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CC - C990-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C990-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-990/06

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de un cargo concreto de naturaleza constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de requisitos de la demanda ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos PERITO-Funciones PERITO-Valor de sus dictámenes PERITO-Imposibilidad de administrar justicia El Legislador no puede conferir a los peritos atribuciones que impliquen “administrar justicia”, función esta reservada por la Constitución a los jueces en los términos, naturaleza y características consagradas en el artículo 228 superior esto es, “en forma autónoma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial”. y a quienes de manera limitada, excepcional o transitoria autoriza el artículo 116 superior. En el caso de la labor de los peritos no se está en presencia en efecto de actuaciones de los jueces y demás autoridades a que dicho texto superior alude, como tampoco se trata de la jurisdicción indígena (art 246 C.P.) ni de la figura de los jueces de paz (art 247 C.P.). Tampoco se trata de actuaciones de particulares que pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos

que señale la ley. Al respecto la Corte Constitucional ha desarrollado una consistente jurisprudencia sobre la participación de los particulares en la administración de justicia y las diferentes modalidades en las que se concreta esta atribución. Se trata de mecanismos jurídicos a través de los cuales, los particulares son investidos de la función de impartir justicia de manera transitoria en hipótesis y presupuestos que son bien diferentes del caso de los peritos.

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-Concepto

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-Partes

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-Causales de terminación CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-Fijación de indemnización por peritos es inconstitucional/CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-Indemnización por terminación unilateral El Legislador reguló el tema de la terminación del contrato de agencia y sus efectos en dicha hipótesis de controversia y de actuación ante la jurisdicción de manera tal que asignó a los peritos una función que ellos de acuerdo con la Constitución (art 116 C.P.) no pueden cumplir. Con lo que desplazó además la función del juez y limitó su labor a un simple role de verificación de lo ya decidido por los peritos. En efecto en el segundo inciso del artículo 1324 el Legislador señaló imperativamente que la indemnización equitativa debida en esas circunstancias será “fijada por peritos”. Empero es claro que al aludirse a una indemnización y además a una indemnización equitativa el Legislador no podía atribuir a los peritos la posibilidad de fijar dicha indemnización pues como se señaló en los apartes preliminares de esta sentencia los peritos en ningún caso pueden ser investidos de la función de

administrar justicia. Es que en el presente caso se trata, como lo afirma el actor, de la determinación de una indemnización como consecuencia de la verificación de un daño o perjuicio antijurídico, así como de la existencia o no de justa causa comprobada para la terminación del contrato, por lo que la posibilidad de establecer el derecho a dicha indemnización y además su carácter equitativo son aspectos que solo quien está investido de la potestad de administrar justicia puede hacer. Si a ello se suma que el Legislador en este caso señaló que debería tratarse de una indemnización equitativa, es claro que introdujo un elemento que como la equidad está por fuera de las reglas de valoración puramente objetiva y que solo corresponde establecer a los jueces.

Referencia: expediente D-6363

Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “fijada por peritos” que hacen parte del inciso 2° del artículo 1324 del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio”.

Actor: Rafael Hernando Gamboa Serrano

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Rafael Hernando Gamboa Serrano demandó las expresiones “fijada por peritos” que hacen

parte del inciso 2° del artículo 1324 del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio”. Mediante auto del veinte (20) de junio de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la disposición acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como a la Superintendencia de Sociedades, e invitó a participar en este proceso al Colegio de Abogados Comercialistas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que si lo consideraban oportuno, emitieran concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición demandada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo en el que se contienen las expresiones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33.339 del dieciséis (16) de junio de 1971. (Se subraya lo demandado). “DECRETO 410 DE 1971

(marzo 27) Por el cual se expide el Código de Comercio

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,

DECRETA:

(...)

TITULO XIII

Del Mandato (...)

