CC - C985-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C985-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-985/10
TERMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS POR EL LEGISLADOR PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE DIVORCIO-No se ajustan a la Constitución/TERMINOS DE CADUCIDAD PARA DEMANDAR EL DIVORCIO POR PARTE DEL CONYUGE QUE NO DIO LUGAR A CIERTAS CAUSALESResulta una medida innecesaria y desproporcionada LEGISLADOR-Libertad de configuración en materia de términos de caducidad/CADUCIDAD-Concepto/CADUCIDAD-Finalidades/CARG A PROCESAL-Fundamento LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites El Legislador puede definir el tiempo de caducidad de las acciones, así como el momento desde cuando tales términos deben ser contabilizados. Sin embargo, su libertad de configuración debe desarrollarse de conformidad con la naturaleza de la acción respectiva y en el marco del respeto de (i) los principios y fines del Estado –como la justicia, (ii) los derechos fundamentales de las personas, especialmente de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, y (iii) del principio de proporcionalidad, de modo tal que no se haga nugatorio el derecho de acción. CADUCIDAD-Desarrollo jurisprudencial/CADUCIDADConsecuencias/CADUCIDAD DE LA ACCION-Fundamento MATRIMONIO-Definición/CONTRATO MATRIMONIALObligaciones personales y patrimoniales/FAMILIA-Protección constitucional especial MATRIMONIO-No se puede obligar a las personas a mantener el vínculo Para la Corte la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona de los cónyuges,
constituyen criterios de interpretación suficientes para afirmar que no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disolución. PROTECCION Y PROMOCION DE LA INSTITUCION FAMILIAR-Imperativo constitucional Expediente D-8134 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Ha precisado la jurisprudencia que el imperativo constitucional en lo que refiere a la protección y promoción de la institución familiar no es la duración del matrimonio -como una de sus formas de constitución-. Es lograr la estabilidad y armonía del grupo familiar, no solo como presupuesto social, sino como condición sine qua non para permitir la realización humana y el desarrollo integral de cada uno de sus miembros en un clima de respeto, óptima convivencia y libre expresión de sus sentimientos y emociones. Dichos objetivos no se garantizan ni se logran manteniendo vigente el contrato matrimonial, en aquellos casos en los que surgen diferencias, desavenencias o conflictos entre los cónyuges que hacen imposible o dificultan gravemente la convivencia y que perturban la estabilidad familiar, sometiendo a sus integrantes, entre los que se cuentan los hijos, a crecer y desarrollarse en un ambiente hostil o que afecta sensiblemente su proceso de desarrollo y formación. PROMOCION DE ESTABILIDAD DE GRUPO FAMILIARFinalidad La promoción de la estabilidad del grupo familiar busca garantizar la existencia de un ambiente propicio para el desarrollo de todas las personas, especialmente de los niños. No obstante, el matrimonio, como forma de familia, deja de ser ese lugar propicio cuando la convivencia se torna intolerable. En estos casos, para los niños y cónyuges puede resultar más benéfico la separación de sus padres y no crecer en un ambiente hostil. DIVORCIO-Regulación En ejercicio de la libertad de configuración que la Constitución otorga al Legislador para regular la institución del matrimonio y las formas de disolución del vínculo, la Ley 25 de 1992 reguló el divorcio a la luz de la nueva Carta Política. Esta ley se ocupó de una realidad social que era innegable: muchos matrimonios afrontan crisis insuperables y los cónyuges requieren de mecanismos para terminar el vínculo legal y poder reestablecer sus vidas familiares y afectivas. Fue así como el artículo 5 de la Ley 25 de 1992 –que modificó el artículo 152 del Código Civildispuso que el vínculo matrimonial se disuelve (i) por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o (ii) por divorcio. Por su parte, el artículo 6 de la misma ley –que modificó el artículo 154 Código Civilindicó las causales de divorcio. CAUSALES DE DIVORCIO-Clasificación según la jurisprudencia y la doctrina/DIVORCIO-Causales objetivas/DIVORCIO-Causales Expediente D-8134 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ subjetivas/DIVORCIO REMEDIO-Concepto según la
