CC - SU023-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU023-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia SU023/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Características

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación. Por tanto, los demás aspectos del régimen pensional, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva legislación en materia de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 ibídem. Esto se justifica, según dicho Tribunal, en que el concepto de monto hace referencia únicamente al porcentaje que se aplica y no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en los que esta se fundamenta. Tal postura, se dice, no vulnera el principio de inescindibilidad normativa, debido a que fue el legislador el que dispuso que la norma en comento se aplicara de esa manera.

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia del Consejo de Estado

Para el Consejo de Estado, al igual que para la Corte Suprema de Justicia, los elementos esenciales del régimen de transición, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Inicialmente, con fundamento en una interpretación que luego consideró exegética, consideró que el IBL era un factor que no estaba regulado por el régimen de transición.

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia constitucional

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Cambio de jurisprudencia y alcance de la sentencia C-258/13 APLICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION Y, EN PARTICULAR AL IBL-Subreglas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se desconoció el precedente judicial sobre cálculo del IBL en el régimen de transición La Sala Plena negó la acción de tutela al constatar que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se encontraba viciada de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues es consecuente con la jurisprudencia de unificación en vigor de la Corte Constitucional, en materia de IBL para las personas del régimen de transición. En esa medida, la Sala reiteró su jurisprudencia y realizó la subsunción del caso concreto en el precedente contenido en la Sentencia SU-230 de 2015.

Referencia: T-2.202.165

Acción de tutela interpuesta por

LAUREANO AUGUSTO RAMÍREZ GIL en contra de la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN

LABORAL -.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el Auto 144 de junio 21 de 2012, que declaró la nulidad de la sentencia T-022 de 2010, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión proferida el 16 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (única instancia), que declaró improcedente la acción de tutela que fue promovida por Laureano Augusto Ramírez Gil contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Página 2 de 68 El expediente1 de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 10 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Selección número Tres2.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados

1. El accionante nació el 28 de julio de 1950. Para el momento de presentación de la acción de tutela tenía 58 años. Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 19933, el señor Ramírez Gil tenía 43 años y “[…] llevaba laborando para el Estado más de 15 años”4. Esta situación, según lo que se deriva del expediente

de tutela, hace que el tutelante sea beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 ibídem.

2. El 27 de junio de 1996, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el accionante le solicitó a la otrora Caja de Previsión Social de Comunicaciones

(CAPRECOM), el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que consideró tener derecho. La solicitud se resolvió favorablemente en la Resolución No. 0458 del 11 de marzo de 1997, en la que se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a LAUREANO AUGUSTO RAMÍREZ GIL (…), una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de (…) $ 864.285,33, a partir de la fecha en que demuestre el retiro definitivo del servicio oficial. La suma anterior estará a cargo de CAJANAL $300.499,82, Empresas de Energía de Bogotá $24.101,28, Telecom $446.593,83 y [Fondo Reserva] Pensional Caprecom $ 93.140,40 (…)”5 (negrillas propias).

3. La pensión fue liquidada con fundamento en el régimen especial contenido en los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1990, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las leyes 4ª de 1966 y 33 y 62 de 19856, esto es, tomando como “[…] ingreso base para el reconocimiento del monto de la [prestación], el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios […]”7.

