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CC - SU007-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU007-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

SU007-23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de principio de la doble conformidad (…), el recurso de impugnación procedía solo contra las providencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia desde el 30 de enero de 2014, pues, en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional declaró que es a partir de ese día que se adquiere certeza de este derecho fundamental. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía/DOBLE

CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido/DOBLE

CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIADelimitación de los efectos de la sentencia C-792/14 DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Nuevo estándar del bloque de constitucionalidad y garantía con efectos sustanciales del debido proceso penal

DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS

CONDENATORIAS-Reglas

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RECURSO DE

IMPUGNACIÓN ESPECIAL CONTRA SENTENCIAS

CONDENATORIAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DEBER CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISEÑAR E IMPLEMENTAR UN RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE EL DERECHO A LA IMPUGNACIONReiteración del exhorto al Congreso de la República

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena Sentencia SU-007 de 2023

Referencia: Expediente T-8.647.594

Acción de tutela instaurada por Franklin Germán Chaparro Carrillo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente [1] SENTENCIA En este proceso se revisan los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación. Las sentencias revisadas se dictaron para resolver la acción de tutela promovida por Franklin Germán Chaparro Carrillo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Selección de [2] Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de junio de 2022, seleccionó dichos fallos para revisión, conforme al artículo [3] 241 numeral 9 de la Constitución Política . El 5 de septiembre siguiente,

la magistrada Natalia Ángel Cabo presentó ante la Sala Plena de la Corte Constitucional un informe para solicitarle avocar el conocimiento del caso, según lo dispuesto por el artículo 61 de su Reglamento Interno. En sesión realizada el 7 de septiembre de 2022, la Sala Plena asumió su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Franklin Germán Chaparro Carrillo instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en su concepto, al dictar el Auto AP1901-2021 de1 9 de mayo de 2021, dicha Sala le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la justicia, a la defensa y a impugnar la sentencia condenatoria. En la providencia referida, la Sala de Casación demandada decidió no reponer un auto anterior (Auto AP3562 del 2 de diciembre de 2020), en el que resolvió no concederle al actor el recurso de impugnación que había promovido contra la condena penal impuesta, por primera vez, en segunda instancia, el 28 de junio 2012.

Hechos anteriores a la acción de tutela: la condena penal, la impugnación, la decisión desfavorable y la decisión del recurso de reposición en contra del actor

2. En un procedimiento regido por la Ley 600 de 2000 y por sus respectivas reformas, la Fiscalía General de la Nación acusó a Franklin Germán Chaparro Carrillo como presunto responsable, a título de determinador, de los delitos de (i) homicidio agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) tentativa de homicidio agravado, en

concurso; y (iii) concierto para delinquir agravado. En el proceso penal, se sintetizaron de la siguiente manera los hechos que dieron origen a la investigación criminal contra el ahora accionante: El 22 de febrero de 2004, en la cancha de fútbol de la empresa Semillanos localizada en el barrio La Alborada de Villavicencio, dos (2) individuos dispararon armas de fuego contra las personas allí presentes, ocasionando la muerte del exalcalde de dicha ciudad [Ó]mar López Robayo, así como del agente de la Policía Nacional Hílmer Alberto Campo Valdez y los ciudadanos Ángel Norvey Huertas Ruales y Jacobo Gómez Torres. Igualmente, les produjeron heridas a Yeimmy Marcela Villa Almeida y Juan Carlos Cardona. Lo anterior fue obra de una organización paramilitar, el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que operaba en el departamento de Meta. De acuerdo con las autoridades que investigaron el asunto, el ataque fue acordado por FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO, antiguo aliado político de [Ó]mar López Robayo y también [4] exalcalde. Wilmar Rondón Vargas también habría estado involucrado

3. Inicialmente, el Juzgado Noveno del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a Franklin Germán Chaparro Carrillo, por estos hechos, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011.

