CC - SU027-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU027-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia SU027/21 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse
como hecho nuevo para justificar la interposición de una segunda acción No cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad. COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad 2
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad). DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Este defecto se configura en dos eventos independientes pero que, a la vez, pueden concurrir: el primero, el que se deriva de la interpretación que realiza la autoridad judicial de los preceptos legales y, el segundo, el alcance
interpretativo que esta le confiere a una disposición contraria a las normas superiores.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Definición Esta Corporación en reiterada jurisprudencia define el precedente judicial como la sentencia o sentencias que se expidieron con anterioridad a un caso y que por su similitud con el problema jurídico que con posterioridad le corresponde resolver a una autoridad judicial (singular o colegiada) debe ser considerado por esta en el análisis y decisión del nuevo fallo. PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante; y (iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante 3 SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente Si la autoridad judicial, tratándose del precedente judicial o constitucional, decide apartarse del mismo, debe explicar las razones de su apartamiento, así: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera
suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION
DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Deber de unificación de la Corte Suprema de Justicia, ante diversas interpretaciones Ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma convencional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de fijar el sentido y alcance de la misma, con el fin de que todos los asuntos que versen sobre esta materia sean resueltos por las autoridades judiciales aplicando una misma subregla que garantice la igualdad de trato jurídico, el principio de favorabilidad y la seguridad jurídica y, en general, la interpretación sistemática entre la ley y la Constitución. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración de unificación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, al no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas
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Referencia: Expediente T-7.866.625
Acción de tutela instaurada por Miguel Alberto Gómez Úsuga en contra de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante fallo del 23 de enero de 2020, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas N° 2° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de noviembre de 2019, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al accionante. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de agosto de 2020, la Sala de Selección Número Tres de Tutelas1 de la Corte lo escogió para revisión.
El día treinta (30) de septiembre de 2020, la Sala Plena de esta Corporación decidió avocar el estudio del presente caso.
I. ANTECEDENTES El 1 de noviembre de 2019, el ciudadano Miguel Alberto Gómez Úsuga formuló acción de tutela contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual resolvió no casar la providencia dictada 1 La Sala de Selección estuvo conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y José
Fernando Reyes Cuartas. 5 el 14 de julio de 2011, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta sentencia confirmó el fallo de primera instancia adoptado el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se absolvió al Departamento de Antioquia de reconocerle la pensión de jubilación al accionante. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y el principio de favorabilidad.
1. Hechos y pretensiones 1.1. El actor laboró al servicio del Departamento de Antioquia en la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, actual Secretaría de Infraestructura Física, durante el lapso comprendido entre el 7 de noviembre de 1984, y el 5 de diciembre de 2005. 1.2. El contrato laboral que suscribió era a término indefinido, ocupó el cargo
de obrero en la Dirección de Estudios y Diseños de Vías y nunca fue sancionado por incumplimiento de sus funciones laborales ni tampoco disciplinariamente por comportamientos inadecuados con sus superiores o compañeros de trabajo. 1.3. Durante el lapso en que laboró para la Secretaría de Infraestructura Física estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento (Sintradepartamento), por lo cual era beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo. 1.4. La cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, estableció que los trabajadores se jubilarían al cumplir cincuenta años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio del Departamento de Antioquia. 1.5. El actor cumplió con el requisito de tiempo establecido en la Convención (20 años al servicio del Departamento de Antioquia) el 7 de noviembre de 2004, y hasta el momento en el que fue despedido de la Secretaría de Infraestructura Física el 5 de diciembre de 2005, había laborado 21 años con 28 días y tenía la edad de 47 años, 5 meses y 1 día de edad. Es decir, que para cumplir con el requisito de edad contemplado en la Convención solo le faltaban 2 años, 6 meses y 29 días. 1.6. Al cumplir la edad establecida en la Convención, el 4 de julio de 2008, instauró demanda laboral, previo agotamiento de la vía administrativa ante la entidad empleadora, por despido injusto y pensión de jubilación. 6 1.7. Los jueces de instancia2 no accedieron a las pretensiones del
demandante. En particular, el juez de primera instancia negó el derecho a la pensión de jubilación argumentando que el actor no cumplió la edad al servicio de la entidad demandada, decisión que fue confirmada en segunda instancia. No obstante, uno de los magistrados salvó voto interpretando la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo a la luz del principio de favorabilidad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Posteriormente, el accionante presentó recurso extraordinario de casación. 1.8. El 8 de noviembre de 2017, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo del 14 de julio de 2011. 1.9. Mediante la presente acción de tutela el actor allegó como prueba sobreviniente, la expedición de la sentencia SU-267 de 2019, a través de la cual esta Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad y seguridad social de un ex compañero de labores en la Secretaría de Infraestructura Física de Antioquia que se encontraba en su misma circunstancia. En síntesis, en la tutela expuso que: 1.9.1. Las entidades accionadas no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Específicamente, que la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema no aplicó este principio como tampoco el precedente jurisprudencial de la Corte
Constitucional. Sobre este último elemento, resaltó que la SU-267 de 20193 indicó lo siguiente: (…) Este aspecto llama especialmente la atención debido a que la crítica de la Corte Suprema de Justicia a la interpretación del demandante, es que la convención debió utilizar las palabras <<extrabajadores>> o <<trabajadores que hubiesen desempeñado>>, para que se entendiera posible que funcionarios desvinculados podían acceder a la pensión de jubilación. Sin embargo, el texto bajo estudio sí realiza una diferenciación precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales está destinada específicamente <<a los trabajadores que estando vinculados>> cumplan ciertos requisitos. Con lo cual una sencilla interpretación a 2 Primera instancia: Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, absolvió al Departamento de Antioquia de reconocer la pensión de Jubilación.
