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CC - SU016-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU016-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU016/21 ACCION DE TUTELA-Firma del accionante como requisito mínimo/ACCION DE TUTELA-Informalidad no excluye el cumplimiento de requisitos mínimos La jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien la acción de tutela está regida por el principio de informalidad la suscripción del escrito constituye un presupuesto mínimo que busca garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa y evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los derechos fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA Y POBLACION

VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Línea jurisprudencial (i) el desplazamiento forzado comporta la violación del derecho a la vivienda digna, ya que las víctimas se ven forzadas a abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan; (ii) en atención a la particular afectación del derecho a la vivienda que genera el desplazamiento forzado las víctimas de este flagelo merecen una protección estatal especial del derecho en mención que se materializa a través de medidas provisionales y urgentes de albergue, así como soluciones definitivas de vivienda; (iii) los procedimientos para desalojo de predios ocupados de manera irregular son válidos en tanto protegen derechos con relevancia constitucional. No

obstante, se han establecido reglas para hacer compatibles esos derechos con los de la población desplazada; (iv) no procede la suspensión del desalojo cuando la ocupación se adelantó sobre predios que generan riesgos para los habitantes, pues no es constitucionalmente legítimo mantener un asentamiento en condiciones que puedan afectar la vida e integridad de los ocupantes; y (v) la suspensión del desalojo es temporal.

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA

DE DESALOJO FORZOSO-Garantías constitucionales

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS

VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protección DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la suspensión provisional de la orden desalojo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la medida provisional de albergue y solución definitiva de vivienda DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protección a largo y mediano plazo

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL O POBLACION DESPLAZADA QUE OCUPAN INMUEBLE IRREGULARMENTE-Alcance de las medidas de protección DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Reglas para la procedencia de la acción de tutela

El amparo del derecho a la vivienda por vía de tutela es procedente en tres hipótesis: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo, siempre que se formulen pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección constitucional y se torna imperiosa la intervención del juez constitucional para lograr la igualdad efectiva. ABUSO DEL DERECHO-Elementos que lo configuran DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y OBLIGACIONES CORRELATIVAS El derecho a la vivienda también conlleva obligaciones, entre las que se encuentran: (i) un ejercicio conforme al principio de buena fe, lo cual implica actuar con honestidad, lealtad y rectitud; (ii) observar los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento y protección del espacio público, y la protección del medio ambiente; (iii) utilizar los mecanismos y canales legales instituidos para el acceso a la vivienda y la postulación a los programas correspondientes; y, en general, un ejercicio del derecho que considere, no sólo el interés particular, sino a la sociedad en su conjunto. JUEZ CONSTITUCIONAL-Llamado a restablecer los derechos fundamentales en materia de vivienda digna, sin desconocer la observancia de los deberes correlativos de quien reclama DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia

El derecho a la vivienda digna de las víctimas de desplazamiento forzado es fundamental y merece una actuación reforzada de Estado para su protección y restablecimiento; por lo tanto, la acción de tutela es procedente para reclamar su protección. Además, las autoridades tienen la obligación de 2 prever soluciones de vivienda temporal o permanente de manera digna, crear planes y programas sociales para acceder a estas soluciones y proporcionar el debido acompañamiento para materializar esta prerrogativa. AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADAObligaciones del Estado en relación con atención humanitaria, prórroga de la misma y estabilización socioeconómica/AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades/CLASES DE AYUDA HUMANITARIA-Inmediata, emergencia y transición

POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION

DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Marco legal

POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Esfuerzos legislativos, administrativos y judiciales en la construcción de la política pública

