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CC - SU-016-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU-016-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

SU016-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena Sentencia SU-016 de 2024

Expediente: T-9.488.073

Acción de tutela presentada por Mabellys Belén Montero Moscote y Mabel Lorena Cáceres Montero contra la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 [1] de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la dictada el 18 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había amparado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las actoras.

I. ANTECEDENTES

A. Aclaración previa

1. Las actoras presentaron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, el Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsección C de la Sección

Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en este último caso por la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de noviembre de 2008, dentro del proceso de reparación directa iniciado por las hoy demandantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión del fallecimiento del señor Eduar Cáceres Prado, el 22 de junio de 2002, al interior del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” de la ciudad de Valledupar (Cesar).

2. De manera preliminar, se advierte que existen serias discrepancias en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el deceso de dicho ciudadano. Precisamente, en dichas discrepancias y en cuestionar que no se haya valorado adecuadamente las pruebas y en que se haya dado prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, se funda la acción de tutela. En el curso del proceso contencioso administrativo se plantearon al menos tres hipótesis sobre lo ocurrido el 22 de junio de 2002, como pasa a verse.

3. Primera hipótesis: la de la demanda de reparación directa. En la demanda se indicó que el señor Eduar Cáceres Prado, quien tenía una enfermedad mental,

supuestamente se habría desplazado hasta el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” e ingresó por un costado frente a una garita de la guardia. Producto de lo anterior, el

centinela de turno accionó su fusil de dotación contra el intruso y le propinó siete (7) disparos que le ocasionaron la muerte instantánea.

4. Segunda hipótesis: la que se desprende del proceso penal militar. En el proceso penal militar reposa la decisión dictada el 14 de abril de 2004 por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, en la cual se indicó que el 22 de junio de 2002 el primer

pelotón de la Batería Espoleta del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” al parecer se encontraba realizando labores de patrullaje al interior y exterior de dichas instalaciones, por cuanto tenían información de que un grupo de “bandidos” pretendía ingresar al batallón, para asesinar y hurtar municiones. Durante el desarrollo de la actividad aludida, se señaló que los uniformados “vieron a dos personas saltarse la malla de seguridad, cayendo estos dentro de las instalaciones del batallón, les hicieron la alarma y fueron dados de baja los dos sujetos.”

5. Tercera hipótesis: la que se plantea a partir de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. En el escrito de acusación elaborado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Dirección Nacional de Fiscalías, se indicó que según la denuncia instaurada por el señor Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, los señores Eduar Cáceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra habrían sido aprehendidos y retenidos horas antes de su muerte y, posteriormente, ejecutados de manera violenta, para finalmente ser presentados como

integrantes de grupos armados al margen de la ley. Esta hipótesis coincide en parte con la del proceso de reparación directa seguido por la muerte del señor Carlos Pumarejo Lopesierra que de manera paralela, al proceso de reparación directa adelantado por el deceso del señor Eduar Cáceres Prado, quien al parecer se encontraba con el primero de los nombrados para el momento de los hechos. En este litigio se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por cuanto se concluyó que la muerte de Pumarejo Lopesierra, ocurrió como consecuencia de lesiones causadas por el paso de proyectiles de arma de fuego cuando este se encontraba inicialmente en posición de rodillas y manos y luego en posición de cúbito ventral sobre el piso de la garita, tal como lo expone el análisis de los resultados del estudio de las heridas observadas en el cuerpo de este occiso. Igualmente, guarda relación con el proceso seguido ante la JEP en virtud del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPdictó el Auto 128 de [2] 2021 dentro del caso denominado “03 Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Costa Caribe.

6. Dilucidado lo anterior, la Sala procederá a describir, de manera detallada, los hechos relevantes en los que se fundan las anteriores hipótesis, siguiendo para ello la cronología de lo ocurrido en el proceso contencioso administrativo, para el análisis y decisión del presente asunto. En particular, se dará cuenta de los diversos medios de

prueba que obran en el expediente.

B. Hechos relevantes a) El proceso de reparación directa y su caudal probatorio

7. El 22 de junio de 2004, la señora Mabellys Belén Montero Moscote, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Mabel Lorena Cáceres Montero, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de reparación

[3] directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte del señor Eduar Cáceres Montero, acaecida el 22 de junio de 2002, en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” de la ciudad de Valledupar (Cesar). Como fundamento fáctico, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

8. Que el señor Eduar Cáceres Prado prestó el servicio militar obligatorio durante el lapso comprendido entre el 11 de febrero de 1993 y el 11 de noviembre de 1994 y, a partir de esta última fecha, estuvo vinculado como soldado voluntario en el Comando

Operativo No. 7 del Cesar adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 41.

