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CC - C986-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C986-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-986/06

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte constitucional para estudiar cargos de contenido material/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para conocer demandas por vicio de competencia en la expedición de actos legislativos De acuerdo a lo establecido por el artículo 241-1 de la Constituci ón y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisión de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material. Su competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación, o a efectuar un juicio de sustitución cuando el demandante cumple la carga de plantear un cargo en el sentido de que el reformador de la Constituci ón incurrió en un vicio de competencia.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO

LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCIONRequisitos INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por sustitución de Constitución/TRATADO INTERNACIONAL-No tiene rango supraconstitucional En el caso bajo estudio, ninguno de los cargos planteados por el actor cumplen con la carga de argumentación necesaria para demostrar que se estaba ante una sustitución de la Constituci ón. Los argumentos presentados

por el accionante no logran demostrar que el cambio cuestionado sea de tal magnitud que como consecuencia de él se está ante una Constitución integralmente distinta, ni que ese cambio constituya el reemplazo de un elemento definitorio de la esencia e identidad de la Constituci ón de 1991, por otro opuesto o integralmente diferente. El demandante se limitó a describir los cambios introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, su impacto en los derechos de los trabajadores y pensionados así como a argumentar que existe una contradicción entre los segmentos acusados del Acto legislativo y el bloque de constitucionalidad, como se demostró anteriormente. El hecho de que afirme en la demanda que tales contradicciones equivalen a una sustitución parcial de la Constituci ón no significa que haya cumplido con la carga antes mencionada. En efecto, no basta que el ciudadano que demanda un Acto legislativo califique la reforma constitucional de ser una sustitución parcial de la Carta. Es necesario que su argumento muestre dicha sustitución en lugar de señalar las contradicciones materiales entre el Acto legislativo acusado y el bloque de constitucionalidad. Además, la Corte ya ha reiterado que los tratados no tienen rango supraconstitucional y, por lo tanto, no es posible que la Corte realice una contrastación entre reformas constitucionales y el contenido de tales tratados, como lo pide el actor.

Referencia: expediente D-6295

Demandante: Rafael Rodríguez Mesa Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el

artículo 48 de la Constituci ón Pol ítica”

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Rafael Rodríguez Mesa demandó el artículo 1° ( parcial), del Acto Legislativo 01 de 2005,“Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constituci ón Pol ítica de

Colombia”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Naci ón, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. Presentado a consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado Nilson Pinilla Pinilla, quien había sido sorteado como ponente, luego de la discusión correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión de 29 de noviembre de 2006, se designó como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 45.984 de 29 de julio de 2005, y a la corrección hecha en el Decreto 2576 de 27 de julio de 2005, con los apartes

acusados subrayados: Acto Legislativo 01 de 2005. (julio 22) Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constituci ón Pol ítica

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constituci ón Pol ítica: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán

los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la Rep ública y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. Parágrafo 1°. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Parágrafo 2°. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no

podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Parágrafo transitorio 2°. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia

de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Parágrafo transitorio 5°. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Parágrafo transitorio 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso

8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.” III.LA DEMANDA Para el actor, la inconstitucionalidad del parágrafo 2°, y los transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo N° 01 de 2005, que prohíben establecer en adelante condiciones pensionales más favorables y declaran la pérdida de vigencia de todas las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos y laudos arbitrales que se encuentren vigentes el 31 de julio de 2010, estriba en que tales medidas violan el bloque de constitucionalidad por ser contrarias a los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, ratificados por el Estado colombiano mediante las leyes 26 y 27 de 1976, 411 de 1997 y 524 de 1999, instrumentos que, en consecuencia, hacen parte de la legislación interna. Agrega que con la expedición del acto acusado, son desconocidos los tratados de derechos humanos (artículos 53, 93 y 94 de la Constitución), porque se elimina el derecho de negociación colectiva en materia pensional. En su parecer, dicha enmienda representa, por lo tanto, una sustitución parcial de la Constitución pues el Acto Legislativo N° 01 de 2005, en lo acusado, es