CRISIS HUMANITARIA POR LA MIGRACION MASIVA DE

CIUDADANOS VENEZOLANOS-Contexto/MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria NECESIDADES HABITACIONALES DE LA POBLACION MIGRANTE-Atención humanitaria de urgencia POLITICA DE VIVIENDA PARA LA POBLACION MIGRANTEAlcance y contenido Para la garantía del derecho a la vivienda de la población migrante debe

considerarse que: (i) la realización del derecho a la vivienda es de carácter progresivo; (ii) está proscrita la discriminación fundada en criterios como el origen nacional, pero se otorga un margen de actuación a los Estados para que definan cómo garantizar los derechos económicos a los nacionales de otros países; (iii) la regularización de la situación migratoria es un criterio relevante en el acceso a políticas de vivienda, no solo desde una perspectiva de los deberes, sino también porque esta condición está relacionada con el interés de permanencia; y (iv) en todo caso la faceta prestacional se desarrolla mediante herramientas de priorización, que implican la postergación y exclusión de soluciones habitacionales para algunos sujetos, y a través de políticas de largo plazo.

MEDIDAS DE PROTECCION A POBLACION VULNERABLE EN

EL MARCO DE PROCEDIMIENTOS DE DESALOJO POR

OCUPACION DE HECHO DE BIENES PUBLICOS-Unificación de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garantías mínimas del debido proceso que deben observarse en el maco de procedimientos civiles y de policía 3 (i) La debida notificación e información con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo que permita evitar o, por lo menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza; (ii) La presencia de las autoridades administrativas o judiciales en el trámite de desalojo; (iii) La identificación de todas las personas que efectúen el desalojo; (iv) La prohibición de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las

personas afectadas den su consentimiento; (v) El otorgamiento de recursos jurídicos adecuados y (vi) El derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado el caso, reparación. LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Suspensión de diligencias No hay lugar a suspensiones indefinidas de órdenes de desalojo y estas se postergarán únicamente durante el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan las medidas urgentes de reubicación temporal y albergue a las víctimas de desplazamiento que reúnan las condiciones para el efecto. ALBERGUE TEMPORAL DE POBLACION DESPLAZADAAlcance de la medida provisional (i) operará únicamente para la protección de las víctimas de desplazamiento forzado que no cuenten con los recursos ni una respuesta institucional para la satisfacción del derecho a la vivienda; (ii) puede consistir en un subsidio o la adecuación de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial; (iii) se extenderá hasta que se cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones: (a) la UARIV brinde la atención humanitaria necesaria para la satisfacción de la necesidad de alojamiento que calificó, (b) la UARIV determine que por otras vías como una estabilización socioeconómica la víctima superó la carencia de alojamiento, o (c) se materialice una solución de vivienda de mediano o largo plazo. ALBERGUE TEMPORAL DE POBLACION DESPLAZADADuración El albergue, por tratarse de una medida temporal, debe extenderse por un

tiempo definido en aras de racionalizar las cargas de las entidades territoriales y brindar un período de estabilización suficiente para las personas que lo requieran. Este término se ha estimado por la jurisprudencia en 7 meses. ALBERGUE TEMPORAL DE POBLACION DESPLAZADARequisitos de procedencia La medida se otorga únicamente a: (a) las víctimas de desplazamiento forzado que, realizada la evaluación de carencias por parte de la UARIV, arrojan carencias extremas o graves en materia de vivienda, y (b) no reciben subsidios o ayudas humanitarias para la satisfacción del derecho. 4 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Ordenes estructurales a la UARIV de activar un canal de comunicación con las autoridades y un protocolo de caracterización y acompañamiento de los ocupantes del predio objeto de desalojo ALBERGUE TEMPORAL-Improcedencia respecto de población vulnerable que no tengan la condición de ser desplazados o migrantes POBLACION VULNERABLE Y POBLACION MIGRANTE FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Garantías constitucionales En las actuaciones de desalojo se deberá convocar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que les informe a los nacionales de otros países, ocupantes irregulares de predios, cuál es la oferta institucional de atención humanitaria dispuesta por el Estado. Asimismo, deberá brindarles la información y el acompañamiento en relación con la política migratoria del país, los mecanismos de regularización de la

permanencia y los canales para el reconocimiento de su condición de refugiado, de ser el caso.

