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CC - SU017-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU017-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

SU017-24NOTA DE RELATORÍA: Conforme el oficio N.º C-410/2024 de la secretaria generalde la Corporación y el oficio del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, de 16 deseptiembre de 2024 en el que manifiesta su desistimiento de presentar la aclaración devoto anunciada en la presente providencia, se procede a eliminar dicha anotación de supie de firma. TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-017/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIODE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ENMATERIA TRIBUTARIA-No se configuró defecto sustantivo en la interpretaciónnormativa/NOTIFICACION REALIZADA POR LA ADMINISTRACIONTRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional (...), el marco normativo relativo a la notificación de actos administrativos por parte dela administración de impuestos, conforme al Estatuto Tributario, presenta una clarapreferencia por la notificación personal, según lo establecido en el inciso cuarto delartículo 563. Este mecanismo se fortalece con el parágrafo 4º del artículo 565 y elartículo 566-1, los cuales indican que al proporcionar un correo electrónico y direcciónen el Registro Único Tributario, el contribuyente expresa su voluntad de ser notificadopor medio de esos canales, salvo que informe expresamente un cambio de dirección,caso en el cual existiría una dirección procesal independiente que se convierte entoncesen la ubicación preferente de notificación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración dejurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitosgenerales y especiales de procedibilidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION DE TUTELA CONTRAPROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito deprocedibilidad (...), la relevancia constitucional protege la naturaleza subsidiaria de la tutela, lascompetencias de los jueces y evita que el amparo se convierta en un recurso adicionalpara debates legales. Por ello, el análisis de este requisito se centra en determinar si elasunto tiene entidad constitucional, no se limita a cuestiones legales o económicasparticulares, justifica razonablemente la afectación desproporcionada de derechosfundamentales y, cuando se dirige contra una alta corte, implica advertir una actuaciónarbitraria por parte del operador jurídico. DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración (...), este defecto debe ser ostentoso y arbitrario, en contravención de los principiosconstitucionales y legales. En otras palabras, una interpretación o aplicación de lanorma se considera un defecto sustantivo cuando es irrazonable, perjudicial para unaparte, errónea o regresiva, o cuando se omiten normas pertinentes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-017 de 2024 Referencia: Expediente T-9.436.035 Acción de tutela presentada por la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales en contra del Consejode Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,Sección Cuarta. Magistrada sustanciadora:Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., 1 de febrero de 2024 La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas y losmagistrados Diana Fajardo Rivera, quien la preside, Natalia Ángel Cabo, Juan CarlosCortés González, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade, AntonioJosé Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger yJosé Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales ylegales, en especial de las previstas en el numeral 9 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIALa decisión se toma en el trámite de revisión del fallo de primera instancia proferidopor la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de febrero de 2023 y, en segundainstancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 20 de abril de 2023. Laprovidencia se adopta en el proceso de amparo presentado por la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Síntesis de la decisión La Sala estudió una tutela interpuesta por la DIAN contra la sentencia del 10 de marzode 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de la cualconfirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativa de Cundinamarca quedeclaró la nulidad de lo actuado en el proceso de Liquidación Oficial de Revisión delimpuesto de renta y complementarios del año 2010 de la empresa Bavaria S.A. Laentidad peticionaria controvirtió esta decisión por una supuesta vulneración del debidoproceso y los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima en razón a laconfiguración de un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 564 delEstatuto Tributario que regula lo referente a la dirección procesal de notificación de loscontribuyentes. Los jueces de tutela que conocieron del caso concluyeron que la acción eraimprocedente ya que no cumplía con los requisitos generales de procedencia, enparticular el de relevancia constitucional. Para los juzgadores, la DIAN no presentó ensu tutela ningún argumento constitucional pues se limitó a reiterar su posición duranteel proceso contencioso administrativo por lo