incompatible con el artículo 55 de la Constitución Política y con los artículos que garantizan el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales. Señala que el artículo 48 de la Constitución, adicionado por el acto demandado, no puede coexistir en el tiempo y en el espacio con el artículo 55 superior, que consagra el derecho de negociación colectiva, ni con el artículo 39 ibídem que establece el derecho de asociación sindical. El demandante considera que al expedir lo acusado, el Congreso reemplazó el trípode conformado por el derecho de asociación sindical (art. 39 de la Constitución), el derecho de negociación colectiva (art. 55 ibidem) y el derecho de huelga (art. 56 ibídem), por otro opuesto como es la prohibición a los trabajadores colombianos de negociar colectivamente en materia pensional e imponer la perdida de la vigencia de todas las cláusulas pensionales establecidas en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales, desbordando así la facultad de reforma que le otorga el artículo 374 de la Constitución Política. Según el actor, lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 1°, y el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo demandado, también sustituyen la Constitución pues se suprime parcialmente el principio de igualdad, al establecer una doble discriminación entre los pensionados colombianos en la medida en que al eliminar la mesada adicional de junio consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a favor de todos los pensionados, quienes adquieran su derecho a jubilarse a partir del 25 de julio de 2005 quedan

privados de tal beneficio. Además, aquellos pensionados cuya mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes recibirán el pago de la mesada catorce, sólo si su derecho se causa antes del 31 de julio de 2011. A juicio del demandante, la discriminación consiste en que los colombianos que adquieran su derecho pensional a partir de la fecha señalada no recibirán la mesada catorce, sin importar si es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, recibiendo así un trato injustificado frente a los que la obtuvieron con ese nivel salarial antes del 31 de julio de 2011, desconociendo que los pensionados, en general, son un sector vulnerable de la población que merece especial protección, tal y como lo ordena el artículo 46 de la Constitución Política. Por estas razones, en su parecer el acto legislativo, en lo acusado, entraña un vicio de competencia por sustitución de la constitución, ya que suprimió parcialmente el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, respecto a las personas de la tercera edad, desconociendo así la especial protección que el Estado colombiano debe prodigar a este grupo de personas que por su edad, invalidez o sobrevivencia, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Sostiene el accionante, que el parágrafo 4° transitorio impugnado, que limita la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, es inconstitucional, porque reemplazó dos principios fundamentales de la constitución: los derechos adquiridos y la igualdad. Expresa que el Acto Legislativo acusado despoja a 187.500 trabajadores de los

beneficios de la transición pensional entre el 1° de agosto del 2010 y el 1° de enero del 2014, quienes habían cumplido los requisitos del artículo 36 de la Ley 100, transformando de esta forma el genuino significado del principio constitucional de los derechos adquiridos, consagrado en los artículos 58 y 53 de la Constitución Política, el cual es esencial dentro del ordenamiento constitucional colombiano. Aduce que la citada disposición también introdujo diferencias injustificadas, que hacen menos favorables las condiciones de vida de las personas que aspiran disfrutar de la pensión y que a la entrada en vigencia no tenían cotizadas al menos 750 semanas al sistema, lo que constituye un trato absolutamente injustificado que vulnera la igualdad entre los afiliados al Sistema General de Pensiones, que tenían derechos adquiridos de acuerdo a la Ley 100 de 1993. Así se configura, en su criterio, la sustitución parcial de la Carta al darse el reemplazo de un eje definitorio de su identidad.

IV.INTERVENCIONES

1. Intervención del ciudadano Ricardo Fajardo Martínez Dentro de la oportunidad procesal, el señor Ricardo Fajardo Martínez intervino en el presente proceso de constitucionalidad para oponerse a las pretensiones de la demanda de la referencia, con base en las consideraciones que resumidamente se presentan a continuación: El Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituye la Constitución en punto a la naturaleza de la seguridad social, porque la Corte Constitucional en numerosas providencias ha señalado que es un derecho prestacional y programático, que en sí mismo no es fundamental, y respecto del cual el legislador tiene un

amplio margen de configuración. Las disposiciones acusadas son armónicas con la Constitución y con los instrumentos internacionales de derechos humanos, luego están al mismo nivel jerárquico, por lo cual las discrepancias surgidas entre normas de igual rango deben solucionarse con los criterios de la hermenéutica jurídica y no solicitando la inconstitucionalidad de una de ellas. El segmento impugnado que establece la eliminación de la mesada catorce para las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del acto legislativo parcialmente acusado, no vulnera el derecho a la igualdad, porque tal y como él está concebido, busca preservar los derechos adquiridos a este beneficio en cabeza de quienes causaron su derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia del acto legislativo acusado. Manifiesta además, que según lo sostenido por la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, “si la distinción obedece a un criterio real y constitucionalmente valido, no hay vulneración del principio de igualdad”.

2. Intervención del ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán Mediante escrito de coadyuvancia, este ciudadano solicita la inexequibilidad de la norma acusada, pues considera, en resumen, que con la prohibición de la negociación colectiva a los trabajadores colombianos se desconocen los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia, que forman parte del bloque de Constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política.

