CC - SU022-2023
Detalles
- Título
- CC - SU022-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso a la pensión de jubilación (…), la decisión de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución al interpretar la cláusula convencional, por lo que incurrió en violación directa de la Constitución. (…) la sentencia objeto de censura vulneró los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, en atención a que dicho principio constitucional ha sido aplicado con anterioridad por la jurisprudencia constitucional para la interpretación de la citada cláusula convencional ―entre otras, en las sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021―, la decisión de la Sala de Descongestión Laboral también incurrió en desconocimiento del precedente constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral/AUTORIDAD JUDICIAL-Deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración de unificación Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo, la Corte Constitucional ha reiterado que «si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivaspresenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso». Por el contrario, si se elige aplicar la interpretación menos beneficiosa al trabajador, se configura un defecto por desconocimiento de la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, al no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas (…) en la Sentencia SU-267 de 2019 la Sala Plena de esta corporación había interpretado de manera específica la cláusula duodécima de la Convención Colectiva del 9 de diciembre de 1970, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. En dicha sentencia se concluyó «con toda claridad que tal disposición no le exige [al trabajador] cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento». Lo anterior, porque si se aceptara la interpretación meramente legal «sería posible que un trabajador que ya Expediente T-8.896.379 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación». ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas (…) Aunque el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación convencional, su derecho no fue reconocido debido a que ese despacho judicial optó por aplicar una interpretación de la convención colectiva contraria al precedente constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena Sentencia SU-022 de 2023
Referencia: Expediente T.8.896.379
Acción de tutela interpuesta por Hugo León Pérez Balbín contra la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela del 8 de febrero de 2022, dictados por la Sala de Decisión de Tutelas núm. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y del 9 de junio de 2022, Página 2 de 25 Expediente T-8.896.379 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera emitido por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación, en segunda instancia.
I. Antecedentes
1. Hechos del proceso laboral. Hugo León Pérez Balbín presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin de que se le reconociera una pensión de jubilación convencional desde el 22 de enero de
2010, momento en el que cumplió 50 años. Argumentó que laboró en el departamento, como trabajador oficial, desde el 1 de abril de 1981 hasta el 16 de marzo de 2006 (más de 24 años) y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre la demandada y el Sindicato de Empleados y Trabajadores del Departamento de Antioquia –Sintradepartamento– el 9 de diciembre de 1970. En la cláusula duodécima de la referida convención colectiva se estableció que «[e]l Gobierno [d]epartamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad».
2. Además, el demandante pidió el reconocimiento de una «prima de marcha de jubilación», prevista en el artículo 13 de la convención colectiva, así como una «prima de vida cara» accesoria a la pensión convencional y establecida en la Ordenanza núm. 34 del 24 de noviembre de 1982. Manifestó que, al cumplir la edad de 50 años, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión, pero esta le fue negada, por considerar que debió cumplir la edad de 50 años siendo empleado del Departamento de Antioquia1.
3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante providencia del 18 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que el inciso principal de la cláusula duodécima de la convención colectiva establece una pensión de jubilación al cumplir 20 años de
trabajo y 50 años de edad, que aplica únicamente «a los “trabajadores”, es decir[,] a quienes se encuentren otorgando su fuerza laboral para ese momento al servicio del Departamento de Antioquia»2. Consideró que al demandante le aplicaba el parágrafo 1 de la misma cláusula que reconoce una pensión convencional a quienes hayan cumplido 50 años y 30 años de servicio continuos o discontinuos, porque en ese parágrafo «no se establece como requisito que continúe siendo trabajador de la empresa al cumplimiento de sus 50 años de edad»3. No obstante, como el periodo laboral del señor Pérez Balbín fue entre el 1 de abril de 1981 y el 2 de agosto de 2005, esto es, de 24 años, determinó que no cumplía con los requisitos necesarios4.
4. Apelado el fallo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de Sentencia núm. 055 del 17 de marzo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. La Sala concluyó que la titularidad del derecho pensional se reserva únicamente a quienes cumplieran 1 Archivo digital: 05001 31 05 004 2010 00711 00.pdf 2 Archivo digital: 0002 121427Demanda.pdf. Folio 41.
3 Ibidem. 4 Ibidem. Página 3 de 25 Expediente T-8.896.379 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera los requisitos de edad y tiempo al momento de retirarse de la entidad territorial. Explicó que «[así] se deduce del texto convencional al cuantificar al beneficiario de la misma bajo la expresión “trabajadores”; fue entonces la intención de las
partes limitar ese beneficio convencional a quienes ostentaran la condición de trabajadores, calidad que sólo (sic) emerge durante la vigencia del contrato de trabajo»5. Asimismo, destacó que según la definición de convención colectiva del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo «los efectos de los beneficios sociales pactados tienen un claro límite temporal, y lo es, la vigencia del contrato de trabajo, luego no es posible imprimirle a dichos beneficios una vigencia ilimitada en el tiempo, […] porque en parte alguna de la cláusula duodécima, se sujetó a una condición suspensiva»6. En consecuencia, el Tribunal estableció que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional, en tanto cumplió los 50 años cuando ya no era trabajador del Departamento de Antioquia.