CAPITULO V

Agencia Comercial (...) Artículo 1324. El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor. Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o de por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario. Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato. Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto. (…)”

III. LA DEMANDA El ciudadano Rafael Hernando Gamboa Serrano, solicita a la Corte

Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “fijada por peritos” que hacen parte del inciso 2° del artículo 1324 del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio”, por cuanto considera que las mismas violan los artículos 4º, 29 y 116 de la Constitución Política. Sostiene que las expresiones acusadas vulneran el artículo 116 de la Constitución Política y consecuentemente los artículos 4 y 29 superiores, en la medida en que permiten que los peritos “ sean o puedan ser jueces con jurisdicción, iuris dicere, es decir, que puedan decir el derecho”, a pesar de que, los peritos son simples auxiliares de la justicia que colaboran con el juez, y por tanto les está vedado resolver los asuntos de derecho. Considera entonces que el perito, al no contar con la facultad de administrar justicia, no puede por sí y ante sí, fijar y determinar la indemnización de que da cuenta el articulo 1324 del Código de Comercio, especialmente si se considera que la indemnización es el resarcimiento que se configura como consecuencia de un daño o perjuicio antijurídico, “esto es, la determinación de un incumplimiento”. Advierte que “lo jurídico o antijurídico de una conducta sometida al escrutinio judicial, debe ser evaluada y sancionada por un juez y no por un perito”. En esos términos, el demandante sostiene que cuando se le confiere a los peritos en el inciso 2° del artículo 1324 del Código de Comercio la prerrogativa de "fijar” la "indemnización equitativa”, que es labor del juez,

se está transgrediendo el principio básico contenido en el artículo 29 de la Carta, como es el de contar con un debido proceso, ante juez competente, y con plenitud de las formas propias de cada juicio. En conclusión, afirma que los peritos sólo deben colaborarle al juez en la "verificación" de hechos que le servirán a éste de instrumento para determinar la existencia o no del perjuicio y en caso afirmativo, determinar la forma y cuantía de la indemnización de que trata el inciso demandado y por eso, en cuanto la norma permite que sean ellos quienes definan la indemnización, se viola la Constitución.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio referido, a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

El interviniente sostiene que el argumento de inconstitucionalidad planteado por el accionante desconoce los alcances de las disposiciones establecidas en el Código de Comercio en materia de peritación (artículo 2026 C. de Comercio) así como el numeral 8° del Parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que señala que se tramitarán en única instancia mediante el proceso verbal sumario los casos que contempla el artículo 2026 del Código de Comercio. Afirma que la disposición donde se contienen las expresiones demandadas regula el procedimiento previsto para que mediante peritos se fije una indemnización equitativa, en el evento en que el empresario revoque o dé por

terminado unilateralmente el contrato de agencia comercial sin justa causa comprobada, indemnización que retribuye los esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. Aduce que no se infiere en manera alguna que los peritos en cumplimiento de la función asignada por el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio cumplan funciones jurisdiccionales que constitucionalmente se encuentran a cargo de los Jueces de la República, pues simplemente emiten un “experticio”, debidamente sustentado que eventualmente sería susceptible de ser evaluado por el Juez, en caso de acudirse por desacuerdo entre las partes a la jurisdicción civil en cumplimiento del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil (Parágrafo 1° num. 8°), en concordancia con el artículo 2026 del Código de Comercio. Destaca que conforme a lo establecido por el citado artículo 2026 del Código de Comercio, la peritación procede cuando la ley o el contrato sometan a la decisión de expertos, o a justa tasación, asuntos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que para el caso en discusión, se trata de lo dispuesto por el artículo 1324 inciso 2° del mismo Código de Comercio. Explica que por la formación y el conocimiento especial que tiene el perito, éste auxiliar de la justicia tiene la competencia técnica para cuantificar el valor de la indemnización a que hace referencia la norma impugnada, con sujeción a los parámetros allí contenidos, es decir, acreditación de la marca, línea de productos o servicios, aspectos, que no son de dominio del juez.