doctrina/DIVORCIO SANCION-Concepto según la doctrina Las causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”. Por ello al divorcio que surge de esta causales suele denominársele “divorcio remedio”. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem. Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil –modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”. La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital,
otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil. Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado. DIVORCIO-Decisión dirigida a restablecer la vida afectiva y familiar del cónyuge inocente
CONFIGURACION DE LA ACCION DE DIVORCIO Y DE SUS
TERMINOS DE CADUCIDAD-Derecho comparado/LIBERTAD DE
LAS PERSONAS EN EL MARCO DEL MATRIMONIO-Alcance
TERMINOS DE CADUCIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN CAUSALES SUBJETIVAS-Desconocen los derechos de los cónyuges inocentes a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, e imponen una restricción desproporcionada a su derecho de acción
TERMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS POR EL
LEGISLADOR PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE
Expediente D-8134 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ DIVORCIO-Necesidad de examinar su razonabilidad mediante la aplicación de un juicio de proporcionalidad JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Dimensiones El juicio de proporcionalidad es una herramienta argumentativa para el
examen de la justificación de actividades estatales que significan una restricción o limitación de los derechos fundamentales de las personas. Como ha señalado esta Corporación, “(…) pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de protección o de realización de los derechos y libertades individuales”. El examen se lleva a cabo mediante la ponderación de los intereses y valores constitucionales involucrados en la medida legislativa o de otra índole sujeta a control, a fin de determinar si la relación que existe entre ellos es de equilibrio. En particular, el juicio se realiza en las siguientes dimensiones analíticas: En primer lugar, es necesario evaluar la finalidad de la medida bajo examen y la idoneidad de los medios elegidos para alcanzarla. Para que una medida restrictiva de derechos fundamentales supere esta etapa de análisis, es preciso (i) que persiga una finalidad legítima a la luz de la Constitución y (ii) que los medios elegidos por el Legislador u otras autoridades cuyas actuaciones estén sometidas a control, permitan desde el punto de vista empírico alcanzar efectivamente el fin perseguido. En segundo lugar, el juez constitucional debe examinar la necesidad de la medida, para lo cual debe determinar si la misma finalidad podía lograrse por medio de mecanismos menos restrictivos en términos de derechos fundamentales y otros principios constitucionales. En tercer lugar, se debe examinar la proporcionalidad de la medida en estricto sentido. En esta etapa del examen se deben comparar los costos y beneficios en términos constitucionales de la medida sometida a control; ésta se ajustará a la Carta solamente cuando no implique un sacrificio mayor al beneficio que
puede lograr. TERMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE DIVORCIO CON OCASION DE LAS CAUSALES SUBJETIVAS-Anula el derecho de los cónyuges inocentes a solicitar el divorcio una vez el término de caducidad ha vencido MATRIMONIO-Voluntad de los contrayentes es la que debe regir su disolución/DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E INTIMIDAD-Garantizan la posibilidad de tomar decisiones libres sobre asuntos personales sin injerencias del Estado o los particulares/DIGNIDAD HUMANA-Contenido/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición Expediente D-8134 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ TERMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE DIVORCIO CON OCASION DE LAS CAUSALES SUBJETIVAS-Limita el derecho a elegir el estado civil y conformar una familia
Referencia: expediente D-8134
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 25 de 1992, modificatoria del artículo 156 del Código Civil.
Actores: Juliana Victoria Ríos Quintero y otro.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo, -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juliana Victoria Ríos Quintero y Diego Alejandro Arias Sierra demandaron la constitucionalidad del artículo 10 (parcial) de la Ley 25 de 1992, modificatoria del artículo 156 del Código Civil, por considerar que vulnera el contenido de los artículos 1, 2, 5, 15, 16, 18 y 42 de la Constitución Política.