Agrega, que el Congreso de la República no tiene competencia para modificar tratados internacionales como lo hizo con la norma demandada, ni tampoco

puede sustituir la constitución eliminando un derecho universal como la negociación colectiva. Sostiene que la supresión de la mesada catorce y la modificación del régimen de transición desconocen el Estado Social de Derecho, lo mismo que la doctrina vertida en las sentencias C-1056 de 2003 y C-754 de 2004, que se refieren a “las expectativas legitimas de los trabajadores cobijados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Carlos Andrés Ortíz Martínez, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de intervención en el cual solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada. En síntesis, estos son sus argumentos: Luego de remontarse a la naturaleza del constituyente originario y del poder constituyente derivado, a fin de determinar la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre el contenido de los actos legislativos, expresa que la Asamblea Constituyente determinó que la competencia de la Corte para decidir sobre la exequibilidad de las reformas constitucionales se límita a los vicios de procedimiento, sin que le sea posible decidir sobre el contenido material de dichas reformas.

En cuanto al primer cargo contra el parágrafo 2° y los transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, sostiene que los derechos a la negociacion colectiva, huelga y asociacion sindical no son derechos absolutos, que no admitan restricciones por parte del legislador o por el mismo constituyente derivado. Afirma que el actor no fundamenta su reproche de constitucionalidad en el

carácter de principio fundante de la Constitución, sino en un pretendido absolutismo de los derechos a la negociación colectiva y a la seguridad social, que bajo ningún punto pueden considerarse elementos esenciales definitorios de la ley fundamental, razón por la cual la reforma introducida no sustituye en forma alguna la Constitución Política. Frente al segundo cargo planteado contra el inciso 8° del artículo 1° y el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, considera que el actor no fundamenta el vicio de constitucionalidad alegado en el derecho a la igualdad, como tal principio fundante del ordenamiento superior, sino en una concepción absolutista, que resulta contraria a la misma Constitución de 1991. Finalmente, expresa que todo cambio de legislación que implique la supresión de un beneficio acarrea una distinción en el trato a los destinatarios de la norma vigente, frente a quienes fueron beneficiarios del precepto modificado, potestad que para el legislador se ve restringida por los derechos adquiridos y no las simples expectativas, como sucede en este caso. Por ello, sostener que el cambio de normatividad afecta per se el derecho a la igualdad, implica darle a este derecho un carácter absoluto que no es propio de tal garantía. Afirma el interviniente que tanto la supresión de la mesada catorce como las demás disposiciones contenidas en el acto legislativo cuestionado, tienen por finalidad garantizar la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de tal forma que se pueda garantizar el acceso a la pensión a todos los colombianos, y no solo a unos pocos.

4. Intervención extemporánea

Vencido el término de fijación en lista la doctora Mónica Andrea Ulloa Ruiz, actuando como apoderada del Ministerio de la Protección Social, presentó escrito de defensa de la norma acusada, el cual no será tenido en cuenta ya que fue presentado de manera extemporánea, según lo pone de manifiesto la Secretaría General de esta corporación en informe del 23 de junio de 2006.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito del 12 de julio del año en curso, el doctor Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación, rindió oportunamente el concepto que ordenan los numerales 2° y 4° del artículo 242 de la

Constitución. Para el Jefe del Ministerio Público la Corte debe inhibirse para fallar sobre la acusación contra el parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la impugnación no guarda ninguna coherencia con el contenido normativo del parágrafo demandado, que no se refiere a las reglas de carácter pensional establecidas en pactos, convenciones colectivas, laudos, acuerdos o actos jurídicos de carácter laboral, ni a la pérdida de vigencia de éstas a más tardar el 31 de julio de 2010. Por lo que hace al examen de fondo de las demás disposiciones acusadas, el Procurador hace unas consideraciones previas acerca del poder de reforma como competencia y la procedencia de su control por parte de la Corte Constitucional, en razón a que los cargos de la demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2005 se refieren a la imputación de sustitución parcial de la

