CC - SU029-2023
Detalles
- Título
- CC - SU029-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena SENTENCIA SU 029 - DE 2023
Expediente: T-8.331.233
Acción de tutela presentada por el señor Edison Ladino Barbosa contra el Auto TP-SA 673 de 2020 proferido por la Sección de Apelaciones de la JEP el 16 de diciembre de 2020 y la Resolución No. 3431 del 03 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como de los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz el 28 de abril de 2021 y, en segunda instancia, por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP el 10 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Edison Ladino Barbosa en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Expediente T-8.331.233 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
I. ANTECEDENTES
A. Resumen de las actuaciones judiciales previas Actuaciones en la justicia penal ordinaria a) Proceso con radicado No. 514 en la Fiscalía 46 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bogotá
1. Mediante diligencia de indagatoria del 12 de febrero de 2014,1 el señor Edison Ladino Barbosa, teniente retirado de la Policía Nacional, fue vinculado por la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá, a la investigación penal adelantada en su contra por la posible comisión de los delitos de homicidio múltiple agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con las conductas de concierto para delinquir y tortura, por hechos ocurridos el 14 de febrero y el 28 de septiembre de 1996, en los Municipios de La Gloria y Pelaya (Cesar),2 mientras se desempeñaba como comandante del Distrito 4 Especial de Policía de Curumaní en el
Departamento del Cesar.
2. La Fiscalía sindicó al señor Edison Ladino Barbosa como coautor de los hechos por “el contubernio formado por paramilitares y miembros del Ejército y la Policía que para el momento se hallaban acantonados en esa región del país.” En consecuencia, el 29 de julio de 2014 se le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación.3
3. El 20 de noviembre de 2017,4 el señor Ladino Barbosa solicitó la suspensión
de la orden de captura con fundamento en lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley 1820 de 20165 y 6 del Decreto Ley 706 de 2017.6
4. El 8 de agosto de 2018, la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá declaró que los hechos materia de investigación en contra del señor Ladino Barbosa, eran
1Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl. 403. El accionante fue vinculado a la investigación con radicado No. 514. 2 Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl. 425; “RESPUESTA JEP” fl. 471. El informe del CTI del 17 de marzo de 1996 sobre las denuncias presentadas por los labriegos que ocupaban tierras en las haciendas Santa Inés, Bella Cruz y El Bohío, municipio La Gloria (departamento de Cesar), en el que comentan que a sus parcelas llegaban una agrupación de personas con uniformes del Ejército Nacional y la Policía Nacional, requiriéndolos abandonar los predios de forma violenta. Comentan que el 14 de febrero de 1996, fueron golpeados y les quemaron los ranchos con sus pertenencias. A esta indagación, el 4 de junio de 1997 se incorporó la investigación por el homicidio de los hermanos Eliseo Narváez Corrales y Eder Narváez Corrales, que tuvo lugar el 28 de septiembre de 1996 en el municipio de Pelaya (departamento de Cesar), los cuales fueron ultimados por medio de armas de fuego. 3 Expediente digital “RESPUESTA JEP”, fl. 471. 4 Expediente digital “RESPUESTA JEP”, fl 14.
5 Ley 1820 de 2016. Artículo 34 . Libertad por efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal. 6 Decreto 706 de 2017. Artículo 6. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. Expediente T-8.331.233 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar crímenes de lesa humanidad.7
5. El 10 de agosto de 2018 se hizo efectiva la medida de aseguramiento privativa de la libertad sin beneficio de excarcelación. Antes de esta fecha el señor Ladino Barbosa se encontraba prófugo.8
6. El 17 de agosto del 2018, la Fiscalía 46 de la DECVDH le otorgó al señor Ladino Barbosa el tratamiento penitenciario especial de privación de la libertad en unidad militar o policial (en adelante PLUMP)9 y le negó la revocatoria de la medida de aseguramiento (en adelante RMSA), por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016, ya que no había completado cinco (5) años privado de la libertad.
7. El 18 de febrero de 2019, se efectuó el cierre parcial de la instrucción y el 22 de mayo de 2019, la Fiscalía acusó a Ladino Barbosa como “posible coautor de los delitos de homicidio múltiple agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con las conductas de concierto para delinquir y tortura.” b) Proceso con radicado No.9725 a cargo de la Fiscalía 67 DECVDH de
Bucaramanga.10
8. La Fiscalía 67 y posteriormente, la Fiscalía 90, ambas de la DECVDH de Bucaramanga (Santander), también adelantaron investigación penal en contra del señor Ladino Barbosa por el homicidio de tres personas ocurrido en el Municipio de Pelaya (Cesar) el 4 de julio de 1996. El 4 de julio de 2014, el actor fue sindicado en diligencia de indagatoria en Bucaramanga.11
9. El 13 de agosto de 2018, le fue impuesta otra medida de aseguramiento privativa de la libertad. Sin embargo, como quiera que el sindicado ya se encontraba privado de la libertad en el proceso adelantado por la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá, dicha medida no se hizo efectiva.
Actuaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
10. El 22 de agosto de 2018, el señor Edison Ladino Barbosa, por conducto de apoderado, presentó solicitud de sometimiento ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) de la Justicia Especial para la Paz (JEP), en calidad de Agente del Estado integrante de la 7 Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl. 425; “RESPUESTAJEP”, fl 471. 8 Ibidem. 9 Resolución No. 902165 del 17 de agosto de 2018 en la cual se dispuso que fuera privado de la libertad en el establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá, Cundinamarca
(POFAC). 10 Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl. 427; “RESPUESTAJEP”, fl 538.
11 Expediente digital “RESPUESTAJEP”, fl 538. Expediente T-8.331.233 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Fuerza Pública (en adelante AEIFPU), con motivo de los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado y como procesado dentro de los radicados números 514 de la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá y 9725 de la Fiscalía 90 de la DECVDH de Bucaramanga.12 En su solicitud, manifestó que el proceso adelantado por la Fiscalía 46 DCVDH de Bogotá, “tiene génesis en el testimonio del postulado a la Ley de Justicia y Paz […] Alfredo ballena a. [sic] Rancho como miembro de las Autodefensas Ilegales del Cesar quien manifestó que el señor Te [sic] LADINO BARBOSA participó en el planteamiento y tenía conocimiento de los delitos que se llevaron a cabo por el Grupo Armado Ilegal Autodefensas.”13
11. El 20 de diciembre de 2018, mediante apoderado judicial, el interesado solicitó la revocatoria de las medidas de aseguramiento impuestas y que se ordenara su libertad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 706 de 2017.14
12. Mediante Resolución 0778 del 28 de febrero de 2019, la Sub Sala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Ladino Barbosa, pero señaló que no contaba con la información suficiente para analizar los factores de competencia y los requisitos exigidos por las normas de justicia transicional para aceptar el sometimiento y
conceder los beneficios a que hubiere lugar. Por ese motivo, requirió al accionante para que subsanara el escrito y aportara los elementos de juicio indicados. 15
13. El 31 de julio de 2019, la Sub Sala Dual Tercera de la SDSJ, mediante Resolución No. 3957,16 se declaró competente para conocer de las conductas investigadas por la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá bajo el radicado núm. 514.
Sin embargo, no se declaró competente para conocer de aquellas conductas investigadas por la Fiscalía 90 de la DECVDH de Bucaramanga con radicado núm. 9725.17 En la referida Resolución, la Sub Sala señaló que frente a la investigación que adelantaba la Fiscalía 90 de la DECVDH de Bucaramanga, no obraba suficiente información para determinar si la JEP tenía competencia para conocer del caso.
14. En consecuencia, en la citada resolución adoptó la siguientes medidas: i) no conceder la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en el proceso No. 514 de la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá, puesto que el señor Edison Ladino Barbosa no había cumplido el tiempo mínimo de cinco (5) años privado de la libertad, según lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 706 de 2017, ni había presentado un Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP) de aporte a la verdad plena y exhaustiva, el cual pudiese ser verificado por la Sala; ii) conceder de oficio el beneficio de PLUMP, el cual ya había sido otorgado por la Fiscalía 46 de la DECVDH de Bogotá; iii) ordenar la suscripción de un acta de
sometimiento formal ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP; iv) requerir al interesado 12 Expediente digital “RESPUESTAJEP”, fl 538 a 542. 13 Ibidem. 14 Expediente digital “RESPUESTAJEP”, fl 46. La solicitud fue radicada bajo el No. 20181510409952. 15 Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl. 428; “RESPUESTAJEP”, fl. 373. 16 Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 338; “RESPUESTAJEP”, fl 546. 17 Ibidem. Expediente T-8.331.233 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar para que presentara un CCCP en un plazo de diez (10) días; 18 y, v) remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) para que resolviera su situación jurídica de forma definitiva, conforme al artículo 30 de la Ley 1820 de 2016.19 a) Trámite del compromiso claro, concreto y programado de aporte a la verdad
(CCCP)
15. El 13 de agosto de 2019, un año después de que le hicieran efectiva la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el actor presentó propuesta de CCCP ante la JEP y el 20 de agosto del mismo año, su apoderado formuló solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (en adelante RSMA) con fundamento en la Ley 1786 de 2016, que fija el término máximo para las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.20
16. El 1 de octubre de 2019, la SDSJ dio traslado del CCCP presentado por el
señor Edison Ladino Barbosa a la Delegada del Ministerio Público ante la JEP, para que se pronunciara sobre el escrito y solicitó al Grupo de Análisis de Información (GRAI) de la JEP, emitir concepto sobre la vocación restaurativa del plan de satisfacción propuesto por el actor.21
17. El 21 de febrero de 2020, el apoderado del señor Ladino Barbosa presentó de nuevo solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, ya que, a su juicio, los fundamentos fácticos y probatorios sobre los que se adelantó la investigación con radicado No. 514 eran inconsistentes.