9. Que como consecuencia de las situaciones traumáticas que experimentó en su condición de uniformado, dicho señor sufrió afectaciones en su salud mental, razón por la cual recibía atención médica especializada en el dispensario médico del

Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, dependencia que, posteriormente, lo remitió al Hospital Psiquiátrico La Paz del Ministerio de Defensa. En el mes de diciembre de

1998, dicho ciudadano se evadió del centro hospitalario aludido, razón por la cual, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional tras el abandono de su tratamiento médico.

10. Que el señor Eduar Cáceres Prado ocasionalmente padecía crisis emocionales, las cuales consistían “en tener el convencimiento de que lo estaban persiguiendo para

[4] matarlo y se dirigía al Batallón La Popa.” Según se refiere en la demanda, el 22 de junio de 2002, a las 10:14 pm, “se desplazó hasta el Batallón de La Popa, ingresó por un costado frente a una garita de la guardia, ante el requerimiento demente de Eduar Cáceres Prado, el centinela accionó su fusil de dotación contra el intruso, [5] propinándole siete (7) disparos que le ocasionaron la muerte instantánea.”

11. Que el centinela que accionó su arma de dotación oficial no se encontraba en el puesto de control al momento del ingreso del hoy fallecido, pues, de lo contrario “hubiera alcanzado a hacer disparos de advertencia, inmovilizar a quien pretendiera

[6] saltar el muro y la malla, hasta que llegaran los refuerzos.” El Ejército Nacional, a través del Comandante del mentado batallón, refirió que se trató de “un comando de las milicias urbanas de la guerrilla, cuando lo cierto es que ni siquiera Eduar Cáceres Prado portaba un limpiauñas, mucho menos armas con las cuales atacar las [7] instalaciones militares.”

12. Sin perjuicio de lo narrado en la demanda, en el expediente de reparación directa

reposa copia de los siguientes documentos:

13. El informe de necropsia del cadáver del señor Eduar Cáceres Prado de fecha 22 de junio de 2002, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses en el cual se consignó lo siguiente: “RESUMEN DE DATOS PREVIOS (…). “El sitio donde ocurrió la muerte: Batallón La Popa, campo abierto, fecha 2206-2002, 10:14 p.m. (sic) Campo abierto. La descripción del lugar del hecho: dentro de la malla en las instalaciones de La Popa, frente a una garita militar.

Orientación del cadáver: natural, cabeza occidente, pies oriente. La posición del cadáver se define como natural, de cúbito lateral derecho. (…)”. En la descripción de heridas: (1) Herida lineal con 6 cm de longitud con presencia de una ojiva en región superciliar izq. (2) Gran herida abierta de 10 x 9 cm con exposición de tejido que compromete la región en la mejilla y mandíbula izq. (3) Doble orificio de 8 cm de diámetro localizado en el hombro izq. y el otro orificio de 4 cm de diámetro en región supraclavicular. (4) Un orificio de 3 cm de diámetro en la pared lateral del tórax lado izq. (5) Un orificio de 1 cm de diámetro en región cara externa del brazo derecho. (6) Un orificio localizado en la pared anterior de la axila derecha. (7) Herida abierta de 6 cm de longitud, localizada en el triángulo lateral del cuello lado derecho. NOTA: Se ordena

realizar prueba de residuos de disparo en ambas manos. Muerte violenta [con] arma de fuego. (…). “7. DESCRIPCIÓN DE HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO “1.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego regular, de 0.8 cm de diámetro, sin estigmas de pólvora, de bordes invertidos, con banda de contusión, localizado en la región subescapular derecha, a 8 cm de la línea media y a 42 cm. del vértice. “1.2. Orificio de salida de proyectil de arma de fuego, irregular, estrellado, de bordes evertidos, de 4 x 2.5 cm de diámetros mayores, localizado en la cara lateral del hemicuello derecho, a 6 cm de la línea media y a 19 cm del vértice. “1.3. Orificio de reentrada de proyectil de arma de fuego, irregular, estrellado, de bordes invertidos, localizado en la cara lateral del hemicuello derecho, de 2 x 1.4 cm, a 4 cm de la línea media y a 18 cm del vértice. “1.4. Orificio de salida de reentrada del proyectil de arma de fuego, no hay. Se recupera el proyectil en el tejido celular subcutáneo de la región supraciliar izquierda, a 5 cm de la línea media y a 7 cm del vértice. “1.5. Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, músculos regionales – fractura escápala, músculos regionales, tejido celular subcutáneo, piel, músculos regionales, hueso occipital, meninges, lóbulo (sic) carabelar derecho, lóbulos