MEDIDAS DE PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA

A MEDIANO Y LARGO PLAZO EN EL MARCO DE

PROCEDIMIENTOS DE DESALOJO POR OCUPACION

IRREGULAR DE BIENES PUBLICOS-Unificación de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA FRENTE A DESALOJO FORZOSO-Medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo (i) reforzar las medidas de suministro de información clara y oportuna sobre los programas y políticas de satisfacción de vivienda; (ii) reforzar el acompañamiento en el acceso y la postulación a esos programas; y (iii) ordenar la inscripción de las víctimas de desplazamiento forzado, que cumplan con los requisitos para el efecto, en los programas de vivienda en desarrollo sin que esto implique modificar el orden de las personas que están en lista de espera, ni la inclusión en proyectos de vivienda específicos. En particular, la medida consiste en el registro en la base de datos a través de la que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios del programa. POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA PARA POBLACION DESPLAZADA-Orden a las autoridades competentes diseñar estrategia y presentar informes a la Sala de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado La UARIV, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y FONVIVIENDA en el término máximo de seis meses, deberán diseñar una estrategia coordinada de información, publicidad y acompañamiento a las

víctimas de desplazamiento forzado en relación con el acceso a los programas de vivienda. Esta estrategia debe contar como mínimo con los siguientes elementos: (i) información clara sobre los programas vigentes; (ii) los 5 requisitos generales y mecanismos de acceso; (iii) difusión de amplio alcance y focalización en municipios y asentamientos que concentren población desplazada; y (iv) medidas de acompañamiento en las fases de acceso y postulación. Esta estrategia será presentada a la Sala de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE FRENTE A DESALOJO FORZOSO-Medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo Las autoridades en materia de vivienda deberán evaluar las circunstancias de cada uno de los sujetos de especial protección constitucional, desalojados y con comprobadas necesidades en materia de vivienda y establecerá, en el marco de la oferta institucional vigente, cuál es el programa de vivienda que responde a sus circunstancias y necesidades. Luego, adelantará la inscripción en la base de datos a través de la que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios del programa, le informará al beneficiario esta inscripción, le explicará la forma en la que opera el programa correspondiente y las actuaciones a seguir, así como una estimación aproximada de los tiempos de espera. EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos La aplicación de los efectos (inter comunis) sólo se extenderá a las personas

que, aunque no formularon la acción de tutela durante la actuación administrativa o judicial de desalojo, o el trámite constitucional, fueron identificados como ocupantes del predio y que, por lo tanto, fueron caracterizados.

DESALOJO POR OCUPACION IRREGULAR DE BIENES DE

CARACTER PUBLICO-Reglas jurisprudenciales

Referencia: T-7.626.515

Acción de tutela presentada por Dairo Manuel Navas Reyes y otros en contra de la Alcaldía de El Copey y otros.

Procedencia: Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Asunto: El derecho al debido proceso en el marco de procedimientos de desalojo y el derecho a la vivienda de personas en situación de debilidad manifiesta.

6

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 25 de abril de 2019, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 12 de febrero de 2019, que denegó el amparo solicitado por Dairo Manuel Navas Reyes y otros contra la Alcaldía del municipio de El Copey y otras autoridades. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. El 30 de octubre de 2019, la Sala Número Diez de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión. El 26 de febrero de 2020, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento de este asunto, con fundamento en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En auto de 1º de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora profirió auto en el que precisó la forma de contabilización de términos para decidir el presente asunto. En particular, explicó que: (i) el 20 de febrero de 2020 se profirió auto de suspensión por el término de tres meses contados a partir del momento en el que se recauden las pruebas decretadas, (ii) el 26 de febrero de 2020 empezó la contabilización del término ordinario de tres meses para decidir el asunto en Sala Plena1, el cual corrió hasta el 16 de marzo cuando inició la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la

