CC - SU004-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU004-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia SU004/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es el producto de un proceso en el cual (i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario y que incida directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia del defecto fáctico alegado en proceso penal En el caso concreto, se tiene que tanto en el fallo condenatorio como en el que se decidió no atender la solicitud de casación oficiosa, se evaluó globalmente el material probatorio arrimado a la investigación y a partir del mismo se llegó a la conclusión sobre la estructura de la conducta punible de fraude procesal y el comportamiento doloso del accionante. Las valoraciones realizadas por los accionados fueron juiciosas, serias y ante todo razonables con la prueba que tenían a su disposición, de manera que las soluciones dadas al caso no se advierten desenfocadas. De acuerdo con

ello, las motivaciones de los funcionarios judiciales acusados no se muestran inconsistentes, ilógicas, ni caprichosas, como se precisa para la configuración del defecto fáctico.

Referencia: Expediente T-6.095.840.

Acción de tutela instaurada por el señor Alí de Jesús Dalel Varón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en primera, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2016, el señor Alí de Jesús Dalel Varón, de 78 años de edad, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

Lo anterior, porque en la sentencia del 12 de agosto de 2015 la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, lo condenó a 6 años de prisión, y porque en la sentencia del 6 de julio de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no acogió la petición realizada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en torno a que se casara oficiosamente la sentencia de segunda instancia. Como fundamento de la solicitud de amparo, relató los siguientes hechos1:

1. En el año 1999, los abogados Milthon Jiménez Lardo y Néstor Espinosa Guerrero adquirieron por remate, realizado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, la oficina 601 del edificio “Moanack Propiedad Horizontal”, la cual tenía una deuda de cuotas de administración desde 1995. El representante y administrador era el señor Alí de Jesús Dalel Varón, quien autorizó a la secretaria Martha Tibocha Camacho para que el 31 de mayo de 2000, recibiera $1’044.000 a los nuevos copropietarios, por concepto de 1 Los hechos relatados en el escrito de tutela fueron complementados con la información posterior allegada al expediente. 3 “treinta y seis meses de expensas ordinarias de administración a razón de $29.000.oo cada una”2, cuotas anticipadas.

2. No obstante lo anterior, en diciembre de 2002, el señor Alí de Jesús Dalel Varón suscribió una certificación en la cual consignó que los señores Jiménez Lardo y Espinosa Guerrero adeudaban “a la administración la suma

de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS ($3’879.096.oo), por concepto de expensas ordinarias, servicio de energía piso y ascensor, cuotas extraordinarias dejadas de pagar, según relación detallada adjunta, sin incluir intereses”3. Para entender de mejor manera los hechos que motivaron la presente acción de tutela, previo a señalar los antecedentes del proceso penal, en el que se dictaron las providencias censuradas, se hará una breve referencia al proceso ejecutivo que dio lugar a la conducta punible.

  • Proceso Ejecutivo

3. Con fundamento en el certificado de deuda y a través de apoderado judicial, el señor Alí de Jesús Dalel Varón, en calidad de representante legal del edificio “Moanack Propiedad Horizontal”, presentó demanda ejecutiva contra los señores Néstor Espinosa Guerrero y Milton Jiménez Lardo.

Demanda que correspondió al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, al cual le solicitó se librara mandamiento de pago por $3.275.296 de cuotas de administración causadas desde febrero de 1995 a enero de 2003, con sus respectivos intereses, más $603.800 por energía, ascensor y piso.

4. A través de auto del 3 de abril de 2003, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá emitió mandamiento de pago por las sumas antes señaladas y sus intereses4.