Finalmente, el interviniente cita algunos apartes de las sentencias C-596 de 2000 y C707 de 2005 de la Corte Constitucional, con relación a la facultad del legislador para expedir códigos, y respecto de las funciones constitucionales que tiene el Congreso de la República para expedir las leyes, conforme lo señala el artículo 150 de la Carta Política, y destaca que en materia económica el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración concedida por el Constituyente.

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia El Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que prepararon los académicos Saúl Sotomonte Sotomonte y Juan Bautista Parada Caicedo, donde solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de constitucionalidad sobre las expresiones demandadas, a partir de los argumentos que se resumen a continuación.

Sostienen que en ninguna parte la Constitución Política establece que los peritos administren justicia, y que es claro que éstos sólo son auxiliares de los administradores de la misma. Afirman que de manera inapropiada el artículo 1324 del Código de Comercio señala que "Deberá pagar al agente una indemnización equitativa fijada por peritos", pero consideran que la utilización inapropiada de la expresión “fijada” no ha de dar lugar a que la Corte Constitucional “se tenga que ocupar de dicho evento”. Aducen que “la solución corresponde más a una sana interpretación como hasta ahora ha venido sucediendo”. Fundan las anteriores apreciaciones en la necesaria concordancia de los

artículos 1324 y 2026 del Código de Comercio, texto este último que reglamentó de manera especial la llamada "Regulación por Expertos y Peritos”. Advierten que de acuerdo con el Decreto extraordinario 2882 de 1989, en todos los casos de regulación “por expertos y peritos", se debe seguir el proceso verbal sumario del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, hacen referencia al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que "La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos ". A su vez el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso". Invocan igualmente una providencia de la Corte Suprema de Justicia del 8 de Septiembre de 1993, de la que citan el siguiente aparte: “Así, pues, la prueba por peritos en el proceso civil muestra una doble fase que aquí importa subrayar y que, además, ha permitido clasificar en dos grandes categorías los experticios según que el sentido preponderante del trabajo a cargo del perito sea el de llevar al juez la materia sobre la cual debe operar o el de señalarle los instrumentos idóneos para hacerlo. En la primera hipótesis se trata, en esencia, de comprobar hechos, sus causas o sus efectos, que requieran conocimientos científicos, artísticos o técnicos que superen el nivel medio de cultura general atribuible al común de los jueces, mientras que en la segunda su orientación característica es distinta,

en ésta, mediante el dictamen, se aportan reglas propias de la experiencia especializada de los peritos para aplicarlas a un determinado supuesto fáctico establecido en el proceso por cualquiera otro de los medios de prueba de recibo, constituyendo así a formar la certeza del juez e ilustrándolo para que comprenda mejor ese supuesto y pueda deducir con exactitud las causas, las calidades, las consecuencias y los valores que se investigan, cosa que precisamente acontece, valga señalarlo, cuando la colaboración pericial se hace indispensable par verificar la existencia o fijar la cuantía de perjuicios patrimoniales ya ocasionados o que en el futuro se produzcan en razón de circunstancias acreditadas de antemano y del modo debido en el curso de la misma actuación. En estos casos de la segunda clase, entonces, los peritos, más que instrumentos de percepción, lo son de deducción y su tarea fundamental es por lo tanto la de proporcionar sus luces, su ilustración, su pericia práctica y, en general, su auxilio cognoscitivo al órgano judicial en relación con datos que son materia de controversia, lo que no permite descartar en manera alguna que peritajes de esta naturaleza puedan utilizarlos dichos órganos para consulta técnica complementaria y así cerciorarse, para beneficio de la administración de justicia naturalmente, de la exactitud del entendimiento que personalmente tengan acerca de aquellas reglas o máximas especializadas que no están obligados a dominar pero que, sin embargo, tampoco le son del todo desconocidas y las juzgan necesarias para tomar la correspondiente decisión" . Concluyen que no obstante la inapropiada expresión del articulo 1324 del

Código de Comercio, debe tenerse en cuenta que “siempre se ha interpretado que la peritación es un elemento de juicio más, para el juez, con mayor o menor importancia según la materia en cuestión” y que en todo caso, “es el juez el único que decide el derecho”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 4151, recibido el ocho (8) de agosto de 2006, en el cual solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.