1.1.NORMA DEMANDADA
Expediente D-8134 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada y se subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la acusación: “ARTICULO 10. <El articulo 156 del Código Civil, modificado por el Art. 6 de la ley primera de 1976 quedara así:>. “El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del termino de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª, en todo caso las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguiente a
su ocurrencia”. 1.2.ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Los actores afirman que los apartes demandados desconocen los artículos 1, 2, 5, 15, 16, 18 y 42 de la Carta, por cuanto establecen un término de caducidad o prescripción para iniciar la demanda de divorcio. Sus argumentos se resumen a continuación: 1.2.1. En relación con la causal primera de divorcio, aseveran que “(…) podría suceder que el cónyuge ofendido solo se enterara de las relaciones sexuales extramatrimoniales de su consorte pasados dos (2) años desde su ocurrencia”, lo que sobrepasa el término establecido por el Legislador para dar inicio a la acción de divorcio. En consecuencia, el cónyuge inocente tiene que “(…) permanecer ligado al cónyuge culpable aún en contra de su querer, situación que a todas luces contraría los principios constitucionales de la dignidad humana, de la inalienabilidad de los derechos de las personas, y los derechos constitucionales a la libertad de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad, la armonía familiar y la honra” del cónyuge inocente, especialmente porque le impide a este último “(…) intentar la reestabilización de su vida ante el deterioro de su vínculo matrimonial”. 1.2.2. Respecto de las causales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° de divorcio, afirman que “(…) es muy común en el entorno Colombiano, que el cónyuge ofendido perdone o acepte cualquiera de estas conductas del otro, a veces por razones emocionales que tienden a generar temor en la
soledad o porque simplemente sus sentimientos hacia su consorte son tan fuertes, que sus agravios les resultan tolerables; o en otras ocasiones, porque existen hijos menores de por medio en el matrimonio, ante lo cual, los cónyuges en su condición de padres de familia prefieren continuar con el vínculo jurídico que los une, solamente para que sus hijos no resulten afectados emocionalmente; o porque la dependencia económica por parte del cónyuge inocente hacia el cónyuge culpable no le permite dejarlo a pesar de sus conductas Expediente D-8134 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ inapropiadas”. Sin embargo, al pasar del tiempo -más de dos años, los demandantes aseguran que la situación se puede tornar intolerable para el cónyuge inocente, quien en virtud de los apartes acusados se ve obligado a mantener el vínculo matrimonial. Por ello, en su sentir, el instituir un término perentorio dentro del cual se deben denunciar estas causales, le impide al afectado valerse de una causal legítima para obtener la disolución del vínculo y, en consecuencia, limita su derecho a “reestablecer su vida emocional”. En particular, en relación con la causal 1°, los actores manifiestan que es común que “(…) el cónyuge ofendido se entere de una manera muy superficial de la infidelidad de su consorte, es decir, sin saber las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar o la identidad del tercero partícipe de la infidelidad, y que después de expirado el término de dos (2) años consagrado por el legislador para intentar la demanda de
divorcio por esta causa, se entere de cada detalle que abarca la falta del otro, y que por este motivo, quiera solicitar la declaración de divorcio”. 1.2.3. Por último, los demandantes sostienen que las expresiones acusadas impiden al cónyuge ofendido “(…) con las conductas inapropiadas del consorte, la oportunidad de restablecer su situación jurídica frente a su familia y la sociedad (estado civil)”. En este sentido, las expresiones acusadas limitan el derecho a elegir el estado civil, un derecho íntimamente ligado a la dignidad humana, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. A su juicio, “(…) por prohibición de nuestra Constitución Nacional ninguna autoridad pública o privada, ni tampoco el legislador, se encuentran facultados para imponer un estado Civil determinado a los ciudadanos, motivo por el cual la expresión demandada debe ser excluida del ordenamiento.” 1.3.INTERVENCIONES 1.3.1 Universidad del Rosario Juan Enrique Medina Pabón, docente de la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino oportunamente con el fin de manifestar su desacuerdo con los argumentos esgrimidos por los demandantes. En su sentir, las expresiones acusadas fueron expedidas por el legislador en ejercicio de la competencia amplia que le otorgó el constituyente, que no tiene más límites que el espíritu de la Carta, el bloque de constitucionalidad “o la consagración de un evidente abuso”. En este caso, a juicio del interviniente, los demandantes no lograron “(…) estructurar convincentemente fallas de tal trascendencia y, por el contrario, han fundamentado su criterio en una visión propia de la
