CC - SU016-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU016-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
SU016-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-016/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico y procedimental absoluto en la valoración probatoria del recurso extraordinario de revisión
(...) la autoridad judicial accionada, sin ningún tipo de justificación, omitió valorar ..., la supuesta falsedad de los documentos contenidos en el expediente penal militar ..., abstención que, sin duda alguna, desconoce la finalidad de la causal primera de revisión que, en definitiva, consiste en “€œobtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos”€ ...; aplicó de manera irreflexiva, irrazonable y arbitraria el artículo 188-1 del Código Contencioso Administrativo (...)
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTOConfiguración
(...), la autoridad judicial accionada privilegió una norma procesal de rango legal e hizo de las formalidades un obstáculo, lo cual generó la afectación de las garantías fundamentales de las víctimas. Ante la existencia de serias dudas sobre lo ocurrido, merced a las pruebas que obran en el proceso, dado que se podría estar ante una grave violación a los derechos humanos, ha debido privilegiarse lo sustancial, frente a un análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICODimensión negativa y positiva
DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutelaCARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO
COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales de procedencia
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Sentido y alcance de dictar sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Sentido y alcance de la prueba
(recobrada o recuperada) que no pudo ser aportada de manera oportuna al proceso
FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos
FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN
MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado
FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN
MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado
FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN
MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana
FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-016 de 2024
Expediente: T-9.488.073
Acción de tutela presentada por Mabellys BelénMontero Moscote y Mabel Lorena Cáceres Monterocontra la Subsección C de la Sección Tercera de laSala de lo Contencioso Administrativo del Consejode Estado, Tribunal Administrativo del Cesar y elJuzgado Sexto Administrativo de Valledupar
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de1991, profiere la siguiente
SENTENCIAen el proceso de revisión de la dictada el 18 de mayo de 2023 por la SecciónCuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, querevocó la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por la Subsección B de laSección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo deEstado, que había amparado los derechos fundamentales al debido proceso y alacceso a la administración de justicia de las actoras.
I. ANTECEDENTES
A. Aclaración previa
1. Las actoras presentaron acción de tutela contra el Juzgado SextoAdministrativo de Valledupar, el Tribunal Administrativo del Cesar y laSubsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Consejo de Estado, en este último caso por la sentencia proferida el 15 dediciembre de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisiónformulado contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo delCesar el 6 de noviembre de 2008, dentro del proceso de reparación directainiciado por las hoy demandantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, con ocasión del fallecimiento del señor Eduar CáceresPrado, el 22 de junio de 2002, al interior del Batallón de Artillería No. 2 “LaPopa” de la ciudad de Valledupar (Cesar).
2. De manera preliminar, se advierte que existen serias discrepancias en tornoa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el deceso dedicho ciudadano. Precisamente, en dichas discrepancias y en cuestionar que no sehaya valorado adecuadamente las pruebas y en que se haya dado prevalencia alas formas sobre el derecho sustancial, se funda la acción de tutela. En el cursodel proceso contencioso administrativo se plantearon al menos tres hipótesissobre lo ocurrido el 22 de junio de 2002, como pasa a verse.
3. Primera hipótesis: la de la demanda de reparación directa. En la demanda se indicó que el señor Eduar Cáceres Prado, quien tenía una enfermedad mental,
supuestamente se habría desplazado hasta el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” e ingresó por un costado frente a una garita de la guardia. Producto de lo anterior, el centinela de turno accionó su fusil de dotación contra el intruso y le propinó siete (7) disparos que le ocasionaron la muerte instantánea.4. Segunda hipótesis: la que se desprende del proceso penal militar. En el proceso penal militar reposa la decisión dictada el 14 de abril de 2004 por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, en la cual se indicó que el 22 de junio de 2002 el primer pelotón de la Batería Espoleta del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” al parecer se encontraba realizando labores de patrullaje al interior y
exterior de dichas instalaciones, por cuanto tenían información de que un grupo de “bandidos” pretendía ingresar al batallón, para asesinar y hurtar municiones. Durante el desarrollo de la actividad aludida, se señaló que los uniformados “vieron a dos personas saltarse la malla de seguridad, cayendo estos dentro de las instalaciones del batallón, les hicieron la alarma y fueron dados de baja los dos sujetos.”
