CC - C997-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C997-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-997/04
FAMILIA-Protección FAMILIA-Principio fundamental y sujeto de protección estatal FAMILIA-Derecho fundamental de los niños PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo del principio del interés superior del menor MENOR DE EDAD-Instrumentos internacionales de protección
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS
DEL NIÑO INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades encargadas de determinar el contenido/INTERES SUPERIOR DEL MENORMargen de discrecionalidad de autoridades para evaluar solución que mejor satisface dicho interés INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes de autoridades en preservación del interés integral MENOR DE EDAD-Sujetos obligados a asistirlo y protegerlo MENOR DE EDAD-Deberes de la familia, sociedad y el Estado PATRIA POTESTAD-Alcance PATRIA POTESTAD-Definición dada por la doctrina PATRIA POTESTAD-Fundamento La patria potestad tiene como fundamento las relaciones jurídicas de autoridad de los padres frente a los hijos no emancipados que permiten a aquéllos el cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley les impone, dentro de dichos poderes vale resaltar el de representarlos en todos los actos jurídicos y, con algunas limitaciones el de administrar y gozar del usufructo de los bienes que éstos posean. PATRIA POTESTAD-Derechos a favor del interés superior del hijo menor Debe precisarse que los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas
condiciones y tienen un fin determinado. PATRIA POTESTAD-Elemento material en las relaciones familiares La patria potestad es un elemento material en las relaciones familiares en la medida que su ejercicio es garantía de la integración del hijo menor al núcleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor, educación, cultura y en general una completa protección contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental. DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones El derecho constitucional preferente que le asiste a las niñas y niños, consistente en tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos. PATRIA POTESTAD-Causales de suspensión y terminación PATRIA POTESTAD-Distinción y determinación de efectos de la suspensión y terminación PATRIA POTESTAD-Efectos de la suspensión Las consecuencias son meramente temporales puesto que superadas las circunstancias que motivaron la decisión del juez de familia de inhabilitar a uno de los padres en el ejercicio de la patria potestad, es posible que éste logre su restablecimiento mediante el proceso verbal a que alude el parágrafo 1º numeral 2 del artículo 427 de Código de Procedimiento Civil. PATRIA POTESTAD-Efectos de la terminación
En el caso de la terminación de la patria potestad ésta es definitiva, puesto que su consecuencia es la emancipación del hijo. Recuérdese que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Civil, la emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad, pudiendo ser ésta voluntaria (Art. 313 ídem), legal (Art. 314 ídem) o judicial (Art. 315 ídem). EMANCIPACION JUDICIAL-Trámite y efectos PATRIA POTESTAD-No exoneración de deberes ni por terminación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos PATRIA POTESTAD-Causales de terminación son las mismas que para la emancipación judicial PATRIA POTESTAD-Principal objetivo de la terminación/PATRIA POTESTAD-Consecuencias de la terminación Considera la Sala que precisamente el principal objetivo de la medida legislativa de terminación de la patria potestad, es poner fin al ejercicio de los derechos que con fundamento en ella ejercen los padres respecto de los hijos, en aras a garantizar la prevalencia de los derechos que éstos tienen reconocidos constitucionalmente. En este sentido, la terminación de la patria potestad independientemente de la causal que se invoque efectivamente tendrá como consecuencia la separación jurídica de los hijos frente a sus padres en lo que respecta a los derechos que éstos ejercen sobre ellos. Extinción de derechos que se encuentra justificada en la medida que con esa determinación se protege al menor de personas que no brindan las condiciones morales, éticas, sociales, etc., para su desarrollo integral y que por el contrario con sus conductas (acciones u omisiones) ponen en riesgo la