Segunda instancia: Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión adoptada en primera instancia mediante fallo del 14 de julio de
2011. 3 M.P. Alberto Rojas Ríos 7 contrario podría dar lugar a concluir que las otras dos modalidades de pensión (artículo base y parágrafo 1°.) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad exigida (…) De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas instancias judiciales, la cláusula duodécima no le exige cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento, tan solo refiere <<El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión
de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad>>. (Subraya y negrilla fuera de texto). 1.9.2. Las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, por cuanto han decidido situaciones fácticas similares con disparidad de criterios jurídicos, sumado a que se encuentra en las mismas condiciones de hecho y de derecho que se analizaron en la sentencia SU-267 de 2019 y que también dan lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación en su caso. Además, alegó el desconocimiento de sus garantías a la seguridad social y al mínimo vital; al debido proceso, ya que no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad ni el precedente jurisprudencial sobre la materia tanto de la Corte Constitucional (Sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018) como de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL3164-2018 y SL 12871-2018), en relación con el alcance de este principio constitucional y el contenido normativo de las convenciones colectivas laborales. 1.10. Por lo anterior, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
2. Decisiones Proceso ordinario laboral 2.1. Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín En primera instancia, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, el despacho consideró que el demandante no tenía derecho a reclamar la pensión de jubilación y que, pese a que se habían relacionado algunas sentencias del Tribunal Superior de Medellín en las que se concedió dicha prestación, la autoridad judicial se apartaría de su criterio para acoger el
expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el entendido de que la Convención Colectiva exige el cumplimiento de tres requisitos para acceder a los beneficios que ella contempla, estos son: (i) 20 años de servicios, (ii) 50 años de edad y (iii) ser trabajador del Departamento de Antioquia. En su criterio, este último requisito no fue acreditado por el actor. 2.2. Tribunal Superior de MedellínSala Segunda de Decisión Laboral 8 En sede de apelación, el 14 de julio de 2011, la Sala Segunda de Decisión Laboral confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas por el demandante. Lo anterior, al considerar que, a la luz del contenido de la cláusula duodécima de la Convención, se advertía con toda claridad que la pensión de jubilación se reconocería a quienes ostentaran la calidad de trabajadores. Por lo anterior, explicó, no podía admitirse el argumento de que el demandante, quien se retiró de la entidad tres años antes del cumplimiento de la edad para acceder a esta prestación, se le pudiera aplicar la Convención Colectiva. Reiteró que los beneficios de la Convención sólo eran aplicables a los trabajadores activos a menos de que existiera estipulación en contrario, a la luz de lo expuesto en varios pronunciamientos por la Corte Suprema de Justicia4, lo cual, no acontecía en este caso. Por consiguiente, explicó que se tornaba irrelevante la tesis de que el trabajador pudiera estar activo o inactivo, pues la norma legal no establecía dicha clasificación y menos la
convencional. Salvamento de voto No obstante, el magistrado John Jairo Acosta Pérez salvó el voto respecto a la anterior decisión por las siguientes razones: Adujo que, en el caso concreto, según su interpretación de las normas convencionales, existían fundamentos razonables para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación en beneficio del demandante. Expresó que la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 contemplaba distintas hipótesis para pensionarse extralegalmente, las cuales admitían diferentes lecturas, así: la opción de jubilación contenida en el inciso 1° de la cláusula no imponía de modo expreso que el cumplimiento de la edad debiera acreditarse en vigencia de la convención, mientras que sí se exigía en las alternativas contempladas en los parágrafos 1° y 2°. Recordó que la anterior lectura se reforzaba si se tenía en cuenta que las partes, en la Convención Colectiva de Trabajo 1979-1981, al revisar el incremento del monto de la pensión, especificaron que este beneficio solo iba dirigido a los trabajadores del departamento vinculados, aclaración que no se realizó cuando pactaron el reconocimiento de la pensión con 20 años de servicios y 50 años de edad. 4 A folio 173 del Cuaderno digital <<Anexo 1>>, la autoridad judicial citó los siguientes fallos con número de radicado: <<(…) 32.009 del 23/01/08 M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón (…) 34.314 del 02/06/2009 M.P. Camilo Tarquino Gallego (…) 36095 del 26 de enero de dos mil diez (2010)