5. Tercera hipótesis: la que se plantea a partir de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. En el escrito de acusación elaborado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Dirección Nacional de Fiscalías, se indicó que según la denuncia instaurada por el señor Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, los señores Eduar Cáceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra habrían sido
aprehendidos y retenidos horas antes de su muerte y, posteriormente, ejecutados de manera violenta, para finalmente ser presentados como integrantes de grupos armados al margen de la ley. Esta hipótesis coincide en parte con la del proceso de reparación directa seguidopor la muerte del señor Carlos Pumarejo Lopesierra que de manera paralela, alproceso de reparación directa adelantado por el deceso del señor Eduar CáceresPrado, quien al parecer se encontraba con el primero de los nombrados para elmomento de los hechos. En este litigio se declaró la responsabilidad patrimonialdel Estado por cuanto se concluyó que la muerte de Pumarejo Lopesierra, ocurriócomo consecuencia de lesiones causadas por el paso de proyectiles de arma defuego cuando este se encontraba inicialmente en posición de rodillas y manos yluego en posición de cúbito ventral sobre el piso de la garita, tal como lo exponeel análisis de los resultados del estudio de las heridas observadas en el cuerpo deeste occiso.
Igualmente, guarda relación con el proceso seguido ante la JEP en virtud del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPdictó el Auto 128 de 2021[2] dentro del caso denominado “03 Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Costa Caribe.6. Dilucidado lo anterior, la Sala procederá a describir, de manera detallada, los hechos relevantes en los que se fundan las anteriores hipótesis, siguiendo para
ello la cronología de lo ocurrido en el proceso contencioso administrativo, para el análisis y decisión del presente asunto. En particular, se dará cuenta de los diversos medios de prueba que obran en el expediente.
B. Hechos relevantes
a) El proceso de reparación directa y su caudal probatorio
7. El 22 de junio de 2004, la señora Mabellys Belén Montero Moscote, quienactúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MabelLorena Cáceres Montero, por intermedio de apoderado judicial, formuló
demanda de reparación directa[3] contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsablede la muerte del señor Eduar Cáceres Montero, acaecida el 22 de junio de 2002,en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” de la ciudad deValledupar (Cesar). Como fundamento fáctico, la parte actora expuso, en síntesis,lo siguiente:
8. Que el señor Eduar Cáceres Prado prestó el servicio militar obligatoriodurante el lapso comprendido entre el 11 de febrero de 1993 y el 11 denoviembre de 1994 y, a partir de esta última fecha, estuvo vinculado comosoldado voluntario en el Comando Operativo No. 7 del Cesar adscrito al Batallónde Contraguerrillas No. 41.
9. Que como consecuencia de las situaciones traumáticas que experimentó ensu condición de uniformado, dicho señor sufrió afectaciones en su salud mental,razón por la cual recibía atención médica especializada en el dispensario médicodel Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, dependencia que, posteriormente, loremitió al Hospital Psiquiátrico La Paz del Ministerio de Defensa. En el mes dediciembre de 1998, dicho ciudadano se evadió del centro hospitalario aludido,razón por la cual, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional tras elabandono de su tratamiento médico.10. Que el señor Eduar Cáceres Prado ocasionalmente padecía crisisemocionales, las cuales consistían “en tener el convencimiento de que lo estaban persiguiendo para matarlo y se dirigía al Batallón La Popa.”[4] Según se refiereen la demanda, el 22 de junio de 2002, a las 10:14 pm, “se desplazó hasta elBatallón de La Popa, ingresó por un costado frente a una garita de la guardia,ante el requerimiento demente de Eduar Cáceres Prado, el centinela accionó sufusil de dotación contra el intruso, propinándole siete (7) disparos que le ocasionaron la muerte instantánea.”[5]
11. Que el centinela que accionó su arma de dotación oficial no se encontrabaen el puesto de control al momento del ingreso del hoy fallecido, pues, de locontrario “hubiera alcanzado a hacer disparos de advertencia, inmovilizar a
quien pretendiera saltar el muro y la malla, hasta que llegaran los refuerzos.”[6] El Ejército Nacional, a través del Comandante del mentado batallón, refirió quese trató de “un comando de las milicias urbanas de la guerrilla, cuando lo ciertoes que ni siquiera Eduar Cáceres Prado portaba un limpiauñas, mucho menos armas con las cuales atacar las instalaciones militares.”[7]
12. Sin perjuicio de lo narrado en la demanda, en el expediente de reparacióndirecta reposa copia de los siguientes documentos:
13. El informe de necropsia del cadáver del señor Eduar Cáceres Prado defecha 22 de junio de 2002, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legaly Ciencias Forenses en el cual se consignó lo siguiente:
“RESUMEN DE DATOS PREVIOS
(…).
