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CC - C991-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C991-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-991/04

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición derogada que no produce efectos jurídicos PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Inclusión del Plan de Protección Social DERECHOS SOCIALES-Alcance del mandato de progresividad PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PLAN DE PROTECCION SOCIAL-Retroceso en la protección del derecho al trabajo de los empleados con discapacidad o padres o madres cabeza de familia A pesar de que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció una protección laboral reforzada a madres y padres cabeza de familia y discapacitados (personas con limitación física, mental, visual o auditiva) sin establecerle límite temporal, la Ley 812 de 2003 sí lo fijó. La Sala observa que con la modificación del artículo 12 de la Ley 790 de 2003 introducida por el legislador se presentó un retroceso en la protección del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protección de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de “prote[er] especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” TRATO DIFERENCIADO-Concepto DERECHO A LA IGUALDAD Y PLAN DE PROTECCION SOCIAL -Fijación de limite temporal en otorgamiento de beneficios a empleados desvinculados en estado de debilidad manifiesta TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Aplicación cuando medida

legislativa afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta PROTECCION LABORAL REFORZADA-No es de carácter absoluto DESPIDO DE PERSONAS CON ESPECIAL PROTECCION LABORAL-Condiciones en que procede PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PLAN DE PROTECCION SOCIAL-Fijación de limite temporal en otorgamiento de beneficios a empleados desvinculados en estado de debilidad manifiesta La reestructuración de la administración implicó el despido de un número de personas que, en términos generales, es considerablemente mayor al porcentaje de individuos que se vio beneficiado con el denominado “retén social”. En esta medida, el fin buscado, a saber la eficiencia en el manejo de los fondos públicos, comparativamente hablando sólo obtendría un beneficio medio de mantenerse vigente el límite. Este beneficio medio, y no grave, se confirmaría si se tiene en cuenta que, en mayor o menor medida, la desvinculación de los funcionarios también representaba productividad para la entidad a la cual estaban vinculados lo cual implica que para determinar el efectivo aumento en la eficiencia de la Administración se debe realizar una sumatoria entre la productividad que pierde con la desvinculación y la erogación que deja de realizarse en virtud de la desvinculación del funcionario. Al realizar ésta se disminuiría el beneficio conseguido para la eficiencia. Aplicando la regla de la ponderación según la cual para que una limitación sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectación del principio constitucional en colisión, se tiene que el límite del 31 de enero de 2004 establecido en el último inciso del artículo 8, literal D,

de la Ley 812 de 2003 es inexequible.

Referencia: expediente D-5145

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 790 de 2002, artículo 13 parcial y la Ley 812 de 2003, artículo 8, literal D, parcial

Actora: Edna Liliana Nieto Meneses

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Rentería –quien la preside-, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Edna Liliana Nieto Meneses, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7, de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del la Ley 790 de 2002, artículo 13, parcial, y la Ley 812 de 2003, artículo 8, literal D, parcial.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas acusadas y se subraya lo demandado como inconstitucional.

“Ley 790 de 2002 (diciembre 27) por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. Artículo 13. Aplicación en el tiempo. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1° de septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.” “Ley 812 de 2003 Artículo 8. Descripción de los principales programas de inversión. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 es la siguiente: (...)

D. La renovación de la administración pública El Gobierno Nacional promoverá una renovación de la administración pública basada en tres componentes: 0 Fortalecimiento de la participación ciudadana; 1 Adopción de una nueva cultura de gestión de lo público, y 2 Avance en la descentralización y su articulación con el ordenamiento territorial.

Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la ley 790 de 2002, se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública del orden nacional, a partir del 1º de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004. “Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8 de la Ley 790 de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los

programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley, así como la protección especial establecida en el título 12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.”

III. LA DEMANDA La demandante considera que los apartes acusados contrarían abiertamente el derecho a la igualdad, porque, a pesar de la alta semejanza entre los empleados desvinculados antes del 31 de enero de 2004 y aquellos que lo fueron con posterioridad, se fijó un límite temporal arbitrario como fecha tope para recibir el reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, habida cuenta que jurídicamente resultaba imposible el retiro del servicio de todos los empleados antes del 31 de enero. En criterio de la demandante, todas las personas que sean retiradas del servicio con posterioridad a la fecha límite, debido a la reestructuración, también tienen derecho al beneficio.