5. El 11 de agosto de 2005, el despacho judicial profirió sentencia en la cual declaró oficiosamente probadas las excepciones de (i) “cobro de lo no debido respecto a las expensas cobradas con fecha anterior a la aprobación

del remate por parte del Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, es decir, 02 de marzo de 1999”, y (ii) pago parcial “respecto a las cuotas ordinarias de administración comprendidas entre mayo de 2000 y abril de 2003, y las causadas entre marzo de 1999 y marzo de 2000”. De otro lado, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito por otra suma que adeudaban5. En la citada decisión, el funcionario judicial, estableció que los demandados, en marzo de 1999 y por remate, adquirieron el inmueble objeto de la acción; 2 Fl. 64 cuad. 1 expediente penal 3 Fl. 38, c. 1, exp. penal 4 Fls. 14 y 15, c. 1 penal 5 Fls. 4 y ss. cuaderno 1 del proceso penal. 4 sin embargo, en la demanda se les estaba requiriendo el pago de las cuotas de administración desde febrero de 1995, cuando ellos no eran propietarios del mismo. Esa obligación no podía exigírseles porque conforme con las Leyes 182 de 19486 y 16 de 19857, era de cada uno de los dueños8. En ese orden, concluyó que “siendo el propietario el obligado para responder por las expensas causadas, se encuentra que los demandados adquirieron la obligación de pagar las cuotas de administración a partir de la fecha en que se aprobó el respectivo remate (marzo de 1999), y no desde la fecha en que fueron cobradas en la demanda”9, por tanto, oficiosamente decretó la excepción de cobro de lo no debido.

En torno a las 36 cuotas de administración, consideró que efectivamente se demostró que los demandados pagaron la suma de $1.040.000, sin incluir allí la energía, ascensor, piso y cuotas extraordinarias. En consecuencia, decretó la excepción de pago parcial. - Proceso penal

6. Mediante escrito del 21 de septiembre de 2006, el señor Milthon Jiménez Lardo presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia contra el señor Alí de Jesús Dalel Varón, porque “expidió cuenta de cobro, con carácter de título ejecutivo, por valor de tres millones ochocientos setenta y nueve mil cero noventa y seis pesos ($3.879.096,oo m/cte) por valor de las cuotas de administración adeudada por los propietarios de la oficina 601

(Néstor Espinosa y Milton Jiménez Lardo) antes de que se vencieran las 36 cuotas canceladas por anticipado de administración”, y con el mismo procedió a demandarlos ejecutivamente, cobrándoles cuotas desde 1995 hasta enero de 2003, “ignorando intencionalmente las 36 cuotas de administración canceladas anticipadamente”. El 16 de febrero de 2007 se decretó la apertura de la investigación10 por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal11. La Fiscalía en 6 "Sobre régimen de la propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio". 7 Por la cual se modifica la Ley 182 de 1948. 8 Ibidem. 9 Fl. 8. 10 En el desarrollo del proceso se allegaron como medios de prueba relevantes: (i) el testimonio del

denunciante, fls. 89 y ss. ibídem; (ii) testimonio de la secretaria de la copropiedad Martha Josefa Tibocha Camacho, fls. 130 a 135 ibidem. (iii) Así mismo se aportaron actas de las asambleas de copropietarios y (iv) un informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTIde la Fiscalía General de la Nación, en el cual se indica por el perito que una vez acudió a la oficina 201 del edificio Moanack con el fin de practicar inspección y responder las preguntas propuestas por la Fiscalía 218 Seccional, fue informado por el señor José Antonio Salazar Ramírez lo siguiente: “No hay una carpeta específica de la oficina 601, que no existen libros contables porque el administrador que estuvo hasta el 6 de diciembre 2004 (…) no existe contabilidad manual ni sistematizada. De igual manera manifestó que no podía colocar a disposición el estado de cuenta de la oficina 601 porque no le fue entregada (…) Dentro de los anexos al balance, se pudo constatar que figuran anexos de deudores morosos donde aparece que la oficina 601 en el año 1999 tenía una deuda de $3’783.654.00 y en el año 2000 $1.370.382.00. Sin embargo no fue posible verificar si la disminución del saldo se debió al abono de $1.044.000.00 hecho por los señores Milton Jiménez Lardo y 5 primera instancia decretó la preclusión de la instrucción, sin embargo, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, formuló acusación por el delito de fraude procesal. Frente al punible de

falsedad en documento privado se decretó la extinción de la acción penal por prescripción.

