso centrípeta – necesario e ineludible para la realización de los objetivos sociales del Estado – por medio de destacar, igualmente, la enorme importancia y potencialidad que la Constitución le concede a la autonomía de las Entidades Territoriales. Desde esta perspectiva, el propósito general de la Ley 715 de 2001 se ajusta ampliamente a lo previsto por la Constitución Nacional en el artículo 1º cuando establece que el Estado social de derecho colombiano se organiza “en forma de república unitaria, descentralizada con autonomía de sus entidades territoriales, democrática participativa y pluralista.”
AUTONOMIA TERRITORIAL-Características
AUTONOMIA TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACION
POLITICA Y ADMINISTRATIVA-Correlación RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Razones que la justifican Las Entidades Territoriales se gobiernan por autoridades propias pero estas autoridades se ven supeditadas en el ejercicio de sus funciones a lo dispuesto por la Constitución y por la Ley. No podría sin embargo el Legislador expedir normas de distribución de competencias orientadas a cercenar en alguna parte la facultad de las Entidades Territoriales para gestionar sus propios intereses. Justamente en razón de esa garantía institucional, la Constitución exige en el artículo 288 superior una regulación especial cuando se trata de distribución de competencias entre la Nación y las Entidades Territoriales por medio de Ley Orgánica. El tema territorial constituye uno de los asuntos materia de regulación por medio de ley orgánica más trascendental del ordenamiento jurídico colombiano. Es posible afirmar, incluso, que el tema territorial asume un carácter cuasi constituyente. RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Facultad del gobierno para traspasar establecimientos educativos nacionales a establecimientos del orden territorial La posibilidad de traspasar conferida al Gobierno por medio de la Ley 715 de 2001 no solo concuerda con el ordenamiento constitucional colombiano, tomado en su conjunto, sino que obedece a un desarrollo del mismo. De otro lado, no había podido ser factible que el Legislador le confiriera esa facultad al Gobierno mediante ley ordinaria. Al ser este
un asunto de distribución de competencias entre la Nación y las Entidades Territoriales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 y con lo establecido por el artículo 288 de la Constitución Nacional, es preciso que se lleve a cabo por medio de ley orgánica. Eso fue justamente lo que sucedió: La Ley 715 de 2001 es una ley orgánica. La facultad de traspaso según lo previsto por el artículo 9º , parágrafo 3º de la Ley 715 de 2001 se ajusta a la Constitución. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS EDUCATIVOS NACIONALES-Necesidad de observar normas constitucionales y legales en el traspaso de establecimientos educativos nacionales a establecimientos del orden territorial Es preciso considerar los efectos impredecibles así como las consecuencias indeseadas de las medidas adoptadas. Cuando se echa una mirada a los antecedentes legislativos de la Ley 715 de 2001, es factible detectar varios motivos de preocupación. Por una parte, la posible desmejora de las condiciones laborales de las personas vinculadas a los Establecimientos Públicos educativos que con fundamento en lo dispuesto en esa ley serán objeto de traspaso. Por otra, la situación de entidades como el Colegio Boyacá con una trayectoria histórica arraigada dentro del contexto nacional que temen perder el estatus que la ley y una larga e intensa trayectoria en el campo educativo les ha conferido. También causa inquietud que a raíz del traspaso se queden en el aire tareas que venían siendo prestadas a nivel nacional y al ser puestas las entidades en cabeza de los municipios dichas actividades se dejen de prestar. Todas estas son preocupaciones
legítimas muchas de las cuales se expresaron cuando la Ley 715 de 2001 fue debatida en el Congreso. Precisamente en vista de esas inquietudes es imprescindible velar porque cada traspaso se lleve a cabo bajo la observancia de los preceptos constitucionales con base en un estricto respeto por los derechos constitucionales fundamentales y por los Convenios o Pactos Internacionales sobre Derechos –Humanos aprobados por Colombia. No sobra recordar aquí algunas de las normas constitucionales y legales que han sido expedidas en relación con el tema y deben ser observadas por el Gobierno en el ejercicio de la facultad de traspaso.
Referencia: expediente D-5659
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5.18 del artículo 5º parágrafo 3º del artículo 9º y numeral 1 del artículo 73 de la Ley Orgánica 715 de 2001
Demandante: José Alfredo Salamanca
Ávila
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución Nacional, el ciudadano José Alfredo Salamanca solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 5.18 del artículo 5º ; del parágrafo 3º del artículo 9º y del numeral 73.1
del artículo 73 de la Ley Orgánica 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada: "LEY 715 de 2001
(Diciembre 21) “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” Diario Oficial No. 44.654 de 21 de diciembre de 2001
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) Artículo 5. Competencias de la Nación en materia de educación.
Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: (...) 5.18. En caso de ser necesaria la creación, fusión, supresión o conversión de empleos que demande la organización de las plantas de personal de la educación estatal, los gobernadores y alcaldes deberán seguir el procedimiento que señale el Gobierno Nacional para tal fin (...) (Subrayas fuera de texto). Artículo 9. Instituciones Educativas (...) Parágrafo 3º. Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades
territoriales, conservando su autonomía administrativa. (Subrayas fuera de texto). Artículo 73. Competencias de la Nación en otros sectores. Corresponde a la Nación, además de las funciones señaladas en la Constitución y sin perjuicio de las asignadas en otras normas, las siguientes competencias. 73.1 Formular las políticas y objetivos de desarrollo del país, promoviendo su articulación con las demás entidades territoriales. (Subrayas fuera de texto)”
III. LA DEMANDA El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 5.18 del artículo 5º ; del parágrafo 3º del artículo 9º y del numeral 73.1 del artículo 73 de la Ley 715 de 2001 por considerar que (i) vulneran el artículo 189 numeral 14 y 15 de la Constitución Nacional así como (ii) el artículo 150 numeral 7 y (iii) el artículo 208 de la Constitución Nacional y
(iv) los preceptos contenidos en el título XIII de la Constitución Nacional, donde se establece que la Constitución sólo puede ser reformada por el Pueblo mediante Asamblea Nacional Constituyente o por Referendo y por el Congreso de la República a través de Acto Legislativo. El demandante sustenta la demanda con base en lo siguiente: 2.1.- La Ley Orgánica 715 de 2001 le otorgó facultades al Gobierno Nacional para traspasar los establecimientos públicos del orden nacional al orden territorial y también le otorgó competencia para convertir los empleos que demande la organización de las plantas de personal de la educación estatal. 2.2.- Estas facultades, no le fueron conferidas de manera taxativa en la Constitución al Gobierno Nacional, ni al Presidente de la República, ni a
los Ministros del Despacho, ni tampoco al Congreso. En razón de lo anterior, la Ley 715 de 2001 adicionó de manera impropia las facultades constitucionales conferidas al Gobierno Nacional cuando modificó de forma tácita la Constitución. 2.3.- Las facultades otorgadas al Presidente por medio de la Ley 715 de 2001 como los son la de convertir empleos y la de traspasar establecimientos públicos del orden nacional al territorial son inconstitucionales. Se concedieron a través de una reforma impropia de la Constitución. “[Ellas] debieron ser adicionadas a las competencias constitucionales del Presidente de la República por medio de un Acto Legislativo y no de Ley Orgánica.” 2.4.- Una lectura de las disposiciones constitucionales que regulan la reforma de la Norma Fundamental en el Título XIII lleva a concluir que la única manera de cambiar la Constitución cuando no se hace mediante Asamblea Nacional Constituyente o por medio de Referendo, es a través de un Acto Legislativo. En el caso concreto, no se cumple con tal requisito y, no obstante, la Ley 715 de 2001 modifica “las facultades conferidas al Gobierno Nacional, Presidente de la República y Ministro del Despacho al adicionar a sus facultades constitucionales las de traspasar y convertir empleos, sin que para ello se hubiere realizado un acto legislativo”. En este orden de cosas, el Congreso reforma de manera impropia la Constitución y contraviene el procedimiento previsto para tales efectos en el orden constitucional. 2.5.- Según lo dispuesto en el artículo 189 numerales 14 y 15 al Presidente se le confiere la posibilidad de crear, fusionar y suprimir los empleos de
entidades del orden nacional, lo mismo que la facultad de suprimir o fusionar establecimientos públicos de orden nacional. La facultad de suprimir que “es desarrollada conforme a los parámetros legales definidos en la ley 489 de 1998”, es distinta, en razón de su naturaleza jurídica, a la facultad de traspasar: “Y es que la supresión de una entidad del orden nacional implica la supresión de la naturaleza jurídica del respectivo establecimiento público, la separación del cargo de los respectivos servidores públicos con derecho a la respectiva indemnización, el pago de las deudas adquiridas por el establecimiento público, y obviamente, la determinación de la ubicación de los bienes materiales de la entidad que, por regla general, no son subastados sino entregados a la entidad que defina el respectivo Decreto de supresión que, en la práctica, se entregan a una entidad que cumpla con el mismo objeto que la liquidada.” La facultad de traspasar se ejerce según lo dispuesto por la Ley 715 de 2001 “que es la única norma de la República que ha dispuesto dicha figura.” Esta ley dispone que el traspaso ha de surtirse bajo la modificación de la adscripción del respectivo establecimiento público, esto es, “cambiando su adscripción del orden nacional al territorial, sin que ello implique la desvinculación de sus servidores públicos, la supresión de la respectiva naturaleza jurídica y sobre todo el traspaso de los bienes materiales, por cuanto ni la Constitución Política ni la Ley 715 de 2001 determinan los parámetros o procesos para traspasar un establecimiento público del orden nacional al territorial.” 2.6.- Las normas que sirvieron de fundamento a la Ley 715 de 2001, fueron