correcta formación de las niñas y niños en un ambiente de armonía y unidad. PATRIA POTESTAD-Implicaciones de la terminación por condena a pena privativa de la libertad Debe tenerse en cuenta que la privación efectiva de la libertad por su naturaleza y las particulares circunstancias de quien la afronta en muchos eventos implica una limitación al ejercicio de la patria potestad, que impide que se mantenga la unidad familiar en la que deben vivir los niños. Esta separación como se ha indicado, en manera alguna implica abandono ya que el menor a cuyos padres se les ha dado por terminada la patria potestad no sólo se les designará un guardador sino que sus padres deberán seguir cumpliendo las obligaciones que como tales tienen para con sus hijos. Así, es precisamente el interés superior del menor el que justifica la cesación de la potestad parental, por lo cual la causal objeto de acusación no contraría el inciso final del artículo 28, ni los artículos 42 y 44 de la Carta. PATRIA POTESTAD-Terminación por haber sido condenados los padres a pena privativa de la libertad superior a un año TERMINACION DE LA PATRIA POTESTAD-Determinación por el juez del proceso en cada caso concreto Es el juez del proceso, en cada caso concreto, el que determina a la luz del principio del interés superior del menor si resulta benéfico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen sus padres se dé por terminada, pero ello, se insiste no opera de manera objetiva dado que esa circunstancia haría injustificada la existencia de un proceso judicial con esa finalidad. De esta
manera, corresponde al juez en cada caso adoptar la mejor decisión para los intereses del menor. PATRIA POTESTAD-Distinción de efectos entre suspensión y terminación
PROCESO PENAL Y TRAMITE ANTE LA JURISDICCION
DE FAMILIA EN TERMINACION DE LA PATRIA
POTESTAD-Distinción
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN
TERMINACION DE PATRIA POTESTAD-No configuración
INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN TERMINACIÓN DE
LA PATRIA POTESTAD
Referencia: expediente D-5153
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 310 y 315 (parciales) del Código Civil.
Actor: Edgar Alfonso Castellanos Yañez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Alfonso Castellanos Yañez, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 310 y 315
(parciales) del Código Civil. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso y
se subraya lo demandado: "Código Civil "ART. 310.—Modificado. D. 2820/74, art. 42. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo. Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad. La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos." "ART. 315.—Modificado. D. 2820/74, art. 45. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:
1. Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.
2. Por haber abandonado al hijo.
3. Por depravación que los incapacite de (sic) ejercer la patria potestad.
4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio."
III. LA DEMANDA El ciudadano Edgar Alfonso Castellanos Yañez, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra la expresión "Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315" contenida en el artículo 310 del Código Civil y contra el numeral 4 del artículo 315 de la misma obra, por considerar transgredidos los artículos 5, 28 inciso tercero, 29, 42 y 44 de la Constitución Política. A juicio del actor, el que se permita con la aplicación de las normas demandadas que se termine con la patria potestad de uno o de ambos padres por el simple hecho de que alguno de ellos haya sido condenado a una pena de prisión superior a un año, implica que el niño se quede por el resto de sus días, hasta llegar a la mayoría de edad, sin el amparo y protección de sus progenitores, poniendo en manos de curadores o guardadores, extraños a su familia su suerte y la de sus bienes y derechos, impidiéndole vivir dentro de la unidad familiar conforme lo garantizan los artículos 5, 42 y 44 de la Constitución Política. Señala que el Estado incumple su deber de amparar a la familia como institución básica de la sociedad cuando por la simple condena de prisión en delitos como los de omisión de socorro, violación de habitación ajena, violación ilícita de comunicación, disposición de bien propio gravado con prenda, fraude mediante cheque, contrabando y pesca ilegal, entre otros, que nada tienen que ver con la conducta del padre o madre dentro del núcleo familiar, se habilita a un juez de familia para decretar la terminación de la patria potestad sobre el hijo, desmembrando de esa manera la familia con base en una conducta que pudiendo ser antijurídica y culpable puede no ser
antifamiliar, no tener que ver nada con las relaciones y obligaciones del condenado para con sus hijos y para con su familia, como puede ser el caso de los delitos culposos y contravenciones que generan como sanción más de un año de prisión en los cuales ni siquiera existe intención de causar daño. En este sentido, aduce que la disposición del numeral 4 del artículo 315 del Código Civil desconoce la prohibición constitucional de que existan penas imprescriptibles, en la medida en que no limita el tiempo de duración de la sanción de terminación de la patria potestad, de forma tal que el vínculo familiar se pierde de por vida, sin que sea posible volver a recuperarlo. Por otra parte, considera que se viola la prohibición del non bis in ídem (Art. 29 C.P.) por cuanto los artículos 43-4, 47, 51 y 52 del Código Penal facultan a los jueces para suspender la patria potestad cuando ésta tenga relación directa con la realización de la conducta punible o cuando la restricción de este derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. Agrega, que no resulta ni lógico ni justo al amparo de las normas acusadas que un padre o una madre de familia en razón a un solo y preciso instante de la vida en que actuó de forma indebida afecte el resto de sus relaciones familiares para con sus hijos "como si el sujeto activo del hecho punible siguiera cometiendo sucesivamente la conducta ilícita o no tuviera la oportunidad de llegar a entender conscientemente su mala acción y corregir la forma de actuar rehabilitándose para permitir naturalmente la
