CC - SU011-2018
Detalles
- Título
- CC - SU011-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia SU011/18 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Consejos comunitarios por participación determinante en concurso de méritos de etnoeducadores ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Procedencia excepcional La Sala Plena encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que: (i) las acciones judiciales contempladas en el CPACA pueden dilatar aún más la elección de los etnoeducadores, debido a la congestión de la jurisdicción contencioso administrativa y el término que contempla la legislación para resolver las pretensiones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento de derecho; pero principalmente, los problemas plateados exceden los asuntos a resolver por estos medios de control, pues la controversia: (ii) involucra la negativa de otorgar un aval por parte de consejos comunitarios de comunidades étnicas, las cuales lo justifican en la violación del derecho a la consulta previa, luego es indudable que el problema también gira en torno al respeto de los derechos de participación y consulta previa en los asuntos que involucran a comunidades étnicas; (iii) abarca la garantía del derecho fundamental a una educación de calidad de los menores de edad que se encuentran en los centros educativos en los que no han podido posesionarse los demandantes; y (iv) la acción de tutela garantiza y protege el mérito, el derecho a la igualdad y a ocupar cargos
públicos de los actores. Así, las acciones de tutela interpuestas por los demandantes son el mecanismo idóneo y eficiente para la protección de sus derechos fundamentales. Así pues, los casos abordan materias de indudable relevancia constitucional respecto a la efectividad de derechos fundamentales. CONCURSO DE MERITOS Y DERECHO A OCUPAR CARGOS PUBLICOS-Reiteración de jurisprudencia La carrera administrativa y el concurso de méritos son un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, que se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público. Dicho criterio es determinante para el acceso, permanencia y retiro del empleo público. De manera excepcional y transitoria, se pueden proveer cargos de carrera por encargo o en provisionalidad, mientras se proveen los cargos en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la 2 vacancia temporal. Los funcionarios que se encuentren en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral intermedia, pues no han superado el concurso de méritos, pero el acto administrativo que termina su vinculación debe estar motivado. EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su
ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse. CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance CONSULTA PREVIA-Reiteración de jurisprudencia CONSULTA PREVIA-Reglas jurisprudenciales ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales
CONCURSO DE MERITOS PARA EL ACCESO A LAS PLAZAS
DOCENTES PROFESORALES EN COMUNIDADES Y PUEBLOS ETNICAMENTE DIFERENCIADOS-Necesidad de regulación integral
3 ETNOEDUCACION-Participación y consulta previa de las comunidades y pueblos étnicamente diferenciados La participación de los pueblos y la consulta previa son derechos que presentan notable complejidad, y que se materializan de diversas maneras.
Por eso, como lo prevé el Convenio 169 de 1989 y lo ha expresado la Corte Constitucional, la participación debe darse a lo largo de todo el proceso destinado a la satisfacción del derecho a la etnoeducación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que los aspectos estructurales de este sistema, incluido el método de selección e incorporación de etnoeducadores debe ser consultado previamente con las comunidades. Sin embargo, añade la Sala, además de la consulta de las leyes que definan en un plano general esos aspectos (general, en el sentido de cobijar a todos los pueblos y comunidades étnicamente diferenciados) deben existir diversas instancias participativas en los demás momentos o instancias que deben agotarse, antes del nombramiento de etnodocentes.
CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Etapas
CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORESReiteración de la sentencia T-292/17 AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL EN CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Naturaleza y alcance jurídico AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL-Instrumento a través del cual se le permite a cada comunidad afrocolombiana participar en el marco de un concurso de méritos de etnoeducadores AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL-Concepto y alcance AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL-Hace parte del concurso de méritos de etnoeducadores CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Facultad para no otorgar aval de reconocimiento cultural no es absoluta Los Consejos Comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas,
palenqueras y raizales están facultados para intervenir decisivamente en la elección de los docentes que impartirán educación en sus territorios mediante el otorgamiento o no del aval de reconocimiento cultural solicitado, en la medida en que se trata de una decisión de la que depende la garantía efectiva del servicio público educativo con enfoque diferencial para los niños, niñas y adolescentes de la comunidad (artículos 44 y 67 superior). Sin embargo, tal 4 atribución no es absoluta, pues la decisión de no reconocimiento debe ir acompañada de una debida fundamentación en la que, además de explicarle al elegible interesado las razones objetivas por las cuales no se hará acreedor del aval de reconocimiento cultural, se le informe de forma comprensible y adecuada tal determinación, pues solo de esta manera se protege la transparencia y publicidad de la decisión. Los motivos aducidos deben asociarse a la incapacidad, incompetencia e inhabilidad del docente, sea o no miembro de la comunidad, para impartir una educación especial en razón a su inexperiencia o impericia en el conocimiento de la historia, valores, tradiciones culturales, ancestrales, lingüísticas, artísticas, religiosas, sociales y políticas, usos, costumbres, formación, prácticas, creencias, conocimientos o cualquier otra manifestación cultural propia de la comunidad colectiva necesaria para preservar su identidad y fortalecer la educación en tales territorios. Con ello se asegura la efectiva prestación del servicio público que, se advierte, adquiere particular relevancia cuando sus destinatarios principales son menores de edad.
CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES
NEGRAS-No otorgamiento de aval de reconocimiento cultural debe obedecer a razones objetivas AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL-No tiene la connotación de un veto El aval no tiene la connotación de un veto, pues, de una parte, es imprescindible armonizar su alcance con el derecho de acceso a un cargo público de carrera cuando ha superado el concurso y los principios de igualdad y mérito, propios de todo concurso público y que, en el ámbito educativo, se relacionan con el componente de calidad del derecho; y, de otra parte, el aval es un último escenario de diálogo intercultural, que presupone la existencia de una consulta previa en la que se ha definido el marco general dentro del que se desenvuelve el concurso. AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL-Término para reconocerlo o negarlo CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Reglas que deben aplicarse respecto de la convocatoria No. 238 de 2012 EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis Como lo ha dicho ampliamente la jurisprudencia de esta Corte, por regla general, los efectos de las decisiones que profiere este Tribunal en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes, es decir, solo afectan a las partes involucradas en el proceso. Sin embargo, también se ha admitido 5 que el juez constitucional puede determinar los efectos de sus fallos, para garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales y su plena garantía. En uso de esta facultad, esta Corte ha proferido diversas
providencias de tutela, en las que ha definido un alcance mayor a los efectos inter partes en casos en que ha advertido que limitar su decisión a dichos efectos podría, por ejemplo, violar el derecho a la igualdad de quienes en circunstancias comunes no acudieron a la acción de tutela. A estos efectos se les ha denominado inter comunis (entre comunes). EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad EFECTOS INTER COMUNIS-Condiciones de procedencia CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORESVulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos por consejos comunitarios al no presentar razones por las cuales aspirantes no resultaban adecuados a un programa étnico diferenciado de su comunidad ETNOEDUCACION-Exhortar al Congreso para que expida un ordenamiento jurídico con fuerza de ley en el cual se regulen las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ETNOEDUCACION-Exhortar al Gobierno para que presente un proyecto al Congreso que regule las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y en sus territorios, previo cumplimiento de su consulta previa
CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES Y AVAL
DE RECONOCIMIENTO CULTURAL PARA MATERIALIZAR NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA-Efectos inter comunis para todos los aspirantes a etnoeducadores que participaron en
convocatoria No. 238 de 2012
Referencia: Expedientes acumulados (1) T-6.048.033 (Jofrey David Castañeda Tenorio contra la Gobernación de Nariño y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño); (2) T6.057.989 (Máxima Angulo Ruiz contra la
Secretaría de Educación Departamental de Nariño 6 con vinculación oficiosa en ambos asuntos del Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros); (3) T-6.068.552 (Ruby Esnadit Florez Rivadeneira contra el Consejo Comunitario “La Gran Minga del Río Inguambi”, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior); (4) T-6.217.796 (Jhon Erson Rodríguez Orobio contra el “Gran Consejo Comunitario Río Satinga”, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación).
Procedencia: (1) Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (2) Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tumaco (3) Juzgado 5º de Familia del Circuito de Pasto, (4) Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto.
Asunto: Concurso de méritos de etnoeducadores.
Aval de reconocimiento cultural.