4. La Fiscalía General de la Nación apeló este fallo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia del 28 de junio de 2012, revocó el proveído y lo condenó como

determinador de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en [5] grado de tentativa y como autor de concierto para delinquir agravado. El tutelante interpuso y sustentó el recurso de casación contra la condena, sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de septiembre de 2014, resolvió no admitir la demanda de casación. [6]

5. El 19 de noviembre de 2020, Franklin Germán Chaparro Carrillo presentó, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, un recurso de impugnación por doble conformidad. En su escrito, el recurrente expuso dos tipos de argumentos: uno destinado a justificar la procedencia del recurso y otro dedicado a pedir la nulidad del proceso y a desvirtuar los fundamentos de la condena. A continuación, se sintetizan los argumentos presentados en esa oportunidad: 5.1. Primero, reconoció que según el Auto AP 2118-2020, expedido por la Sala de Casación Penal el 3 de septiembre de 2020, para impugnar la condena impuesta por primera vez, en segunda instancia, es necesario que la providencia impugnada se haya proferido después del 30 de enero de 2014.

El fallo condenatorio adverso a sus intereses se expidió con anterioridad a tal fecha, pero señaló que lo relevante, en su criterio, no debe ser si la condena se expidió antes o después del 30 de enero de 2014, sino si estaba ejecutoriada para ese entonces. Adujo que ese criterio fue el que aplicó la

Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2016, cuando examinó los plazos para interponer esta clase de impugnaciones. En su caso, la condena no estaba ejecutoriada para el 30 de enero de 2014, de modo que –en su opinión—cumplió este requisito. El actor sustentó este punto así: ¿Cuál fecha se debe tener en cuenta?, ¿la fecha de la sentencia en que se profirió la condena? o ¿la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada? El anterior interrogante ya fue resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2016 […] [en ella] se determinó que este derecho invocado en la sentencia C-792 de 2014, opera para todas las sentencias que sean posteriores a la fecha establecida y para las sentencias que aún estuvieran en el término de ejecutoria […] Esta interpretación de la Corte Constitucional, es favorable y aplicable a mi caso, ya que lo único que cambi[ó] ahora fue la fecha en que se puede invocar el recurso de impugnación y que ya no es a partir del 24 de abril de 2016, sino que ahora es a partir de enero 30 de 2014, y como quiera que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual fui condenado, qued[ó] en firme con posterioridad a la fecha establecida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tengo el derecho a impugnar […] [P]ara el caso del suscrito, entreg[ó] dos (2) fechas: [l]a primera fecha, única condena, el 28 de junio de 2012 […] y la segunda fecha, la de inadmisión de

la casación, el 24 de septiembre de 2014; lo anterior nos ubica que la ejecutoria y validez de la única providencia condenatoria (28 de junio de 2012), solo tiene validez jurídico-procesal, a partir del 24 de septiembre de [7] 2014, es decir, fecha posterior al 30 de enero de 2014 5.2. Segundo, el impugnante se pronunció sobre la validez del proceso penal y el fondo de la sentencia condenatoria. Por un lado, indicó que el proceso seguido en su contra debía anularse, por falta de competencia de uno de los servidores de la Fiscalía General de la Nación que instruyeron la investigación. Por otro lado, señaló que la anulación era procedente por violación del derecho a la defensa, al haberse fundado la condena en pruebas que no reposaban en la actuación. Estos reparos de nulidad los fundó, esencialmente, en hechos o pruebas sobrevinientes al fallo condenatorio impugnado. Luego, en un extenso segmento, ofreció un grupo amplio de argumentos encaminados a desvirtuar las bases de la providencia penal que lo condenó, mediante un esfuerzo de refutación de la teoría sobre los móviles de los hechos que postuló el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y de la valoración de los elementos de juicio que este plasmó en el fallo penal de segunda instancia.

6. En el Auto AP3562-2020, proferido el 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió «no conceder el recurso de impugnación». En respaldo de su determinación, esa

Corporación reiteró que, según el Auto AP 2118-2020, invocado por el recurrente, el recurso de impugnación procede solo contra las providencias condenatorias, dictadas por primera vez, en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, pues, en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional declaró que es a partir de ese día que se adquiere certeza de este derecho fundamental. En este caso, esa condición no se cumple, ya que Franklin Germán Chaparro Carrillo fue condenado, por primera vez, en segunda instancia, el 28 de junio de 2012, «es decir, con anterioridad al 30 de enero de 2014». Ese mismo entendimiento, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo ha aplicado ese órgano en casos [8] análogos. Por ende, se determinó no conceder el recurso de impugnación. [9]

7. Contra la anterior providencia, dentro del término previsto para el efecto, Franklin Germán Chaparro Carrillo interpuso recurso de reposición.