problemática y sus soluciones, que no por respetable y seria tiene la certeza suficiente para descalificar el criterio del legislador, aún ante el Expediente D-8134 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ eventual desacierto de este último en la decisión”. Sus argumentos se resumen a continuación: 1.3.1.1. El interviniente considera que si el Legislador está facultado para establecer nuevas causales de divorcio o para eliminar las vigentes, en virtud del principio de quien puede lo más puede lo menos, también puede hacer las causales más o menos drásticas. Además, el establecimiento de causales más rigurosas tiene fundamento en el artículo 5 de la Carta, según el cual la familia es el núcleo básico de la sociedad, de modo que el legislador puede “poner cortapisas a la terminación del matrimonio” como una forma de promover la permanencia de la familia. Agrega que no se trata de forzar a las parejas a convivir, pero sí de crear estímulos para la permanencia de la familia que contribuyan a solucionar los problemas conyugales y a evitar la terminación innecesaria del matrimonio. 1.3.1.2. De otro lado, sostiene que “(…) es clarísimo que si el acreedor o titular de cualquier otra ventaja jurídica hace caso omiso de su derecho a reclamar el incumplimiento del otro renunció a su derecho”. Por ello, para evitar desconocer la voluntad de las partes, las excepciones a esta regla deben ser previstas expresamente por el legislador y con fundamento en la necesidad de brindar una especial protección a la parte más débil. 1.3.1.3. También afirma que el principio de seguridad jurídica exige el
señalamiento de una oportunidad para el ejercicio de los derechos, bajo por ejemplo las figuras de la prescripción o la caducidad. El establecimiento de la oportunidad para el ejercicio de los derechos también es necesario en el ámbito del divorcio, con mayor razón si se tiene en cuenta que la complejidad de las relaciones de pareja excede cualquier previsión jurídica, de modo que se requiere que el uso de las acciones sea oportuno. Además, en su sentir, no es conveniente permitir al cónyuge inocente valerse en cualquier momento de las causales de divorcio, especialmente después de que ha perdonado la conducta de su compañero. Al respecto, expresa: “(…) las fallas que ya fueron perdonadas o se han soslayado por el afectado por el paso del tiempo, no deben ser reavivadas, no sólo por razones de elemental congruencia y lógica del manejo de las conductas, sino porque generó el derecho del sujeto a que no le fuera ‘cobrada’ posteriormente esa falta y permitir que el afectado pueda en cualquier momento reclamarla, son un pasaporte al irrespeto, cuando no al abuso”. 1.3.1.4. Asegura que los ejemplos propuestos por los demandantes respaldan sus conclusiones, pero que cuando el patrón fáctico es cambiado “(…) ya no parecería tan claro que deba eliminarse el plazo de prescripción”. Expediente D-8134 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 1.3.1.5. Concluye que la norma acusada es exequible porque “(…) obedece a precisos principios jurídicos e impone un patrón de conducta al sujeto de Derecho, congruente y serio en materia de ejercicio de las
facultades”. Arguye que además existen “(…) suficientes opciones para que cuando se presente una ruptura real y completa de la unión matrimonial las partes puedan recurrir a ellas y que inequívocamente son demostrativas de que no se trata de una decisión de coyuntura como la separación por un término mayor de dos años”. Por último, afirma que el legislador es el que debe determinar las reglas para la fijación del estado civil de las personas por mandato constitucional, y que él, al consagrar la caducidad de la acción, no excedió o abusó de su competencia. Sin embargo, asegura que si la Corte encuentra que las expresiones acusadas son inconstitucionales, “(…) deberá modular la decisión para permitir la valoración de la justificación de la mora en alegar la causal de divorcio, porque el legislador aún no ha abierto la posibilidad de retracto y por eso no puede abrirse la puerta a este tipo de divorcio por situaciones que ya perdieron su connotación jurídica”. 1.3.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Ángela María Mora Soto, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó que se declarara la constitucionalidad de las expresiones demandadas, salvo la expresión “en todo caso las causales 1ª y 7ª solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia” por considerarla inconstitucional. Las razones expuestas por la interviniente son las que siguen: 1.3.2.1. Sostiene que la demanda se basa en anécdotas e hipótesis que no afectan la constitucionalidad de la disposición acusada.