4. El señor Ramírez Gil se retiró definitivamente del servicio el 1 de mayo del

1 Los dos cuadernos que integran el expediente de tutela fueron allegados al despacho del Magistrado ponente, por conducto de la Secretaría General, con el contenido de que da cuenta la constancia secretarial que obra a fl. 161 del cuaderno principal de la tutela ante la Corte Constitucional. 2 La Sala de Selección fue integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Mauricio González Cuervo (fl. 3 a 10, Cdno. 2). 3 En el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 se establecieron dos fechas para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (SGP), según la calidad del destinatario, de la siguiente manera: (i) a partir de 1 de abril de 1994, para los trabajadores particulares y los servidores públicos del orden nacional; y (ii) a más tardar el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos de los órdenes departamental, municipal y distrital. 4 Fl. 29, Cdno. 1. 5 Fl. 19, Cdno. 1. 6 Fl. 19, Cdno. 1. 7 Fl. 25, Cdno. 1. Página 3 de 68 año 20038 y, en consecuencia, le solicitó9 a CAPRECOM la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la Resolución No. 0458 de 1997, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 100 de 199310. La entidad, por medio de la Resolución No. 1927 del 3 de septiembre del 2003, accedió a la reliquidación de la prestación, pero tomó como ingreso base el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios; en otras

palabras, aplicó el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha resolución se calculó el 75% de los factores legales11 y extralegales12 de los últimos diez (10) años y, con fundamento en esto, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: RELIQUIDAR la pensión mensual de jubilación a LAUREANO AUGUSTO RAMÍREZ GIL (…), en cuantía de CUATRO MILLONES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($4.027.958,00) M/cte, a partir del 1º de mayo de 2003, fecha en la cual demostró el retiro definitivo del servicio oficial (…)”13.

5. El 2 de mayo del 2005, la parte actora le solicitó a CAPRECOM que reliquidara la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% de los factores legales y extralegales devengados en el último año de servicios, esto es, basado en el Ingreso Base de Liquidación (IBL)14 del régimen especial y no en el de la Ley 100 de 1993. La petición, sin embargo, se resolvió de forma negativa por la Caja de Previsión15.

6. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante demandó a CAPRECOM con la pretensión de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación. Para tales fines, puso de presente que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la forma para calcular el monto base de la pensión, contenida en el inciso 3º del artículo

36 de la Ley 100 del año 1993, únicamente se aplica en aquellos casos en los que el régimen especial no hubiese estipulado formula alguna para calcularlo16.

7. Los jueces de tutela de instancia declararon la improcedencia de la acción, 8 Fl. 21, Cdno. 1. 9 Fl. 97, Cdno. 1. 10 “ARTÍCULO 150. RELIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. || PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”. 11 Liquidados con fundamento en el Decreto 1158 de 1994. 12 Liquidados con fundamento en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993. 13 Fl. 22, Cdno. 1. 14 Corresponde, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al promedio de factores constitutivos de ingreso sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado y que deben tenerse en cuenta al momento de calcular el monto de la prestación pensional. 15 Información extraída de los hechos probados de la sentencia T-158 de 2006.

16 Ibíd. Página 4 de 68 al considerar que no se acreditaron los requisitos de inmediatez17 y de

subsidiariedad. Para lo primero, consideraron que entre la decisión referida en el numeral anterior y la presentación de la demanda, habían transcurrido aproximadamente veinte (20) meses y, para lo segundo, que se debió acudir a los jueces ordinarios para solucionar la controversia.

8. El proceso fue seleccionado por la Corte para revisión. Mediante la sentencia T-158 de 2006 confirmó la decisión con fundamento en estas razones: “Tal como lo ha estipulado esta Corte, la orden de tutela consistente en que se liquide o reliquide una pensión sólo es procedente, entre otros, (i) si el jubilado ha agotado la vía gubernativa para lograrlo,

(ii) si no tiene otros mecanismos judiciales para ello o si por razones ajenas a su voluntad no puede hacer uso de éstos, o aquellos no resultan eficaces, y (iii) si con ello se pretende proteger derechos fundamentales del jubilado. La Corte encuentra que en el presente caso no se da ninguno de los supuestos anteriores. Además, la sala halla razón en los argumentos de los jueces de instancia, en el sentido que (iv) la falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, refuerza el hecho que no se configure vulneración alguna de los derechos constitucionales del demandante, lo cual es una razón adicional para que no se conceda el amparo. 24.- Por un lado, el actor no interpuso los recursos a su disposición para controvertir la resolución de reliquidación de la pensión. Surtiéndose la notificación de esta última en septiembre de 2003, el interesado sólo en mayo del 2005, es decir veinte (20) meses después,

