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CC - SU018-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU018-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

SU018-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia SU-018/24

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Inexistencia de defectos en la decisión del Consejo de Estado (revisión eventual de la acción de grupo promovida por las comunidades negras que habitan la cuenca del río Anchicayá)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Consagración

constitucional/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCaracterísticas

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad

REGIMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO

EXCEPCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado

(...), en relación con daños asociados a hidroeléctricas la jurisprudencia del Consejo de Estado ha privilegiado el título de imputación por riesgo excepcional en el que examina los siguientes elementos: (i) la legitimidad de la actividad o cosa que desarrolla el Estado si es el caso; (ii) la peligrosidad de la actividad o la cosa; (iii) la relación causal entre el peligro creado por el Estado y el daño.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Teoría de la imputación objetiva

(...), esta teoría demuestra que hay daños que desde la perspectiva naturalista no son causados directamente por el Estado, pero quenormativamente sí pueden ser atribuidos a las entidades estatales.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Título de

(...), esta teoría demuestra que hay daños que desde la perspectiva naturalista no son causados directamente por el Estado, pero quenormativamente sí pueden ser atribuidos a las entidades estatales.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Título de imputación objetiva

(...), la imputación objetiva tiene su fundamento en la idea de que la Constitución de 1991 estableció un tipo de imputación que es la jurídica, en la que la responsabilidad del Estado no se limita a circunstancias de causalidad natural. De manera que, bajo este título lo que se requiere es, primero, determinar la existencia fáctica previa de una acción u omisión a partir de la cual se hará la imputación y, segundo, realizar la imputación jurídica que consiste en realizar un análisis normativo sobre las obligaciones del Estado y su deber de reparar un daño.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos normativos del título de imputación objetiva

La imputación objetiva se determina a partir de los siguientes elementos normativos: “€œ(1) el riesgo permitido; (2) el principio de confianza; (3) la posición de garante; (4) la acción a propio riesgo, (5) la prohibición de regreso y (6) el fin de protección de la norma”€  . Cada uno de estos elementos explican cuándo existe desde la perspectiva de los deberes legales, la obligación de indemnizar.

ACCION DE GRUPO-Naturaleza y alcance/ACCION DE GRUPODefinición y elementos

ACCION DE GRUPO-Finalidad/ACCION DE GRUPO-Integración del grupo/ACCION DE GRUPO-Características

ACCION DE GRUPO-Marco procedimental

REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIAS EN LAS ACCIONES

Definición y elementos

ACCION DE GRUPO-Finalidad/ACCION DE GRUPO-Integración del grupo/ACCION DE GRUPO-Características

ACCION DE GRUPO-Marco procedimental

REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIAS EN LAS ACCIONES

POPULARES Y DE GRUPO-Antecedentes legislativos

REVISION EVENTUAL DE SENTENCIAS QUE PONEN FIN A

ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO-Marco normativoMECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Alcance de la competencia del Consejo de Estado/MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Finalidad de unificación jurisprudencial

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Criterios que posibilitan la selección de una decisión (auto o sentencia)

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Parámetros de las sentencias de unificación jurisprudencial

Si bien la finalidad es muy importante al momento de seleccionar el caso y al momento de decidir, pues a través de este se unifica jurisprudencia, ello no implica que el juez de revisión eventual deba equipararse a un juez de casación. Por el contrario, el juez de revisión eventual cuenta con una competencia amplia, pues (i) no está condicionado a los límites propios de

un recurso y (ii) su competencia no se limita a pronunciarse sobre la decisión que revisa, ya que puede ocuparse de las pruebas del proceso, de la eventual existencia de nulidades procesales y, por supuesto, de confirmar o revocar la decisión.

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garantía esencial del debido proceso

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS-Ambito de aplicación

DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía/DOBLE

CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido/DOBLE CONFORMIDAD

JUDICIAL-Alcance

DOBLE INSTANCIA Y DOBLE CONFORMIDAD JUDICIALDiferencias

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Improcedencia de garantías del debido proceso: doble instancia, non reformatio in peius y doble conformidad(...), la doble instancia y la garantía de non reformatio in peius sí aplican a las acciones de grupo porque la Ley 472 de 1998 estableció que estas acciones admiten que las partes presenten el recurso de apelación. No obstante, esas garantías solo aplican al trámite de la apelación y no al mecanismo de revisión. Por su parte, la garantía de la doble conformidad no aplica porque no se trata de un asunto penal ni de una condena que se le asemeje.