Judicatura que se extendió hasta el 30 de julio siguiente2; (iii) el 31 de julio de 2020 se reanudó la contabilización del término ordinario hasta el 9 de 1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 2 Los Acuerdos PCSJUDA20-11517, PCSJUDA20-11518, PCSJUDA20-11519, PCSJUDA20-11521, PCSJUDA20-11526, PCSJUDA-11532, PCSJUDA-11546, PCSJUDA-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA2011567 (todos del presente año) proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura suspendieron los términos judiciales en el territorio nacional desde el 16 de marzo y hasta el 30 de julio de 2020. 7 septiembre3, momento en el que se recaudó la última prueba y, por lo tanto, se cumplió la condición de suspensión decretada en el auto de 20 de febrero. Con base en las circunstancias descritas y la suspensión de los términos derivada tanto de las medidas relacionadas con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, como de las órdenes asociadas al recaudo probatorio se precisó que el término para decidir el asunto vencería el 2 de febrero de 20214.

I. ANTECEDENTES El 29 de octubre de 2018, Dairo Manuel Navas Reyes y 56 personas más formularon acción de tutela en contra de la Alcaldía de El Copey y otras autoridades del orden municipal, departamental y nacional con el propósito de que se protejan sus derechos al debido proceso, dignidad humana, igualdad y vivienda digna. Los actores adujeron que sus derechos fueron transgredidos

como consecuencia de las medidas de desalojo adelantadas en el predio que actualmente ocupan en el municipio El Copey.

A. Hechos y pretensiones

1. Los accionantes indicaron que se encuentran en situación de pobreza extrema y son sujetos de especial protección constitucional por diversas condiciones. En particular, señalaron que entre los actores hay víctimas del conflicto armado, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad, migrantes venezolanos y que la mayoría de los núcleos familiares están integrados por menores de edad.

2. En atención a las circunstancias descritas y como quiera que no cuentan con los recursos para acceder a una vivienda digna, los accionantes ocuparon un lote de propiedad del municipio El Copey. Asimismo, aclararon que en este predio se pretende realizar un proyecto de vivienda de interés social, que hasta el momento no se ha ejecutado y que en todo caso, a su juicio, está dirigido a ofrecer una solución de vivienda para “quienes cuenten con suficientes recursos y relaciones (…)”.5

3. Los actores adujeron que con sus esfuerzos han construido casas en el predio en mención y aunque no cuentan con servicios públicos ni medidas de saneamiento básico en estas construcciones solventaron parcialmente sus necesidades de vivienda. 3 El 3 de agosto de 2020 y el 4 de septiembre de 2020 se profirieron nuevos autos de pruebas. El 24 de marzo, el 1º de abril, el 18 de agosto, el 19 de agosto, 21 de agosto, 31 de agosto, 1º de septiembre y 9 de septiembre de 2020 se recaudaron nuevos elementos de convicción. En consecuencia, el 9 de septiembre de 2020 se

recaudó el último elemento de prueba y a partir de esta fecha y por el término de tres meses se suspenden los términos para decidir, la cual se extiende hasta el 9 de diciembre de 2020. 4 Para el momento en el que se cumplió la condición impuesta en los autos de suspensión en total habían transcurrido 58 días (17 días entre el 27 de febrero y el 16 de marzo de 2020, y 41 días entre el 31 de julio y el 9 de septiembre de 2020) del término para decidir. A partir del 9 de diciembre de 2020, se contabiliza el término ordinario restante para el cumplimiento de los tres meses, esto es, 32 días, los cuales vencen el 2 de febrero de 2021. 5 Folio 2, cuaderno 1. 8

4. Los peticionarios señalaron que, a pesar de sus condiciones de vulnerabilidad, la Alcaldía de El Copey, la Inspección de Policía del municipio, la Gobernación del Cesar, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, y el Batallón de Artillería número 2 La Popa vulneraron, en reiteradas ocasiones, sus derechos fundamentales. En concreto, señalaron que las autoridades en mención adelantaron diversas diligencias de desalojo en las que: (i) desconocieron el derecho de contradicción y defensa de los ocupantes; (ii) no comunicaron las actuaciones administrativas en las que se sustentan las medidas de desalojo; (iii) no identificaron ni caracterizaron los grupos familiares que habitan el predio; (iv) maltrataron verbal y físicamente a los ocupantes; y (v) no les brindaron alternativas de reubicación.