Insistió en que lo importante para definir si procedía el recurso de impugnación no debía ser si el fallo impugnado se expidió antes o después del 30 de enero de 2014, sino si estaba en firme o no para esa época, pues, en su sentir, así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de

2016. Por otra parte, el recurrente agregó tres razones normativas. Primero, arguyó que las normas en las cuales se funda el derecho a impugnar la primera condena no hacen distinciones en el tiempo. Segundo, manifestó

que debían aplicársele los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en los casos de Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) y Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), anteriores a la sentencia Liakat Ali Alibux vs. Surinam (2014). Por último, dijo que desde 2007, la Observación General n° 32 al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) contempla esta garantía, por lo cual debía aplicarse a su condena, que es posterior a esa fecha.

8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Auto AP1901-2021 del 9 de mayo de 2021, resolvió no reponer la decisión recurrida. En su decisión, recalcó que el recurso de impugnación no cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en el Auto AP 2118-2020, ya que la condena se profirió antes del 30 de enero de 2014. La Sala de Casación Penal también afirmó que la exigencia de que los fallos impugnados se hayan dictado después de esa fecha no es arbitraria, sino que pretende fijar un referente objetivo, a partir de la Sentencia SU-146 de 2020, que garantice la igualdad de todas las personas, con independencia de si detentaban fuero constitucional. Por último, dijo que el impugnante no expuso por qué esos otros fallos de la Corte IDH eran favorables para él. Al final de la providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso: «[c]ontra esta decisión no proceden recursos».

La acción de tutela

9. El 7 de octubre de 2021, Franklin Germán Chaparro Carrillo instauró

acción de tutela contra el Auto AP-1901-2021 del 9 de mayo de 2021, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esencia, el tutelante sostuvo que esa autoridad judicial le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la justicia, a la defensa y a impugnar la sentencia condenatoria, en tanto en la providencia cuestionada se negó a reponer la decisión de no conceder el recurso de impugnación que promovió oportunamente contra la sentencia penal del 28 de junio de 2012, la cual lo condenó, por primera vez, en segunda instancia. Solicitó, entonces, la protección de esos derechos y que se le ordenare a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que le concediera el recurso de impugnación.

10. El demandante fundamentó su acción de tutela, en primer lugar, en que desde hace 8 años la Corte Constitucional ha exhortado al Congreso para regular integralmente el recurso de impugnación. Sin embargo, a juicio del actor, estas exhortaciones no se han acogido cabalmente. El demandante añadió que lo anterior no debe interferir en el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, pues esta es una garantía que consagran directamente los artículos 29 de la Constitución Política, 8.2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), 14.5 del PIDCP y el Acto Legislativo 1 de 2018. Más aún, insistió que, según el artículo 85 de la Carta Política, se trata de un derecho de aplicación inmediata. Por ende, si no se asegura mediante ley el ejercicio de este

derecho, el Estado debe garantizarlo de otro modo, pues de lo contrario incumpliría un deber internacional, como lo sostuvo la Corte IDH en el caso Mohamed vs. Argentina (2012), en el fundamento 116.

11. En segundo lugar, el tutelante consideró que el precedente judicial exige resolver de modo favorable este caso. En las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo –en palabras del accionante—que «el recurso de impugnación opera respecto a las sentencias que para la fecha del vencimiento del plazo fijado estuvieren en el término de ejecutoria». El actor reconoció que esas sentencias se expidieron cuando el referente temporal para impugnar los primeros fallos condenatorios era el 24 de abril de 2016, posteriormente, desde la sentencia SU-146 de 2020, la pauta temporal es el 30 de enero de 2014, pero eso no cambia que deben poder impugnarse las condenas que, para el respectivo plazo, no se encontraran en firme. Por su parte, indicó que en la Sentencia SU-217 de 2019, esta Corporación amparó el derecho de una persona a impugnar la condena impuesta por primera vez antes del plazo jurisprudencial anterior, esto es el 24 de abril de 2016, por cuanto no estaba ejecutoriada para entonces.