que en realidad, para estos despachos, ladirección de impuestos planteó un debate legal ante el desacuerdo con la decisión denulidad decretada por el Tribunal administrativo de Cundinamarca y el Consejo deEstado. Al analizar la tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que la mismacumplía con los requisitos generales de procedencia. Sin embargo, al examinar elrequisito específico alegado relacionado con un supuesto defecto sustantivo concluyóque no se configuró una actuación judicial arbitraria que deba ser corregida por el juezconstitucional. Esto, por cuanto la Sección Cuarta de Consejo de Estado aplicó unainterpretación conforme a derecho y validada por las pruebas aportadas en el procesoque dieron cuenta del error de notificación de la DIAN que llevó a la declaratoria denulidad de los actos impugnados por Bavaria a través del medio de control respectivo. En consecuencia, la Sala Plena revocará el fallo del 20 de abril de 2023 proferido por laSección Primera del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó el fallo de primerainstancia adoptado por la Sección Tercero del Consejo de Estado el 13 de febrero de2023, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela presentada por laDIAN contra la decisión del 10 de marzo de 2022 por medio de la cual la SecciónCuarta resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en unproceso relativo a la definición de los saldos asociados al impuesto de renta ycomplementarios de la sociedad Bavaria S.A. para el año 2010. En su lugar, la Cortenegará el amparo por las razones contenidas en esta decisión. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos procesales previos a la acción de tutela 1. El 15 de marzo de 2011, la empresa Bavaria S.A.

en esta decisión. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos procesales previos a la acción de tutela 1. El 15 de marzo de 2011, la empresa Bavaria S.A. (Bavaria) presentó ladeclaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable2010, en la cual liquidó un saldo a favor de $55.906.018.000. Ese saldo se solicitó endevolución y fue reconocido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN) por medio de la Resolución 6282-0323 del 19 de abril de 2011. 2. El 17 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la DirecciónSeccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN inició una investigaciónrelacionada con la declaración de impuestos presentada por Bavaria. El 6 de marzo de2013, después de que la DIAN profiriera varios autos de verificación y requerimientosde información, la empresa contribuyente corrigió por última vez la declaración delimpuesto sobre la renta para el año 2010 lo que llevó a que el saldo a favor solicitadodisminuyera a $48.691.000.000. 3. El 21 de marzo de 2013, la DIAN emitió un requerimiento especial dirigido aBavaria. En este documento, la administración concluyó que era necesario reducirvarias deducciones presentadas por la empresa, las cuales estaban relacionadas concostos, gastos operacionales de administración y otros rubros.

Como resultado, ladirección de impuestos determinó que Bavaria no tenía derecho a una devolución eimpuso una sanción por inexactitud en la presentación de la declaración de renta. Enconsecuencia, la DIAN estableció que el contribuyente debía pagar la suma de$239.456.023.000 por impuesto de renta correspondiente al año gravable 2010 y lasanción por la presentación de una declaración errónea. 4. Bavaria dio respuesta al mencionado requerimiento y solicitó variascorrecciones al mismo. La DIAN acogió algunas de las correcciones solicitadas y el 16de diciembre de 2013 emitió la Liquidación Oficial de Revisión (en adelante, LOR)Número 312412013000162. Este acto se envió por correo certificado a la empresa el 18de diciembre de 2013, específicamente a la dirección Calle 94 #7A-47 en Bogotá. Noobstante, el correo certificado fue devuelto con la indicación de que el destinatario sehabía trasladado. En aplicación a lo dispuesto en el artículo 563 del Estatuto Tributario

(ET)[1], el 19 de diciembre de 2013, la DIAN procedió a publicar el acto administrativoen su portal web. 5. El 9 de enero de 2014, un empleado de la empresa ingresó a la página web de laDIAN para verificar el estado del proceso y se percató de la existencia de la LOR, razónpor la cual Bavaria alegó ante la dirección de impuestos que solo hasta ese momento senotificó por conducta concluyente de la mencionada liquidación. Como respuesta a estasituación, Bavaria presentó un recurso de reconsideración ante la DIAN, el cual fueresuelto mediante la Resolución 900023 del 19 de enero de 2015. Ese actoadministrativo, emitido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de laDirección de Gestión Jurídica de la DIAN, modificó parcialmente la LOR del 16 dediciembre de 2013, pues la administración aceptó algunas de las deduccionespresentadas por la empresa. Así, la DIAN determinó que por concepto del impuesto a larenta y complementarios del año 2010 Bavaria debía pagar un total de$154.986.592.000. 6. Bavaria, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (CPACA), solicitó la declaración de nulidad tanto de laresolución que fijó la Liquidación Oficial de Revisión como la de aquella que resolvióel recurso de reconsideración. En consecuencia, la empresa pidió a los juecesadministrativos que se dejara en firme la declaración privada del impuesto sobre larenta que la sociedad presentó a la DIAN el 29 de enero de 2013. 7. Bavaria argumentó en el medio de control que la actuación impugnada era nuladebido a que la LOR no fue notificada dentro del plazo establecido en el artículo 710

