CC - SU005-2018
Detalles
- Título
- CC - SU005-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia SU005/18
AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN
MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia La superación del Test de Procedencia permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que en este caso corresponde al proceso ordinario laboral, que regula el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación Este principio protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación. Se relaciona con los principios de buena fe (en su expresión de confianza legítima) y favorabilidad. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen legal PENSION DE SOBREVIVIENTES-Objeto y finalidad La prestación económica denominada “pensión de sobrevivientes” tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios
del afiliado o pensionado que fallece. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho viviente en la jurisdicción ordinaria laboral
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN
MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESUnificación de jurisprudencia ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Prohibición de la aplicación ultractiva de regímenes de pensión de sobrevivientes anteriores al Sistema General de Pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 y modificaciones posteriores El Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo una regla a partir de la cual los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. Esto significa que la propia norma constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y EL DERECHO VIVIENTE DE LA JURISDICCION ORDINARIA LABORAL-Unificación del alcance e interpretación por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Para el caso de la pensión de sobrevivientes, ni la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003 establecieron un régimen de transición para aquellas personas que, en los respectivos tránsitos legislativos, consideraran afectadas sus expectativas para acceder a esta prestación económica. Este vacío fue completado por la jurisprudencia y, en particular, por la desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de tal forma que permitiera garantizar la aplicación directa del principio de la condición más beneficiosa. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada y unificada jurisprudencia, ha interpretado que el principio de la condición más beneficiosa no da lugar a una regresión histórica, tendiente a determinar, con independencia de los distintos cambios normativos, aquella disposición con fundamento en la cual se acreditan las condiciones para ser titular de un derecho o prestación económica ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse con el requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones conceder pensión de sobrevivientes conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 Referencia de expedientes acumulados: T-6.027.321 -principal- (María Bernarda Mazo Villa contra Colpensiones), T-6.029.414 (Javier Augusto
Arroyave Cadavid contra Colpensiones y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), T-6.294.392 (Aminta León de Cuchigay contra Colpensiones), T-6.384.059 (María del Carmen Gutiérrez de García contra Colpensiones), T-6.356.241 (Ana Leonor Ruiz de Pardo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones), T-6.018.806 (Amilbia de Jesús Usma de Vanegas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y Colpensiones) y T6.134.961 (Lilia Rosa Ortiz de González contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia)
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto de junio 15 de 2017, en el que resolvió asumir, para efectos de unificación jurisprudencial, el conocimiento de los expedientes acumulados1, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela de segunda instancia: (i) sentencia de octubre 13 de 2016, proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal de Decisión, que confirmó la sentencia 1 La decisión se fundamentó en la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, para establecer si cualquier condición de vulnerabilidad era determinante para flexibilizar o, incluso, soslayar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en lo relativo al reconocimiento de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social. del 24 de agosto de 2016 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (expediente T-6.027.321); (ii) sentencia del 3 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 1 de diciembre de 2016 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-6.029.414); (iii) sentencia de junio 22 de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, que confirmó la sentencia de mayo 24 de 2017 del Juzgado 47 Civil del circuito de Bogotá (expediente T-6.294.392); (iv) sentencia de julio 6 de 2017 de la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la sentencia de junio 9 de 2017, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín (expediente T-6.384.059); (v) sentencia de agosto 3 de 2017, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 17 de mayo de 2017, de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-6.356.241); (vi) sentencia del 2 de febrero de 2017, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de primera instancia del 6 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-6.018.806) y; (vii) sentencia del 23 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-6.134.961). Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión mediante los autos de las siguientes fechas: (i) del 16 de marzo de 2017 de la Sala de Selección número tres2, en el que, además de la selección, se dispuso acumular los expedientes T-6.027.321 y T-6.029.414, por presentar unidad de materia; (ii) del 13 de octubre de 2017, de la Sala de Selección número diez3, en el que, además de la selección, se dispuso acumular los expedientes T-6.294.392 y T6.384.059 al expediente acumulado en el auto de marzo 16 de 2017; (iii) del 27 de octubre de 2017, de la Sala de Selección número diez4, en el que, además de la selección, se dispuso acumular el expediente T-6.356.241 al acumulado en el auto de marzo 16 de 2017; y (iv) del 15 de mayo de 2017 de la Sala de Selección número cinco5, en el cual se dispuso ordenar la acumulación de los expedientes T-6.018.806 y T-6.134.961 por presentar unidad de materia, y posteriormente,
por decisión de la Sala Plena del 13 de febrero de 2018 se ordena la acumulación a los expedientes T-6.027.321 y T-6.029.414.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-6.027.321 (caso de María Bernarda Mazo Villa) 1.1. Hechos probados 2 La Sala de Selección número tres estuvo integrada por los magistrados Iván Escrucería (E) y Aquiles Arrieta
(E). 3 La Sala de Selección número diez fue integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 La Sala de Selección número diez fue integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 La Sala de Selección número cinco fue integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerreo Pérez e Ivàn Humberto Escrucería Mayolo (e).