CONSTITUCION ECOLOGICA O VERDE-Reconocimiento del interés superior del medio ambiente/MEDIO AMBIENTE-Consagración como principio y como derecho

CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANOProtección constitucional

MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de conservación por el Estado

PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Elementos centrales y complementarios para asegurar

Protección constitucional

MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de conservación por el Estado

PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Elementos centrales y complementarios para asegurar protección del medio ambiente de manera previa a su afectación

PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Alcance/PRINCIPIO

DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicación

PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional

(...), el principio de precaución se deriva directamente de la Constitución ecológica y obliga tanto a particulares como a las autoridades a prevenir daños ambientales y a la salud pública siempre que sea posible constatar elementos técnicos o científicos o indicios sobre la potencialidad de un peligro y la materialización de un daño grave o irreversible. La adopción de medidas de protección del ambiente bajo el principio de precaución no equivale a una actuación sancionatoria y debe cumplir criterios de proporcionalidad, contar con una debida motivación y estar dirigida a impedir la degradación del ambiente.MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEOrganismo rector de la política pública ambiental nacional, gestión del medio ambiente y como ente coordinador del Sistema Nacional AmbientalSINA

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y

CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Distribución de competencias

MINISTERIO DE AMBIENTE-Funciones en materia de evaluación, seguimiento y control de factores de riesgo ecológico

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos específicos de procedibilidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Inexistencia del defecto orgánico en la decisión del

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos específicos de procedibilidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Inexistencia del defecto orgánico en la decisión del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de revisión eventual de una acción de grupo

La Sala Primera Especial (del Consejo de Estado) al examinar asuntos que superaron los puntos de unificación de la jurisprudencia: (i) se sustentó en una posición uniforme del Consejo de Estado; (ii) aseguró principios constitucionales, tales como la finalidad resarcitoria de la acción de grupo, a defensa y protección de los derechos de las personas y la prevalencia del derecho sustancial; (iii) el ejercicio de la competencia en esos términos es compatible con el diseño de ese mecanismo en el que la unificación jurisprudencial se hace de cara a la administración de justicia en un caso concreto; y (iv) se derivó de una interpretación razonable de la sentencia SU-686 de 2015. La condena del Ministerio de Ambiente en sede de revisión no vulneró el derecho a la impugnación, ni la doble conformidad, ni la garantía de non reformatio in pejus. La interpretación de las competencias de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio de Ambiente constituye una actividad propia de la labor judicial y no puede ser entendida como una usurpación de las competencias del legislador.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Inexistencia del defecto fáctico en la decisión delConsejo de Estado en el marco del mecanismo de revisión eventual de una acción de grupo

La Sala Primera Especial (del Consejo de Estado) contó con elementos probatorios para fundamentar la responsabilidad del Ministerio de

acción de grupo

La Sala Primera Especial (del Consejo de Estado) contó con elementos probatorios para fundamentar la responsabilidad del Ministerio de Ambiente. (...) valoró el conocimiento que tenía la entidad sobre las actividades de mantenimiento de la hidroeléctrica antes de que terminaran esas operaciones y su efecto en el medio ambiente, específicamente, la comunicación de la CARVC recibida por el Ministerio de Ambiente 10 de agosto de 2001.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Inexistencia del defecto sustantivo en la decisión del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de revisión eventual de una acción de grupo

La Sala Primera Especial (del Consejo de Estado) ... aplicó en el caso concreto los criterios objeto de unificación. (...) no interpretó ni aplicó incorrectamente los numerales 16 y 35 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y el principio de precaución ambiental. La interpretación según la cual de estas disposiciones se derivaba un deber de acción a cargo del ministerio frente al daño ambiental ocurrido en el rio Anchicayá es razonable, compatible con los mandatos de la Constitución Ecológica y adecuada frente a las circunstancias del caso concreto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Inexistencia del defecto por desconocimiento del precedente en la decisión del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de revisión eventual de una acción de grupo