del Estatuto Tributario[2]. Según esta disposición el término para notificar esta decisiónse cuenta en dos momentos. Primero, el contribuyente tiene hasta tres meses para darrespuesta a los requerimientos especiales que formule la DIAN. Vencido este término ladirección de impuestos cuenta con un máximo de 6 meses para notificar su decisión

final de liquidación[3]. Según la empresa, como quiera que el requerimiento se emitióel 22 de marzo de 2013, los tres meses para su respuesta vencieron el 22 de junio delmismo año. Dado que ese día era inhábil, el plazo se extendió hasta el 24 de junio de2013, conforme a los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal.Por esta razón, en concepto de Bavaria, el acto de liquidación debió ser notificado amás tardar el 24 de diciembre de 2013. Sin embargo, el mismo solo fue notificado el 9de enero de 2014 por conducta concluyente cuando pudo percatarse de la existencia delmencionado acto administrativo. 8. La empresa sostuvo que la administración incurrió en esta nulidad ya queprocedió a notificar la actuación en la antigua dirección de notificación de la compañía(ubicada en la Calle 94 #7A-47 en Bogotá). Esto, a pesar de que, según aduce, el 23 deagosto de 2013 modificó su Registro Único Tributario y cambió su dirección pues paraese momento su sede corporativa había sido trasladada a la Carrera 53A #127-35 deBogotá. Además, la empresa agregó que durante el trámite de revisión de la liquidaciónsolicitó, mediante memorial del 30 de octubre de 2013, un acompañamiento especial delcaso a la Subdirección de Grandes Contribuyentes de la DIAN y que en dicho oficioreiteró la nueva dirección de notificación que había sido incorporada en el RUT.9.

En concepto de Bavaria, esta irregularidad vulneró los artículos 555-2, 563, 564,565, 567, 658 y 710 del Estatuto Tributario, normas que regulan el proceso y formas denotificación de las actuaciones administrativas tributarias. Esto, por cuanto laadministración tributaria tenía pleno conocimiento del cambio de domicilio empresarialy nunca existió una dirección procesal diferente a aquella que siempre se indicó en elRUT. En ese sentido, la sociedad indicó que lo procedente era realizar una segundanotificación del acto administrativo cuestionado a la dirección correcta, tal como lo

dispone el artículo 567 del Estatuto Tributario[4]. Por otro lado, la sociedad manifestóque la notificación realizada por aviso del 19 de diciembre de 2023 en la página web dela DIAN fue también irregular, pues allí no se incluyó la parte resolutiva del actoadministrativo. 10. La empresa concluyó que como quiera que solo conoció de la liquidación oficialde revisión hasta el 9 de enero de 2014, cuando ingresó a la página de la entidad paraverificar el estado del proceso, el término de 6 meses para la notificación de ese tipo de actos —previsto en el citado artículo 710 del Estatuto Tributario[5]— se venció. Porello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA, Bavaria advirtió que laliquidación del impuesto de renta y complementarios no produce ningún efecto legal y,en consecuencia, debía ser declarada su nulidad plena. 11. El proceso le correspondió por reparto a la Subsección B, de la Sección Cuartadel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, en sentencia del 3de mayo de 2019, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión312412013000162 del 16 de diciembre de 2013 y de la Resolución 900023 del 19 de