Aduce la accionante que no existen diferencias jurídicas relevantes que configuren una razón para que el Gobierno haya establecido tal fecha límite. A esto añade el hecho de que si bien el Gobierno expidió una serie de decretos antes del 31 de enero de 2004 en los cuales se disponía la disolución y la liquidación de ciertos establecimientos, la orden concreta de desvinculación de algunos de sus funcionarios se dio con posterioridad a tal fecha no quedando éstos favorecidos con el reconocimiento económico, sin razón suficiente. Por otro lado, agrega la demandante que la decisión de establecer una fecha

límite vulnera el artículo 53 constitucional en la medida que contraría la dignidad de los trabajadores al darles un trato discriminatorio.

IV. INTERVENCIONES

1. Departamento Nacional de Planeación Dentro del término correspondiente, intervino el doctor Juan Manuel Charry Urueña, actuando en representación del Departamento Nacional de Planeación, para solicitar a la Corte que declare exequibles los apartes demandados.

A juicio del Departamento, la austeridad en el gasto y el saneamiento de las finanzas oficiales son puntos trascendentales de las leyes contentivas de los artículos demandados y dentro de éstos fue determinada la fecha límite para no efectuar un reconocimiento de los beneficios de manera indefinida, en detrimento del erario público, en virtud de lo incuantificable fiscalmente que se tornaría el beneficio. Según el Departamento, así lo indicó la exposición de motivos de la Ley 812 de 2003 que señaló “el artículo 7, finalmente, establece una vigencia precisas para la aplicación de las disposiciones de este capítulo II, teniendo en cuenta que la razón de las mismas está directamente relacionada con los propósitos del Programa de Renovación de la Administración Pública de orden nacional.” Por otra parte, agrega el Departamento que no es comparable una persona desvinculada antes de la fecha límite de 31 de enero de 2004 con otra que lo fue posteriormente, porque se debe analizar si se trataba de una persona perteneciente a una entidad comprendida dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública, en su primera fase de reformas verticales. Añade que la medida tomada pasaría un test de razonabilidad en cuanto (i) la

finalidad del Plan de Protección Social es “mitigar los efectos generados por la desvinculación de un número importante de servidores públicos” (Documento CONPES 3248). Tal finalidad, conjugada con la de uso razonable de los recursos fiscales, es legítima en cuanto “la eficiencia y la eficacia son también principios rectores del comportamiento del Estado social de derecho” (Sentencia C-074 de 1993); (ii) la razonabilidad del trato diferente está establecida en la medida que se busca organizar las reformas a la Administración y, simultáneamente, proteger a las personas con limitaciones físicas o mentales y a padres y madres cabeza de familia, personas vulnerables, y así mitigar el impacto que en ellos tienen las reformas. Por último, agrega que la mitigación prevista para los grupos más vulnerables no puede ser entendida como un derecho ordinario de todos los trabajadores, como señala la demandante. Quienes no se encuentren dentro del lapso señalado por la Ley y en las circunstancias de vulnerabilidad señaladas, simplemente no son titulares de derecho laboral alguno.

2. Departamento Administrativo de la Función Pública Dentro del término procesal establecido, intervino el doctor Ramón González González, como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de los apartes acusados.

El interviniente aduce que el Plan de Protección Social, cuya vigencia máxima se cuestiona, fue anunciado en el numeral 1.1.2. de la Directiva Presidencial No 10 del 20 de agosto de 2002, y plasmado en los artículos 8 a 12 de la Ley 790 de

2002, reglamentado por el Decreto 190 de 2003 y su vigencia establecida en la Ley 812 de 2003, Plan Nacional de Desarrollo. Para compensar las medidas de austeridad tomadas por el Gobierno en materia de redimensionamiento de la fuerza laboral, se estableció una política de “retén social”. Conforme a lo previsto en la Ley 812, artículo 8, literal D., el Plan de Protección Social tenía vigencia hasta el 31 de enero de 2004, “periodo dentro del cual debía cumplirse con la primera fase del programa [de reestructuración de la administración], esto es, las reformas verticales.” Por reformas verticales se entendió en el Documento CONPES 3248 el proceso “que hace énfasis en la necesidad de repensar los sectores, analizando cuál debe ser el papel del Estado en cada uno. La unión de la reflexión sobre el papel del Estado en el sector y la necesidad de ajustar correspondientemente las estructuras organizacionales de las entidades cabeza de sector, sus redes institucionales y sus recursos humanos, administrativos y financieros”. En lo referente al derecho a la igualdad, argumenta que las normas de protección social sólo amparan a las personas desvinculadas en la puesta en marcha de una reforma vertical no a cualquier persona que pueda resultar desvinculada de una entidad por supresión de cargo. En criterio del interviniente, “no es comparable, como lo hace la demanda, una persona desvinculada antes de la fecha límite de 31 de enero de 2004, con otra en oportunidad posterior, pues se debe considerar si se trata de una entidad comprendida dentro del programa de renovación de la administración pública en su primera fase de reformas verticales.”