1.3.2.2. También señala que es función del legislador establecer los términos de caducidad de las acciones, para lo cual goza de amplio margen de discrecionalidad. Afirma que la fijación de un término breve para el ejercicio de los derechos, no puede ser considerado inconstitucional hasta tanto no se analice su razonabilidad y proporcionalidada. En este caso, asegura que el término es razonable, pues, por una parte, permite que los cónyuges, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidan si acuden o no a la justicia para invocar la causal de divorcio de la que han tenido conocimiento directo; mientras, por otra parte, promueve la estabilidad del matrimonio y de la familia. Expediente D-8134 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 1.3.2.3. Indica que no es cierto que la norma demandada perpetúe el vinculo matrimonial sin tener en cuenta la voluntad de los cónyuges; por el contrario, precisamente uno de los propósitos que persiguió la expedición de la Ley 25 de 1992 fue “(…) evitar que se prepetuaran situaciones insostenibles de conflicto de pareja, con los consiguientes efectos nocivos para la comunidad familiar y especialmente para los hijos menores de edad”. En su criterio, el Legislador al crear un término de caducidad buscó la solución de estas situaciones de manera ágil, “(…) tenendo en cuenta que de por medio están los intereses de los hijos los cuales tienen derecho a tener paz y sosiego al interior de su hogar”. 1.3.2.4. Además, afirma que la causal octava de divorcio –separación de
hecho superior a dos añospermite a cualquier cónyuge, sin necesidad de contar con el consentimiento del otro, iniciar la acción de divorcio, de modo que el término de caducidad previsto por el Legislador no es un limitante absoluto. Agrega que esta causal permite a los cónyuges reordenar sus vidas, lo cual no era dable hasta la expedición de la Ley 25 de 1992. 1.3.2.5. Por último, la representante del ICBF realiza un análisis del contenido de las causales 1ª y 7ª. Respecto de la causal 7ª, concluye que en tanto el cónyuge afectado debe tener una percepción directa de los hechos que la configuran, el plazo de un año de caducidad no resulta irrazonable. Sin embargo, en la hipótesis de “personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo”, a su parecer es posible que el cónyuge no tenga conocimiento de la ocurrencia de la causal pasados dos años, por lo que la constitucionalidad del plazo debe ser declarada solamente en el entendido de que el otro cónyuge no haya tenido conocimiento de los hechos constitutivos de la causal y siempre que inicie la acción dentro del plazo de un año a partir del momento en el que tuvo conocimiento. En relación con causal 1°, en tanto se origina en las relaciones extramatrimoniales, afirma que es posible que un cónyuge no tenga conocimiento de ellas durante el término previsto por el Legislador y es por ello que pide declarar la norma acusada parcialmente inconstitucional. 1.4.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicitó declarar exequibles los
apartes acusados, por las siguientes razones: 1.4.1. En primer lugar, argumenta que eliminar el límite temporal establecido por el Legislador para iniciar el proceso de divorcio con motivo de Expediente D-8134 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ agravios u ofensas cometidas por alguno de los cónyuges, no sólo compromete la convivencia estable y pacífica de las parejas y sus familias, sino que genera inseguridad jurídica y una inestabilidad que es contraria a la unidad matrimonial. 1.4.2. También considera que los términos establecidos en la norma acusada no vulneran el derecho a la intimidad en lo referente a la posibilidad de decidir sobre el estado civil, pues el paso del tiempo no puede ser indiferente al Derecho, de ahí que en la tradición jurídica sea constante la presencia de instituciones como la prescripción y la caducidad en virtud de las cuales se adquieren o se extinguen derechos. 1.4.3. Arguye que los demandantes incurren en error al pretender hacer prevalecer la voluntad del cónyuge ofendido sobre las limitaciones temporales que la norma acusada establece, más aún al proponer que la demanda de divorcio pueda presentarse en cualquier momento, sin perjuicio del tiempo de convivencia trascurrido desde el momento de la ofensa. En su sentir, los demandantes no discuten la razonabilidad de los términos previstos, sino su mera existencia. 1.4.4. Por último, sostiene que ni el matrimonio ni su disolución son asuntos que únicamente correspondan a la esfera privada de las personas. Si bien el matrimonio claramente afecta la dimensión más íntima de la