Magistradas Ponentes:
DIANA FAJARDO RIVERA Y
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el proceso de revisión de los fallos emitidos en primera o en segunda instancia, por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:
(i) En primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, Nariño, el 25 de agosto de 2016 y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, Nariño, el 14 de octubre de 2016, dentro del proceso de tutela iniciado por Jofrey David Castañeda Tenorio contra la 7 Gobernación de Nariño y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño (Expediente T-6048033). (ii) En primera instancia, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tumaco, Nariño, el 20 de septiembre de 2016, dentro del proceso de tutela iniciado por Máxima Angulo Ruiz contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño (Expediente T-6057989). (iii) En primera instancia, por el Juzgado 5 de Familia del Circuito de Pasto, Nariño, el 1 de noviembre de 2016, dentro del proceso de tutela iniciado por Ruby Esnadit Flórez Rivadeneira contra el Consejo Comunitario “La Gran Minga del Río Inguambi”, la Secretaría de Educación Departamental de
Nariño y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior (Expediente T-6.068.552). (iv) En primera instancia, por el Juzgado 4 de Familia del Circuito de Pasto, Nariño, el 6 de diciembre de 2016 y en segunda instancia por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, el 21 de febrero de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Jhon Erson Rodríguez Orobio contra el “Gran Consejo Comunitario Río Satinga”, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación Nacional (Expediente T-6.217.796).
2. Los asuntos de la referencia arribaron a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2) de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de marzo de 2017, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó los expedientes T-6.048.033 y T-6.057.989 y los asignó al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera para su sustanciación.
Igualmente, por medio de auto del 17 de abril de 2017, la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación escogió el expediente T-6.068.552 para su revisión y lo asignó al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para su sustanciación. El 11 de julio de 2017, la Sala de Selección Número Siete seleccionó para revisión el expediente T-6.217.796 y ordenó
acumularlo al expediente T-6.068.552 por presentar unidad de materia.
3. En sesión del 12 de julio de 2017, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional1, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de los procesos de tutela promovidos por (i) Jofrey David Castañeda Tenorio y (ii) Máxima Angulo Ruiz contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y otros. Lo anterior en virtud del informe presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera en el que sometió a consideración del pleno de la Corporación la decisión de 1 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. 8 asumir la unificación jurisprudencial de los asuntos referidos, en razón de la “trascendencia del tema”.
La Sala Plena encontró que la especial relevancia de los casos se encontraba sustentada, fundamentalmente, porque: en primer lugar, se observaba un ejercicio masivo de la acción de tutela por hechos similares, la cual fue puesta de presente por los tutelantes dentro de los procesos de la referencia al indicar que son más de 50 los aspirantes de la Convocatoria No. 238 que han manifestado sentir vulnerados sus derechos, con base en las mismas razones esgrimidas por los actores. En segundo lugar y dado lo anterior, resultaba importante emitir un pronunciamiento en el que se determine el criterio jurisprudencial que debería seguirse en sede de tutela respecto de los asuntos estrictamente similares a los estudiados en esta ocasión. En tercer lugar, los asuntos de la referencia evidenciaban la importancia de abordar jurisprudencialmente tanto el alcance
como la naturaleza jurídica de los avales de reconocimiento otorgados por las comunidades, dentro de los procesos de asignación de vacantes de etnoeducadores, en instituciones educativas oficiales de los territorios colectivos afrodescendientes, negros, raizales y palenqueros. En cuarto lugar, los presupuestos fácticos de las acciones de tutela en estos casos trascendían el asunto particular, pues integran debates relacionados con la prestación del servicio educativo en el Departamento de Nariño y, por tanto, la necesidad de reconocer el rol de los menores de edad dentro de las controversias administrativas gestadas por instituciones como la Secretaría Departamental de Educación y los Consejos Comunitarios. Finalmente, la materialización del derecho a la etnoeducación ha dado lugar a dos decisiones de constitucionalidad en las que se ha evidenciado un vacío normativo que impide la eficacia plena del derecho; tres decisiones de revisión, en asuntos iniciados por docentes que solicitaban su nombramiento como etnoeducadores, ante la ausencia de una regulación integral del sistema de nombramiento de docentes en comunidades étnicamente diferenciadas; y una sentencia, dictada por la Sala Tercera de Revisión, T-292 de 2017, en la que se estudió un caso con notorias similitudes fácticas, en lo relevante, es decir, un precedente. Este conjunto de decisiones, como se verá más adelante, demuestran la conveniencia de sistematizar, y de ser el caso, armonizar y precisar el alcance de las subreglas previamente esbozadas por las distintas salas de revisión.