Considera que como se desprende del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y de la definición del Diccionario de Real Academia de la Lengua Española, los peritos son auxiliares de la justicia, -tal como lo entiende el actor-, y esa condición debe tenerse en cuenta para interpretar la expresión “fijada por peritos”, contenida en el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio, la cual se refiere a un dictamen pericial, esto es, a una opinión de expertos, que no resuelve puntos de derecho y que, por lo tanto, debe ser presentada al juez competente, quien lo apreciará al momento de tomar una decisión frente al caso concreto. Sostiene que el Código de Comercio en los artículos 2026 a 2032 estableció el proceso para la regulación por peritos de aquellos asuntos que por requerir especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, la ley o el contrato

sometan a la decisión de expertos, o a justa tasación. Afirma que el artículo 435, parágrafo 1º, numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil señala entre los asuntos que se adelantan por la vía del proceso verbal sumario los aspectos señalados en los artículos 2026 a 2032 del Código de Comercio. En este orden de ideas, es evidente para el Ministerio Público que la expresión acusada no le otorgó a los peritos la función de administrar justicia, pues, si bien es a través de un dictamen pericial que se fija la indemnización equitativa a que tiene derecho el agente cuando el empresario revoque el contrato sin justa causa comprobada o cuando es el agente quien lo termina por justa causa imputable al empresario, tal dictamen debe ser rendido al juez para lo de su competencia. Concluye entonces que la expresión “fijada por peritos”, contenida en el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio no tiene el alcance que señala el actor y en el cual se fundamenta la demanda, es decir, tal expresión no confiere facultades jurisdiccionales a los peritos, la disposición se refiere a un dictamen pericial que como cualquier otro medio de prueba debe ponerse a disposición del juez, funcionario a quien le corresponde tomar la decisión correspondiente.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión demandada hace parte de un Decreto con fuerza

de ley dictado en ejercicio de facultades extraordinarias.

2. La materia sujeta a examen Para el demandante las expresiones “fijada por peritos” que hacen parte del inciso 2° del artículo 1324 del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” violan el artículo 116 de la Constitución Política y consecuentemente los artículos 4º y 29 superiores por cuanto confieren a los peritos la facultad de administrar justicia al fijar “por sí y ante sí” la “indemnización equitativa” debida según la Ley por el empresario que revoca o da por terminado unilateralmente el contrato de agencia sin justa causa comprobada, o cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario. Destaca que en cuanto de lo que se trata es de determinar la existencia de un daño antijurídico y en caso de existir fijar la indemnización equitativa, esa labor no puede estar en manos sino del Juez.

El interviniente en representación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas. Afirma que el actor al formular su acusación no toma en cuenta el alcance de las disposiciones establecidas en el Código de Comercio en materia de peritación (artículo 2026 C. de Co) así como, el numeral 8° del Parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que no se infiere en manera alguna, que los peritos en cumplimiento de la función asignada por el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio cumplan funciones jurisdiccionales que constitucionalmente se encuentran a cargo de

los Jueces de la República, pues simplemente emiten un “experticio”, debidamente sustentado que eventualmente sería susceptible de ser evaluado por el Juez, en caso de acudirse por desacuerdo entre las partes a la jurisdicción civil en cumplimiento del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil (Parágrafo 1° num. 8°), en concordancia con el artículo 2026 del Código de Comercio. Destaca así mismo la amplia potestad de configuración del Legislador en materia económica. Los intervinientes en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia afirman que si bien en el artículo 1324 del Código de Comercio -del que hacen parte las expresiones acusadasse alude “de manera inapropiada” a la fijación por los peritos de la indemnización equitativa a que se refiere dicho artículo, ello no debe dar lugar a que la Corte Constitucional “se tenga que ocupar de dicho evento”. Afirman que “la solución corresponde más a una sana interpretación como hasta ahora ha venido sucediendo”. Y para el efecto hacen énfasis en la necesaria concordancia de los artículos 1324 y 2026 del Código de Comercio. En similar sentido se manifiesta el señor Procurador General de la Nación para quien la Corte se debe abstener de emitir pronunciamiento de fondo, pues si bien es a través de un dictamen pericial que se fija la indemnización equitativa a que tiene derecho el agente cuando el empresario revoque el contrato sin justa causa comprobada o cuando es el agente quien lo termina por justa causa imputable al empresario, tal dictamen debe ser rendido al juez para lo de su competencia de acuerdo con los artículos 2026 del Código de