5. Finalmente, los actores señalaron que días antes de la presentación de la acción de tutela el Alcalde de El Copey anunció, a través de una emisora de radio local, la realización de una nueva diligencia de desalojo. Indicaron que esta actuación vulneró sus derechos fundamentales porque no se les notificó el acto administrativo en el que se tomó la decisión, no se caracterizó a los ocupantes y no se brindaron medidas de acompañamiento, reubicación y superación de su situación de vulnerabilidad.

6. Con base en las circunstancias descritas, los accionantes solicitaron como medida de protección de sus derechos fundamentales que se ordene a las autoridades accionadas abstenerse de adelantar procedimientos de desalojo y que se tomen las medidas necesarias para materializar sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vivienda digna.

B. Actuación procesal El 31 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar admitió la acción de tutela, vinculó a algunas autoridades del orden nacional y departamental, y les corrió el traslado de la solicitud de amparo a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Adicionalmente, como medida provisional, le ordenó al Alcalde de El Copey y a todos los funcionarios de la administración municipal que se abstuvieran de realizar diligencias de desalojo hasta que no se rehiciera la actuación del trámite constitucional y se decidiera la acción de tutela6.

Respuestas de las autoridades accionadas Precisión preliminar 6 El auto de 31 de enero de 2019 corresponde a la segunda admisión de la tutela, luego de que en auto de 14

de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decretara la nulidad de toda la actuación por la falta de vinculación de: (i) la Personería Municipal de El Copey; (ii) la Procuraduría Delegada para la Paz y la Protección de los Derechos de las Víctimas; (iii) la Defensoría del Pueblo; (iv) la Unidad Administrativa para la Reparación de las Víctimas; (v) el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar; (vi) la Comisaría de Familia de El Copey; (vii) FINDETER; (viii) COMFACESAR y (ix)

FONVIVIENDA.

Previo a la declaración de nulidad en mención, el 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar profirió fallo de primera instancia en el que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, ordenó la suspensión de las medidas de desalojo mientras se adelantan las actuaciones para asegurar el derecho a la vivienda digna de los actores. 9 En el trámite inicial de la presente acción de tutela los promotores del amparo no identificaron el inmueble ocupado. En consecuencia, las autoridades accionadas se refirieron a las circunstancias de ocupación y a los procedimientos de desalojo adelantados en tres inmuebles del municipio El Copey. No obstante, en la solicitud de selección presentada por los accionantes ante esta Corporación reiteraron los argumentos de la impugnación y precisaron que el predio que ocupan está ubicado en la parte posterior del nuevo hospital y por lo tanto señalaron que:

“(…) es falso que no se haya identificado el predio lo que no conocíamos era el número de matrícula inmobiliaria pero en este momento podemos precisar que se encuentra registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-159605.” 7 En consecuencia, la Sala concentrará su análisis y se pronunciará únicamente en relación con las circunstancias de ocupación y desalojo del inmueble identificado por los accionantes. Alcaldía de El Copey El Alcalde de El Copey indicó que promovió un proceso policivo por la invasión del predio identificado con el folio inmobiliario 190-159605, de propiedad del municipio. Manifestó que este proceso busca proteger el derecho de dominio sobre el inmueble, el cual se destinó a la construcción de un proyecto de vivienda de interés social, apoyado por la Gobernación del

Cesar, FINDETER y COMFACESAR.