elevó derecho de petición para solicitar el reajuste. Ni el tutelante lo alega, ni en el expediente se demuestra que existió alguna razón de fuerza mayor o derivada de la especial condición del demandante que le hubiese significado la imposibilidad de haber recurrido la resolución en comento o haber solicitado antes la revisión de la misma. Tan sólo, el actor atina a decir en los escritos de tutela que los derechos laborales son imprescriptibles, y como tales el momento en que los haya alegado no incide en la procedencia de su protección por tutela. Sobre el anterior argumento la Sala de revisión se pronunciará más adelante. 25.- De otro lado, el actor cuenta en efecto con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, para atacar la resolución de reliquidación con la cual no está conforme. Esta acción procede incluso en la actualidad, teniendo en cuenta que dicha resolución es de aquellos actos que reconocen una prestación periódica, frente a los cuales determina el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que la acción de restablecimiento 17 La acción de tutela fue interpuesta el 5 de julio de 2005 y la Resolución No. 1927 de 2003 fue notificada el 03 de septiembre de 2003. Página 5 de 68 procederá en cualquier tiempo[30]. Ahora bien, para efectos de lo que ha dispuesto esta Corporación respecto de la procedencia de la tutela en estos casos, en el expediente no se demuestra que el actor haya iniciado el proceso referido por la vía contenciosoadministrativa. Así como tampoco, que hayan existido causas

externas de fuerza mayor que se lo hayan impedido. De igual manera, las condiciones materiales del accionante, reveladas tanto por sus escritos como por los supuestos de hecho que enmarcan su situación, no permiten concluir que se trate de una persona sujeto de especial protección. No está cercano a la tercera edad[31] [en ese momento tenía 55 años] (71 años) [se refiere a la edad que se requería a juicio de la Sala], ni alega quebrantos de salud que hagan ineficaz los términos judiciales propios de la acción judicial idónea con la que cuenta. 29.- Por último, no encuentra la Corte que se vulneren los derechos fundamentales del actor al debido proceso, ni a la seguridad social y la protección de los derechos adquiridos por este concepto, ni al mínimo vital. Esto, por cuanto el actor en la actualidad está recibiendo cumplidamente el pago de su mesada pensional, y porque la falta de inmediatez en la interposición no sólo de la tutela sino de los demás mecanismos judiciales con que cuenta para hacer valer su solicitud, hace presumir que la pretensión económica no cobra relevancia constitucional.”

9. Ante esta decisión, Laureano Augusto Ramírez Gil inició el proceso ordinario ante los jueces laborales de la jurisdicción ordinaria. El proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante fallo del 13 de octubre del 2006, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. CONDENAR A LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES a pagar al demandante (…) la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del 1º de mayo de 2.003 en cuantía

mensual de $5.304.219,37 por tanto deberá cancelar el valor adeudado con base en esta mesada, y pagar las diferencias que resulten entre el valor de la pensión reajustada y el valor cancelado por mesadas pensionales y adicionales conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (…)”18.

10. El juez ordinario consideró que el señor Ramírez Gil sí tenía derecho a que su mesada pensional fuera liquidada en la forma prevista por el Decreto 1237 de 1946, esto es, con fundamento en el 75% del promedio salarial devengado en los últimos doce (12) meses de labores. Tal conclusión estuvo fundada en que la Ley 100 de 1993, para el juez, no podía ser aplicada en forma parcial so pena de desconocer el principio de inescindibilidad de las normas.

Adicionalmente, el juez a quo tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte 18 Fl. 34, Cdno. 1. Página 6 de 68 Constitucional en la que, antes del año 2013, se reconocía que, tratándose de regímenes especiales, se debía tener en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalaran, de manera específica, los regímenes pensionales derogados.

11. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia antes referida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, “la entidad demandada liquidó la pensión ciñéndose a lo previsto en el mentado artículo 36 [de la Ley 100 de

1993], por lo que no hay lugar al reajuste demandado, dado que la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, se hizo conforme al régimen anterior y el [IBL] se efectuó según la perceptiva de la Ley 100 [de 1993]”19. En esa providencia, el Tribunal recordó que la liquidación pensional, objeto del litigio, se hizo según la tesis vigente en la jurisprudencia laboral ordinaria, esto es, tomando como base el IBL de que trata el inciso 3º del referido artículo 36 y no el de los regímenes anteriores.

12. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia. Los cargos del recurrente se relacionaron con lo siguiente: (i) no se tuvo en cuenta que el objeto de la resolución demandada era reliquidar una pensión ya reconocida, pero no la revocatoria de lo ordenado en la primera resolución; (ii) que se había configurado un “acto propio” de CAPRECOM y, por lo tanto, no era procedente la modificación del reconocimiento prestacional previo; (iii) el derecho inicialmente reconocido era un derecho adquirido y, como tal, irrevocable en el sentido de las condiciones, la base de liquidación y las “tarifas” respectivas; y (iv) cuando a una situación jurídica se le pueden aplicar diferentes fuentes formales de derecho, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, es deber de quien las aplica o interpreta, acoger aquella que resulte ser la más beneficiosa para el trabajador.

13. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de

noviembre de 2008, decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Para adoptar tal determinación se expusieron estas consideraciones: (i) si bien es cierto que el actor era beneficiario del régimen de transición, también lo era que, según la jurisprudencia de esa Sala, lo que garantizaba dicho régimen era la aplicación de la norma anterior en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, pero no la aplicación en cuanto al IBL, pues, respecto de esto último, se debía acudir a lo regulado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) no era cierto que la entidad demandada hubiere revocado directamente la Resolución 0458 de 1997, pues “[…] el reconocimiento del derecho permaneció intangible y lo único que se hizo fue proceder a la liquidación definitiva de una prestación que lo había sido en forma provisional […]”20; y (iii) las entidades de seguridad social, para efectos de la revocatoria de prestaciones económicas concedidas 19 Fl. 40, Cdno. 1. 20 Fl. 11, Cdno. 1. Página 7 de 68 sin el lleno de los requisitos legales, no estaban sujetas a las reglas de revocatoria directa de los actos administrativos, máxime cuando el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, vigente para cuando se dictó la reliquidación cuestionada, imponía el deber de revocar las prestaciones reconocidas sin el cumplimiento de requisitos o con base en documentación falsa.

2. Pretensiones

14. En ejercicio de la acción de tutela, el 28 de noviembre del año 200821,

Laureano Augusto Ramírez Gil demandó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, derecho a la seguridad social y los “derechos adquiridos de los trabajadores”. Pretendió que se dejara sin efectos la sentencia del 11 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que se ordenara proferir una nueva decisión en la que se respetaran sus derechos constitucionales y se dispusiera que la pensión de jubilación sub examine fuera reliquidada “[…] teniendo en cuenta los salarios percibidos durante el último año de labores”22.

15. La parte tutelante insistió en que la sentencia reprochada desconocía la jurisprudencia de esta Corporación23, debido a que la Sala de Casación Laboral de la Corte avaló que: (i) CAPRECOM desechó su “acto propio” al revocar la Resolución 0458 de 1997; (ii) no aplicó íntegramente el régimen pensional que amparaba al accionante en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) desconoció que el monto y la base de liquidación forman una “unidad inescindible” y, en consecuencia, que “[…] debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial anterior […]”24; (iii) no tuvo en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional, el inciso 2º del referido artículo 36 únicamente se aplicaba cuando el régimen especial no hubiere establecido la base de liquidación para la prestación

económica, hipótesis que, aseguró, no ocurría en su caso.