supervivencia de la familia." Considera también que dentro del catálogo de los derechos de los niños está el de tener una familia y a no ser separado de ella, no obstante, las normas acusadas permiten que sin una fórmula de juicio adecuada para su aplicación, que con posterioridad a la sanción de un delito por parte de la justicia penal, se prive de la patria potestad por la jurisdicción de familia a uno o ambos padres en forma injustificada y hasta innecesaria violando el derecho de los niños a tener una familia. Finalmente, arguye que la aplicación de la norma resulta más gravosa en el caso de la mujer cabeza de familia quien además de perder a sus hijos por terminarse su patria potestad al cometer un delito, adicionalmente se le suspende el apoyo que le brinda el Estado por ostentar dicha condición.
IV. INTERVENCIONES La Corte precisa que el 11 de mayo de 2004 fue radicada la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el cual dicha entidad plantea sus argumentos sobre las normas parcialmente demandadas. El escrito no será tenido en cuenta por haber sido presentado de forma extemporánea conforme se indica en la constancia de la Secretaría General de esta Corporación.1
Universidad Libre La Jefatura del Area de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de las normas demandadas. Una vez efectuada una reseña sobre el concepto y características de la patria potestad señala el interviniente que no es de recibo el cargo por violación del principio del non bis in ídem (Art.29 C.P.) por cuanto la sanción penal en nada
interfiere o impide recurrir a la justicia civil con el fin de demandar sobre los mismos hechos la privación de la patria potestad ya que se trata de escenarios jurídicos particularmente distintos, con consecuencias jurídicas diferentes, en donde los hechos, el objeto y la causa resultan evidentemente disímiles. Explica que las penas interdictivas son aquellas que privan al condenado de determinados derechos civiles y políticos, o que le prohiben el ejercicio de una profesión, arte o cualquier actividad indebidamente ejercida. Así el padre condenado se hace indigno de intervenir, desarrollar o ejercer, ya sea en el gobierno, en las actividades estatales, en el ejercicio de funciones públicas o en la representación familiar, como sería el caso concreto del ejercicio de los derechos de patria potestad sobre los hijos no emancipados. Derechos que por el mal uso que de ellos se hiciera en un momento determinado lo hace inmerecido para ostentar tales calidades. 1 Folio 39 del expediente. No obstante, considera que la solicitud de constitucionalidad condicionada se orienta a que las normas acusadas sean interpretadas de manera amplia, para cada caso en particular y no mirándose las mismas meramente en su contexto literal o exegético, desechando con ello la interpretación restrictiva. De esa manera, señala que "cada tema relacionado con el contexto privativo de patria potestad amerita un estudio separado y diferente, sin que ninguno de ellos tenga equivalencia frente a otro, aún bajo la realidad de causales iguales pero frente a situaciones incontablemente diferentes en cuanto a las personas inmersas en cuestión. Implica esto forzosamente que el funcionario no puede estarse simplemente a lo dispuesto en el articulado, aceptando
posiciones de juzgamiento iguales para todas las situaciones que reclaman su atención, cuando se encuentra frente a la ruptura de realidades en apariencia iguales, y que por el contrario son prolijas en la diferencia marcada de entidades jurídicas factuales."2 Finalmente expresa que los casos en que se determine la privación de patria potestad y se decida positivamente frente a la misma, tendrá que pensarse que la misma no puede ser tenida como definitiva e irrevocable, más cuando los motivos generadores de la misma han desaparecido concediéndole con ello al padre desconocido en sus derechos razones más que suficientes para pretender su rehabilitación a través de juicio controvertido, demostrando la idoneidad en que se encuentra para retomar sus derechos de padre, tal como se procede en los eventos que contemplan la suspensión de patria potestad. Lo anterior en observancia del principio del interés superior del menor.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas parcialmente demandadas bajo el entendido que el juez no está obligado a imponer la pérdida de la patria potestad, si el interés superior del menor así lo aconseja.