7. Primera instancia. Correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 15 de mayo de 2015 absolvió por el delito de fraude procesal, al considerar que la conducta no era típica y, por el contrario, se trataba de un asunto civil definido en esa jurisdicción. Ello lo

fundamentó en tres puntos esenciales: (i) Que si bien el comportamiento del señor Dalel Varón “puede dar apariencia de ilegalidad, en el entendido de que el aquí procesado, según lo declarado por su secretaria de entonces Martha Josefa Tibocha Camacho y lo afirmado por el denunciante, tuvo conocimiento del pago adelantado de 36 cuotas en mayo de 2000, por parte de los propietarios de la oficina 601, también lo es que el certificado de deuda suscrito por el enjuiciado y elaborado por la aludida empleada, se ciñe a lo reflejado por los documentos contables a que hiciera referencia la perito forense del CTI”12. (ii) Que el trámite civil fue agotado hasta el remate del inmueble del quejoso, pero por deudas diferentes a las relacionadas en la denuncia, “ya que a pesar de haberse declarado probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial, se ordenó seguir adelante con la ejecución, como consecuencia de la verificación de un saldo pendiente”. (iii) Que no obstante que la acusación se centró en el ocultamiento deliberado de las cuotas adeudadas con anterioridad al remate no podían ser

pagadas por los nuevos dueños y que el procesado omitió informar el anticipo recibido, lo cual habría conducido a la Juez Civil a emitir el mandamiento de pago, sin embargo, la funcionaria no hizo eco de lo planteado, puesto que posteriormente declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y de pago parcial.

8. Segunda instancia. Recurrido el fallo por la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo revocó y condenó a Dalel Varón a la pena principal de 6 años de prisión, multa de 200 smlmv. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 5 años, además, Néstor Espinosa Guerrero según recibo de pago del 31 de mayo de 2000, toda vez que no se contó con el estado de cuenta discriminado de la oficina 601 desde el año 1995 al 200 (…) no es posible determinar si la relación de cobro que se hizo en la demanda ejecutiva presentada por el doctor (…) coincide con lo efectivamente adeudado por los propietarios de la oficina 601, como tampoco verificar el valor de lo adeudado por la oficina por concepto de administración, al momento en que los señores (…) se presentaron como nuevos propietarios.// En cuanto a que concepto contable se aplicó el pago de $1.44.000.00 (sic) no fue posible determinarlo por no contarse con ningún tipo de contabilidad (…)”, fls.

171 y 172 c. penal No. 1. 11 Fls. 68 y ss. 12 Fl. 42 c. ppal de tutela. 6 se le sustituyó la prisión intramural por la domiciliaria13. Así mismo,

condenó al acusado y al edificio “Moanack Propiedad Horizontal” al pago de los perjuicios causados a los ofendidos, por la suma de $27’653.391, según sentencia del 12 de agosto de 2015.

9. Demanda de casación. Admisión e inadmisión. Los apoderados judiciales del sentenciado y del edificio “Moanack PH.” presentaron demandas de casación, de manera independiente, las cuales fueron despachadas en providencia del 20 de enero de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: se inadmitió la del condenado por “indebida sustentación”; mientras que la incoada por la copropiedad fue admitida por reunir las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

10. Concepto del Ministerio Público. Solicitud de casación oficiosa. En el término de traslado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal presentó su concepto, en el cual solicitó se casara la sentencia de segunda instancia y se declarara la nulidad del proceso a partir de la resolución que admitió la demanda de constitución de parte civil contra el Edificio Moanack PH. Por otro lado, solicitó la casación oficiosa de lo relacionado con el señor Dalel Varón, puesto que en su sentir “la controversia planteada el sub lite

(sic) entraña un asunto de naturaleza eminentemente civil y, además, que la misma fue definida por la jurisdicción civil correspondiente”14. Situación que sustentó con la decisión inhibitoria dictada en primera instancia por la Fiscalía 203 Seccional y el fallo absolutorio, en los que siempre trataron el

caso como un asunto de carácter civil.