el artículo 151 de la Constitución Nacional; el artículo 288 de la Constitución Nacional, el artículo 356 de la Constitución Nacional [modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2001]; el artículo 357 de la Constitución Nacional [modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 1995]. En el artículo 151 de la Constitución Nacional, se dispone que las normas orgánicas se orientarán a regular aspectos tales como “i) La preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas, ii) La ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y iii) Las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales, sin establecer como objeto de ellas el de conferir nuevas facultades al Gobierno Nacional respecto de establecimientos públicos del orden nacional, ni la de convertir empleos del orden nacional.” El artículo 288 de la Constitución Nacional se refiere, “al contenido de la ley orgánica de ordenamiento territorial que no ha sido hasta el momento decretada por el Congreso de la República.” Por tal razón, esta Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial no es aplicable a la Ley 715 de 2001. Por medio de la Ley 715 fueron regulados aspectos de organización del sector salud y educativo y no asuntos referentes al ordenamiento territorial. Las otras disposiciones mencionadas [artículos 356 y 357 de la Constitución Nacional], se refieren a que la ley, incluso sin ser ley orgánica, “debe definir la forma de aplicación del sistema general de participaciones, para lo cual, dicho[s] artículo[s] dispone[n] los parámetros respectivos, así como los aspectos de ejecución del sistema general de participaciones. El artículo trascrito no determina que en la ley
de regulación del sistema general de participación sea consagrada la facultad al Gobierno Nacional para traspasar establecimientos públicos del orden nacional al territorial, y menos la de convertir empleos del orden nacional.” De acuerdo con las disposiciones nombradas con anterioridad, no es posible encontrar un sustento constitucional para que el legislador le confiera al Gobierno la facultad de traspaso de Entidades Públicas educativas del orden nacional al orden territorial y por ello la disposición contenida en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 715 de 2001 debe ser declarada como inconstitucional.
IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención del Departamento Administrativo de Planeación Nacional Alfonso M. Rodríguez presenta escrito de intervención obrando a nombre del Departamento Nacional de Planeación. Se opone a la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y solicita que la disposición se declare exequible. Ofrece las siguientes razones en apoyo de su solicitud.
Según el representante del Departamento Nacional de Planeación, el demandante no tiene en cuenta que la Ley 715 de 2001 se orienta a fijar “criterios y medidas pertinentes para la reorganización de la prestación de los servicios educativos estatales para los niveles de educación preescolar, básica y media, en desarrollo de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2001.” De conformidad con la distribución de competencia establecida por la Ley 715 de 2001, se pretende evitar que establecimientos educativos del nivel nacional “que presten servicios en los niveles de preescolar, básica y media lo hagan de manera simultánea que los Departamentos, los Distritos y los Municipios certificados.” La Ley 715 de 2001 no solo busca
un mejor reparto de competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, sino dotar al Gobierno de los instrumentos adecuados para la implementación de la descentralización educativa que incida en mejorar el cubrimiento y la calidad. Finalmente, sostiene el interviniente, que la facultad prevista para el Presidente en el numeral 15 del artículo 189 superior abarca también la facultad de traspasar. 2.- Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Ana María del Pilar Nieto obrando a nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta escrito de intervención dentro del término fijado para ello y solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 73.1 de la Ley Orgánica 715 de 2001. Solicita, así mismo, que la Corte declare exequible el numeral 5.18 del artículo 5º y el parágrafo 3º del artículo 9º de la misma ley. En relación con las facultades que se desprenden del artículo 189 numeral 15, la representante del Ministerio de Hacienda encuentra que no son taxativas. El precepto prevé también aquellas “facultades necesarias para que el Presidente establezca la estructura y el funcionamiento de la Administración Pública.” Lo anterior armoniza con el artículo 209 superior así como con la jurisprudencia constitucional que desarrolla el principio del Estado Social de Derecho. El inciso 4º del artículo 356 de la Constitución Nacional establece que quien debe encargarse de prestar el servicio de educación y salud no es la Nación sino las Entidades Territoriales. Para ese fin, se financiarán con recursos del Sistema General de Participaciones.