16. En criterio del tutelante, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, cuestionada en la presente acción de tutela, comprometía su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que “[…] no h[a] podido gozar del descanso al que t[iene] derecho al jubilar[s]e, por cuanto el monto que se [le] ha fijado, no solamente no es el que [le] corresponde, sino que representa una ostensible disminución de [sus] ingresos, y no corresponde efectivamente al salario que devengaba cuando era trabajador activo de la TELECOM”25.

3. Respuesta de la entidad accionada 21 Fl. 321, Cdno. 1. 22 Fl. 114, Cdno. 1. 23 Citó, principalmente, las sentencias C-168 de 1995, T-439 de 2000, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003 y T-180 de 2008. 24 Fl. 102, Cdno. 1. 25 Fl. 103, Cdno. 1.

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17. El proceso de amparo le correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, mediante auto del 1 de diciembre del año 2008, admitió la demanda y dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y de CAPRECOM, a los que les otorgó un término de veinticuatro (24) horas para intervenir dentro del proceso de tutela.

18. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto de la Secretaría, remitió el expediente ordinario objeto de tutela, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la demanda de tutela26 o sus pretensiones.

19. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre el sentido de la decisión adoptada en ese despacho, pero tampoco se pronunció acerca de las pretensiones o los fundamentos de la demanda de tutela27.

20. La Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones (CAPRECOM) solicitó que se negaran las pretensiones del tutelante por las siguientes razones:

(i) la reliquidación objeto de controversia, contenida en la Resolución No. 1927 de 2003, se hizo con fundamento en las normas legales y convencionales aplicables; (ii) las partes fueron oídas en juicio y, por ende, no podía el demandante alegar la violación de su derecho fundamental al debido proceso; (iii) las decisiones de los jueces laborales, incluida la del recurso extraordinario de casación, “[…] estuvieron acordes a las normas procesales […]”28 y sustantivas que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión al accionante.

4. Decisiones objeto de revisión

21. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 16 de diciembre de 2008, declaró improcedente la acción de tutela29.

Consideró, para tales fines, que la decisión que se cuestionaba había estado soportada y en ella se observaba un estudio razonable sobre el régimen pensional aplicable al accionante, otra cosa era que dicho estudio “[…]

comportó un norte distinto al pretendido por el quejoso”30. En ese sentido, en el fallo se puso de presente que la tutela no era el mecanismo idóneo para cuestionar o rebatir los criterios de interpretación judicial no compartidos por las partes, menos aún si estos no eran caprichosos o arbitrarios.

22. Agregó, de un lado, que no era posible que el juez constitucional reabriera una discusión jurídica que había concluido, entre otros, en aquellos casos en los que a las partes les asistía inconformidad con las tesis planteadas por los 26 Fl. 361, Cdno. 1. 27 Fl. 371, Cdno. 1. 28 Fl. 375, Cdno. 1. 29 Los magistrados María del Rosario González de Lemos y Jorge Luis Quintero Milanés salvaron su voto.

Argumentaron que la tutela tuvo que ser rechazada in limine y no tramitada hasta la sentencia. Esto, debido a que la Corte Suprema de Justicia era el órgano de cierre de todas las especialidades de la jurisdicción ordinaria. 30 Fl. 384, Cdno. 1. Página 9 de 68 jueces ordinarios y, del otro, que una postura diferente terminaría socavando el principio de autonomía judicial y el carácter subsidiario de la acción de tutela.

23. El accionante no impugnó la decisión de primera instancia.

5. Trámite ante la Corte Constitucional

24. El expediente fue seleccionado para revisión, por medio de Auto del 10 de marzo de 2009, proferido por la Sala Tercera de Selección de la Corte

Constitucional.