18. Mediante la Resolución 1698 del 27 de mayo de 2020, la SDSJ evaluó el plan de aportes a la verdad plena (“pactum veritatis”) presentado por el señor Edison Ladino Barbosa y determinó que su escrito no constituía un aporte temprano o 18 La SDSJ, en la Resolución No. 3957 del 31 de julio de 2019, señaló que el compareciente, en razón a la voluntad de contribuir a la realización del derecho a la verdad de las víctimas, deberá: i) Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer. Deberá relatar la verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP de manera exhaustiva y detallada. Es decir, el plan de aportaciones debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre conductas
delictivas en las cuales el solicitante haya tomado parte, sino además sobre los otros sujetos y de manera completa y profunda. ii) Sin perjuicio que dentro de las actuales por las cuales manifiesta su voluntad de someterse no se ha proferido fallo condenatorio, en caso de que el solicitante reconozca con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, el proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad. En estas circunstancias, el interesado deberá presentar un programa de restauración. iii) Lo anterior conlleva a suministrar información respecto a la clase de programas de reparación inmaterial e integral que pueda participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus partes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena. iv) Adicionalmente deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.” 19 Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 338. 20 Expediente digital “RESPUESTAJEP”, fl 118. 21 Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 492. Resolución 006119 de la SDSJ del 1 de octubre de 2019. Expediente T-8.331.233 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar extraordinario de verdad. La SDSJ fundamentó su decisión en la naturaleza
voluntaria de los aportes a la verdad contenidos en el Auto TP-SA 124 de 2019 y los criterios materiales de evaluación del Plan descritos en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Sentencia Interpretativa 01 de 2019 de la Sección de Apelaciones de la JEP.22 Subrayó que el aporte a la verdad debería indicar: i) sus funciones como comandante de Curumaní (Cesar); ii) un relato sobre las circunstancias de los hechos por los que fue acusado; iii) información sobre los actores armados operantes en la zona donde ocurrieron los hechos; y, iv) cómo se relacionó con las víctimas. Para ello le concedió un plazo de 30 días.
19. La SDSJ concluyó que frente a lo planteado por el señor Edison Ladino Barbosa, “no se concreta el punto de partida para realizar el análisis preliminar y en consecuencia dar inicio al procedimiento dialógico con las víctimas y partes interesadas y menos aún para otorgar el beneficio solicitado.”23
20. Reiteró que los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU) pueden acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento, conforme a lo regulado en el Decreto Ley 706 de 2017 y el Auto TP-SA 124 de 2019, siempre que: i) hayan cumplido 5 años privados de la libertad o ii) hagan contribuciones inequívocas de aportes tempranos a la verdad por medio de un pactum veritatis contrastado y avalado por la SDSJ, y tengan un año de detención preventiva.24
21. El 26 de julio de 2020,25 el accionante presentó ante la JEP un plan de aportes
a la verdad ajustado en el que, entre otros datos, entregó información relacionada con la investigación penal correspondiente al expediente 514, en lo referente al grado, responsabilidad y cargo que ocupaba al momento de la ocurrencia de los hechos, los nombres de sus superiores e información sobre los grupos armados que operaban en la zona al momento de la comisión del delito. De igual forma, identificó a las víctimas y realizó un compromiso de revelar verdad sin reconocer responsabilidad, en el que se refirió a la omisión de la institución a la que pertenecía al momento de los hechos y a que en su contra solo existe un testimonio, oponiéndose a la valoración realizada por la Fiscalía sobre este testimonio. 22 Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 496 Resolución 1698 de la SDSJ del 27 de mayo de 2020. 23 Ibidem. 24 Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 510. En la citada Resolución 1698 del 27 de mayo de 2020, la SDSJ señaló que un aporte extraordinario a la verdad debe superar lo ya establecido por la justicia ordinaria, por lo que, en el caso concreto del señor Edison Ladino Barbosa, debe administrar información sobre: “(i) sus funciones, responsabilidades, área geográfica de responsabilidad, alcances de su posición en la cadena de mando, indicación de nombres de personas de las que recibía órdenes o instrucciones como comandante del Distrito Cuarto en Curumaní, Cesar, (ii) un relato sobre las circunstancias de los hechos por los que se le acusa y de su presunta participación, (iii) indicación de los actores armados operantes en el área de su responsabilidad y si tuvo alguna relación con grupos de naturaleza paramilitar o de seguridad privada, aclarando cual fue su posible colaboración
del comandante del Distrito Cuarto de Curumaní a una organización paramilitar a partir de lo declarado por WILLIAM JOSÉ PELÁEZ CARCÍA, JUAN FRANCISCO PRADA Y MANUEL ALFREDO RINCON; (iv) si conoció a las víctimas de las conductas por las que fue acusado y si supo de las amenazas recibidas por éstas, sus familias, los campesinos y labriegos de la región por parte de grupos armados organizados, en qué contexto y qué acciones desplegó para proteger a esa población y si su conducta fue omisiva, indicar si recibió órdenes de superiores o si fue amenazado en caso de alertar a sus superiores o a la fuerzas militares con jurisdicción en el Cesar.” 25 Expediente digital “RESPUESTAJEP”, fl. 763 a 780. Expediente T-8.331.233 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
22. Mediante Resolución 2857 del 31 de julio de 2020, la SDSJ corrió traslado al Ministerio Público del proyecto de aportes a la verdad plena o pactum veritatis del 26 de julio de 2020 y le otorgó el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución para pronunciarse sobre la idoneidad y aptitud del pacto.26 Empero, el Ministerio Público, guardó silencio.