5. Trámite del recurso extraordinario de casación. Mediante Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal. Primero, determinó que «no es motivo de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de alzada: i) que el promotor del proceso laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 1° de abril de 1981, hasta el 2 de agosto de 2005; ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de Sintradepartamento; iii) que nació el 20 de enero de 1960 y iv) que cumplió 50 años de edad el 20 de
enero de 2010, data para la cual ya se había desvinculado del ente territorial»7. Por lo tanto, estableció que el asunto se limitaba al estudio de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo, para concluir si era correcta la interpretación del Tribunal, según la cual, para acceder a la pensión convencional, era necesario que el demandante cumpliera la edad requerida mientras existiera un vínculo laboral vigente con el Departamento de Antioquia.
6. La Sala de Descongestión Laboral consideró que «[…] de la lectura del texto convencional cuya aplicación reclama el promotor del proceso, la pensión de jubilación por el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios se contempló a favor de los “trabajadores”, sin que de su contenido surja que la pensión pudiera causarse luego de la terminación del vínculo laboral, como pretende el cargo»8. Fundamentó su argumentación en la Sentencia CSJ SL2188-20189 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, 5 Ibidem. Folio 50. 6 Ibidem. Folio 50. 7 Ibidem. Folio 25. 8 Sentencia SL4888-2021 de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 9 En dicha sentencia se expuso que: «la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex
trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo». Página 4 de 25 Expediente T-8.896.379 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera también, señaló que esa misma cláusula convencional había sido analizada en las sentencias CSJ SL224-2018, CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2507-2018. En esa medida, concluyó que el fallo del Tribunal fue acertado y que el actor no tenía derecho a la pensión convencional.
7. Acción de tutela en contra de la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación. El 16 de diciembre de 2021, a través de apoderado judicial, Hugo León Pérez Balbín interpuso acción de tutela contra la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021 de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Alegó la vulneración de sus «derechos fundamentales a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al principio de favorabilidad, al
mínimo vital, a la vida en condiciones dignas [y] a la aplicación del precedente constitucional sobre interpretación de las cláusulas convencionales»10.
8. El accionante argumentó que la sentencia acusada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, sobre la interpretación de las cláusulas convencionales, y, especialmente, de las sentencias SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, en las cuales la Corte Constitucional «analizó la cláusula duodécima de la convención colectiva de Sintradepartamento, [y determinó] que dicha cláusula no exige para tener derecho a la pensión de jubilación, cumplir la edad durante la vinculación laboral»11. Resaltó que la decisión de casación «[s]e apartó de todos estos precedentes sin hacer ningún análisis de los mismos, sin mencionarlos y sin controvertirlos»12.
9. Asimismo, en la tutela se expuso que la providencia de la Sala de Descongestión Laboral configuró un defecto por violación directa de la Constitución, al «desconocer el principio de favorabilidad»13, así como un defecto por «violación del precedente horizontal y vertical y con ello violación de su derecho a la igualdad real y al debido proceso»14. Particularmente, en lo relacionado con la violación del principio de igualdad, manifestó que «existen sentencias de tutela que han ordenado el reconocimiento a la pensión de jubilación convencional a varios de extrabajadores del Departamento de Antioquia con fundamento en la cláusula duodécima de la convención colectiva
de 1970 y en idéntica situación jurídica y fáctica a la del señor Pérez Balbín, es decir han cumplido los 50 años de edad luego de terminado el vínculo laboral»15. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia acusada y se condene al Departamento de Antioquia al pago de la pensión convencional con retroactividad desde el 22 de enero de 2010. 10 Acción de tutela. Archivo digital 0002 121427Demanda.pdf, folio 4. 11 Acción de tutela. Archivo digital 0002 121427Demanda.pdf, folio 4. 12 Ibidem. Folio 9. 13 Ibidem. Folio 13. 14 Ibidem. 15 Ibidem. Página 5 de 25 Expediente T-8.896.379 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
10. Respuestas a la acción de tutela16. Mediante oficio ODDSCL CSJ n.º 3 del 18 de enero 2022, la magistrada ponente de la Sala de Descongestión Laboral núm. 1 de la Corte Suprema de Justicia solicitó no amparar los derechos invocados en la tutela. Manifestó que el fallo de casación se sustentó en la jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral y que, por lo tanto, no incurrió en una vía de hecho ni vulneró los derechos fundamentales del accionante17. Por su parte, el apoderado del Departamento de Antioquia consideró que, a pesar de no ser la parte demandada en la acción de tutela, «sí resulta lesivo para el erario del ente territorial, porque se le pone en
incertidumbre y desazón, [aunque] la entidad acudió a todas las instancias del proceso judicial […] y en todo el recorrido decisional del proceso judicial se le dio la razón»18. Así, insistió en que el actor no tiene derecho a la pensión porque «para la fecha en que alcanzó el requisito de la edad […] ya no pertenecía al sindicato y [no le asistía la] convención departamental»19.
11. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante fallo STP3379–2022 del 8 de febrero de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas núm. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Argumentó que la providencia acusada se fundamentó en una «línea de interpretación sentada»20 de la Sala de Casación Laboral que, al analizar la norma convencional, ha considerado que es necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de tiempo y edad en vigencia del contrato de trabajo. Expresó que «[l]a posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral si bien difiere de la interpretación que sentó la Corte Constitucional en las sentencias a las que hace mención la parte accionante, no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que esa discrepancia de criterios interpretativos no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia del amparo contra providencias judiciales»21. Así, el juez de tutela consideró que el fallo de casación acusado era razonable, motivado y ajustado a la interpretación del máximo tribunal ordinario.
12. Impugnación. El accionante impugnó el fallo. Insistió en los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela y recordó que los precedentes de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento, por lo que, todos los jueces deben acatarlos, incluida la Corte Suprema de Justicia. Además, indicó que el juez de tutela de primera instancia «tampoco elaboró “una carga argumentativa seria” para apartarse de las decisiones de la Corte Constitucional»22. 16 Frente al trámite procesal adelantado por el juez de tutela de primera instancia, en la sentencia se deja constancia de que «El 13 de enero último fue admitida la tutela y se ordenó su notificación de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1., para el ejercicio del derecho de defensa. Se integró el contradictorio con los Juzgados Sexto Laboral de Descongestión, Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el Departamento de Antioquia y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario en cuestión (rad. 05 001 31 05 004 2010 00711 00)». 17 Acción de tutela. Archivo digital RTASALACASACIONLAB.pdf. 18 Acción de tutela. Archivo digital RTAAPODERADODPTOANTIOQUIA.pdf 19 Ibidem. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencias SL2188-2018, SL224-2018, SL2506-2018 y SL2507-2018. 21 Archivo digital: 0009 121427Negar .pdf. folio 15.
22 Archivo digital: 0011 121427Impugnacion.pdf Página 6 de 25 Expediente T-8.896.379 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
13. Sentencia de tutela de segunda instancia. En providencia STC7356-2022 del 9 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de tutela de primera instancia. El ad quem explicó que la interpretación de la Sala de Casación Laboral obedece a la jurisprudencia desarrollada sobre el tema, según la cual «la cláusula duodécima de la convención colectiva de 1970 suscrita con el Departamento de Antioquia, [tiene] el sentido de que solo los trabajadores que cumplan la edad y el tiempo de servicio en vigencia del contrato laboral podrán acceder a la pensión de jubilación»23. Por lo tanto, concluyó que en la sentencia no se constituyó una vía de hecho, pues sus razonamientos no fueron ilógicos o incongruentes. Por el contrario, estimó que lo que se advertía era una diferencia de criterio del actor frente a la decisión de la autoridad demandada, motivo insuficiente para que la tutela prosperara.
Actuaciones adoptadas en sede de revisión
14. Selección del expediente para revisión. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional y asignado por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante auto del 27 de septiembre de 2022. Esta providencia fue notificada en estado núm. 17 del 12 de octubre de 202224.
15. Competencia de la Sala Plena. Luego de presentado el informe al que hace referencia el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), en sesión del 26 de octubre de 2022, la Sala Plena asumió el conocimiento del caso sub examine.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela emitidos dentro del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología
17. Delimitación del asunto objeto de revisión. El asunto sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos del accionante a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad y al debido proceso, así como al desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral. Tales derechos habrían sido infringidos como consecuencia de la Sentencia SL48882021 del 20 de octubre de 2021 de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia, se determinó que el actor no era beneficiario de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo pactada entre el Departamento 23 Archivo digital Fallo2da.pdf. folio 3. 24 Archivo digital CONSTANCIA AUTO 27-09-2022.pdf Página 7 de 25
Expediente T-8.896.379 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970. En la acción de
tutela se manifestó que la señalada decisión incurrió en defectos por desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la Constitución y «violación del precedente horizontal y vertical y con ello violación de su derecho a la igualdad real y al debido proceso»25.