La Sala Primera Especial (del Consejo de Estado) ... interpretó razonablemente la sentencia SU-686 de 2015, pues esta providencia reconoció que el mecanismo de revisión eventual podía abarcar asuntos diferentes a la definición de los temas anunciados como objeto de unificación en el auto de selección. (...) no desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la carga argumentativa que se debe cumplir cuando se decide tasar los perjuicios en equidad. (...) justificó de manera adecuada y suficiente la definición de perjuicios en equidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA Logotipo Descripción generada t átiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

Sentencia SU-018 de 2024

Referencia: Expediente T-9.070.742.

Acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en contra de la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes delDecreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

La decisión se profiere en el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos, en primera instancia, el 23 de junio de 2022, por la Sección Quintadel Consejo de Estado y, en segunda instancia, el 19 de agosto de 2022, por

SENTENCIA.

La decisión se profiere en el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos, en primera instancia, el 23 de junio de 2022, por la Sección Quintadel Consejo de Estado y, en segunda instancia, el 19 de agosto de 2022, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. La acción de tutela se promovió por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado.

La Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta corporación, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, eligió el expediente T-9.070.742 para su revisión y, por sorteo, lo asignó a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia[1].

I. ANTECEDENTES

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentaron acción de tutela contra la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Los accionantes indicaron que sus derechos fundamentales se transgredieroncomo consecuencia de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, en la que la autoridad judicial accionada declaró responsable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (en adelante, EPSA)[2], a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante, CARVC) y alMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante, Ministerio de

Ambiente) por los perjuicios causados a las comunidades asentadas alrededor de la ribera del río Anchicayá como consecuencia de las labores de mantenimiento a la Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá realizadas entre el 23 de julio y el 26 de agosto de 2001. Dicha sentencia se profirió en el marco del mecanismo de revisión eventual de una acción de grupo promovida por la Comunidad Negra del río Anchicayá y otros contra la EPSA, la CARVC, el Ministerio de Ambiente y el municipio de Buenaventura.

1. Hechos

1. Con el propósito de facilitar la comprensión de los hechos del caso y del trámite, a continuación, se exponen tres líneas de tiempo que resumen las circunstancias principales en relación con: (i) la apertura de las compuertasde la represa y la actuación administrativa; (ii) la acción de grupo; y (iii) el trámite de la acción de tutela que hoy decide la Sala Plena:

Escala de tiempo Descripción generada automáticamente con confianza media Imagen 1. Líneas de tiempo de autoría del despacho sustanciador.

2. Luego de presentar las líneas de tiempo, se expondrán los hechos de manera detallada y siguiendo un criterio cronológico:

3. La cuenca hidrográfica del río Anchicayá se encuentra localizada en la

vertiente del Océano Pacífico de la Cordillera Occidental, en los municipios de Buenaventura y Dagua (Valle del Cauca). Limita al norte con la línea divisoria de aguas de la cuenca del río Dagua, al sur con la cuenca hidrográfica del río Raposo y al oriente con el Océano Pacífico. Tiene unárea de 1206 km2, aproximadamente, y un perímetro de 170 km. A lo largo de su ribera habitan, desde el año 1844, comunidades predominantemente afrocolombianas e indígenas[3].

4. En los años 1955 y 1974, se construyó y entró en operación la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá[4] y la Central Hidroeléctrica del Alto Anchicayá[5], respectivamente. Estos dos embalses hacen parte de la redque suministra energía a algunas regiones del departamento del Valle del Cauca y que están administradas por la EPSA[6], en la que participan como socios, entre otros, la CARVC[7].

5. Entre el 23 de julio y el 26 de agosto de 2001, la EPSA llevó a cabo labores de mantenimiento de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá para asegurar el correcto funcionamiento de la planta. En concreto, el 23 de julio de 2001, la empresa abrió las compuertas de descarga de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá y vertió al río 500.000 metros cúbicos de sedimento, aproximadamente. Esta circunstancia causó un desequilibrio al ecosistema y afectó la calidad de vida de las comunidades ribereñas.