con ponencia del M.P. Camilo Tarquino (…)>>. 9 Razón por la cual consideró que en la hipótesis en la que se encontraba el actor no podía concluirse forzosamente que el trabajador debía estar vinculado al momento de cumplir la edad, pues este era un requisito para la exigibilidad de la prestación, más no para su causación. Aún más, cuando en este caso la desvinculación obedeció a la determinación la entidad que, aunque legal, configuró un despido sin justa causa. Explicó que esta interpretación había tenido desarrollo en la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, como podía evidenciarse en las sentencias N° 23811 del 14 de febrero de 2005 y 22700 del 8 de abril de ese mismo año. Y aclaró que, si bien no desconocía la existencia de decisiones en sentido contrario, a la luz de una interpretación sistemática de la Convención Colectiva de Trabajo podía reconocerse el derecho a la pensión de jubilación invocado por el demandante, de conformidad con la cláusula 12ª de la Convención de 1970. 2.3. Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de la Corte Suprema de Justicia. El 8 de noviembre de 2017, la Sala de Casación de Descongestión Laboral N° 4° de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia dictada el 14 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que inició el demandante contra el Departamento de Antioquia. Expuso que como no habían variado las condiciones ni las posibilidades
interpretativas en relación con la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no era procedente variar la posición asumida por la Sala. A saber, que en virtud de la aplicación del artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo debía entenderse que las condiciones que rigen los contratos de trabajo, durante su vigencia, en el marco de acuerdos colectivos, solo se aplican a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo y, que una vez este termina, cesan las obligaciones reciprocas5.
3. Trámite procesal: la acción de tutela Mediante auto del 6 de noviembre de 20196, la Sala de Decisión de Tutelas n. 2° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Departamento de Antioquia, a Sintradepartamento y a 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación N° SL 12983 del 16 de agosto de 2017 (M.P. Ana María Muñoz Segura). 6 Folio 79, Cuaderno digital <<T7866625 C1>>. 10 las partes del proceso laboral con radicado N° 050013105017200900043-017.
También comunicó la anterior determinación a las autoridades accionadas. Dentro del término concedido en sede de primera instancia no hubo pronunciamiento alguno de las autoridades vinculadas y accionadas8. Tan solo, la Jueza Diecisiete Laboral de Medellín manifestó que no haría ningún
pronunciamiento al respecto y se atendría a lo dispuesto por la Corporación en el fallo de tutela9.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instanciaSala de Decisión de Tutelas N° 2° de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 19 de noviembre de 201910, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Para resolver el caso concreto, la autoridad judicial recordó el contenido de la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintradepartamento y el Departamento de Antioquia a la luz de la cual concluyó que, en efecto, el actor estuvo vinculado por más de 20 años al servicio de dicho ente territorial – entre el 7 de noviembre de 1984 y el 5 de diciembre de 2005e igualmente que cumplió 50 años de edad el 4 de julio de 2008. Esto es, con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo con el ente departamental. En este contexto, durante el trámite laboral que finalizó en sede de casación, el despacho recordó que el problema jurídico se circunscribió a determinar el alcance de la norma convencional. Y que, en este sentido, la Sala de Descongestión N° 4° de la Sala de Casación Laboral había concluido que: En virtud de la aplicación del artículo 476 del CST, que permite a las partes, por medio de acuerdos colectivos, <<fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia >> debe entenderse
que solo se aplican a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una vez se termina, cesan las obligaciones reciprocas. Excepcionalmente cuando las partes dispongan extender los efectos de una norma convencional a situaciones posteriores, sin que ello suponga 7 Recurso extraordinario de casación que se resolvió mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017 interpuesto por Miguel Alberto Gómez Úsuga contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de julio de 2011, en el proceso que se adelantó contra el Departamento de Antioquia. 8 Folios 91 y 95, proceso de tutela con número de radicado 107820, Cuaderno digital <<T7866625 C1>>. 9 Sin numeración, entre folios 85 y 86, Cuaderno digital 1 <<T7866625 C1>>. 10 Folios 2-7, Cuaderno digital <<T-7866625 CC – SOLICITUD DE REVISIÓN>>. 11 una vulneración del ordenamiento jurídico por no encontrarse prohibido, a esa extensión, tendrá validez (…) (Subraya fuera de texto). Luego, la autoridad judicial puntualizó que no nació para el señor Gómez Úsuga derecho alguno porque al momento en que cumplió la edad exigida en la norma convencional, 50 años, no era trabajador activo del ente territorial, puesto que se había retirado del servicio tres años antes de cumplirla. Agregó que para que procediera su reconocimiento se requería que cumpliera los requisitos exigidos en dicha normativa con una relación laboral vigente. En otro orden de cosas, el juez de tutela puso de presente que la Corte