Constitución Política, con desconocimiento de los límites de la competencia reformadora que la Carta asigna al Congreso de la República. Sostiene que la diferencia entre la competencia para reformar una constitución política y el poder para sustituirla, es consecuencia de la distinción entre poder constituyente primario y poder constituyente derivado, lo cual justifica el control jurisdiccional del poder de reforma que se circunscribe a verificar si la competencia ejercida rebasó sus límites de poder derivado o secundario, al aprobar actos reformatorios que conllevan en sí la eliminación o sustitución de la Carta, en el entendido de alterar la identidad de la misma en su conjunto y desde una perspectiva material. Advierte el Procurador que un vicio de extralimitación del poder de reforma constitucional se presenta al sustituirse la Carta Política, lo cual se percibe cuando mediante el ejercicio de la competencia reformadora se reemplaza totalmente un elemento definitorio identificador de la Constitución. Argumenta que el poder de reforma constitucional no es tan restringido frente al concepto de sustitución, lo cual permite la revisión de todo el contenido de la Carta para cumplir con su finalidad de responder a la necesidad de adaptar las instituciones constitucionales a las nuevas realidades políticas, a los nuevos requerimientos sociales o a los nuevos consensos colectivos. Así, en su parecer, resulta viable la modificación, alteración o transformación de un valor, principio o derecho fundamental, sin que se sustituya el orden constitucional vigente. Hechas estas observaciones, el Procurador afirma que la prohibición contenida en el acto acusado de establecer condiciones diferentes a las del Sistema General de Pensiones mediante acuerdos laborales, no desconoce el derecho

de negociación colectiva, en la medida en que la seguridad social en Colombia es un servicio público que garantiza el Estado, y no sólo un derecho prestacional que se sustenta únicamente con recursos provenientes de la relación laboral. Expresa que la exclusión de la negociación laboral en aspectos pensionales se ajusta al contexto constitucional vigente, especialmente en lo tocante a sus valores, principios y derechos fundamentales, por cuanto que deja de ser un asunto fundado en la concepción de las relaciones entre empleadores y empleados, para ser asumido como de interés general elevado a la categoría de política pública, en consonancia con las reglas de derecho internacional que vinculan nuestro Estado. Manifiesta que así lo precisó ese despacho en concepto emitido dentro del expediente D-6187, por lo cual solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia que se dicte dentro del proceso D6187, o en subsidio declarar exequibles los parágrafos 2° y transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, si para la fecha en que deba pronunciarse respecto de la presente demanda no existe decisión de fondo en relación con los apartes normativos pertinentes. En lo que respecta a la acusación contra el segmento normativo del acto legislativo que eliminó la mesada catorce, el jefe del Ministerio Público considera que no se presenta la inconstitucionalidad que alega el demandante, puesto que la asignación a las pensiones que se causen a partir de determinada vigencia, de un número menor de mesadas pensionales que el establecido para las pensiones que se causaron con anterioridad, no vulnera la igualdad por tratarse de la modificación de una mera expectativa, siempre que tal

asignación no resulte irrazonable ni desproporcionada, ni contravenga la vigencia de un orden justo o vulnere la dignidad de las personas de la tercera edad. Luego de analizar la génesis del beneficio previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, extendido por la Corte Constitucional a todos los pensionados, el Procurador señala que quienes no cumplan con los requisitos establecidos en la ley no tienen derecho a dicha mesada pensional adicional, lo cual hace parte de las meras expectativas de quienes se encuentran en tránsito hacia cumplir los requisitos para acceder al derecho pensional, por lo cual este asunto puede ser objeto de reforma por el mismo legislador y con mayor razón por el constituyente, sin que se lesione el derecho a la igualdad por trato discriminatorio respecto de quienes en el futuro reciban menos mesadas pensionales al año, por el sólo hecho del cambio de legislación. Agrega que la asignación de mesadas pensionales forma parte del ejercicio de la competencia del Congreso para efectuar cambios de legislación y reformas constitucionales, pudiéndose enmarcar las situaciones subjetivas tanto en el contexto de los derechos adquiridos, como en el de las meras expectativas. Por tal razón, considera que no se puede predicar identidad de fenómenos jurídicos para definir si procede trato igual en la órbita del patrimonio pensional, cuando se ha obtenido el derecho a la mesada adicional, frente a otra, donde sólo existen simples expectativas de lograrlo. Según el Procurador, el cambio en la asignación de mesadas pensionales previsto en el acto legislativo parcialmente impugnado no resulta irrazonable

ni desproporcionado, pues además de perseguir un fin legítimo constitucional, cual es garantizar la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones como servicio público, no sacrifica derechos adquiridos antes y después de la reforma. Finalmente, en lo que atañe a la modificación del régimen de transición pensional, el Procurador manifiesta que la enmienda no vulnera derechos adquiridos de los trabajadores, ni la igualdad de los mismos en la aspiración pensional bajo dicho régimen, ya que la reforma constitucional se realizó para asegurar la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones como servicio público obligatorio para todos los habitantes, y como garantía a cargo del Estado, “y no como materia de sustentación laboral exclusiva y excluyente, asunto de interés general ante el cual el interés privado, representado en las expectativas legítimas pensionales reconocidas legalmente, debe ceder”.

VI.CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de las presentes deman

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