12. En tercer lugar, el demandante alegó que, si bien, en su caso se cumple el plazo jurisprudencial del 30 de enero de 2014, pues su condena no estaba en firme para esa fecha, en su criterio, el plazo para situaciones como la suya debe ser distinto. Señaló que la Corte Constitucional, en la Sentencia

SU-146 de 2020, y la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AP 2118-2020, fijaron el 30 de enero de 2014 como un referente temporal, porque examinaban casos de aforados condenados en única instancia. El actor recordó que, en asuntos de aforados procesados en única instancia, el precedente interamericano proviene del caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, que se expidió justamente el 30 de enero de 2014, y por ello esa fecha tiene sentido para ese tipo de casos. Pero el suyo es un caso distinto, cuyos precedentes se remontan –en su opinión—a las sentencias interamericanas dictadas en los casos de Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) y Mohamed vs. Argentina (2012), pues versaron sobre personas no aforadas, a las que no se les reconoció el derecho a impugnar la condena impuesta por primera vez.

13. Sobre estas bases, el actor argumentó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos defectos. En primer lugar, por violación directa de la Constitución Política, pues desconoció sus artículos 13, 29, 31 y 93, en concordancia con los artículos 8 de la CADH y 14 del PIDCP, que inequívocamente reconocen el derecho a impugnar la primera condena penal. En segundo lugar, desde su perspectiva, la providencia acusada desconoció el precedente, en la medida en que las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 establecieron –en su criterio– que pueden impugnarse las sentencias que no estuvieran ejecutoriadas en la

fecha de hacer exigible el derecho a interponer recursos de impugnación. Según el accionante, esto se infiere de lo expuesto en la Sentencia SU-215 de 2016, en la que se fijó el 24 de abril de 2016 como la fecha en que se hizo exigible el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y, allí, la Corte señaló que eran susceptibles de impugnación no solo las condenas posteriores a esa fecha, sino también las que para ese día no estuvieran ejecutoriadas. Respuestas de la entidad accionada y de las autoridades vinculadas y [10] concepto del ministerio público

14. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad demandada, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por las siguientes razones. Primero, porque en realidad la decisión cuestionada no se encuentra por fuera del precedente constitucional, sino que de modo expreso lo acoge e interpreta razonablemente, en la medida en que dispone, con fundamento en la Sentencia SU-146 de 2020, que son susceptibles del recurso de impugnación los fallos condenatorios expedidos por primera vez después del 30 de enero de 2014. Así, la tutela no debería proceder, pues la demandada es una providencia razonada. Segundo, el demandante sustentó la impugnación especial en que supuestamente hay nuevas pruebas, procedentes de sentencias de Justicia y Paz, que conducen a concluir que él no es responsable de los hechos endilgados. Pero el medio apropiado para plantear un asunto así es la acción de revisión y no el recurso de

impugnación.

15. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su contestación como organismo vinculado al trámite, le pidió al juez de tutela que se «niegue por improcedente» el amparo, ya que, en su sentir, el accionante pretende, con la tutela, discutir asuntos propios del proceso penal, lo cual desconoce la subsidiariedad del mecanismo constitucional. La acción de tutela, desde su punto de vista, no fue creada para controvertir decisiones judiciales de procesos en curso o terminados, y en este caso la demanda no cumple los requisitos de procedencia contra providencias, fijados en la sentencia C-590 de 2005, sin decir por qué.

16. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en su calidad de autoridad vinculada, solicitó su desvinculación del proceso, pues la acción se dirige contra otras autoridades.