6. El 8 de agosto de 2001, la CARVC envió dos informes al Ministerio de

sedimento, aproximadamente. Esta circunstancia causó un desequilibrio al ecosistema y afectó la calidad de vida de las comunidades ribereñas.

6. El 8 de agosto de 2001, la CARVC envió dos informes al Ministerio de Ambiente, que fueron efectivamente radicados el 10 de agosto de ese año, en los que describió las visitas realizadas el 27 de julio y el 1° de agosto de 2001 al embalse y al río Anchicayá[8]. En esos informes la CARVC presentó las siguientes conclusiones: (i) la EPSA no consultó a la autoridad ambiental sobre el mantenimiento que iba a realizar; (ii) desde el 23 de julio de 2001 los pobladores observaron grandes cantidades de peces muertos;

(iii) la incorporación de sólidos al río como consecuencia de la descarga de sedimentos del embalse afectó negativamente todas las formas de vida en el río Anchicayá, y afectó aproximadamente a 4000 personas de la comunidad ribereña; (iv) describió quejas de la comunidad por problemas de salud asociados con el contacto y consumo del agua del río, la dificultad deconseguir agua apta para consumo humano y la disminución del recurso pesquero. Además, observó una gran cantidad de sedimentos aun en el embalse que eran empujados hacia el cauce del río aguas abajo[9].

7. En el informe sobre la visita del 27 de julio de 2001, la CARVC le recomendó a la EPSA presentar un informe de las afectaciones al ecosistema, un plan de manejo para la restauración del ecosistema del ríoAnchicayá aguas abajo de la represa, y un plan de actividades de

reubicación de la ictiofauna hacia el embalse del Alto Anchicayá. También le recomendó que, en el futuro, debía consultar a la autoridad ambiental sobre la viabilidad técnica de futuros mantenimientos que puedan afectar al ecosistema, así como socializar y concertar esas actividades con la comunidad antes de su inicio[10].

8. Adicionalmente, se emitieron otros tres informes por parte de CARVC que datan del 23 y 30 de agosto, y del 12 de septiembre de 2001[11]. En los informes de agosto la Corporación indicó que los vertimientos continuaban, la turbiedad del agua había empeorado, estaban en curso procesos dedescomposición de materia orgánica, y el agua del río no era apta para consumo humano ni para contacto primario, razón por la que resultaba urgente la asistencia en salud y el abastecimiento de agua a la población.

Adicionalmente, recomendó fijar un plazo para que la EPSA dejara de realizar los vertimientos al río y requirió a la empresa para que formulara un plan de contingencia, compensación y mitigación. De otra parte, la CARVC solicitó que el Ministerio de Ambiente desarrollara actuaciones y advirtió la necesidad de celebrar alianzas estratégicas con las entidades locales y regionales para mitigar los impactos de la situación.

9. Finalmente, el informe del 12 de septiembre de 2001 dio cuenta del cierre de las compuertas, lo que frenó la evacuación de más sedimentos al lecho del río y redujo la turbiedad del agua[12].

La acción de grupo

10. El 1° de octubre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, integrantes de diferentes comunidades, que para el momento de los hechos residían alrededor de la cuenca del río Anchicayá, presentaron acción de

La acción de grupo

10. El 1° de octubre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, integrantes de diferentes comunidades, que para el momento de los hechos residían alrededor de la cuenca del río Anchicayá, presentaron acción de grupo en contra de la EPSA, la CARVC, el Ministerio de Ambiente y el municipio de Buenaventura con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de las operaciones de mantenimiento de la Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá realizadas en el año 2001[13].

11. Las comunidades indicaron que, como consecuencia de las labores de mantenimiento realizadas entre el 23 de julio y el 26 de agosto de 2001, se aumentó de forma vertiginosa el caudal del río Anchicayá y se vertieron sedimentos, acumulados durante los cincuenta años de existencia de lacentral, que generaron graves impactos en la fauna y flora, y en las actividades agrícola y pesquera a las que se dedicaban las comunidades ribereñas. En particular, explicaron que la EPSA era responsable por los perjuicios causados a cada uno de los habitantes de la ribera y, por lo tanto, del pago de una indemnización colectiva que incluyera la suma ponderada de las indemnizaciones individuales en las que indemnizara el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales.