enero de 2015[6]. En consecuencia, el tribunal declaró la firmeza de la declaraciónprivada presentada por Bavaria S.A. del año gravable 2010. 12. Como fundamento de su decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarcaexpuso que, en el caso concreto, no se presentó la figura de la notificación procesalestablecida en el artículo 564 del ET, en la medida en que la dirección de notificacionesindicada por el contribuyente siempre coincidió con la registrada en el RUT. Además, eltribunal encontró que la DIAN no realizó de manera correcta la notificación de laliquidación oficial. En efecto, la autoridad judicial indicó que el correo de notificaciónno se envió a la dirección física establecida en el RUT actualizado por Bavaria S.A.,sino que se remitió a la antigua dirección de la empresa, la cual no se encontrabavigente para el momento de los hechos. Asimismo, el tribunal contencioso sostuvo quela publicación hecha el 19 de diciembre de 2013 en la página de la entidad no cumpliócon los requisitos establecidos en el artículo 568 del Estatuto Tributario, pues el avisono incluyó la transcripción de la parte resolutiva del acto. 13. Por estas razones, el Tribunal Administrativo entendió que la notificación de laliquidación oficial se concretó el 9 de enero de 2014, fecha en la cual la sociedadconoció de la existencia del acto legislativo por conducta concluyente. Luego, eltribunal afirmó que la DIAN tenía como fecha límite para notificar la liquidación oficialel 24 de diciembre de 2013, por lo que concluyó que la notificación había sidoextemporánea, lo que configuró la causal de anulación contemplada en el artículo 730.3

del Estatuto Tributario[7]. 14. Inconforme con dicha decisión, la DIAN presentó un recurso de apelación. En surecurso la entidad señaló que la notificación de la liquidación de revisión en la direcciónprocesal, coincidente con la del RUT, es válida según el artículo 564 del EstatutoTributario, pues el contribuyente indicó dicha dirección durante el proceso dedeterminación. Así, la DIAN cuestionó la conclusión a la que llegó el Tribunal, en elsentido de que el cambio en el RUT implica automáticamente un cambio en la direcciónprocesal. Por ello, reiteró que en este caso, lo procedente era que Bavaria le hubierainformado de dicho cambio a la dependencia correspondiente. Por último, la DIANsostuvo que la notificación en su página web cumple con el artículo 568 del EstatutoTributario y que no publicó la totalidad de la liquidación en dicho acto porconsideraciones de privacidad y reserva . 15. La apelación fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, confirmó el fallo de primera instancia[8].De acuerdo con la Sección Cuarta, la DIAN interpretó de manera incorrecta el conceptode dirección procesal previsto en el artículo 564 del Estatuto Tributario, según el cualsólo se entenderá que existe una ubicación de notificación procesal específica si se trata

de una diferente a la incluida en el Registro Único Tributario[9]. 16. En su decisión, el Consejo de Estado recordó que la notificación de actosadministrativos relacionados con impuestos es esencial para garantizar el debidoproceso y el derecho de defensa. Así, dicha autoridad judicial recordó que el artículo565 del ET establece que la notificación por correo se realiza cuando se entrega unacopia del acto en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT. En sufallo, la Sección destacó que este tipo de notificaciones tiene dos condiciones: unasubjetiva (relacionada con el destinatario) y otra objetiva (referida al lugar de destino) yque la regla general es que se realice en la dirección del RUT, a menos que elcontribuyente haya designado una dirección especial para notificaciones, según elartículo 564 del ET. 17. Respecto a este último punto, la sentencia señaló que la facultad de indicar unadirección diferente a la consignada en el RUT (que se conoce como dirección procesal)es una posibilidad concedida al contribuyente para mantener control sobre los procesostributarios. Así, el Consejo de Estado resaltó dos características de la dirección procesal:(i) es un mecanismo especial de notificación avalado por el ET; y (ii) debe ser diferentea la dirección consignada por el contribuyente en el RUT. De esta manera, al consultardicho registro la administración puede verificar si existe o no una dirección procesal.18. Al analizar el caso específico y las pruebas aportadas y recaudadas en elproceso, la Sección Cuarta

encontró probado que Bavaria había actualizado su RUT demanera oportuna y conforme a la regulación vigente pero que, a pesar de ello, la DIANhabía notificado la liquidación a la antigua dirección contenida en dicho registro. En esesentido, el Consejo de Estado ratificó el análisis del Tribunal y señaló que en realidadnunca existió una dirección procesal en los términos del artículo 564 del ET, pues laubicación de notificación siempre ha sido la que la empresa consignó en el RUT, antesy después del cambio de domicilio empresarial. Por ello, la sentencia concluye que laadministración debió corregir el error y enviar nuevamente el acto a la direccióncorrecta, en aplicación del principio de eficacia. Al no hacerlo, la notificación fueirregular, razón por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la nulidadde los actos demandados y la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del