Constitucional mediante Sentencia SU-267 de 2019 resolvió un caso donde las similitudes fácticas con el presente asunto eran evidentes y en el que determinó que no existía una única forma de interpretar la cláusula duodécima, pues: “(…) acudiendo al principio in dubio pro operario y a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-241/2015 y SU113/2018, donde se reiteró que: i) las convenciones colectivas son auténticas fuentes del Derecho; y ii) sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y principios constitucionales, entre los cuales se destaca el de favorabilidad, la cláusula duodécima, al no estar limitada de manera textual a la vigencia del contrato de trabajo, no exige que el trabajador cumpla 50 años de edad laborando pues, de lo contrario: [S]ería posible que un trabajador que ya cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación” (Subraya fuera de texto). A la luz de lo anterior, expuso que tanto la Sala de Casación Laboral -órgano de cierre de la jurisdicción ordinariacomo la Corte Constitucional interpretan de manera distinta la cláusula duodécima de la Convención Colectiva y que, ante esta divergencia, no era posible determinar cuál de las dos interpretaciones tenía carácter preponderante pues, para ello, tendría que entrar a analizar el criterio de las dos altas cortes. De modo que, el juez de tutela no era competente para realizar este análisis y, agregó, la sentencia SU267 de 2019 se había emitido con posterioridad al fallo en sede de casación. Esto, explicó, debido a que no le está permitido al juez de tutela verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas pues desconocería los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios y también el del juez natural y las formas propias de cada juicio. Adicionalmente, planteó que existe un hecho que impediría la intervención del juez constitucional en este caso, puesto que la Sala Penal mediante 12 sentencia del 15 de marzo de 2018 ya se había pronunciado sobre el fallo que profirió la Sala de Casación Laboral el 8 de noviembre de 2017 y lo encontró ajustado a la ley y a la jurisprudencia laboral. 4.2. Impugnación Mediante escrito del 25 de noviembre de 201911, el ciudadano Miguel Alberto Gómez Úsuga impugnó el fallo de tutela reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y señaló que la anterior decisión vulnera su derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad y además desconoce el precedente jurisprudencial que ha fijado la Corte Constitucional en la materia. Reiteró que, en reciente decisión, el Tribunal constitucional sostuvo lo siguiente: Un juez o Tribunal viola los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social de una persona, y desconoce el principio de favorabilidad en materia laboral, al negar los derechos pensionales convencionales en razón a que la Convención no dice expresamente que
los trabajadores sin relación vigente también pueden acceder a tal beneficio, dejando de aplicar el principio mencionado (Art. 53 CP) y la jurisprudencia constitucional aplicable (SU-241 de 2015). Es especialmente grave este desconocimiento de los derechos pensionales convencionales cuando se trata de una decisión del órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral (…)12. 4.3. Segunda instanciaSala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de enero de 202013, confirmó la sentencia impugnada. Concluyó que el ejercicio de la presente acción constitucional era temerario pues el actor estaba replanteando por esta vía un asunto que ya había sido sometido al escrutinio y decisión del juez de tutela. Recordó que, en el año 2018, la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación estimó que lo resuelto por la Sala Laboral era razonable y no podía controvertirse a través de la acción de amparo, más aún, cuando los argumentos expuestos no se tornaban caprichosos o irracionales.
5. Actuaciones en sede de revisión 11 Folios 126-128 <<Cuaderno digital T-7866625 C1>>. Este se recibió mediante correo electrónico el 4 de diciembre de 2019 según consta en el informe secretarial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a folio 129 del mismo Cuaderno. 12 Folio 127 <<Cuaderno digital T-7866625 C1>>. 13 Folios 3-8, Cuaderno digital <<T-7866625 C2>>. 13 5.1. Mediante auto 442 del 19 de noviembre de 2020, la Sala Plena le
solicitó a la Sala de Decisión de Tutelas N° 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, copia de la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Alberto Gómez Úsuga dentro del proceso CSJ STP3750-2018 del 15 de marzo de 2018, radicado 97557; la providencia mediante la cual decidió sobre el amparo de los derechos fundamentales invocados en ese proceso y las actuaciones que se surtieron en el mismo. 5.2. El 21 de enero de 2021, la Secretaría General de esta Corporación informó que el auto 442 de 2020 fue notif
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