Justamente lo que busca la disposición contenida en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 715 de 2001 es cumplir ese cometido que armoniza con lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Nacional en donde se consigna el principio de autonomía y responsabilidad de las Entidades Territoriales. No se ve, pues, cuál pueda ser el sustento de la demanda de inconstitucionalidad en el asunto bajo examen. 3.- Intervención del Ministerio de Educación El día 27 de abril de 2005, Julia Betancourt Gutiérrez, obrando a nombre del Ministerio de Educación, allegó escrito en el que solicita a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas acusadas. A través de su representante, el Ministerio de Educación expone las siguientes razones para apoyar su punto de vista. El Ministerio de Educación solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida por inepta demanda. No obstante, en el caso en que la Corte decida conocer de fondo la demanda, solicita declarar la constitucionalidad de los preceptos demandados. El Ministerio de Educación considera que lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 se encuentra en consonancia con lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. La cuestión no radica, por tanto, en si se pueden o no trasladar establecimientos públicos del orden nacional al orden territorial sino se centra, más bien, en la manera como esto debe hacerse. A juicio del Ministerio, el modo cómo esto debe hacerse, se deduce de lo consignado en el mismo parágrafo 3º del artículo 9º, asunto que se ve reafirmado por lo
dispuesto en la Ley 790 de 2002 [artículo 20] que le otorga al Gobierno la facultad de optar “por dos posibilidades en lo que a las entidades dependientes del Ministerio de Educación se refiere: bien sea descentralizarlas o convertirlas en entes autónomos.” No existe, por tanto, razón de peso con base en la cual pueda pensarse que la disposición acusada pueda ser declarada como inconstitucional. 4.- Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El académico Carlos Ariel Sánchez intervino en el presente proceso mediante escrito recibido el 5 de mayo de 2005 en la Secretaría General de esta Corporación. El interviniente solicita que se declare inexequible la expresión “conversión” contenida en el artículo 5º numeral 18 de la Ley 715 de 2001. Por lo demás, el académico no encuentra argumentos de peso para que los otros cargos puedan prosperar. Según el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la legislación vigente y la jurisprudencia prevén que tanto el Legislador como el Presidente – cada cual dentro de su respectiva órbita de competencia – están facultados para regular la organización y el funcionamiento de las entidades administrativas de orden nacional y territorial. “El cargo frente a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 9º demandado por contemplar éste la posibilidad de que los establecimientos educativos sean traspasados del orden nacional al orden territorial carece de fundamento.” 5.- Intervención de la Universidad Libre El ciudadano Orlando Acuña Gallego, decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre presenta su intervención de acuerdo con lo dispuesto por las normas pertinentes el 13 de mayo de 2005. Solicita a esta
Corporación que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Estima el ciudadano, que a partir de los preceptos contenidos en el artículo 189 numeral 14 y 15 de la Constitución Nacional, se deriva que el Presidente está facultado para traspasar entidades de orden nacional al orden territorial. La Constitución no señala límites expresos ni específicos sobre esta posibilidad que el Presidente ha de ejercer en consonancia con lo dispuesto por el artículo 209 superior. La disposición acusada se ajusta, por consiguiente, a lo previsto en el orden constitucional.
6. Intervención de la Universidad de Cartagena La Universidad de Cartagena por intermedio de la Decana de la Facultad de Derecho Carlota Verbel Ariza presenta su escrito de intervención en el que solicita se declare la exequibilidad de los preceptos acusados.
El escrito contiene una serie de reflexiones generales sobre las características orgánicas del Estado y examina los conceptos de autonomía territorial y descentralización estableciendo una comparación entre lo dispuesto por la Constitución de 1886 y la Constitución de 1991. También contiene reflexiones generales en relación con las competencias del Congreso y del Presidente en punto a la estructura del poder público en Colombia. La distribución de competencias entre estos dos poderes se mantiene incólume con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En relación con la Ley 715 de 2001, según la representante de la Universidad de Cartagena, lo que ha hecho esta Ley es desarrollar de manera “cabal el Artículo 288 Constitucional. En concordancia con el artículo 356 ibidem reformado. La autonomía de los municipios se integra
a partir de unas necesidades locales, propias que implican políticas municipales autónomas para su tratamiento; igualmente de una independencia política en la decisión y en la integración de los organismos municipales, como de participación, al igual que en la posibilidad de crear e invertir en impuestos y rentas de conformidad con criterios locales. También el recon
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