Como fundamento de su concepto el Director del Ministerio Público presentó una reseña de los instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos del niño (Declaración de los Derechos del Niño, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos), para concluir que dichas disposiciones constituyen mandatos en cuanto a su cumplimiento y efectividad para la familia, el Estado y la
sociedad colombiana, por tratarse de normas que integran el bloque de constitucionalidad. Explica que el núcleo familiar tiende a la permanencia y su eventual disolución sólo es admisible en virtud del principio de autonomía de las voluntades por disposición de la ley en los eventos en los cuales la sujeción de sus miembros a determinadas relaciones se hace inconveniente para alguno de ellos; por ello cuando el legislador establece la pérdida de los derechos para 2 Folio 27 del expediente. alguno de los miembros de la familia o su separación, lo hace en defensa de los intereses de estos mismos, atendiendo al Derecho Internacional en cuanto sus normas preferencian el derecho de los menores a su formación integral, dentro de unas condiciones de dignidad y respeto, teniendo en cuenta siempre que lo prevalente es el interés superior del niño. Por tanto, toda medida administrativa, judicial o técnica que se adopte debe mirar ese interés. Entonces, es a partir de este principio del interés superior del menor que ha de analizarse la pérdida de la patria potestad. Así, la relación directa que existe entre el derecho a ejercer la patria potestad, otorgado por la ley a los padres en relación con sus hijos menores, no puede desligarse del deber legal de atender los mandatos normativos que desde el punto de vista familiar y social constituyen exigencias o requisitos para el mantenimiento del derecho. De forma tal que puede el legislador, con arreglo al ordenamiento constitucional, en aras de garantizar los derechos privilegiados del menor, sin que sea dable invocar la ruptura de la unidad familiar, determinar los eventos en los cuales los padres son privados de manera transitoria o definitiva de la
patria potestad y ello por cuanto el ejercicio de ésta implica hacerse digno de ejercer tal derecho a través del cumplimiento de los deberes propios de los padres. Precisa la vista fiscal que la pérdida de la patria potestad no opera, en el evento previsto en el numeral 4º del artículo 315 del Código Civil, por el sólo hecho de la existencia de una condena penal, puesto que para que la medida de privación pueda ser aplicada, el ordenamiento civil prevé la mediación del juez de familia y la justificación razonada de la decisión, en donde se deduzca que para privilegiar el interés superior del niño, la suspensión o pérdida de la patria potestad es lo mejor para el menor. De esta manera, considera que la interpretación del demandante que prohíja la idea que a través de las normas acusadas se permite que se prive al padre del ejercicio de la patria potestad en relación con su hijo menor de edad, debe ser desechada, por cuanto quien comete un delito, no solo deshonra a su familia sino que, en el contexto social, no se erige en el mejor paradigma para el hijo en proceso de formación. No obstante, el señor Procurador General resalta que ese criterio no debe interpretarse en términos absolutos, por cuanto se da por descontado que el Juez de Familia habrá de tener en cuenta, al momento de decidir sobre la pérdida de la patria potestad, la clasificación doctrinal de los delitos en cuanto dolosos, culposos y preterintencionales y las especiales circunstancias que rodean al menor y a la familia en cada caso en particular y, se repite, analizar