18. Según los argumentos de la acción de tutela, el actor persigue, en último término, controvertir la interpretación que hizo la Sala de Descongestión Laboral sobre la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento con base en dos argumentos: (i) que se hizo una interpretación de la convención colectiva contraria a la Constitución, en tanto desatiende el principio de favorabilidad, y
(ii) que se desconoció el precedente constitucional, en el cual ya se ha interpretado anteriormente la cláusula convencional atendiendo al artículo 53 constitucional (sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021). Por lo tanto, la Sala Plena se circunscribirá a analizar si el fallo cuestionado incurrió en una violación directa de la Constitución y en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional.
19. Problema jurídico. Para resolver la controversia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las siguientes cuestiones: ¿la sentencia de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una violación directa de la Constitución al interpretar la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, en
el sentido de que la edad es un requisito que debe cumplirse en vigencia de la relación laboral? Asimismo, ¿dicha interpretación de la cláusula convencional desconoció el precedente constitucional?
20. Metodología. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala empleará la metodología desarrollada por esta corporación para estudiar las acciones de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional y está supeditada al cumplimiento de: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos específicos de procedencia. El siguiente cuadro sintetiza dichos elementos, según han sido definidos por la jurisprudencia constitucional: Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
1. Requisitos (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva generales de (ii) Relevancia constitucional procedibilidad (iii) Inmediatez
(iv) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal 25 Archivo digital: 0002 121427Demanda.pdf. Página 8 de 25 Expediente T-8.896.379 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales (vi) Subsidiariedad (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad26. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la
improcedencia de la acción de tutela. El amparo, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) Defecto orgánico (ii) Defecto material o sustantivo (iii) Defecto por desconocimiento del precedente
2. Requisitos
(iv) Defecto procedimental específicos de (v) Defecto fáctico procedencia (vi) Decisión sin motivación (vii) Violación directa de la Constitución (viii) Error inducido La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la acción de tutela. El análisis de estos requisitos se torna más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias emitidas por las altas cortes, como órganos de cierre27.
21. A continuación, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el presente asunto. En caso de que estos se encuentren acreditados, pasará a determinar si la decisión de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una violación directa de la Constitución y en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional.
3. Examen de los requisitos generales de procedibilidad 3.1. Legitimación en la causa
22. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»28. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-405 de 2021. A su vez, reitera las sentencias SU-004 de 2018 y SU-391 de
2016. La acción de tutela no procede contra una sentencia emitida por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2016.
Página 9 de 25 Expediente T-8.896.379 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
23. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. La acción de amparo fue presentada, a través de apoderado29, por Hugo León Pérez Balbín, quien fue trabajador del Departamento de Antioquia, estuvo afiliado Sintradepartamento y fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada el 9 de diciembre de 1970. Por ello, reclama la pensión de
jubilación convencional establecida en la cláusula duodécima de la referida convención. Así, se cumple con el requisito de legitimación por activa, ya que el accionante solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales.
24. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular30.
25. En el presente caso existe legitimación en la causa por pasiva. La autoridad accionada es la Sala de Descongestión Laboral núm. 1 de la Corte Suprema de Justicia, despacho judicial que, mediante Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021, no casó el fallo del 17 de marzo de 2015 de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, determinó que el señor Pérez Balbín no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada. Debido a lo anterior, la Sala constata que la acción de tutela se dirige en contra de la autoridad que, presuntamente, habría vulnerado los derechos del actor, razón por la que se satisface el requisito de legitimación por pasiva. 3.2. Relevancia constitucional
26. La Corte Constitucional ha señalado que esta exigencia se cumple cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional, no meramente legal o económico31, que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental32. Esta exigencia pretende
asegurar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia judicial adicional, en reemplazo de las vías judiciales ordinarias. De tal suerte, el requisito procura que la acción únicamente sea utilizada cuando se esté en presencia «de un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia»33. En esa línea, esta corporación ha determinado que «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»34. Por lo tanto, el juez debe señalar de forma clara la relevancia constitucional del asunto que entra a resolver. El propósito de 29 En el expediente obra correo electrónico del 3 de diciembre de 2021, mediante el cual el señor Hugo León Pérez Balbín otorga poder a la abogada Ana Isabel Aguilar Rendón. Archivo electrónico: 0002 121427Demanda.pdf folios 54 y 55. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017. 31 Al respecto, ver las Sentencias T-335 de 2000, T-505 de 2009, T-338 de 2012, T-931 de 2013, y T-406 de 2014. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-073 de 2019. 33 Corte Constitucional. Sentencia
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