17. El Fiscal 51 Especializado de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, como organismo vinculado, le solicitó a la justicia constitucional que protegiera los derechos fundamentales del accionante. Según dicho fiscal, las alegaciones de fondo sobre supuestos elementos probatorios sobrevinientes al proceso penal pueden debatirse a través de una acción de revisión, por lo cual en este trámite de tutela no son pertinentes. Sin embargo, acerca de la procedencia del recurso de impugnación, manifestó coincidir con el accionante en que lo relevante no debe ser si la condena impuesta por primera vez en segunda instancia se expidió antes o después del 30 de enero de 2014, sino si estaba ejecutoriada

para ese día. Por consiguiente, a su juicio, en este caso concurren todas las condiciones para conceder el recurso de impugnación promovido por el actor.

18. El ministerio público conceptuó que a Franklin Chaparro Carrillo no se le han vulnerado los derechos en los que fundó la acción, pues la jurisprudencia constitucional y penal ha aclarado que el recurso de impugnación procede contra las condenas expedidas, por primera vez, después del 30 de enero de 2014.

Decisiones de instancia objeto de revisión

19. El 19 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos del actor, al estimar que la accionada actuó de manera razonable y, además, al considerar que la tutela no es el mecanismo para definir si el recurso de impugnación procede solo respecto de las sentencias dictadas después del 30 de enero de 2014, o si es procedente contra las expedidas antes de esa fecha que para ese día aún no estuvieran ejecutoriadas, pues se trata de elegir entre interpretaciones razonables.

20. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con los mismos argumentos expuestos en su recurso de impugnación especial, en la reposición contra el auto que decidió no concederla y en la tutela interpuesta.

21. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 19 de enero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Desde su perspectiva, las determinaciones de la Sala de Casación Penal resultan razonables, pues con ellas se busca garantizar la doble conformidad en condiciones de igualdad, entre los aforados procesados en

única instancia y las demás personas sujetas a procesos con doble instancia, que son condenados por primera vez en segunda instancia o en casación. Además, los planteamientos sobre el fondo del proceso penal, que se fundan en elementos de juicios sobrevinientes a la sentencia condenatoria, deben ventilarse por medio de la acción de revisión. De modo que no es el juez de tutela el encargado de decidir si al demandante le asiste o no la razón al sostener que hay nuevas pruebas en favor de su inocencia. Actuaciones en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional

22. Por medio del auto del 23 de septiembre de 2022, el despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo ofició a la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que esa Corporación expusiera, con destino a este proceso:

(i) las razones, jurídicas y contextuales, por las cuales la Sala Penal elaboró las reglas de presentación del recurso de impugnación especial tal y como están expuestas en la providencia AP2118 de 2020; (ii) las razones por las cuales la Sala Penal decidió establecer que la fecha límite para interponer el recurso de impugnación se determina a través de la fecha en que se emite la sentencia condenatoria y no la fecha en la que dicha sentencia queda ejecutoriada; igualmente, (iii) las razones por las cuales la Sala ha interpretado que la fecha del 30 enero de 2014, que estableció dicho auto para presentar la impugnación especial, no depende de la ejecutoria de la primera sentencia condenatoria; (iv) cuántos recursos de casación

presentados con anterioridad al 30 de enero de 2014 e interpuestos contra sentencias que imponen una condena por primera vez en segunda instancia están pendientes de ser admitidos o resueltos por la Sala Penal; (v) cuántos de estos recursos que hacen falta por decidir fueron solicitados por aforados y cuántos por no aforados; y (vi) cualquier información adicional que la Sala Penal considere relevante para que la Corte Constitucional la tenga en consideración en la resolución del presente caso

23. Mediante oficio del 11 de noviembre de 2022, el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa contestó parcialmente lo pedido, de la siguiente