12. En el trámite de la acción de grupo, se aportó como prueba de los daños dos dictámenes periciales, los cuales fueron decretados y practicados ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura como prueba anticipada.

13. La sentencia de primera instancia que resolvió la acción de grupo.

En sentencia del 20 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Administrativo

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura como prueba anticipada.

13. La sentencia de primera instancia que resolvió la acción de grupo.

En sentencia del 20 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura declaró responsable a la EPSA y a la CARVC por los perjuicios generados al grupo afectado. En concreto, lascondenó a pagar, en una proporción del 80% y 20%, respectivamente, una indemnización colectiva equivalente a $169.054.678.044. Adicionalmente, el juzgado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente, estableció los requisitos que los miembros ausentes del grupo debían acreditar para acceder al reconocimiento de la indemnización y, por último, ordenó al representante legal de la EPSA presentar excusas públicas a la comunidad afectada, y cumplir una orden sobre repoblamiento piscícola y diseño e implementación de un plan de ordenamiento y manejo sostenible, impartida por el Ministerio de Ambiente mediante resolución No. 556 del 19 de junio de 2002[14].

14. Como sustento de su decisión, el juzgado señaló que el vertimiento de sedimentos generó un daño antijurídico que consistió en la afectación delequilibrio ecológico del río, del cual dependían las comunidades asentadas a su alrededor. Específicamente, consideró que se afectaron los cultivos de pancoger, la actividad pesquera, la salud y la economía de las poblaciones.

Para el juzgado, el daño era imputable a la EPSA, pues al realizar la

descarga de los sedimentos no adoptó medidas encaminadas a mitigar el impacto ambiental y sus efectos en la comunidad ni probó la adopción de un plan de contingencia. También consideró que, si bien el mantenimiento era necesario para la generación de energía eléctrica, ello no era razón suficiente para afectar los derechos de propiedad y a un ambiente sano ni la subsistencia y calidad de vida de los habitantes de las comunidades ribereñas.15. Respecto a la responsabilidad de la CARVC, el juzgado consideró que esta entidad incumplió sus obligaciones constitucionales y legales al no adoptar medidas preventivas y de control sobre la actividad desplegada por la EPSA, pues no realizó gestiones para mitigar y resarcir los daños. En contraste, frente al Ministerio de Ambiente, el juzgado estimó que no se configuró la legitimación en la causa por pasiva, ya que no existió un nexo de causalidad entre sus actuaciones y el daño. Sobre la actuación de esta entidad, explicó que las obligaciones legales que tenía a su cargo eran ajenas a los hechos de la demanda, pues según la Ley 99 de 1993, las funciones del Ministerio de Ambiente consistían, principalmente, en la formulación de políticas y en la dirección de programas a los que debían someterse las demás entidades públicas. Además, aseguró que la diligencia del ministerio se demostró con el proceso sancionatorio que adelantó en contra de la

EPSA[15].

16. Por último, el juzgado negó el reconocimiento de daños morales bajo el argumento de que no existían elementos probatorios suficientes que acreditaran su causación.

17. El recurso de apelación. Las entidades condenadas y algunos de los demandantes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2009. Los argumentos de la apelación fueron los siguientes:

acreditaran su causación.

17. El recurso de apelación. Las entidades condenadas y algunos de los demandantes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2009. Los argumentos de la apelación fueron los siguientes:

18. De una parte, los demandantes plantearon errores en la liquidación de los perjuicios. También reprocharon la decisión de declarar la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Ambiente[16] porque, a su juicio,la entidad omitió sus deberes de vigilancia y control, lo que se evidencia en las siguientes actuaciones: (i) toleró las actividades de la EPSA en vez de ordenar el cierre de las compuertas; (ii) no adoptó medidas para mitigar los daños causados a la población ribereña; y (iii) para el momento de la presentación del recurso de apelación, la entidad no había hecho cumplir las sanciones de sustitución alimentaria y repoblamiento piscícola impuestas a la EPSA. Asimismo, los actores presentaron reparos frente a las decisiones relacionadas con los daños morales y la integración del grupo.