1. La señora María Bernarda Mazo Villa nació el 28 de septiembre de 1945 y formó una unión marital de hecho con el señor Israel Villalba, a partir del 16 de mayo de 1975.
2. El señor Israel Villalba realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales
(en adelante, ISS), hoy Colpensiones, para cubrir las posibles contingencias de vejez, invalidez y muerte, desde 1967 hasta 2001. En este año le fue reconocida indemnización sustitutiva de vejez, por haber acumulado 718 semanas y no haber alcanzado el mínimo de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez. De estas semanas, 579,71 fueron cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
3. El señor Israel Villalba falleció el 24 de abril de 2015. Tras el deceso de su compañero permanente, la accionante presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, el día 13 de enero de 2016.
4. Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 75688 del 11 de marzo de 2016, negó la solicitud de pensión de sobrevivientes. Argumentó que no era procedente la solicitud, en la medida en que el señor Israel Villalba había recibido indemnización sustitutiva de pensión de vejez en el año 2001.
5. El 16 de junio de 2016, la accionante presentó ante Colpensiones solicitud de revocatoria directa. Requirió la aplicación del principio constitucional de condición más beneficiosa y, en consecuencia, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
6. Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 206489 del 13 de julio de 2016, negó la petición de revocatoria directa. 1.2. Pretensiones y fundamentos
7. La señora María Bernarda Mazo Villa, mediante escrito del 11 de agosto de 2016, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones. Solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social integral. En consecuencia, exigió que se ordenara a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes, teniendo como norma aplicable lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que se dispusiera la inclusión en nómina de la
pensión de sobrevivientes. La solicitud de tutela se fundamentó en los siguientes argumentos:
8. En aplicación del principio de condición más beneficiosa, de conformidad con las sentencias T-043 de 2007 y T-953 de 2014, considera que debe inaplicarse la Ley 797 de 2003 y darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990, para que se le conceda la pensión de sobrevivientes, pues su cónyuge tenía más de 300 semanas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 19946. Aduce que se debe prescindir de la aplicación de la Ley 797 de 2003 (artículo 46.2), por contener una medida regresiva, en comparación con la Ley 100 de 1993
(artículo 46.2.a), pues pasó de exigir la acreditación de 26 semanas a 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
9. Considera que la tutela es el único medio para evitar un perjuicio irremediable pues, en atención a su calidad de persona de la tercera edad, no le es posible acceder a un empleo.