manera: (i) Para empezar, narró los desarrollos de la jurisprudencia constitucional acerca de la doble conformidad, para insistir en que se ha dado una «constante mutación jurisprudencial sobre el tema». Según esta reconstrucción, la jurisprudencia constitucional ha pasado de sostener que las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano límite, garantizan el acierto y la justicia, a establecer con la Sentencia C-792 de 2014 que las condenas impuestas por primera vez por ese organismo deben ser impugnables ante una autoridad distinta. Luego, el magistrado Hernández indicó que en la Sentencia SU-215 de 2016 la Corte señaló que la impugnación no procedía contra condenas dictadas por primera vez en casación bajo la Ley 600 de 2000, pero después en la Sentencia SU-217 de 2019 concluyó lo contrario. Recordó, igualmente, que en la Sentencia SU146 de 2020, la Corte precisó que podían impugnarse las condenas impuestas por primera vez contra aforados expedidas desde el 30 de enero de 2014. (ii) En este contexto cambiante, insiste el magistrado Hernández, con la autonomía de la que está revestida la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se establecieron los criterios de procedencia del recurso de impugnación, plasmándolos en el Auto AP 2118 del 3 de septiembre de 2020, en los siguientes términos: (i) el recurso de impugnación se puede interponer cuando las personas hayan sido condenadas, por primera vez, en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los tribunales superiores de distrito y el tribunal superior militar; (ii) la procedencia de este recurso está supeditada a que hayan interpuesto el recurso de casación; (iii) si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, procede la impugnación, mientras que si hubo un pronunciamiento de fondo, entonces la impugnación resulta improcedente; y (iv) en cualquier caso, el recurso de impugnación, en estos supuestos, podrá interponerse solo hasta el 20 de noviembre de 2020. (iii) En el memorial allegado, el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa justificó los requisitos previstos en ese auto, en la forma que se sintetiza a continuación. Primero, debe tratarse de providencias condenatorias dictadas desde el 30 de enero de 2014, porque esa fecha la fijó –en su opinión—la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020,

con base en la jurisprudencia de la Corte IDH. Segundo, por igualdad, ese parámetro temporal lo extendió hacia todos los casos, no solo a los de aforados condenados en única instancia. Tercero, la condición de haber interpuesto el recurso de casación se explica porque se supone que quienes no lo ejercieron estaban conformes con el fallo, ya que ese mecanismo permitía controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia. Cuarto, el plazo hasta el 20 de noviembre de 2020 para impugnar se justificó por ser más amplio que el término de ejecutoria y para evitar que esa oportunidad quedara abierta indefinidamente. (iv) Finalmente, el magistrado Hernández explicó que el recurso de impugnación es procedente contra las condenas que se impongan por primera vez después del 30 de enero de 2014 y no contra las que se hubieran dictado antes y no estuvieran ejecutoriadas para esa fecha, por dos motivos. Primero, porque de ese modo se siguen las bases introducidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-146 de 2020 y, segundo, por cuanto es una forma de lograr la igualdad entre todas las personas, a través del establecimiento de un dato objetivo, como es la fecha de expedición del fallo condenatorio. Para sustentar este último argumento, ofreció el siguiente ejemplo hipotético: Piénsese por ejemplo en una sentencia dictada el 1 de noviembre de 2013 que ante la oportuna notificación a los sujetos procesales quedó ejecutoriada antes del 30 de enero de 2014 y otra dictada en la misma fecha, pero que por

desidia o por imprevisibles razones propias de la dinámica judicial, al no ser notificada oportunamente, quedó en firme el 2 de febrero de 2014. Habría que pensar, conforme a esos ejemplos, que la impugnación no procede para aquella en la que los funcionarios fueron diligentes, pero s[í] para la que no lo fueron. Estos ejemplos muestran que la fecha del 30 de enero de 2014 permite realizar el principio de igualdad y descartar eventualidades que harían del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria un escenario imprevisible por cuenta de pormenores que no corresponden a la razón de ser de su protección constitucional y legal a partir de la fecha fijada por la jurisprudencia de las Cortes Interamericana y Constitucional

24. El 30 de noviembre de 2022, en vista de que aún no se había recibido de forma completa la información solicitada y de que se precisaba obtener otros elementos de juicio, la Sala Plena de la Corte Constitucional dictó un nuevo auto de pruebas. En él le reiteró a la Corte algunas de las preguntas formuladas en el auto anterior y añadió otras. Puntualmente, en este nuevo auto se le solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, lo siguiente: (i) En las sentencias SU-217 y SU-373 de 2019, y en la SU-146 de 2020, se exhortó al Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura para que, con la participación de la Corte Suprema de Justicia, diagnosticaran y proporcionaran los recursos necesarios para garantizar el

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