Por otro lado, indica que la medida es razonable, toda vez que es legítimo a la luz de la Constitución procurar la eficiencia y la eficacia en las labores estatales. Además, la medida es legítima, en cuanto constituye una acción afirmativa a favor de las personas más débiles. En efecto, por un lado, el reconocimiento económico del artículo 8 de la Ley 790 de 2002 se otorga a empleados no directivos provisionales o de libre nombramiento y remoción que no tienen, según las disposiciones de Ley, derecho a indemnización; por otro lado, el “retén social” es aplicable a personas con limitaciones físicas o mentales y a la madre o el padre cabeza de familia. Por último, con respecto a los derechos de los trabajadores señala que los beneficios consagrados en la Ley, por ir más allá de la protección común laboral, no pueden entenderse como derechos ordinarios.

3. Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, como Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

A su juicio, el plazo establecido tiene su razón de ser en la culminación de la primera fase del programa de renovación administrativa y su extensión se fijó teniendo en cuenta el tiempo previsto para la terminación de tal fase. Además, puesto que la estrategia social pretendía brindar una protección especial a la población más vulnerable, brindándoles beneficios más allá de los previstos por la ley, debía ser limitada en su cobertura en un tiempo considerado prudente para la rehabilitación laboral buscada. Añade que las situaciones que pretende equiparar la demandante son diversas en

la medida en que una es la situación de los servidores retirados dentro del programa de renovación antes del 31 de enero de 2004 –fecha prevista para la culminación de la fase primera de éstey otra la de los retirados después de la primera fase del programa. Por otro lado, el trato brindado a la población más vulnerable dentro de la situación excepcional y transitoria de reestructuración es legítimo a la luz de la Carta. Además, la proporcionalidad de la limitación temporal del beneficio radica en el hecho de que está circunscrita a un programa igualmente limitado en el tiempo. Por otro lado, la medida es adecuada en cuanto el término previsto en la Ley se considera prudencial para la superación de los efectos de la medida.

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público En representación del Ministerio de la referencia, intervino el doctor Germán Eduardo Quintero Rojas, quien, para comenzar, señala que la Corte debe inhibirse para conocer de la presente demanda, puesto que ésta no cumplió plenamente con los requisitos del Decreto 2067 de 1991, artículo 2. Según el interviniente, el texto normativo demandado reproducido por la accionante no coincide con el de la norma demandada; además, cuando se señalan los cargos se hace en forma general lo que lleva al incumplimiento material del numeral 3 del mencionado artículo, a saber, la exposición de las razones por la cuales se estiman violados los textos.

No obstante, indica el demandante, si la Corte considera oportuno fallar de fondo, la norma debe ser declarada exequible, puesto que de la medida acusada no se deriva un trato discriminatorio, sino una búsqueda de la igualdad material

a través de la implantación, dentro de un término que se considera prudencial, de unos beneficios compensatorios. En este orden de ideas, “se consideró suficiente extender tanto el plazo para ejecutar [la fase vertical del plan], como el beneficio adicional concedido por la ley, hasta el 31 de enero de 2004”. Por otra parte, indica que el Programa de Renovación de la Administración Pública está establecido para desarrollarse en acciones de corto, mediano y largo plazo, según lo indica la Directiva Presidencial 10 de 2003. Dentro de las acciones de corto plazo se previó el mayor número de supresiones de cargo, motivo por el cual, en consonancia con lo anterior, se estableció la temporalidad del beneficio. De otro lado, agrega que si los beneficios se hubieran extendido indefinidamente, vanos hubieran sido los esfuerzos de reducción de gasto fijados por el Programa, pues tal situación sería más gravosa que la situación administrativa anterior. Con respecto al cargo formulado por presunta vulneración al orden justo, indica el demandante que no fue motivado, razón por la cual la Corte deberá inhibirse de pronunciarse de fondo. No obstante, afirma que, así se estudiara de fondo el cargo, no prosperaría, puesto que no se puede conseguir la vigencia de tal orden si no se reforma el sistema que no ha permitido su obtención. Por último, en lo relativo a la violación de derechos laborales afirma el interviniente que ésta no se da, puesto que lo que hace la norma es brindar beneficios adicionales a los ordinarios. Además, no se puede alegar que viola derechos adquiridos cuando desde el inicio se conocía la limitación de su vigencia.

5. Ministerio de la Protección Social El doctor Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, en representación del Ministerio en mención aboga por la exequibilidad de los apartes normativos demandados.