10. Manifiesta que el argumento que propone Colpensiones para negar el reconocimiento y pago de la prestación no es procedente. Señala que en diversos pronunciamientos de las altas cortes (Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia)7, y, en especial, de conformidad con la sentencia T-861 de 2014, el hecho de recibir una indemnización sustitutiva de pensión de vejez no supone la renuncia al amparo de los riesgos de invalidez y sobrevivientes. 1.3. Respuesta de la entidad accionada
11. Colpensiones adujo que en contra de la Resolución GNR 75688 del 11 de marzo de 2016, que negó la pensión de sobrevivientes, la parte tutelante interpuso recurso de apelación, resuelto mediante la Resolución N° 135555 del 6 de mayo de 2016, que se negó por extemporáneo. Manifiesta que la accionante solicitó la revocatoria directa de la Resolución N° 135555, la cual fue resuelta de manera negativa. Agrega que si la señora María Bernarda Mazo se encontraba en desacuerdo con las decisiones adoptadas, debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales establecidos, y no acudir a la acción de tutela, pues esta solo es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. 1.4. Decisiones objeto de revisión 6 Los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, son las que describen sus artículos 25 y 6, así: “ARTÍCULO 25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento”. “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez
de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. 7 Indica la accionante que en sentencias con radicado 15667 del 5 de septiembre de 2001, 22584 del 8 de septiembre de 2004 y 25090 de 14 de julio de 2005 de la Corte Suprema de Justicia, se ha aplicado el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa del artículo 53 de la Constitución Política, con lo cual han sido reconocidas prestaciones en casos similares al suyo.
12. El 24 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) denegó el amparo, al considerar que su estudio no era procedente por vía de tutela, por existir otro medio de defensa judicial idóneo y no acreditarse la urgencia de proteger el derecho.
13. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito de septiembre 6 de 2016. Señaló que la acción era procedente, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de su calidad de persona de la tercera edad y su difícil situación económica y familiar. Finalmente, indicó que en caso de que no se accediera a la solicitud de amparo, se le causaría un perjuicio irremediable.
14. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad de la acción.
2. Expediente T-6.029.414 (caso de Javier Augusto Arroyave Cadavid) 2.1. Hechos probados
15. El señor Javier Augusto Arroyave Cadavid fue compañero permanente de María Susana Quintero Posada, desde el año 1988 hasta el 28 de julio de 2006, fecha en que esta última falleció.
16. El tutelante y la señora Quintero Posada tuvieron tres (3) hijos: Adrián Mauricio Arroyave Quintero, quien nació el 12 de agosto de 1990; Jony Arley Arroyave Quintero, quien nació el 15 de agosto de 1994 y Juan David Arroyave Quintero, quien nació el 15 de agosto de 1996.
17. Como consecuencia del fallecimiento de la señora María Susana Quintero Posada, el accionante y sus hijos solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales.
18. Mediante la Resolución No. 028596 del 29 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de sobrevivientes.
19. Como consecuencia de la negativa, el accionante y sus hijos promovieron demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el principio de condición más beneficiosa8.
20. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de abril de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes. 8 El proceso ordinario se identificó con el radicado 05-001-31-05-017-2007-00407-00.
Igualmente, ordenó el pago del retroactivo causado por concepto de mesadas pensionales adeudadas e intereses moratorios.
21. Tanto la parte demandante como la demandada impugnaron la sentencia de primera instancia. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de marzo 31 de 2009, revocó la decisión del a quo y absolvió a Colpensiones. Consideró que el principio de la condición más beneficiosa no era aplicable, por cuanto el fallecimiento de la asegurada se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003
(artículos 12 y 134), normativa aplicable para analizar la procedencia o no del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.
22. La parte demandante, conformada por el señor Javier Augusto Arroyave Cadavid y sus hijos, interpusieron recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 21 de julio de 2010, resolvió no casar la sentencia, con fundamento en el siguiente razonamiento: “Al compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la condición más beneficiosa, se ofrece evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 no devienen
aplicables para la solución del diferendo jurídico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial, como que no son las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Resulta de lo hasta aquí expresado, que el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado en la demanda introductoria de la presente causa judicial, ha de definirse a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del afiliado cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su fallecimiento. Y ello es así porque, no obstante la declaratoria de inconstitucionalidad de sus literales a) y b), se hallaban ellos vigentes para la fecha de fallecimiento de la afiliada, porque la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009, que dispuso esa inexequibilidad, no tiene efectos retroactivos. Además, no halla la Corte razones para aplicar en este caso específico la excepción de inconstitucionalidad”9. 2.2. Pretensiones y fundamentos
23. El día 21 de noviembre de 2016, el señor Javier Augusto Arroyave Cadavid interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y Colpensiones. Solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. La solicitud de tutela se fundamentó en los siguientes argumentos: 9 Fl. 57, Cdno., 1.