11. Fallo de casación. El 6 de julio de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de declarar la nulidad “sólo en lo concerniente a la condena impuesta a la persona jurídica denominada Edificio Moanack P.H., acorde con lo planteado por el impugnante”, y de otro lado, no accedió a la solicitud de casación oficiosa incoada por la Procuradora Delegada del Ministerio Público, puesto que no presentó “argumentos idóneos para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado”15. No obstante, la Corte fue más allá y aclaró algunos aspectos planteados en el memorial16, en consideración a que el fallo condenatorio se impuso en segunda instancia. - Acción de tutela 13 Se le concedió en atención a que la pena impuesta fue inferior a 8 años de prisión, el delito no está incluido en la lista taxativa del art. 68A del C. Penal, el procesado no ha sido condenado en los últimos 5 años por delito doloso y se trata de una persona que desarrolla actividades profesionales destacadas en la comunidad. 14 Fl. 201 c. ppal de tutela. 15 Fl. 83 c. ppal de tutela. 16 Al respecto se profundizará más adelante.

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12. Esta última decisión, vinculada con la sentencia del 15 de agosto de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se constituye en el objeto de la presente acción de tutela, presentada por el señor Alí de Jesús Dalel

Varón el 21 de noviembre de 2016 en la Secretaría del Consejo de Estado y enviada posteriormente a la Corte Suprema de Justicia.

13. Señaló el accionante que la tutela tenía como finalidad que “el Juez Constitucional analice (…) si los elementos de juicio con material probatorio (sic) obrante a las diligencias con Prueba Documental fueron suficientes para tomar la decisión de 12 de agosto de 2015, o si por el contrario al darse la misma se incurrió en vías de Hecho (sic) para lesionar mi derecho, situación que de hecho y derecho involucra a la Sentencia proferida con fecha 6 de julio de 2016 por la H. Magistrada de la Sala de

Casación Penal Dra. Patricia Salazar Cuellar”17.

14. Alegó que mientras el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió al considerar que su actuar no se “enmarcaba” dentro de los postulados del artículo 45318 del C. Penal, puesto que no existía prueba sobre la certeza de la conducta punible y su responsabilidad; la Sala Penal del Tribunal Superior, en sentencia del 12 de agosto de 2015, afirmó lo contrario, en tanto advirtió que “tenía pleno conocimiento y conciencia de que varios de los valores que certificó en la cuenta para el ejercicio de la Acción Ejecutiva no eran exigibles a los demandados, y, sin embargo voluntaria e intencionalmente la firmó, y puso en movimiento el mandato judicial, con los resultados judiciales que se han referido”.

15. Aseveró que su defensor interpuso diversos recursos, así como una solicitud de nulidad contra la decisión de inadmisión de la demanda de

casación, pero fueron objeto de rechazo por la Corte Suprema de Justicia.

16. En su sentir, la postura de la Sala de Casación Penal es “un absurdo jurídico, ya que, en similares términos se presentó por mi defensor la demanda de casación de 14 de octubre de 2015, constituyéndose en esta forma una violación directa del derecho que afecta el principio fundamental de mi libertad y llevando esa circunstancia a vías de hecho (…) ya que con lo atrás puesto de presente por el Ministerio Público (…) quedó demostrado que yo como accionante no violé el espíritu de la norma a que se refiere el artículo 453 del Código Penal”.

17. En ese orden, consideró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera “ligera desatendió los argumentos de la 17 Fl. 2 cuaderno principal. 18 “Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

8 Procuraduría como garante de la Sociedad, deslegitimó para mí el derecho que sí otorgó el Ministerio Público, y que no tuvo en cuenta la H. Magistrada con argumentos que de suyo violan el derecho y la hacen incursa en vías de hecho”.

18. Pretensión de la acción de tutela. Con base en lo expuesto, solicitó el

amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y, en consecuencia, que se revocaran las sentencias del 12 de agosto de 2015, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y del 6 de julio de 2016 suscrita por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Trámite constitucional en las instancias y respuestas de las accionadas

19. La acción de tutela se interpuso el 22 de noviembre de 2016 ante el Consejo de Estado, el cual ordenó remitirla a la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del día siguiente.