19. Por otra parte, la CARVC argumentó que la responsabilidad debe estar a cargo exclusivamente de la EPSA, ya que realizó una actividad riesgosa sin las debidas precauciones. La entidad precisó que la responsabilidad no debía recaer sobre los accionistas de la EPSA y aseguró que no desconoció sus obligaciones constitucionales y legales como autoridad ambiental. Ello, debido a que emitió los informes necesarios para determinar los daños ocurridos al ecosistema y envió al Ministerio de Ambiente todos los estudiosy conceptos obtenidos en la investigación y con fundamento en los que

impuso la sanción a la empresa. Asimismo, la CARVC resaltó que no tuvo participación en los hechos y que la condena en su contra significa aplicar de manera injusta una doble sanción, pues en condición de accionista de la EPSA también debe responder con una parte de su patrimonio allí representado a través de las acciones que posee[17].

20. Finalmente, la EPSA afirmó que el juez tramitó erróneamente en un solo proceso y en ejercicio de una misma acción la indemnización de dos tipos de daños diferentes: el daño ambiental puro -la afectación directa sobre el medio ambiente[18]- y el daño ambiental consecutivo -el daño que provoca en los individuos la afectación ambiental-[19]; y, por lo tanto, emitió órdenes ajenas a una acción de grupo y propias de una acción popular. Por ejemplo, la orden dirigida al representante legal de la EPSA de presentar excusas a la comunidad afectada o la orden impartida a la EPSA sobre repoblamiento piscícola son órdenes propias de la acción popular y no de la acción de grupo.

21. Asimismo, la EPSA sostuvo que el juez no fijó criterios claros para identificar los integrantes del grupo, y argumentó que en el caso no existió falla en el servicio, pues no desconoció su obligación legal de realizar mantenimiento a la represa. En su criterio, no se configuró un nexo causal entre las descargas y los perjuicios ocasionados, ya que la alta sedimentación fue consecuencia de actividades de deforestación realizadaspor los habitantes de la zona y, además, la actividad de generación eléctrica

no alteró las aguas del río. La empresa también dijo que el impacto ambiental se mitigó a través de las medidas impuestas por el Ministerio de Ambiente y que no se ocasionaron perjuicios individuales, pues la actividad agrícola no se afectó y la calidad del agua se restableció luego de las descargas.

22. Por último, la EPSA solicitó tener en cuenta, para efectos de liquidación de perjuicios, que dio cumplimiento a la orden sobre el programa de sustitución alimentaria emitida por el Ministerio de Ambiente, que consistió en la entrega periódica e individual a los habitantes de las zonas ribereñas de diversas especies de pescado escogidas por las mismas comunidades.

23. La sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de grupo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2009, redujo el monto de los perjuicios, tasó laindemnización colectiva en $166.945.944.823[20], y revocó la orden sobrerepoblamiento piscícola y el plan de ordenamiento y manejo sostenible a cargo de la EPSA. En lo demás, confirmó lo decidido.

24. El Tribunal compartió y reiteró los argumentos presentados por el juez de primera instancia frente a la imputación del daño a la EPSA y a la CARVC, la improcedencia del reconocimiento de daños morales y la ausencia de responsabilidad del Ministerio de Ambiente. Sobre la ausencia de responsabilidad del Ministerio de Ambiente, indicó que: (i) no existió nexo de causalidad entre el daño alegado y alguna acción u omisión de la

entidad; (ii) las omisiones de la entidad que expusieron los apelantes eran ajenas a las obligaciones legales en cabeza del ministerio; (iii) cumplió sus funciones legales y constitucionales; y (iv) ejerció debidamente sus potestades, pues adelantó una investigación en contra de la EPSA y la sancionó.

El trámite de revisión eventual ante el Consejo de Estado y el pronunciamiento de la Corte Constitucional

25. Inconformes con la sentencia del 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la CARVC, la EPSA y los apoderados de los demandantes solicitaron dar trámite al mecanismo de revisión eventual ante el Consejo de Estado.

26. En auto del

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