Comercio y el numeral 8° del Parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Empero, en subsidio la Vista Fiscal solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas. Así las cosas corresponde a la Corte determinar si con las expresiones “fijada por peritos” contenidas en el segundo inciso del artículo 1324 del Código de Comercio se vulneran o no el artículo 116 de la Constitución y consecuencialmente los artículos 4° y 29 superiores.

3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera pertinente hacer algunas precisiones en torno a i) el análisis de las solicitudes de inhibición, ii) el papel de los peritos y la imposibilidad para los mismos de administrar justicia y iii) el contenido del artículo 1324 del Código de Comercio en que se contienen las expresiones acusadas, las cuales resultan pertinentes para el análisis de los cargos formulados por el demandante. 3.1 El análisis de las solicitudes de inhibición El Señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, pues en su criterio el actor formuló su acusación a partir de una interpretación que no se desprende de las disposiciones acusadas por lo que se configura en su criterio la ineptitud sustantiva de la demanda.

Por su parte los intervinientes en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia consideran que si bien es impropia la utilización que se hace por el legislador de la expresión “fijada” el problema jurídico planteado puede resolverse acudiendo a la interpretación tradicional sobre el papel de

los peritos sin necesidad de que la Corte entre a pronunciarse de fondo. Al respecto, ha destacado esta Corporación que el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos que no se relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan o a partir de supuestos que no se derivan de las disposiciones acusadas. En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo concreto de inconstitucionalidad contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga mínima, que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución determina de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción

pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por el señor Procurador, el demandante no solo invoca las normas constitucionales que considera vulneradas respecto de las cuales se admitió la demanda, -a saber los artículos superiores 4, 29, 116 -, sino que explica que la vulneración de los mismos se da por cuanto con las expresiones “fijada por peritos” se confiere a los peritos la facultad de administrar justicia al fijar “por sí y ante sí” la indemnización equitativa que deberá pagar según la Ley el empresario que revoca o da por terminado unilateralmente el contrato de agencia sin justa causa comprobada, o cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario. Si bien, es necesario examinar dicha disposición en el contexto normativo del que hace parte, es claro, que lo que el actor acusa es el texto mismo del artículo 1324 del Código de Comercio y no una interpretación inventada por él que no se derive del contenido expreso. La acusación planteada por el actor se suscita en efecto, como lo ponen de presente los intervinientes en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por lo que ellos llaman una “utilización impropia de las expresiones ‘fijada por peritos’”, con lo que se demuestra que la demanda y los argumentos que en ella se exponen sí están dirigidos en contra de las expresiones que se acusan del referido artículo tal como ellas figuran en él.

En este orden de ideas no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cuáles son las expresiones que se acusan, cuáles normas superiores se violan y cuáles las razones por las que se consideran vulneradas. Razones que como se ha visto se refieren concretamente al texto expreso de las disposiciones acusadas y no a una interpretación ajena a su contenido. Independientemente de la aptitud que dichas razones tengan para provocar o no la declaratoria de inexequibilidad solicitada, ha de recordarse que una cosa es la fundamentación necesaria de la demanda y otra la prosperidad de las pretensiones. Ahora bien ha de reiterarse que si bien los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 deben cumplirse en todos los casos, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano pa

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