20. A través de auto del 12 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó dar traslado a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal que se tramitó al accionante, para que ejercieran el derecho de defensa. Se allegaron las siguientes respuestas19:

21. El Juez 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al cual se le asignó la causa, luego de desaparecer el despacho homólogo 5120, informó que recibió el expediente el 22 de agosto de 2016, es decir, cuando el proceso había terminado, por tanto, su actuación se limitó a expedir las copias para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En ese orden, indicó que “no tuvo injerencia alguna en las decisiones que finiquitaron el juicio en este asunto, y que además, el mismo le fue reasignado a esta oficina luego de

surtirse las actuaciones descritas en precedencia, cuando ya solo restaba su alistamiento para enviarlo a los Juzgados ejecutores de las condenas impuestas (…). Por lo anterior, este Juzgado se allana a las decisiones finales así adoptadas en el proceso y, por consiguiente, a la determinación que se adopte por esa Colegiatura dentro de la acción de tutela”21.

22. La Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Patricia Salazar Cuéllar, en respuesta a la tutela remitió copias de las decisiones emitidas por esa Corporación. 19 A pesar de que en el folio 165 del cuaderno de primera, en la copia de un correo electrónico se indica que se adjunta respuesta del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la misma no aparece en el expediente. 20 Desapareció como despacho del sistema penal consagrado en la Ley 600 de 2000, y se mantuvo como Juzgado con funciones de conocimiento, esto es, a cargo de los asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004. 21 Fls. 114 y 115, c. ppal de tutela.

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23. El Juez 17 Civil Municipal de Bogotá manifestó: “me atengo a las actuaciones desplegadas por el Despacho dentro del expediente entorno (sic) al asunto objeto de la presente acción constitucional”22.

24. El Juez 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá informó que desde el 7 de septiembre de 2015 ese despacho hace parte del Sistema Penal Acusatorio, por tanto, los expedientes fueron reasignados a los demás juzgados que aún funcionan bajo la Ley 600 de 200023 .

Decisiones de tutela objeto de revisión

25. El 8 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. En primer lugar, porque a pesar de que el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo fue inadmitido por indebida sustentación, por tanto, “no habiendo hecho uso idóneo del señalado medio de defensa, es evidente el fracaso de este mecanismo por la inobservancia del principio de subsidiariedad”.

En segundo término, indicó que la Sala de Casación Penal, en la providencia del 6 de julio de 2016, desestimó la solicitud de “casación oficiosa” formulada por el Ministerio Público, porque la “Procuradora no proponía ni explicaba la existencia de un yerro de entidad tal que impusiera ser subsanado en sede de casación”, es decir, no señaló si se incurrió en violación directa o indirecta de la ley sustancial; además, que si bien del escrito se colegía un supuesto error de hecho por parte del Tribunal, no precisó si se trataba de un falso juicio de existencia o de identidad, o si el fallo condenatorio era producto de un falso juicio de raciocinio. Motivo suficiente para desestimar la solicitud, sin embargo, la accionada fue más allá y aclaró algunos puntos referidos por la Procuraduría en torno a la materialización del delito. En ese orden, concluyó la Sala de Casación Civil: “es palmario el fracaso de este auxilio, por cuanto, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento

para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional”24.

26. Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2017, el señor Alí de Jesús Dalel Varón, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión. Señaló que negar el amparo por la carencia de técnica para sustentar el recurso extraordinario de casación “puede ir en desmedro de los más elementales derechos del accionante, toda vez que al parecer se estaría haciendo 22 Fl. 162. 23 Fl. 78. 24 Fl. 216. 10 prevalecer la justicia formal sobre la justicia material (…) incurriendo en una protuberante injusticia material que priva de la libertad a una persona de la tercera edad (…) así sea en su domicilio”25.