si la medida de suspensión es la mejor para privilegiar los intereses del menor comprometido. Por lo anterior, colige que las normas acusadas tienen como finalidad garantizar la prestación oportuna y eficaz de la asistencia requerida por el menor, entre otras finalidades para su formación integral, y por ende, antes que afectar los derechos inalienables de la persona a tener una familia, el mantenimiento de aquellos que se persiguen con la aplicación de la norma demandada, les sirve de complemento. En el mismo sentido, sostiene que tampoco se desconoce el mandato constitucional inherente a la imprescriptibilidad de las penas porque el ordenamiento jurídico garantiza un procedimiento especial para el restablecimiento de la patria potestad conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual habrá de demostrarse al juez de familia que ha operado, entre otras, la causal prevista en el artículo 315 del Código Civil para que éste analice y decida sobre la procedencia o no de dar por terminada la patria potestad y, contrario sensu, que se ha extinguido la causal para que opere el restablecimiento por vía de autoridad judicial y en aplicación del ordenamiento jurídico de carácter especial. Respecto de la consagración en el Código Penal de la facultad del juez para imponer pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, que en entender del demandante desconoce el principio del non bis in ídem, señala el Ministerio Público que no le asiste razón al demandante, teniendo en cuenta que las competencias de las jurisdicciones penal y de familia están claramente diferenciadas y el objeto jurídico de tutela en uno y
otro caso difiere a tal punto que puede presentarse una situación en la cual el Juez Penal no encuentra los elementos suficientes para imponer la pérdida de la patria potestad y el Juez de Familia, en el trámite procesal correspondiente sí considere procedente la medida en defensa del menor. Finalmente, concluye que al ser las normas parcialmente demandadas protectoras de los derechos de los menores hijos de familia cuyos padres se constituyen transgresores del ordenamiento penal, armoniza con el ordenamiento constitucional y se ciñe a los postulados que imponen los tratados internacionales sobre derechos del menor y la familia suscritos por el Estado colombiano, y por cuanto, en relación con los padres, existe correlativamente un procedimiento para su restablecimiento, siendo garante de los derechos del menor y de la familia el juez especializado, en este caso el juez de familia, quien para adoptar la medida estará guiado sólo para dar prevalencia al interés superior del menor, y será éste el que ha de evaluar si procede o no la terminación de la patria potestad. En otras palabras, insiste en que no puede entenderse que el juez en todos los casos esté obligado a adoptar la medida de que tratan los preceptos acusados, interpretación que se ajusta al ordenamiento constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. Planteamiento del problema jurídico La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la expresión "Así
mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315" contenida en el artículo 310 y contra el numeral 4 del artículo 315 del Código Civil, se refiere al presunto desconocimiento de dichos textos de los artículos 5, 28 inciso tercero, 29, 42 y 44 de la Constitución Política. A juicio del actor, las normas parcialmente demandadas contravienen los mandatos constitucionales por cuanto la pérdida de la patria potestad implica que el menor se quede hasta su mayoría de edad sin el amparo y protección de sus progenitores, impidiéndole vivir dentro de la unidad familiar, violándose de esa manera el derecho fundamental a no ser separado de su familia. En este sentido agrega que los textos demandados desconocen la prohibición constitucional de que existan penas imprescriptibles, en la medida en que no limita el tiempo de duración de la sanción de terminación de la patria potestad, de forma tal que el vínculo familiar se pierde de por vida, sin que sea posible volver a recuperarlo. Aduce que la pérdida de la patria potestad por la causal contenida en el artículo 315-4 acusado, es una medida injustificada, ya que con su aplicación el juez desmembra la familia con fundamento en una conducta que pudiendo ser antijurídica y culpable y teniendo como sanción una pena de privación de la libertad superior a un año, puede no ser antifamiliar, esto es, no tener conexión con las relaciones y obligaciones del condenado para con sus hijos y su familia. Así mismo, acusa a las normas demandadas de violar la prohibición del non bis in ídem (Art. 29 C.P.) dado que en el ordenamiento