24. En primer lugar, indicó que las sentencias proferidas por las autoridades
judiciales accionadas adolecen de un defecto sustantivo, al no tener en cuenta la aplicación del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
25. En segundo lugar, solicitó que se admitieran como precedentes que fueron desconocidos por las sentencias judiciales atacadas las siguientes sentencias de la Corte Constitucional, en las que se ha precisado la forma de aplicación del principio de condición más beneficiosa en el marco del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990: C-168 de 1995, C-789 de 2002, T-008 de 2006, T-645 de 2008, T-695A de 2011, T-062A de 2011, T584 de 2011, T-563 de 2012, T-587A de 2012, T-1047 de 2012, T-938 de 2013, T-051 de 2014, T-228 de 2014, T-566 de 2014, T-719 de 2014, T-915 de 2014, T-190 de 2015, T-401 de 2015, T-713 de 2015, T-072 de 2016 y T-464 de 2016. 2.3. Respuesta de las partes accionadas y de los sujetos procesales vinculados al trámite
26. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia guardaron silencio, a pesar de haber sido vinculados al trámite de tutela.
27. Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por
cuanto, por una parte, no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que la sentencia de última instancia, en el proceso ordinario laboral, se profirió el día 21 de julio de 2010. De otra parte, adujo: “[...] el accionante agotó las vías judiciales para la reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia ordinaria laboral, así las cosas es pertinente para COLPENSIONES pronunciarse ante esta tutela y solicitar que se declare improcedente la misma puesto que la acción de tutela no es la vía adecuada para la reclamación pensional que pretende el accionante ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial”10. 2.4. Decisiones objeto de revisión
28. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de diciembre 1 de 2016, negó la acción de tutela, al considerar que las decisiones recurridas se encontraban ajustadas a derecho, en virtud del principio de autonomía judicial.
29. El accionante impugnó el fallo de instancia. Argumentó que el juez de tutela no tuvo en cuenta la aplicación del principio de la condición más 10 Fl. 77, Cdno 1. beneficiosa, pues los despachos judiciales accionados resolvieron su caso con la estricta y exegética aplicación de la ley, mas no a la luz del principio constitucional invocado.
30. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de febrero 3 de 2017, confirmó la decisión del a quo. No evidenció ninguna irregularidad respecto de las providencias atacadas en sede de tutela y
encontró ajustada la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues se fundamentó en la normativa aplicable al caso.
3. Expediente T-6.294.392 (caso de Aminta León de Cuchigay) 3.1. Hechos probados
31. La señora Aminta León de Cuchigay tiene 58 años de edad11. Contrajo matrimonio con el señor Salomón Cuchigay Guanume el día 13 de noviembre de 197612.
32. El señor Salomón Cuchigay Guanume estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y realizó cotizaciones entre los años de 1981 a 1990, que ascendieron a un total de 391 semanas13.
33. El señor Salomón Cuchigay Guanume falleció el 21 de agosto de 201114.
34. La accionante solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones mediante documento de mayo 26 de 2016.
35. La solicitud de pensión fue negada mediante la Resolución No. GNR 216949 del 25 de julio de 201615. Se señaló que el causante no había cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, conforme lo dispone la Ley 797 de 2003, como tampoco se acreditó que hubiese cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento.
36. El día 17 de agosto de 2016 la accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. GNR 291111 del 30 de septiembre de 2016, en la que se confirmó la decisión inicial.