Asimismo aclaró que en el trámite policivo se respetaron los derechos fundamentales de los ocupantes y se realizaron las caracterizaciones para determinar sus condiciones de vulnerabilidad, brindar la asistencia humanitaria y evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. En particular, la Alcaldía señaló que en la diligencia de desalojo celebrada el 15 de noviembre de 2018 sólo se encontraron tres familias, de las cuales dos corresponden a los promotores del amparo. La primera familia es víctima de desplazamiento forzado y la segunda es indígena. La tercera familia, que no es accionante y ocupaba el inmueble, no se encuentra en estado de

vulnerabilidad y es propietaria de un predio en la vereda Pequín. Luego de identificar las familias ocupantes del inmueble, en el mes de noviembre de 2018, la Alcaldía de El Copey les entregó a las dos familias en situación de vulnerabilidad un auxilio de $600.000. Igualmente precisó que, revisadas las bases de datos Vivanto8, 16 de los accionantes fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado y destacó que los promotores del amparo pueden postularse para ser beneficiarios de los proyectos de vivienda de interés social que se adelantarán cuando se abran las convocatorias correspondientes. 7 Folio 4, cuaderno 4. 8 Vivanto consolida toda la información de los diferentes sistemas de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 10 Finalmente, remitió como anexos algunas actuaciones realizadas por la Inspectora de Policía de El Copey, las cuales se describirán en el acápite correspondiente al trámite policivo, y las caracterizaciones de los núcleos familiares que ocupan los predios del municipio -no se identificó en cuál predio se encontraba cada familia-9. Departamento del Cesar La Oficina Jurídica de la Gobernación del Cesar solicitó su desvinculación del trámite constitucional. En particular, indicó que no ha intervenido en el desalojo cuestionado por los accionantes y, por el contrario, todas las actuaciones identificadas como violatorias de los derechos fundamentales de los actores se adelantaron por la Alcaldía de El Copey. Adicionalmente, señaló que no tiene competencia en el desarrollo de programas de vivienda

dirigidos a población vulnerable. Finalmente, indicó que las normas de policía prevén: (i) la acción de protección a bienes inmuebles, la cual está dirigida a obtener medidas provisionales, dictadas por el Inspector de Policía, en casos de afectación de los derechos de posesión, servidumbre o mera tenencia; y (ii) la acción preventiva por perturbación, en virtud de la cual la Policía Nacional expulsa a los ocupantes de hecho de bienes de uso público o privado durante las 48 horas siguientes a la ocupación. Con base en estas características adujo que la decisión de desalojo recae únicamente en las autoridades municipales y, por ende, el Departamento no tiene competencias ni responsabilidades en este tipo de actuaciones. Inspección Central de Policía de El Copey La autoridad de policía indicó que actualmente en el municipio El Copey se presentan tres invasiones de predios de la entidad territorial, con respecto a las cuales se han adelantado procesos policivos por ocupación de hecho en contra de personas indeterminadas de acuerdo con las previsiones del Código Nacional de Policía y Convivencia. Uno de estos procesos corresponde al identificado con la radicación 2018-009 relacionado con el predio con matrícula 190-159605. Asimismo, aclaró que en el procedimiento de amparo policivo se respetaron las garantías del debido proceso y se realizaron las caracterizaciones de los ocupantes para determinar su situación de vulnerabilidad. En el proceso 2018009 mediante auto de 30 de octubre de 2018 se ordenó la caracterización de los ocupantes y se encontraron tres familias, de las cuales sólo una es promotora de la acción de tutela, por lo tanto “el número de accionantes no

corresponde a las familias encontradas al momento de realizar las caracterizaciones.”10 Finalmente, la entidad accionada indicó que en el marco del proceso policivo se respetaron los derechos fundamentales de los accionantes, pues se observaron los trámites previstos en la ley y las actuaciones contaron con la 9 Estas caracterizaciones se resumirán en los anexos de la providencia. 10 Folio 249, cuaderno 1. 11 compañía de la Comisaría de Familia, su equipo psicosocial y el Personero Municipal11. Ejército Nacional, Batallón de Artillería núm. 2 La Popa El Batallón adujo que no participó de forma directa en la diligencia de desalojo que se llevó a cabo en el predio identificado con folio inmobiliario 190-159605, pues las actuaciones se adelantaron por la Policía Nacional. En particular, indicó que los miembros del Ejércit

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