Argumenta que la regla general es que ningún empleado de libre nombramiento y remoción tenga una protección especial en caso de supresión del empleo, a diferencia de los funcionarios de carrera. En este sentido, mal puede afirmarse que este tipo de empleados tenga derecho a obtener beneficio alguno diferente al que de manera excepcional se establece en las normas demandadas. En un plano semejante se encuentran los empleados nombrados en provisionalidad, los cuales tampoco tienen derecho a un trato privilegiado. Al ir más allá del beneficio legal ordinario, el beneficio ahora analizado puede tener los límites que el legislador considere razonables. Anota, por otro lado, que con respecto al principio de igualdad en el otorgamiento de beneficios, por ejemplo, en materia tributaria, la Corte ha dicho que el margen de libertad de configuración del legislador es amplio. Así las cosas, tal tipo de plazos sólo serán declarados inexequibles cuando son manifiestamente irrazonables. Por otra parte, indica que la supresión de empleos está relacionada con el interés público, protegido constitucionalmente, en la medida en que propende a una organización con menos burocracia y, por tanto, más eficiente. Los derechos a un orden justo laboral deben enmarcarse dentro del cumplimiento del interés general, como lo hace la Ley 790 de 2002. En este orden de cosas, los límites temporales demandados están acordes con el interés general. Por último, indica que aplicar los beneficios más allá del límite establecido

implicaría equiparar a los funcionarios de carrera con los de libre nombramiento y remoción.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con lo dispuesto en los artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó a esta Corporación su concepto con relación a la demanda de la referencia. El jefe del Ministerio Público solicita la declaratoria de exequibilidad de los apartes acusados.

Para el Ministerio Público, es necesario resaltar que es admisible que el legislador prevea medidas para la protección de la población más vulnerable, la cual está constituida en este caso por las personas de libre nombramiento y remoción o vinculadas en provisionalidad, que por su forma de vinculación no tienen un reconocimiento económico al momento de su desvinculación y las personas que por su debilidad física merecen un especial trato. Tales medidas sirven para balancear el eficientismo estatal con los intereses particulares de los afectados con las reestructuraciones administrativas. Por otra parte, estima que el límite temporal establecido para las medidas de protección es razonable en cuanto éstas buscan aminorar los efectos adversos de un programa de renovación limitado en el tiempo. Si bien el Congreso, por atribución constitucional (art. 150, numeral 7, en concordancia con el art. 189, numeral 14), puede reestructurar la administración en cualquier momento, fue voluntad del legislador que el programa de renovación de la administración se llevara a cabo en el término de seis meses, según el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, a través del ejercicio de facultades presidenciales extraordinarias. En tal

ejercicio fue necesaria la supresión de cargos y, paralelamente, la inclusión de los beneficios en análisis. Añade que no tiene razón la demandante al señalar que no hay diferencia entre quienes fueron desvinculados antes del 31 de enero de 2004 y aquellos que lo fueron posteriormente. En criterio de la Vista Fiscal, el límite temporal es razonable, pues no obedece al mero capricho del legislador sino que se adopta en concordancia con el, también restringido en el tiempo, programa de renovación de la administración pública. La circunstancia de las personas desvinculadas en el marco del Plan del Gobierno son diferentes a aquéllas en que la administración suprime algunos cargos, de manera aislada, despide en ejercicio de sus facultades a un empleado de libre nombramiento y remoción o no renueva el contrato a uno vinculado en provisionalidad. Por último, resalta el Procurador que la norma favorece a aquellos servidores que en circunstancias normales no tendrían ningún amparo legal y minimiza así el impacto de la acción estatal.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241-4 de la Carta, ya que las disposiciones acusadas hacen parte de leyes de la República.

2. La petición de inhibición por ineptitud de la demanda El representante del Ministerio de Hacienda solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad del aparte demandado, toda vez que la trascripción de las normas realizada en la demanda no corresponde al tenor literal de las mismas. La Sala encuentra que esto no es así, puesto que el

contenido de las normas trascritas sí es concordante con el del texto real; esto a pesar de que por un error mecanográfico en una parte de la demanda aparece como cuestionado el articulo 8 de la Ley 819 y no 812, aspecto que en juicio de la Corporación no implica la inhibición.