4. De conformidad con la anterior decisión, en sesión del 16 de noviembre de
2017 y posteriormente del 13 de diciembre de la misma anualidad, la Sala Plena decidió acumular los expedientes T-6.048.033, T-6.057.989, T6.068.552 y T-6.217.796 para que fueran fallados en una misma sentencia cuya ponencia estaría a cargo de las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. 9
I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los expedientes de la referencia presentaron acciones de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y otras entidades estatales, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la igualdad, acceso al trabajo, derecho de petición y debido proceso. En su opinión, se vulneraron estas prerrogativas al no efectuar su nombramiento como docentes etnoeducadores en el Departamento de Nariño, aun cuando superaron las etapas iniciales del respectivo concurso de méritos en el que participaron para proveer dichos empleos y fueron seleccionados para integrar la respectiva lista de elegibles. La razón en que se fundamenta la negativa está relacionada con la no expedición del aval de reconocimiento cultural que debe ser otorgado por la autoridad comunitaria competente del territorio afrodescentiente, negro, raizal o palenquero donde decidieron prestar sus servicios.
Algunos de los accionantes también instauraron la acción en contra de los Consejos Comunitarios que se negaron a otorgar el aval de reconocimiento cultural. Las razones principales que apoyaron sus decisiones fueron: (i) se vulneró el derecho a la consulta previa; (ii) los docentes no pertenecen a la comunidad y, por consiguiente, desconocen sus procesos internos de
formación y (iii) se deben respetar los derechos de los etnoeducadores que actualmente ocupan las vacantes ofertadas en provisionalidad. Acorde con los elementos de juicio obrantes en cada uno de los expedientes, la situación fáctica es la siguiente: Jofrey David Castañeda Tenorio (Expediente T-6048033) El demandante afirma que concursó en la Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos No. 238 de 2012, promovida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño. Mediante la Resolución No. 3425 del 23 de julio de 2015, emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la Convocatoria aludida, se adoptó el listado de elegibles para proveer 336 cargos de etnoeducadores de básica primaria en el Departamento de Nariño, en la que el peticionario fue incluido en el puesto No. 2352. El 3 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia pública de selección de plazas dentro de la convocatoria bajo referencia, y el accionante fue designado, previa elección libre y voluntaria3, en el Centro Educativo “Bellavista” ubicado en la localidad rural Bocas de Santinga, Municipio de 2 Folio 8. 3 Ver Acta Individual de Selección en el folio 69. 10 Olaya Herrera, Departamento de Nariño. No obstante, el actor señala que para efectos de su posesión en el cargo le fue exigido el aval de reconocimiento cultural de que trata el artículo 4 del Decreto 140 de 20064, mismo que le fue
negado por parte del Consejo Comunitario de Saquianga, jurisdicción de la municipalidad mencionada. El accionante no especifica mediante qué acto y en qué fecha le fue negado el aval de reconocimiento cultural, así como tampoco los motivos de tal decisión. Dado lo anterior, el 25 de enero de 2016, el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño: (i) informó al demandante que, para ser nombrado y posesionado en periodo de prueba como etnoeducador en el plantel seleccionado, es necesario aportar previamente el aval otorgado por el consejo comunitario respectivo; y (ii) negó la solicitud de cambio de lugar elevada por el actor, pues desde la perspectiva de la entidad ello contrariaría la selección libre y voluntaria realizada el 3 de diciembre de 2015 en la audiencia pública celebrada para tal fin5. El peticionario manifiesta que son más de 50 los participantes de la Convocatoria No. 238 de 2012 que, pese a haber sido incluidos en la lista de elegibles, no han podido ser nombrados en periodo de prueba, pues los consejos comunitarios de los diferentes Municipios de la Costa Pacífica Nariñense se han negado a otorgar los avales de reconocimiento cultural, necesarios para tal efecto. En relación con su situación personal, el accionante indica que se encuentra atravesando un complejo panorama económico, pues: (i) desde el año 2013 no cuenta con un trabajo estable, debido a que a partir de ese momento dejó de laborar como profesor del Banco de Oferentes del Municipio de Tumaco, a
causa de la supresión de tal modalidad de vinculación docente; (ii) es padre cabeza de hogar, de quien depende su núcleo familiar compuesto por su esposa y sus 5 hijos6, de los cuales 3 son menores de edad7; (iii) tiene una deuda en mora con el Icetex, que al mes de junio de 2016 ascendía a $14’859.6668; y (iv) actualmente sufraga los gastos propios de los estudios de 4 Artículo 4 del Decreto 140 de 2006, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3323 de 2005 y se reglamenta el proceso de selección mediante concurso especial para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones”: “modificase el artículo 17 del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así: Articulo 17. Nombramiento en período de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en período de prueba en cargos vacantes en los territorios colectivos deberán contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario. El cual deberá ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo. || El aval será otorgado por la Junta del respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada
por parte del aspirante”. 5 Folio 9. 6 Ver declaración juramentada rendida por la señora Victoria María Rivera Cajare y el señor José Alejandro Rebolledo Pinillos, el 1 de agosto de 2016 ante la Notaría Única de Tumaco, Nariño (folio 16). 7 Ver copia de los Registros Civiles de Nacimiento obrantes en los folios 17, 18 y 21. 8 Folios 12 y 13. 11 educación superior que adelanta una de sus hijas en la Universidad Santiago de Cali9. Asimismo, señala que ha sido diagnosticado con diabetes, por lo que requiere permanecer afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con base en lo anterior, el 10 de agosto de 2016, promovió la acción de tutela de la referencia, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, seguridad social y mínimo vital, para que en consecuencia se ordene a las entidades accionadas adelantar su nombramiento y posesión en el cargo de docente etnoeducador en el Centro Educativo “Bellavista”, ubicado en la zona rural de Bocas de Santinga, Municipio de Olaya Herrera, Nariño. Máxima Angulo Ruiz (Expediente T-6057989) La accionante cuenta con 47 años de edad10 y desde hace más de 6 años se desempeña como docente en provisionalidad al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, especialmente en la zona urbana del territorio y, en algunas ocasiones, ha ejercido su profesión en diversas instituciones privadas del Departamento de Nariño. Como los otros tutelantes, señala que participó en la Convocatoria No. 238 de 2012 y, mediante
Resolución 3425 del 23 de julio de 2015, fue incluida en la lista de elegibles en el lugar número 87 con un puntaje consolidado de 60.3311. Informa que el 3 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño citó a audiencia pública a las personas que fueron integradas en la lista de elegibles para que procedieran a seleccionar los establecimientos educativos donde querían prestar sus servicios de docentes12. Como consecuencia de ello, la tutelante eligió al Centro Educativo “Víbora Paraíso”, jurisdicción del Municipio de Olaya Herrera, Nariño como el lugar donde desempeñaría su cargo. En el trámite de dicha audiencia, la entidad le informó a los aspirantes que eligieron centros educativos rurales, acerca de la necesidad de contar con un aval de reconocimiento cultural otorgado por la autoridad comunitaria competente del territorio afrodescendiente, negro, raizal o palenquero donde prestarían el servicio, como requisito previo a su nombramiento en periodo de prueba13. En criterio de la peticionaria, tal exigencia nunca fue clara en la convocatoria. Teniendo en cuenta lo anterior y pretendiendo la materialización de su nombramiento, el día 15 de diciembre de 2015, solicitó ante la Asociación de Consejos Comunitarios y Organizaciones Étnico Territoriales en Nariño9 Folios 14 y 15. 10 La accionante nació el 17 de abril de 1970, según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso (folio 23). 11 Folio 16 y folios 128 al 136.
12 Folios 138 al 151. 13 Folios 21 y 146. 12 ASOCOETNARel aval requerido para ejercer su labor de docente en el territorio colectivo de su elección, sin obtener respuesta alguna. Este hecho obstaculizó su posesión como docente14. Ante esta circunstancia y teniendo en cuenta que la exigencia del aval no era de su conocimiento, el 17 de diciembre de 2015, presentó una petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño procurando una “solución definitiva para el nombramiento a que [tiene] derecho como docente de primaria de las instituciones educativas oficiales que atienden población Afrocolombiana Negra, Raizal y Palenquera”15. En respuesta al requerimiento, la entidad, mediante escrito del 3 de febrero de 2016, le indicó que la Convocatoria No. 238 de 2012 está regulada por los Decretos 3323 de 200516, 3982 de 200617, 140 de 200618 y 3446 de 200719 que establecen el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores a la carrera docente y prevén que el nombramiento y posesión están sujetos al aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente20. En concreto adujo lo siguiente: “En virtud de lo anterior queda claro, que la Administración DepartamentalSecretaría de Educación-, no está actuando de manera arbitraria, al negarse a hacer efectivo su nombramiento en periodo de prueba, en el establecimiento educativo que usted seleccionó de manera libre y voluntaria. Al respecto, es pertinente aclarar que el otorgamiento del aval no es de competencia de esta secretaría, es un
trámite que debe adelantarse ante el respectivo Consejo Comunitario donde se encuentra ubicado el establecimiento educativo que usted eligió”21. “Por lo anteriormente expuesto, podemos decir entonces, que la solicitud presentada no está llamada a prosperar hasta tanto, no se cumpla por parte de la peticionaria, los presupuestos exigidos por la norma para darle cabida al nombramiento en periodo de prueba y la subsiguiente terminación del nombramiento del provisional qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.