cerebrales temporal derecho y frontal izquierdo en sus bases, peñasco, [ilegible], huesos de la órbita, hueso frontal, músculos [ilegible], tejido celular subcutáneo, piel en donde se incrusta proyectil aplastado blindado que ingresa a cadena de custodia bajo radicación No. 179. “1.6. Trayectoria: Postero-anterior, infero-superior, derecha-izquierda. (…).

“10. ANÁLISIS, CORRELACIÓN Y CONCLUSIÓN: SE TRATA DE

CADÁVER CORRESPONDIENTE A HOMBRE ADULTO QUIEN RECIBE IMPACTOS DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO EN EL BATALLÓN LA POPA, EN HECHOS SUCEDIDOS EN EL DÍA DE AYER, EN [8] CIRCUNSTANCIAS NO CONOCIDAS” (mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la Sala).

14. Inspección de cadáver de dos cuerpos de quienes en vida se identificaron como Eduar Cáceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra, diligencia que fue practicada en las instalaciones del Batallón Artillería No. La Popa el 25 de junio de 2002, por el Coordinador del Grupo de Investigadores de la Fiscalía General de la

Nación. En dicha prueba se lee lo siguiente: “HECHOS (…). El día 22 de junio (sic), siendo las 22:30 horas, se tuvo conocimiento de la presencia de dos cadáveres de sexo masculino, en las instalaciones del Batallón Artillería No. 2 de la Popa de esta ciudad, del cual se dio inicio a la práctica de inspección de cadáveres en el lugar de los hechos.

“Acto seguido, se dialogó con el Subteniente MORA (sic) QUIÑONES NELSON JAVIER, (…), aseverando que tenía el dispositivo para contrarrestar cualquier acto violento que se presentara, de tal forma que ordenó que una escuadra de nueve soldados al mando del Subteniente CONTRERAS FERNÁNDEZ ARISTIDES, y los soldados regulares DEMOYO OLIVELLA FABIÁN, ROZO

CASTILLEJO WILSON, ESCORCIA PADILLA AMAURIS, MANJARREZ

ARROYO DAVID, GUTIÉRREZ PERALTA CELSO, MURGAS BELLO ÓSCAR ALFONSO, PEDROZO TAFUR JOSÉ MANUEL, ZAPATA GUERRA CARLOS ALBERTO y PÉREZ GARCÍA ALAÍN ENRIQUE, los cuales patrullaban la parte externa hacia los cerros, vigilando el sector del polígono y el barrio La Nevada, (…). Agrega también que en la parte interna se encontraba el entrevistado con el soldado regular PERALTA ROMERO ELKIN y el soldado profesional ALMANZA SALCEDO JUAN CARLOS, agregado del Batallón Velascos y Vergara, quienes observaron movimiento extraños de personas en la garita número siete, de inmediato procedieron a disparar dando de baja a dos personas. Al hacer el registro en el lugar, se encontraron dos fusiles marca galil 5,56 milímetros, un uniforme camuflado, en una bolsa de polietileno, quien al parecer se lo iba a colocar uno de los sujetos, con el fin de no ser detectado en el Batallón. “Los soldados que prestaban turnos asignados a las garitas número siete, ocho,