3. Inhibición por derogatoria del límite establecido en el artículo 13 de la Ley 790 de 2002

La Ley 790 de 2002, en su Capítulo II, contiene los siguientes beneficios: programa de mejoramiento de competencias laborales (art. 11), reconocimiento económico (art. 8) y estabilidad laboral reforzada (art. 12). Estos beneficios se distribuyeron de la siguiente manera: Al Empleado público de carrera administrativa o trabajador oficial que por ley recibía una indemnización por la desvinculación de su cargo no se le brindó reconocimiento económico, pero sí se dio la posibilidad de entrar al programa de mejoramiento de competencias laborales el cual incluía orientación y asistencia psico-social, recalificación o capacitación para mejorar las competencias laborales, intermediación laboral para la búsqueda de nuevo empleo o capacitación para autoempleo (Mipymes) para la iniciación de un proyecto empresarial.1 Por otra parte, el empleado público de libre nombramiento y remoción y el empleado de carrera administrativa nombrado provisionalmente de nivel inferior a cargo directivo, en virtud de que legalmente no tenían derecho a una indemnización en caso de despido, además del beneficio de los programas de mejoramiento de competencias, podían obtener un reconocimiento económico. Éste sería directo, en caso de que se hubiera vinculado a un programa de capacitación o indirecto –toda vez que es entregado al empleadoren caso de

que haya sido contratado por una empresa del sector privado que demostrara haber creado con tal vinculación un puesto de trabajo. Por último, las madres y padres2 cabeza de familia sin otra alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, o servidores que cumplieran los requisitos para obtener la pensión de jubilación o vejez en el término de tres años obtenían una protección laboral especial consistente en la no desvinculación laboral en virtud de la reestructuración. Los otros beneficios no les eran aplicables, toda vez que éstos presuponían la desvinculación laboral de los empleados, supuesto que en los casos en mención no podía darse. El artículo 13 de la Ley 790 de 2002 señala “Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1° de 1 Los beneficios comprendidos por el Programa de mejoramiento de las competencias laborales están descritos en la Cartilla del Plan de Protección Social http://www.dnp.gov.co/ArchivosWeb/Direccion_General/Renovacion_Estado/Cartilla_PPS_completa.pdf 2 En Sentencia C-1039/03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del aparte del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 que establecía una especial protección a las madres cabeza de familia durante los procesos de reestructuración de la administración, consistente en la estabilidad laboral reforzada de éstas. Esta Corporación encontró que, en principio, proteger a las madres cabeza de familia y no a los padres cabeza de familia no era contrario a la Constitución, toda vez que dentro del texto de la Carta

expresamente se establecía un plus de protección a las madres en tal estado. Sin embargo, la Corte encontró que los casos de las madres cabeza de familia y los padres cabeza de familia se asemejaban en que lo que perseguían, en definitiva, era la especial protección a los hijos de éstos, a los cuales se debería amparar, independientemente de quién estuviera a cargo de ellos. Al existir este factor común, las semejanzas entre las dos circunstancias eran más relevantes y se hacía imperioso extender la protección a los padres cabeza de familia. En consecuencia, el aparte demandado se declaró exequible de manera condicionada a que se extendiera el beneficio a los padres en iguales circunstancias. septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.”(subrayas ajenas al texto). Si bien el artículo se refiere a las disposiciones del Capítulo II en general, el límite temporal ahí señalado sólo podía ser aplicado para determinar los sujetos titulares de los beneficios de programas de mejoramiento de competencias y reconocimiento económico, toda vez que, acto seguido, el artículo restringe el alcance del límite al señalar que se refiere a las disposiciones aplicables a “los servidores públicos retirados del servicio” dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional. Al no poder ser retiradas las personas que dentro de este proceso de reestructuración tenían una protección laboral reforzada, tal límite no podía ser aplicado a éstos, so pena de generar una incoherencia interna en el mencionado

artículo. Así las cosas, en el artículo 13 no se le impone límite al beneficio de protección laboral especial. El aparte demandado del artículo 13 fue derogado tácitamente por el artículo 8, literal D., último y penúltimo inciso, de la Ley 812 de 2003. Señalan los mencionados incisos “Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la ley 790 de 2002, se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública del orden nacional, a partir del 1º de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004. Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8 de la Ley 790 de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley, así como la protección especial establecida en el título 12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.”(subrayas ajenas al texto) Con el penúltimo inciso, el grupo de servidores públicos retirados que recibían los beneficios de la Ley 790 ya no está configurado por las personas retiradas desde el 1º de septiembre de 2002, hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en la cual vencían las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 790-, sino por

aquéllas que lo fueron hasta el 31 de enero de 2004. Con el último inciso, el programa de mejoramiento de competencias laborales se delimitó en el tiempo, extendiéndose hasta el 31 de enero de 2004. Así las cosas, la norma transcrita deroga, tácitamente, la restricción del grupo de población beneficiada con el reconocimiento económico y con los programas de mejoramiento de competencias señalados en el artículo 13 de la Ley 790 de 2002, dejando a esta norma que inicialmente fijó la delimitación

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