penal colombiano los jueces pueden suspender la patria potestad cuando ésta tenga relación directa con la realización de la conducta punible o cuando la restricción de este derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. El interviniente considera que la decisión que debe adoptarse es la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas a efectos de que en los casos en que se determine la privación de la patria potestad y se decida positivamente frente a la misma, ella no tenga consecuencias definitivas e irrevocables para de esa manera aplicar el principio del interés superior del menor. Por su parte, en concepto del señor Procurador General de la Nación los textos normativos acusados constituyen medidas protectoras de los derechos de los menores hijos de familia cuyos padres son transgresores del ordenamiento penal. En este sentido precisa que dichas disposiciones armonizan con el ordenamiento constitucional y se ciñen a los postulados que imponen los tratados internacionales sobre derechos del menor y la familia suscritos por el Estado colombiano. Contrario a lo señalado por el actor explica que respecto de los padres que han perdido la patria potestad existe un procedimiento judicial para el restablecimiento de ese derecho, con lo cual desvirtúa la transgresión a la proscripción de penas imprescriptibles. No obstante, considera que los artículos del Código Civil parcialmente demandados deben ser declarados exequibles, debiéndose hacer dicho pronunciamiento bajo el entendido que el juez de familia no está obligado a imponer la terminación de la patria potestad, si el interés superior del menor
así lo aconseja. En estas condiciones corresponde a la Corte Constitucional establecer si la causal de terminación de la patria potestad contenida en el numeral 4 del artículo 315 del Código Civil, esto es, que alguno de los padres haya sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año, viola los preceptos constitucionales en los términos que señala el demandante o si por el contrario dichas disposiciones no merecen reproche de constitucionalidad alguno.
3. La Familia y el interés superior de los niños en la Constitución Política.
La patria potestad como elemento material de las relaciones familiares La Constitución Política de 1991 estableció dentro del catálogo de principios fundamentales3 (Art. 5) la protección de la familia como institución básica de la sociedad y en concordancia con ello el artículo 42 Superior prescribió que ésta se constituye por vínculos naturales o jurídicos, estando el Estado y la sociedad obligados a garantizar la integridad del núcleo familiar. De esta manera, el precepto constitucional en cita en armonía con lo dispuesto en los artículos 1º,15 y 21 de la Carta reconoce la inviolabilidad de la dignidad, la intimidad y la honra de la familia e impone al legislador el deber de determinar las sanciones a que deben hacerse merecedores quienes mediante cualquier forma de violencia atenten contra la armonía y unidad del grupo familiar. Dicha protección también se plasma en dos de los principios constitucionales que delimitan las relaciones familiares, de una parte, la igualdad de derechos entre la pareja y de otra, el respeto recíproco entre todos los integrantes del núcleo familiar, dentro de los cuales se encuentran los hijos cuyo número en
cada familia es decisión libre y responsable de los padres. La familia además de principio fundamental y sujeto de protección por parte del Estado, constituye a la vez un derecho constitucional fundamental de los niños. En efecto, el artículo 44 de la Carta dispone que todas las niñas y niños4 3 Ha de recordarse que los principios fundamentales al ser normas constitucionales tienen plena fuerza normativa y son pauta de interpretación ineludible de la Carta Política en particular y del sistema jurídico en general (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 4 Es pertinente recordar que de conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 28 del Código del Menor, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad. en Colombia son titulares del derecho a "tener una familia y a no ser separados de ella", garantías estas que como las demás en cabeza de los me
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