25. El 5 de marzo31, el 20 de abril32 y el 24 de junio33 de 2009, el apoderado del

señor Laureano Augusto Ramírez Gil remitió a la Corte Constitucional memoriales en los que, entre otros aspectos, insistió en los argumentos y solicitudes mencionadas en el numeral 2 supra. Asimismo, solicitó valorar la sentencia C-835 de 2003, por la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Igualmente, mediante memoriales del 7 de mayo de ese mismo año, el abogado de la parte accionante remitió al proceso copias de las decisiones que consideró relevantes para resolver el caso concreto, incluida la referida sentencia de constitucionalidad. 5.1. Sentencia T-022 de 2010

26. Mediante la Sentencia T-022 del 25 de enero de 2010, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión del juez de instancia, con fundamento en que, “[…] en la presente oportunidad[,] no se está en presencia de una de aquellas situaciones excepcionalísimas en las que procede el amparo contra providencias judiciales, pues […] la corporación accionada al dictar la sentencia censurada actuó de manera razonable, dentro de su órbita de autonomía, en la aplicación e interpretación de las normas que regulan la liquidación de pensiones de quienes, como el actor, pertenecen al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” 34.

Esta conclusión se fundamentó en dos premisas: de una parte, en que el juez de tutela no estaba habilitado para invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario haciendo prevalecer o imponer su propia interpretación y, de la

otra, que la simple divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituía irregularidad alguna que hiciera procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco lo constituía el hecho de contrariar el criterio interpretativo que tenían otros operadores judiciales35.

27. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión reconoció que la decisión objeto de tutela difería de la posición fijada, para esos momentos, por 31 Fls. 13 a 17, Cdno. 2. 32 Fls. 21 a 23, Cdno. 2. 33 Fls. 84 a 86, 105 a 107 y 128 a 130, Cdno. 2. 34 Fl. 411, Cdno. 1. 35 Fl. 409 (vto.), Cdno. 1.

Página 10 de 68 las diferentes Salas de Revisión de la Corte, según la cual: “ (i) el concepto de ingreso base de liquidación a que refiere el inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, forma parte de la noción del monto de la pensión señalada en el inciso segundo del mismo artículo, razón por la cual uno y otro se determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua, razón por la cual (ii) el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es aplicable excepcionalmente, cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión”36. Con todo, en la misma providencia se dejó claro que la divergencia de criterios entre las Cortes sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tenía la entidad

suficiente para constituir un vicio que afectara la validez de la decisión objeto de tutela, por las siguiente razones: “[…] la hermenéutica realizada sobre dicha disposición es trasunto de la función que la Carta Política le asigna para ‘actuar como tribunal de casación’ (art. 235-1 Const.), facultad en virtud de la cual cumple el objetivo trascendental de unificar la jurisprudencia nacional en ese ámbito de la jurisdicción ordinaria[16], fijando el alcance de las normas jurídicas que aplican los jueces de instancia para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento. Tampoco encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la corporación accionada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra CAPRECOM, a fin de obtener la reliquidación de la pensión.”37

28. Por otra parte, la Sala Séptima de Revisión tuvo en cuenta, primero, que, en aplicación del precedente de la Corte38, no era posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia frente a la que solo se reprochaba la interpretación normativa, ya que era necesario que dicha valoración hubiese sido equivocada y burda, y, segundo, que dentro del otro proceso de tutela promovido por el señor Ramírez Gil (numeral 1 supra), la Corte “[…] reconoció la improcedencia de la acción de tutela para ajustar el criterio de los jueces a dicha doctrina [se refiere a la interpretación que tenía la Corte del artículo 36

de la Ley 100 de 1993]”39. 5.2. Auto 144 de 2012, que declaró la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010

29. Laureano Augusto Ramírez Gil, en su condición de accionante, solicitó la nulidad de la sentencia T-022 de 2010 y, para tales fines, invocó y desarrolló 36 Fl. 412, Cdno. 1. 37 Fl. 412, Cdno. 1. 38 Se citan las sentencias T-588 de 2005 y T-070 de 2007. 39 Fl. 412, Cdno. 1.

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