“RESUMEN DE DATOS PREVIOS
(…).
“El sitio donde ocurrió la muerte: Batallón La Popa, campo abierto,fecha 22-06-2002, 10:14 p.m. (sic) Campo abierto. La descripción dellugar del hecho: dentro de la malla en las instalaciones de La Popa, frentea una garita militar. Orientación del cadáver: natural, cabeza occidente,pies oriente. La posición del cadáver se define como natural, de cúbitolateral derecho. (…)”. En la descripción de heridas: (1) Herida lineal con6 cm de longitud con presencia de una ojiva en región superciliar izq. (2)Gran herida abierta de 10 x 9 cm con exposición de tejido quecompromete la región en la mejilla y mandíbula izq. (3) Doble orificio de8 cm de diámetro localizado en el hombro izq. y el otro orificio de 4 cm dediámetro en región supraclavicular. (4) Un orificio de 3 cm de diámetroen la pared lateral del tórax lado izq. (5) Un orificio de 1 cm de diámetroen región cara externa del brazo derecho. (6) Un orificio localizado en lapared anterior de la axila derecha. (7) Herida abierta de 6 cm de longitud,localizada en el triángulo lateral del cuello lado derecho. NOTA: Seordena realizar prueba de residuos de disparo en ambas manos. Muerteviolenta [con] arma de fuego.
(…).
“7. DESCRIPCIÓN DE HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DEFUEGO
(…).
“7. DESCRIPCIÓN DE HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DEFUEGO
“1.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego regular, de 0.8 cmde diámetro, sin estigmas de pólvora, de bordes invertidos, con banda decontusión, localizado en la región subescapular derecha, a 8 cm de lalínea media y a 42 cm. del vértice.
“1.2. Orificio de salida de proyectil de arma de fuego, irregular,estrellado, de bordes evertidos, de 4 x 2.5 cm de diámetros mayores,localizado en la cara lateral del hemicuello derecho, a 6 cm de la líneamedia y a 19 cm del vértice.
“1.3. Orificio de reentrada de proyectil de arma de fuego, irregular,estrellado, de bordes invertidos, localizado en la cara lateral del hemicuelloderecho, de 2 x 1.4 cm, a 4 cm de la línea media y a 18 cm del vértice.
“1.4. Orificio de salida de reentrada del proyectil de arma de fuego, no hay.Se recupera el proyectil en el tejido celular subcutáneo de la regiónsupraciliar izquierda, a 5 cm de la línea media y a 7 cm del vértice.
“1.5. Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, músculos regionales –fractura escápala, músculos regionales, tejido celular subcutáneo, piel,músculos regionales, hueso occipital, meninges, lóbulo (sic) carabelarderecho, lóbulos cerebrales temporal derecho y frontal izquierdo en susbases, peñasco, [ilegible], huesos de la órbita, hueso frontal, músculos[ilegible], tejido celular subcutáneo, piel en donde se incrusta proyectilaplastado blindado que ingresa a cadena de custodia bajo radicación No.179.
“1.6. Trayectoria: Postero-anterior, infero-superior, derecha-izquierda.(…).
“10. ANÁLISIS, CORRELACIÓN Y CONCLUSIÓN: SE TRATA DECADÁVER CORRESPONDIENTE A HOMBRE ADULTO QUIENRECIBE IMPACTOS DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO ENEL BATALLÓN LA POPA, EN HECHOS SUCEDIDOS EN EL DÍA DE AYER, EN CIRCUNSTANCIAS NO CONOCIDAS”[8] (mayúsculassostenidas del original y negrillas de la Sala).
14. Inspección de cadáver de dos cuerpos de quienes en vida se identificaroncomo Eduar Cáceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra, diligencia quefue practicada en las instalaciones del Batallón Artillería No. La Popa el 25 dejunio de 2002, por el Coordinador del Grupo de Investigadores de la FiscalíaGeneral de la Nación. En dicha prueba se lee lo siguiente:
“HECHOS
(…). El día 22 de junio (sic), siendo las 22:30 horas, se tuvo conocimientode la presencia de dos cadáveres de sexo masculino, en las instalacionesdel Batallón Artillería No. 2 de la Popa de esta ciudad, del cual se dioinicio a la práctica de inspección de cadáveres en el lugar de los hechos.