año 2010 presentada por Bavaria[10]. 1.2. La acción de tutela 19. El 16 de septiembre de 2022 y con ocasión de las anteriores decisionesjudiciales, la apoderada de la DIAN presentó una acción de tutela en contra del Consejode Estado, Sección Cuarta, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso[11]. De acuerdo con la tutelante, ese derecho resultó violado debido a unainterpretación errónea del artículo 564 del Estatuto Tributario. En particular, laaccionante consideró que se configuró un defecto material o sustantivo, al interpretarsede manera errada el concepto de dirección procesal del que habla dicho artículo delEstatuto Tributario. 20. De acuerdo con la DIAN, el concepto de dirección procesal se refiere a ladirección que expresamente es informada por un contribuyente dentro de un proceso dedeterminación del valor a pagar por concepto de un impuesto o sanción en caso deexistir incumplimiento de las obligaciones fiscales, y que impone la obligación a laadministración de notificar sus actos administrativos a dicha dirección. La entidadagregó que el artículo mencionado establece la dirección procesal como preferente,debido a que corresponde a la escogida voluntariamente por el contribuyente, de formaque debe usarse por encima de la contenida en el RUT. 21. De esta forma, la entidad accionante sostuvo que obró correctamente, toda vezque el 21 de junio de 2013, en el escrito de respuesta al requerimiento especial, elrepresentante legal de Bavaria indicó que “las notificaciones las recibiré en la calle 94 #7 A-47 de Bogotá D.C.”, dirección procesal a la que envió la liquidación oficial de

revisión[12]. Asimismo, la DIAN explicó que, debido a que la notificación fue devueltapor el correo, notificó en la página web conforme a lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario[13]. De forma subsidiaria, la DIAN argumentó que el defectosustantivo también se configuró en razón a que los dos precedentes jurisprudencialesutilizados por el Consejo de Estado como fundamento de su decisión no eran aplicablesal caso concreto. 22. En particular, la dirección de impuestos advirtió que dichas decisiones sereferían a casos con hechos diferentes a los ahora examinados. En efecto, la entidadindicó que lo allí examinado consistía en demandas contra actuaciones donde lanotificación se realizó a una dirección aportada por el contribuyente antes del inicioformal de la actuación o en circunstancias en donde se determinó que el contribuyentetuvo conocimiento efectivo del acto administrativo dentro de los términos procesalesprevistos. Con todo, la entidad solicitó que se revocara los fallos de los juecescontenciosos y se profiriera otro donde se protegiera su derecho al debido proceso. 1.2.1. Respuesta de la entidad accionada y tercero con interés[14]

23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declarara laimprocedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, que fuera negada. De acuerdocon la autoridad judicial, la tutela carece de relevancia constitucional y es usada como

23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declarara laimprocedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, que fuera negada. De acuerdocon la autoridad judicial, la tutela carece de relevancia constitucional y es usada como una instancia adicional del proceso ordinario[15]. 24. En particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que lasargumentaciones propuestas por la DIAN en la acción de tutela coinciden con lasexpuestas a lo largo de la vía judicial ordinaria, por lo que el fondo del asunto no escuestionar una presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, sinoreabrir un debate ya resuelto. Además, la corporación judicial agregó que lainterpretación y decisión adoptada no resulta arbitraria. 25. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a laspretensiones de la acción de tutela al considerar que la decisión cuestionada obedeció alas normas relativas a la validez de las notificaciones oficiales hechas en el marco del procedimiento administrativo de determinación de impuestos[16]. Adicionalmente, eltribunal sostuvo que la DIAN no puede pretender darle valor a una dirección procesalque quedó en desuso y no era la oficial de la empresa, como Bavaria le hizo saber deforma oportuna. De esta forma, el Tribunal explicó que la notificación hecha por laDIAN no surtió efectos y que la contribuyente se notificó por conducta concluyente el 27 de enero de 2014, cuando ya había vencido el término legal[17]. 26. Por último, Bavaria solicitó que se declara la improcedencia de la acción detutela al considerar que no tiene relevancia constitucional. La sociedad intervinientesostuvo que la DIAN pretende reabrir nuevamente el debate jurídico y no acreditó cómola interpretación acogida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus

derechos[18]. Adicionalmente, la empresa explicó que no se presentó ningún defectosustancial o material, debido a que la decisión de la autoridad accionada fue consistentecon la interpretación que ha sido reiterada en múltiples ocasiones por el Consejo deEstado. 1.2.2. Decisiones objeto de revisión 1.2.2.1. Primera instancia 27. El expediente le correspondió por reparto a la Subsección B de la SecciónTercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que en sentencia del 13 de febrero de 2023 declaró la improcedencia de la acción de tutela[19]. El Consejo de Estado sostuvoque los reparos planteados por la DIAN en el escrito de tutela fueron una reiteración delos argumentos que ya había formulado en el medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho, tanto en la contestación de la demanda y en el recurso deapelación. Específicamente, el juez de tutela indicó que la argumentación girónuevamente en torno a la interpretación del artículo 564 del Estatuto Tributario. De estaforma, la autoridad judicial concluyó que las diferencias interpretativas entre las partesno constituían, por sí mismas, un cumplimiento del requisito de relevanciaconstitucional razón por la cual el amparo constitucional no cumplía con los requisitosgenerales de procedencia de la tutela contra sentencias. 1.2.2.2. Impugnación 28. La apoderada de la DIAN impugnó la sentencia de primera instancia con base en

los siguientes argumentos[20]. En primer lugar, sostuvo que el asunto sí es derelevancia constitucional, debido a que se trata de una interpretación errónea delartículo 564 del Estatuto Tributario que vulneró el derecho fundamental al debidoproceso en congruencia con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridadjurídica. En segundo lugar, la impugnante explicó que la sentencia de primera instanciani siquiera estudió la existencia de un defecto sustantivo, por lo que se presentó unaomisión en sus argumentos. Por último, la DIAN afirmó que la interpretación adoptadaen el caso conllevaba a una inestabilidad jurídica y económica para la administracióntributaria y para los administrados. A partir de los argumentos expuestos, la DIANsolicitó revocar el fallo de primera instancia y, por el contrario, tutelar los derechosinvocados. 1.2.2.3. Segunda instancia 29. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de abril de 2023,confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela no cumplió

con el requisito general de relevancia constitucional[21]. Como fundamento de sudecisión, la autoridad judicial sostuvo que el asunto controvertido por la DIAN ya fuediscutido y estudiado en el proceso judicial ordinario, por lo que la tutela estaba siendousada como una tercera instancia dirigida a reabrir el debate ya resuelto por el jueznatural. Asimismo, explicó que la entidad accionante no logró demostrar que la tutelagirara en torno al alcance, aplicación o desarrollo de un derecho fundamental, como lorequiere el requisito de relevancia constitucional. 1.3. Actuaciones en sede de revisión 30. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en elartículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que establece la obligación de remitir elexpediente de tutela a esta corporación para su eventual revisión. A través del auto del 31 de agosto de 2023[22], la Sala de Selección de Tutelas número Ocho escogió elexpediente referido para su revisión en virtud de una insistencia presentada por la

magistrada Diana Fajardo Rivera[23] y, por sorteo, le correspondió a la magistradaNatalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 14 de septiembre de 2023, laSecretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámite correspondiente[24]. 31. Durante el proceso de revisión del expediente de la referencia la magistradasustanciadora encontró que hacía falta material probatorio que resultaba necesario ypertinente para resolver la situación fáctica y jurídica puesta de presente en este caso.Por tanto, ordenó a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativode Cundinamarca y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado allegar al expedientecopia digital íntegra del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho presentado por Bavaria contra el acto administrativo expedido por la DIAN. 32. A su vez, el despacho le solicitó tanto a la Subsección B de la Sección Cuarta delTribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado,así como a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales allegar alexpediente: (i) copia digital de la prueba documental del 23 de agosto de 2013 mediantela cual Bavaria S.A. actualizó el RUT e informó como nueva dirección la Carrera 53A #127-35[25]; (ii) el escrito de petición del 30 de octubre de 2013, en el que BavariaS.A. le solicitó al Subdirector de Fiscalización Tributaria del Nivel Central de la DIANdecretar la práctica de las pruebas solicitadas en la respuesta al requerimiento especial.En este escrito el representante legal de la compañía indicó que “cualquier notificación

solicito sea enviada a la dirección Cra. 53ª #127-35[26]; y (iii) el oficio 100-211-229-915 del 10 de diciembre de 2013, mediante el cual la DIAN dio r

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