Advirtió que el dictamen de los peritos del Cuerpo Técnico de Investigación – CTIpermite inferir que no hubo mala fe al expedir el certificado de deuda, toda vez que este refleja lo que aparece en la documentación contable de la propiedad horizontal. Desconocer esa prueba, como lo hizo el Tribunal, vulnera las garantías del procesado, máxime cuando los denunciantes, así fuese en menor cuantía, siempre tuvieron deuda con el edificio, razón por la cual el proceso civil continuó su curso normal. Reiteró que el delito de fraude procesal precisa de un elemento subjetivo, consistente en el dolo, el cual, en su sentir, no se demostró en tanto no se

arrimó prueba que así lo estableciera y no puede confundirse la negligencia con la mala fe o el dolo.

27. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 15 de marzo de 2017, confirmó el fallo en tanto participaba de los argumentos expuestos por su homóloga Civil para negar el amparo puesto que “efectivamente no se cumple con el requisito de la subsidiariedad connatural de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, so pena de que si no lo hizo, su incuria se traduzca en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia. Lo anterior, por cuanto si bien el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que por esta vía cuestiona, este fue inadmitido por la Sala de Casación Penal al verificar que no cumplía los presupuestos de ley para su estudio de fondo”26 .

De otro lado, señaló que el propósito del actor es imponer su criterio sobre las pruebas, mas no denunciar en concreto un tipo de error demandable a través del recurso extraordinario. Concluyó igualmente, en que no existía arbitrariedad en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al negar la casación oficiosa interpuesta por la Procuraduría Delegada, puesto que con suficiencia se explicó que la demanda tampoco contenía argumentos idóneos para desvirtuar la presunción de legalidad y

acierto del fallo impugnado. Pruebas relevantes aportadas al proceso constitucional 25 Fl. 233. 26 Fl. 6 c. segunda instancia. 11 - Fotocopia del fallo del 15 de mayo de 2015, expedido por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, a través del cual absolvió al señor Alí de Jesús Dalel Varón27. -Fotocopia de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de agosto de 2015, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a Dalel Varón a 6 años de prisión, multa de 200 smlmv., y le concedió la prisión domiciliaria. Así mismo, condenó al procesado y al edificio Moanack P.H. “solidariamente” al pago de perjuicios ocasionados a los denunciantes por la suma de $27’653.391, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia28. - Fotocopia de la demanda de casación suscrita por el apoderado de Alí de Jesús Dalel Varón, presentada el 14 de octubre de 2015 en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá29. - Fotocopia de la providencia del 20 de enero de 2016, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual (i) inadmitió la demanda de casación interpuesta por el apoderado del procesado y (ii) admitió la presentada por el representante legal del Edificio Moanack P.H.30. - Fotocopia de solicitud de insistencia a la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, presentada el 26 de enero de 2016, para que se modifique la decisión del 20 de enero de 2016 y se admita la demanda31. - Fotocopia del escrito firmado por el apoderado del señor Dalel Varón, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, solicitando que en su intervención se “sugiera a la ponente la imposibilidad de Cazar (sic) la sentencia respecto de las pretensiones deprecadas por el representante legal del Edificio Moanack P.H.” y, además, requiera que se revise la decisión del 20 de enero de 2016 en su numeral 1º; y se admita la demanda de casación. Solicitud presentada a la Procuraduría General de la Nación el 18 de febrero de 201632. - Fotocopia de solicitud de nulidad de los numerales 1º y 2º de la providencia del 20 de enero de 2016 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Petición radicada el 18 de marzo de 2016 en la Secretaría de la corporación en cita33. 27 Fls. 32 y ss. 28 Fl. 46 y ss. 29 Fls. 9 y ss. c. principal de tutela. 30 Fls. 58 y ss. 31 Fls. 25 y ss. 32 Fls. 22 y ss. 33 Fls. 17 y ss. 12 - Copia del concepto emitido por la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal dentro de la demanda de casación interpuesta por el apoderado del edificio Moanack P.H.34. - Fotocopia de la solicitud de reconsideración de la decisión del 20 de enero de

2016, presentada el 15 de abril de 2016 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya pretensión consiste en que se revoque el numeral 1º y se admita la demanda de casación35. - Fotocopia de la sentencia del 6 de julio de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante l

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