“Acto seguido, se dialogó con el Subteniente MORA (sic) QUIÑONESNELSON JAVIER, (…), aseverando que tenía el dispositivo paracontrarrestar cualquier acto violento que se presentara, de tal forma queordenó que una escuadra de nueve soldados al mando del SubtenienteCONTRERAS FERNÁNDEZ ARISTIDES, y los soldados regularesDEMOYO OLIVELLA FABIÁN, ROZO CASTILLEJO WILSON, ESCORCIAPADILLA AMAURIS, MANJARREZ ARROYO DAVID, GUTIÉRREZPERALTA CELSO, MURGAS BELLO ÓSCAR ALFONSO, PEDROZOTAFUR JOSÉ MANUEL, ZAPATA GUERRA CARLOS ALBERTO y PÉREZGARCÍA ALAÍN ENRIQUE, los cuales patrullaban la parte externa hacialos cerros, vigilando el sector del polígono y el barrio La Nevada, (…).Agrega también que en la parte interna se encontraba el entrevistado conel soldado regular PERALTA ROMERO ELKIN y el soldado profesionalALMANZA SALCEDO JUAN CARLOS, agregado del Batallón Velascosy Vergara, quienes observaron movimiento extraños de personas en lagarita número siete, de inmediato procedieron a disparar dando de baja ados personas. Al hacer el registro en el lugar, se encontraron dos fusilesmarca galil 5,56 milímetros, un uniforme camuflado, en una bolsa depolietileno, quien al parecer se lo iba a colocar uno de los sujetos, con elfin de no ser detectado en el Batallón.
“Los soldados que prestaban turnos asignados a las garitas número siete,ocho, nueve y diez corresponden a los nombres de PAVA ROCHAORLANDO, PÁEZ TRIANA LEÓN GONZÁLEZ Y OÑATE CORONEL,respectivamente.
“Posteriormente, se inició la búsqueda de elementos de prueba. En ellugar de los hechos se hallaron varias vainillas y el uniforme antesmencionado, dos (2) fusiles galil 5,56 mm de referencias número01266545 y 01265109.
“Seguidamente se procedió a identificar a los cadáveres, quienesrespondían a los nombres de EDUAR CÁCERES PRADO (…) yCARLOS ALBERTO PUMAREJO LOPESIERRA (…).
“Con lo anteriormente expuesto se adelantaron labores investigativas en elbarrio Don ALBERTO, donde fuimos informados que en la hora indicadaanteriormente, se escucharon varios disparos de arma de fuego, pero noobservaron ningún movimiento extraño a excepto el del flujo vehicular ypeatonal que circula por esa avenida. De tal manera, se pudo establecerque los occisos eran bastante amigos, habían prestado el servicio militaren esa guarnición militar y en el grupo mecanizado, JUAN RONDÓN, deBuenavista (Guajira), logrando conocer que EDWAR CÁCERESPRADO, (…).
“En estos términos se deja rendido el presente informe para su conocimiento y fines pertinentes”[9] (mayúsculas fijas del original ynegrillas de la Sala).15. Informe denominado “Lecciones aprendidas - Operación Coraza”, del 28de junio de 2002, elaborado por el Teniente Coronel Publio Hernán MejíaGutiérrez, Comandante del Batallón de Artillería No. 2 La Popa. En él se narra losiguiente:
“RESUMEN DE LOS HECHOS.
“Hechos ocurridos: El día sábado 22 de junio [de 2002], en lasinstalaciones del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, cuando siendoaproximadamente las 22:15 horas, fueron abatidos dos sujetos al parecerintegrantes de las milicias urbanas del frente 41 de la OrganizaciónNarcoterrorista FARC que delinquen en el perímetro urbano de la ciudadde Valledupar, los cuales, instantes después de haber violado la malla deseguridad perimétrica de la Unidad Táctica intentaban sustraer unmaterial de guerra hurtado dentro de las instalaciones de la unidad.
(…).
“Desarrollo de la operación.
“Siendo aproximadamente las 20:00 horas del día sábado 22 de junio seubicaron sobre los puntos asignados cada uno de los grupos organizadospara tal fin (…).
“Ya sobre las 22:00 horas, aproximadamente, ingresaron al Batallón porel puesto de centinela No. 7 de la Guardia Principal, dos sujetos, loscuales vestidos con prendas de color negro saltaron la malla de seguridaddel Batallón tratando de localizar al soldado que se encontraba decentinela, este al observar lo ocurrido, hizo un disparo al aire,señalándoles a los bandidos que hicieran alto, estos al descubrir laposición del centinela se abalanzaron sobre él, tratando de despojarlo desu arma de dotación, siendo abatidos por el personal que se encontraba deapoyo inmediato. (…).