nueve y diez corresponden a los nombres de PAVA ROCHA ORLANDO, PÁEZ TRIANA LEÓN GONZÁLEZ Y OÑATE CORONEL, respectivamente. “Posteriormente, se inició la búsqueda de elementos de prueba. En el lugar de los hechos se hallaron varias vainillas y el uniforme antes mencionado, dos (2) fusiles galil 5,56 mm de referencias número 01266545 y 01265109. “Seguidamente se procedió a identificar a los cadáveres, quienes respondían a los nombres de EDUAR CÁCERES PRADO (…) y CARLOS ALBERTO PUMAREJO LOPESIERRA (…). “Con lo anteriormente expuesto se adelantaron labores investigativas en el barrio Don ALBERTO, donde fuimos informados que en la hora indicada anteriormente, se escucharon varios disparos de arma de fuego, pero no observaron ningún movimiento extraño a excepto el del flujo vehicular y peatonal que circula por esa avenida. De tal manera, se pudo establecer que los occisos eran bastante amigos, habían prestado el servicio militar en esa guarnición militar y en el grupo mecanizado, JUAN RONDÓN, de Buenavista (Guajira), logrando conocer que EDWAR CÁCERES PRADO, (…). “En estos términos se deja rendido el presente informe para su conocimiento y [9] fines pertinentes” (mayúsculas fijas del original y negrillas de la Sala).

15. Informe denominado “Lecciones aprendidas - Operación Coraza”, del 28 de junio de 2002, elaborado por el Teniente Coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez,

Comandante del Batallón de Artillería No. 2 La Popa. En él se narra lo siguiente:

“RESUMEN DE LOS HECHOS. “Hechos ocurridos: El día sábado 22 de junio [de 2002], en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, cuando siendo aproximadamente las 22:15 horas, fueron abatidos dos sujetos al parecer integrantes de las milicias urbanas del frente 41 de la Organización Narcoterrorista FARC que delinquen en el perímetro urbano de la ciudad de Valledupar, los cuales, instantes después de haber violado la malla de seguridad perimétrica de la Unidad Táctica intentaban sustraer un material de guerra hurtado dentro de las instalaciones de la unidad. (…). “Desarrollo de la operación. “Siendo aproximadamente las 20:00 horas del día sábado 22 de junio se ubicaron sobre los puntos asignados cada uno de los grupos organizados para tal fin (…). “Ya sobre las 22:00 horas, aproximadamente, ingresaron al Batallón por el puesto de centinela No. 7 de la Guardia Principal, dos sujetos, los cuales vestidos con prendas de color negro saltaron la malla de seguridad del Batallón tratando de localizar al soldado que se encontraba de centinela, este al observar lo ocurrido, hizo un disparo al aire, señalándoles a los bandidos que hicieran alto, estos al descubrir la posición del centinela se abalanzaron sobre él, tratando de despojarlo de su arma de dotación, siendo abatidos por el personal que se encontraba de apoyo inmediato. (…). “V. CONCLUSIONES. “Se neutralizó el accionar delictivo que pretendían realizar los bandidos contra el personal de centinelas e instalaciones del Batallón La Popa de la misma

[10] forma se neutralizó el hurto de material de guerra e intendencia. (…)” (mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la Sala).

16. Providencia del 14 de abril de 2004 proferida por el Juzgado 90 de Instrucción

Penal Militar del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” mediante la cual se abstuvo de abrir investigación penal en contra de miembros del primer pelotón de la Batería Espoleta adscrita al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” por su eventual responsabilidad en la muerte de los señores Eduar Cáceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra. La anterior decisión se sustentó así: “(…), como ya se dijo, la actuación de la tropa estaría cobijada por la causal de justificación denominada legítima defensa, ya que de los autos emerge que existió una agresión injusta e inminente de los hoy occisos hacia el personal militar, dándose en su actuación los requisitos que se exigen en esta institución jurídica y que son: “1. Agresión injusta e inminente. “2. La proporcionalidad entre la agresión y la reacción. (…). “Tomando como base las causales de justificación del hecho a las cuales nos hemos referido y que a nuestro juicio se estructuran en el caso que nos ocupa, la decisión que debemos adoptar no puede ser otra que la de inhibirnos de iniciar formal investigación penal, y por cuanto los términos señalados en el art. 455 se encuentran más que vencidos. “Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad surjan nuevos elementos probatorios que conduzcan al despacho a reabrir la investigación, previa

revocatoria oficiosa del auto inhibitorio o a petición del querellante, aunque en este caso la investigación se inició de oficio y hasta el momento ninguna persona se ha hecho parte para interponer alguna acción en contra del Ejército Nacional, ni se tiene noticia de otras investigaciones que se estén adelantando por estos mismos hechos. “En lo que atañe a las armas incautadas a los occisos de conformidad con lo previsto en el Art. 88 y siguientes del Decreto 2535de 1993, se dispondrá su [11] decomiso definitivo a favor del Estado.” b) Las decisiones judiciales en el proceso de reparación directa

17. El 22 de febrero de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, sobre la base de considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima. Para tal efecto, adujo que el daño reclamado en la demanda no se produjo como consecuencia de una falla del servicio, sino por el actuar arbitrario y desmedido del señor Eduar Cáceres Prado, quien “intentó violar las normas de seguridad que se [tenían] en la

[12] entidad, propiciando el hecho que dio origen a su muerte.”

18. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual cuestionó que no se hiciera una valoración objetiva de cada uno de los medios probatorios allegados al proceso, ni mucho menos se realizara un esfuerzo por otorgarle mérito probatorio alguno a las pruebas sobrevinientes. Lo anterior, lo expresó así: “Debe señalarse que el a quo, al momento de decidir sobre la acción interpuesta

no tuvo en cuenta la prueba que había sido solicitada al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional y que mediante oficio No. 201 MDN-DEJUM-J-90-IPM-746 de febrero 05 de 2007 (Folio 161) este colocó a su disposición cuando le informó lo siguiente: ‘Comedidamente me permito informar a la señora Secretaria que, mediante auto de fecha 02 de febrero de la presente anualidad se autorizó la expedición de las fotocopias solicitadas dentro de la preliminar No. 038, solicitadas mediante el oficio de la referencia, no sin antes recordarle el deber de guardar la respectiva reserva sumarial, Art. 462 C.P.M.’ y finaliza diciendo: ‘las diligencias quedan a su disposición en este despacho, ya que no contamos con los medios requeridos para suministrárselas’ por lo que también debe contarse con estos medios probatorios antes de entrar a decidir de fondo el recurso de apelación impetrado [13] ante su despacho.”

19. El 6 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia. Lo anterior, dijo, porque la víctima no midió las consecuencias nocivas que podía traerle su ingreso arbitrario a las instalaciones de una guarnición militar, “sobre todo en el estado de amenaza latente en que viven los miembros de la fuerza pública, quienes en cumplimiento de su deber legal, están en la obligación de repeler cualquier amenaza o intromisión del enemigo o de agentes

[14] externos en sus instalaciones.” c) El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal

20. El 19 de noviembre de 2010, la señora Mabellys Montero Moscote interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el cual invocó la configuración de las causales previstas

[15] en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

21. Como sustento de su dicho, la recurrente alegó que la causal primera se configuró debido a que el Tribunal Administrativo del Cesar le dio credibilidad a la declaración rendida por el soldado Nelson Mora Quiñonez, el 24 de junio de 2002, ante la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar, en la cual expresó que el día 22 de los mismos mes y año ingresaron 2 individuos, de forma clandestina, al Batallón La Popa y que, como no se detuvieron pese a los llamados de alerta, él les disparó. A su juicio, dicha declaración era manifiestamente falsa, dado que tanto la Resolución de Acusación de 4 de octubre de 2010, proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en contra del comandante del batallón y de otras personas que participaron en el hecho dañoso, así como la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, dieron cuenta de que las víctimas fueron dadas de baja de forma ilegal. Aunado a lo anterior, cuestionó el hecho de que el proveído se hubiere fundado en elementos probatorios falsos que reposan en el expediente penal militar No. 038 tramitado por el Juzgado 90 Penal de Instrucción

Penal Militar.

22. Respecto de la causal segunda, la recurrente argumentó que tanto la mencionada resolución de acusación como las investigaciones penales adelantadas en contra de dichos funcionarios, cumplían con los requisitos de una prueba recobrada, por ser documentos que (i) fueron requeridos oportunamente en el curso del proceso de reparación directa; (ii) no fueron aportados por situaciones de fuerza mayor; y, (iii) constituyen medios probatorios capaces de producir una decisión diferente en el litigio.

23. El 5 de diciembre de 2011, el Consejero sustanciador abrió el proceso a pruebas, así: “Al tenor de los artículos 168 y 192 del Código Contencioso Administrativo y 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede el Despacho a

decretar las siguientes pruebas: “1.- De la parte demandante: “1.1.- Tener como prueba el registro civil de nacimiento de Mabel Lorena Cáceres Montero allegado junto al recurso extraordinario de revisión. “1.2. Solicitar al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar la remisión del expediente del proceso de reparación directa No. 20-0001-23-31-000-200401168-00, instaurado por MABELLYS BELÉN MONTERO MOSCOTE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. “1.3.- Oficiar al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en Bogotá, a fin de que allegue copia auténtica de

la investigación Penal adelantada en contra del señor Publio Hernán Mejía Gutiérrez, Nelson Mora Quiñónez, José Pastor Ruiz Mahecha y otros por los delitos de concierto para delinquir, conformación de grupos al margen de la ley [16] y homicidio. (…)” (se destaca).