37. La accionante manifiesta que vive en el campo, que dependía
económicamente de su esposo y que, a pesar de contar con 8 hijos, la ayuda que le brindan es muy poca. 3.2. Pretensiones y fundamentos 11 Fl. 2 Cdno 1. Cédula de ciudadanía de la accionante. Según este documento, nació el 21 de febrero de 1959. 12 Registro civil de matrimonio. Expediente pensional en medio magnético. Pág. 24. 13 Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Expediente pensional en medio magnético. Pág. 14 14 Registro civil de defunción. Expediente pensional en medio magnético. Pág. 23 15 Fl. 37 Cdno 1.
38. La señora Aminta León de Cuchigay interpuso acción de tutela, mediante apoderada judicial, el día 10 de mayo de 2017, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En la acción de tutela no se señalan cuáles derechos fundamentales fueron vulnerados.
39. Para fundamentar la pretensión de la acción, se señala que el señor Cuchigay cotizó 391 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al haber acreditado que el causante cotizó más de 300 semanas, en cualquier tiempo, antes del fallecimiento. 3.3. Respuesta de la entidad accionada
40. Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la tutelante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que fueran admitidas sus pretensiones. 3.4. Decisiones objeto de revisión
41. El día 24 de mayo de 2017, el Juzgado 47 Civil del circuito de Bogotá negó la acción de tutela al considerar que existía otro medio de defensa judicial, el proceso ordinario laboral, y no acreditarse un supuesto de perjuicio irremediable.
42. La accionante, mediante escrito de junio 8 de 2017, impugnó la decisión.
Insistió en su situación de pobreza y en la procedencia de aplicar el Decreto 758 de 1990, en garantía del principio de la condición más beneficiosa.
43. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, mediante sentencia de junio 22 de 2017, confirmó la decisión. Señaló que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, no se acreditó una situación de perjuicio irremediable y, finalmente, hizo referencia al deber de solidaridad de los hijos frente al cubrimiento de las necesidades básicas de la accionante16.
4. Expediente T-6.384.059 (caso de María del Carmen Gutiérrez) 4.1. Hechos probados 16 El Tribunal señaló: “Aun cuando se aduce que la señora Aminta vive en el campo y carece de sustento económico, lo cierto es que en un Estado Social d Derecho, donde prima el principio de solidaridad, es apenas lógico que sus hijos, se hagan cargo de sus necesidades básicas, hasta que si a bien lo tiene, impetre la acción
judicial respectiva, que de no resultar exitosa, conllevaría su deber de seguir velando por su progenitora”. Fl. 5 Cdno. 2.
44. La señora María del Carmen Gutiérrez de García tiene 90 años de edad17.
Fue cónyuge del señor Luis Antonio García Vélez18, de quien, según señala, dependía económicamente.
45. El señor García Vélez estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y realizó cotizaciones por 401 semanas antes de que entrara en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de que trata la Ley 100 de
1993.
46. El afiliado solicitó el pago de la indemnización sustitutiva, la cual le fue concedida mediante la Resolución No. 025673 del 27 de octubre de 2006. La resolución, sin embargo, se expidió con posterioridad al fallecimiento del señor García, el cual ocurrió el 24 de junio de 200619.
47. La accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente el día 30 de noviembre de 2006. Colpensiones, mediante la Resolución No. 007521 del 26 de marzo de 2007, negó la solicitud, al indicar que se había reconocido, previamente, indemnización sustitutiva.
48. El 22 de diciembre de 2016, la accionante, nuevamente, solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes. Colpensiones, mediante la Resolución GNR 676 del 3 de enero de 201720, negó la prestación, al constatar que el afiliado no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
Esta resolución, además, dejó sin efectos la Resolución 025673 del 27 de octubre de 2006, que había otorgado la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, al no haber sido notificada. Contra esta decisión la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.
49. Mediante la Resolución No. GNR SUB 1191 de marzo 7 de 2017, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión inicial, en el sentido de que el afiliado no había cumplido los requisitos para que sus beneficiarios fueran tuviesen derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las disposiciones de la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993.
El recurso de apelación, por su parte, fue resuelto mediante la Resolución DIR 2810 del 4 de abril de 2017, que ratificó los argumentos de la decisión inicia
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