“V. CONCLUSIONES.“Se neutralizó el accionar delictivo que pretendían realizar los bandidoscontra el personal de centinelas e instalaciones del Batallón La Popa de lamisma forma se neutralizó el hurto de material de guerra e intendencia.
(…)”[10] (mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la Sala).
16. Providencia del 14 de abril de 2004 proferida por el Juzgado 90 deInstrucción Penal Militar del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” mediante lacual se abstuvo de abrir investigación penal en contra de miembros del primerpelotón de la Batería Espoleta adscrita al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”por su eventual responsabilidad en la muerte de los señores Eduar Cáceres Pradoy Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra. La anterior decisión se sustentó así:
“(…), como ya se dijo, la actuación de la tropa estaría cobijada por lacausal de justificación denominada legítima defensa, ya que de los autosemerge que existió una agresión injusta e inminente de los hoy occisoshacia el personal militar, dándose en su actuación los requisitos que seexigen en esta institución jurídica y que son:
“1. Agresión injusta e inminente.
“2. La proporcionalidad entre la agresión y la reacción.
(…).
“Tomando como base las causales de justificación del hecho a las cualesnos hemos referido y que a nuestro juicio se estructuran en el caso quenos ocupa, la decisión que debemos adoptar no puede ser otra que la deinhibirnos de iniciar formal investigación penal, y por cuanto los términosseñalados en el art. 455 se encuentran más que vencidos.
“Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad surjan nuevoselementos probatorios que conduzcan al despacho a reabrir lainvestigación, previa revocatoria oficiosa del auto inhibitorio o a peticióndel querellante, aunque en este caso la investigación se inició de oficio yhasta el momento ninguna persona se ha hecho parte para interponeralguna acción en contra del Ejército Nacional, ni se tiene noticia de otrasinvestigaciones que se estén adelantando por estos mismos hechos.
“En lo que atañe a las armas incautadas a los occisos de conformidad conlo previsto en el Art. 88 y siguientes del Decreto 2535de 1993, se dispondrá su decomiso definitivo a favor del Estado.”[11]
b) Las decisiones judiciales en el proceso de reparación directa
17. El 22 de febrero de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo de Valleduparnegó las pretensiones de la demanda, sobre la base de considerar que seconfiguró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva ydeterminante de la víctima. Para tal efecto, adujo que el daño reclamado en lademanda no se produjo como consecuencia de una falla del servicio, sino por elactuar arbitrario y desmedido del señor Eduar Cáceres Prado, quien “intentóviolar las normas de seguridad que se [tenían] en la entidad, propiciando el hecho que dio origen a su muerte.”[12]
18. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso deapelación, en el cual cuestionó que no se hiciera una valoración objetiva de cadauno de los medios probatorios allegados al proceso, ni mucho menos se realizaraun esfuerzo por otorgarle mérito probatorio alguno a las pruebas sobrevinientes.Lo anterior, lo expresó así:
“Debe señalarse que el a quo, al momento de decidir sobre la accióninterpuesta no tuvo en cuenta la prueba que había sido solicitada alJuzgado 90 de Instrucción Penal Militar del Ministerio de DefensaNacional y que mediante oficio No. 201 MDN-DEJUM-J-90-IPM-746 defebrero 05 de 2007 (Folio 161) este colocó a su disposición cuando leinformó lo siguiente: ‘Comedidamente me permito informar a la señoraSecretaria que, mediante auto de fecha 02 de febrero de la presenteanualidad se autorizó la expedición de las fotocopias solicitadas dentro dela preliminar No. 038, solicitadas mediante el oficio de la referencia, no sinantes recordarle el deber de guardar la respectiva reserva sumarial, Art.462 C.P.M.’ y finaliza diciendo: ‘las diligencias quedan a su disposición eneste despacho, ya que no contamos con los medios requeridos parasuministrárselas’ por lo que también debe contarse con estos mediosprobatorios antes de entrar a decidir de fondo el recurso de apelación impetrado ante su despacho.”[13]
19. El 6 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmóla sentencia de primera instancia. Lo anterior, dijo, porque la víctima no midiólas consecuencias nocivas que podía traerle su ingreso arbitrario a lasinstalaciones de una guarnición militar, “sobre todo en el estado de amenazalatente en que viven los miembros de la fuerza pública, quienes en cumplimientode su deber legal, están en la obligación de repeler cualquier amenaza o intromisión del enemigo o de agentes externos en sus instalaciones.”[14]
c) El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal
intromisión del enemigo o de agentes externos en sus instalaciones.”[14]
c) El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal
20. El 19 de noviembre de 2010, la señora Mabellys Montero Moscoteinterpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia emitidapor el Tribunal Administrativo del Cesar, en el cual invocó la configuración delas causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del Código
Contencioso Administrativo.[15]
21. Como sustento de su dicho, la recurrente alegó que la causal primera seconfiguró debido a que el Tribunal Administrativo del Cesar le dio credibilidad ala declaración rendida por el soldado Nelson Mora Quiñonez, el 24 de junio de2002, ante la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de laUnidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar, en la cual expresó que el día 22de los mismos mes y año ingresaron 2 individuos, de forma clandestina, alBatallón La Popa y que, como no se detuvieron pese a los llamados de alerta, élles disparó. A su juicio, dicha declaración era manifiestamente falsa, dado quetanto la Resolución de Acusación de 4 de octubre de 2010, proferida por laUnidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario encontra del comandante del batallón y de otras personas que participaron en elhecho dañoso, así como la investigación penal adelantada por la Fiscalía Generalde la Nación, dieron cuenta de que las víctimas fueron dadas de baja de formailegal. Aunado a lo anterior, cuestionó el hecho de que el proveído se hubierefundado en elementos probatorios falsos que reposan en el expediente penalmilitar No. 038 tramitado por el Juzgado 90 Penal de Instrucción Penal Militar.22. Respecto de la causal segunda, la recurrente argumentó que tanto lamencionada resolución de acusación como las investigaciones penalesadelantadas en contra de dichos funcionarios, cumplían con los requisitos de unaprueba recobrada, por ser documentos que (i) fueron requeridos oportunamenteen el curso del proceso de reparación directa; (ii) no fueron aportados porsituaciones de fuerza mayor; y, (iii) constituyen medios probatorios capaces deproducir una decisión diferente en el litigio.
23. El 5 de diciembre de 2011, el Consejero sustanciador abrió el proceso apruebas, así:
“Al tenor de los artículos 168 y 192 del Código Contencioso Administrativoy 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede el Despachoa decretar las siguientes pruebas:
“1.- De la parte demandante:
“1.1.- Tener como prueba el registro civil de nacimiento de Mabel LorenaCáceres Montero allegado junto al recurso extraordinario de revisión.
“1.2. Solicitar al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar la remisióndel expediente del proceso de reparación directa No. 20-0001-23-31-000-2004-01168-00, instaurado por MABELLYS BELÉN MONTEROMOSCOTE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITONACIONAL.
“1.3.- Oficiar al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado deBogotá y a la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de DerechosHumanos y Derecho Internacional Humanitario en Bogotá, a fin de queallegue copia auténtica de la investigación Penal adelantada en contra delseñor Publio Hernán Mejía Gutiérrez, Nelson Mora Quiñónez, JoséPastor Ruiz Mahecha y otros por los delitos de concierto para delinquir, conformación de grupos al margen de la ley y homicidio. (…)”[16] (sedestaca).24. El 25 de mayo de 2015, el Consejero sustanciador decretó unas pruebas deoficio con sustento en las siguientes consideraciones:
“ANTECEDENTES (…).
“ANTECEDENTES (…).
“7.- Mediante escrito de 27 de octubre de 2014, el apoderado de la partedemandante, allegó una resolución de acusación proferida dentro delproceso penal integrante del presente caso y una Certificación del mismoproceso, aduciendo que es una prueba sobreviniente y que por laimportancia del caso, al considerarse un tema de derechos humanos, sedeben de tener en cuenta. (Fl 292 C. Ppal).
(…).
“CONSIDERACIONES (…).
“3. En el presente caso, la Sala encuentra y evidencia que los documentosallegados por la apoderada de la parte actora en el proceso, constituyenpiezas procesales de la investigación, -Resolución de acusación proferidadentro del proceso penal radicado bajo el No. 3834B (Fls 1-112 anexo delcuaderno principal) y Certificación del mismo proceso expedida por elJuzgado cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C el día 02de octubre de 2014 (Fl 293 C. Ppal).- la cual actualmente se está llevandopor la Fiscalía 53 Especializada – Dirección de Fiscalía NacionalEspecializada de Derechos Humanos y Derecho InternacionalHumanitario, y frente a los cuales se adujo que constituían eventosposteriores al momento que se ha estipulado previamente para poderallegar pr
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