24. El 25 de mayo de 2015, el Consejero sustanciador decretó unas pruebas de oficio

con sustento en las siguientes consideraciones: “ANTECEDENTES (…). “7.- Mediante escrito de 27 de octubre de 2014, el apoderado de la parte demandante, allegó una resolución de acusación proferida dentro del proceso penal integrante del presente caso y una Certificación del mismo proceso, aduciendo que es una prueba sobreviniente y que por la importancia del caso, al considerarse un tema de derechos humanos, se deben de tener en cuenta. (Fl 292 C. Ppal). (…). “CONSIDERACIONES (…). “3. En el presente caso, la Sala encuentra y evidencia que los documentos allegados por la apoderada de la parte actora en el proceso, constituyen piezas procesales de la investigación, -Resolución de acusación proferida dentro del proceso penal radicado bajo el No. 3834B (Fls 1-112 anexo del cuaderno principal) y Certificación del mismo proceso expedida por el Juzgado cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C el día 02 de octubre de 2014 (Fl 293 C. Ppal).- la cual actualmente se está llevando por la Fiscalía 53 Especializada – Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y frente a los cuales se adujo que constituían eventos posteriores al momento que se ha estipulado

previamente para poder allegar pruebas en segunda instancia, es por ello que estudiados los medios probatorios se observa que no corresponden a los eventos señalados en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, en virtud de lo aducido por la apoderada de la parte demandante, lo extraído de la demanda y de los distintos documentos anexados al expediente, considera la Sala que debe de ser tenido en cuenta lo acontecido posteriormente, con el objeto de garantizar ponderada y razonadamente el derecho de acceso a la administración de justicia y más cuando se puede desprender de lo anterior posiblemente un tema de violación de derechos humanos, ya que en estas condiciones, una actitud larvada del juzgador no se compadecería con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el ordenamiento superior y que debe inspirar la actividad jurisdiccional. “En este orden de ideas, se observa que dentro del acervo probatorio que adujo la parte actora en el escrito antes citado, que se encuentran algunas piezas procesales relativas a la investigación contenida en la Resolución de acusación proferida dentro del proceso penal radicado bajo el No. 3834B adelantada por la Fiscalía 14 Especializada – Dirección Nacional de Fiscalía, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la certificación del mismo proceso expedida por el Juzgado cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C el día 02 de octubre de 2014, como quedó dicho anteriormente, los mencionados documentos obran de folios 1 a 112 del anexo del cuaderno principal y folio 293, respectivamente. “Por lo tanto, la Sala dispondrá tener en cuenta los documentos allegados

mediante memorial presentado por la parte actora el 27 de octubre de 2014. “4.- La presente decisión se fundamenta en la facultad consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y especialmente en el tema de los Derechos Humanos que se constituyen en garantías mínimas necesarias para el desarrollo institucional de un Estado Social de Derecho y como condiciones esenciales para el desarrollo del derecho positivo en una sociedad, siendo inviolables y vinculantes para las autoridades públicas y los particulares. Es así como en los tratados internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, se ha considerado que las violaciones más graves a estos derechos generan una afectación que excede a la órbita de quien materialmente ha sido lesionado, siendo una afrenta a toda la Humanidad, como lo ha precisado la jurisprudencia Constitucional: (…). “5.- Es por todo lo anterior, que la Sala encuentra que existen elementos de juicio que permiten indicar, sumariamente, que el presente asunto podría constituirse como una violación grave de derechos humanos, en razón de lo aducido en el líbelo demandatorio y los documentos presentados en el expediente y con el escrito de derecho de petición. (…).

RESUELVE: “PRIMERO: TENER como prueba de oficio los documentos indicados en la parte motiva de esta providencia, los cuales obran a folios 1 a 112 del anexo al cuaderno principal y 293 del cuaderno principal. (…)” (mayúsculas fijas del original y negrillas de la Sala).

25. A manera de referencia, la prueba que

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