persona, como ser social y ser familiar, esa dimensión tiene claras y evidentes repercusiones sociales. Tan es así que, de acuerdo con el texto de la Carta, la familia se constituye privilegiadamente en virtud del vínculo matrimonial y es la institución básica de la sociedad. Recuerda que la familia tiene un carácter ius fundamental y una dimensión ius constitucional, y es por ello que considera justificado el término establecido en la norma para el ejercicio de la acción, en tanto que su finalidad es la de preservar la familia como institución fundamental en la sociedad.
2. CONSIDERACIONES 2.1.COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones demandadas, ya que se trata de expresiones normativas contenidas en una ley y que son demandadas por varios ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
2.2.PROBLEMA JURÍDICO
Expediente D-8134 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 2.2.1. El artículo 10 de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 156 del Código Civil, dispone que el divorcio solamente podrá ser solicitado por el cónyuge inocente, es decir, aquel que no incurrió en las conductas descritas en el artículo 6 del la Ley 22 de 1995, modificatoria del artículo 154 del Código Civil. Tal demanda, sin embargo, debe ser interpuesta dentro de unos términos de caducidad precisos, estos son: En primer lugar, las demandas basadas en las causales de divorcio previstas en los numerales 1° (relaciones sexuales extramatrimoniales)
y 7° (conductas tendientes a corromper o pervertir al otro cónyuge, un descendiente u otras personas del núcleo familiar) del artículo 6 de la misma ley, deben ser interpuestas por el cónyuge inocente dentro del término de un año contado a partir de cuando éste tuvo conocimiento de su ocurrencia y, en todo caso, dentro de un término no mayor a dos años contados desde cuando efectivamente tuvieron lugar las conductas. En segundo lugar, las demandas fundamentadas en las causales 2° (grave incumplimiento de los deberes conyugales que impone la ley), 3° (ultrajes, maltrato cruel y maltratamientos de obra), 4° (embriaguez habitual) y 5° (uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica), deben ser alegadas ante la jurisdicción dentro del término de un año contado desde cuando sucedieron. 2.2.2. Los demandantes aseguran que los términos de caducidad previstos en la disposición acusada desconocen los artículos 1, 2, 5, 15, 16, 18 y 42 de la Constitución. En su criterio, los tiempos fijados por el Legislador para el ejercicio de la acción de divorcio son desproporcionados y desconocen varios principios constitucionales, como el respeto de la dignidad humana, la inalienabilidad de los derechos fundamentales y los derechos constitucionales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad, a elegir el estado civil, a la armonía familiar y a la honra del cónyuge inocente. Además, en relación con la causal 1° de divorcio, sostienen que puede
suceder que el cónyuge ofendido se entere de las relaciones extramatrimoniales del otro esposa después de transcurridos los dos años a los que alude la disposición acusada, y que la imposibilidad de acudir a la jurisdicción para solicitar el divorcio limita, por tanto, su derecho a intentar restablecer su vida ante el deterioro del vínculo matrimonial. Respecto de las causales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7°, afirman que es com
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