23. El 3 de septiembre de 2020, la SDSJ, mediante Resolución 3431, resolvió no conceder la solicitud de RSMA al señor Edison Ladino Barbosa. Consideró que el pacto de verdad entregado por el compareciente no es un proyecto claro, concreto y
programado que constituya muestra inequívoca, temprana y extraordinaria en materia de verdad.27 Para determinar lo anterior, la SDSJ sostuvo que: i) no se especificó sobre cuáles hechos aportó un relato veraz y cuál sería su colaboración con los demás órganos del sistema; ii) el pacto propuesto no es un medio de cooperación extraordinario que pudiera aclarar o esclarecer la verdad de los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 1996 en Pelaya (Cesar); y, iii) la propuesta de pacto no expresa con suficiencia la tesis que explica su inocencia o la posible participación en los hechos por los cuales se encuentra acusado, además de mostrar ambigüedad en lo relatado.28
24. A concepto de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor Ladino Barbosa realizó una breve aproximación a los hechos que sustentaron la imputación en la justicia ordinaria sin superar lo dicho en la resolución de acusación, se refirió sobre la instrucción que recibió de sus superiores de proteger a las familias desplazadas del municipio de Pelaya, a las amenazas y riesgos en materia de seguridad y los grupos armados que delinquían para ese entonces en el área bajo su jurisdicción y sobre la autoría de los hechos en cabeza de los paramilitares. Además, la SDSJ plantea que “fue enfático en que las circunstancias fácticas del caso los conoció con la información acopiada en el plenario porque para la fecha de los hechos no se encontraba en el municipio donde se ejecutaron, situación que difiere con la acusación formulada por la Fiscalía y sobre la cual no aportó mayor detalle
ni sustento probatorio. Aunado a lo expuesto, se mostró ajeno a los comportamientos antijurídicos y fue reiterativo en su inocencia frente a las conductas por las cuales resultó acusado.”29 26 Expediente digital, fl 518. 27 Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 521. 28 Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 521. En particular, la SDSJ señaló que “Si bien la obligación de decir la verdad no lleva aparejado necesariamente el deber de reconocer responsabilidad, su aporte no debió restringirse únicamente a la narración de los hechos que efectuó el ente investigador en la resolución de acusación. En este sentido, el pactum veritatis ajustado no fue claro ni detalló de manera pormenorizada la tesis que explica su inocencia o presunta participación con el grupo paramilitar, lo cual llevó a la Fiscalía a proferir resolución de acusación, al señalar que su participación en la actividad criminal se llevó a cabo “de manera coordinada con la intervención de una pluralidad de sujetos, ya que si bien se le tiene como quien codirigía el Grupo (sic), en razón de la connivencia establecida, no lo es menos que otros son los ejecutores materiales y que existen unos más que también ostentan la misma calidad del procesado (coautores) […]”9, pues su intervención en las acciones, según la delegada, “consistió en el coliderazgo del grupo armado”, situación que no aclaró y de la cual no suministro soporte probatorio.” 29 Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 415. Expediente T-8.331.233 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
25. La SDSJ reprochó la vaguedad del pacto presentado por el interesado, puesto que “debió exponer relatos veraces, profundos, pormenorizados de las razones de su comportamiento omisivo, allegando el respectivo sustento que lo lleva a realizar esta afirmación. Tampoco aportó detalles sobre su conducta omisiva como comandante del Distrito Cuarto de Policía; si sus subalternos y superiores tenían conocimiento de su permisividad y comportamiento omisivo; sobre la motivación y/o móviles para dejar de ejercer sus funciones constitucionales como integrante de la Policía Nacional. Con todo, además de ser una propuesta ambigua y con ambages, no indicó si efectivamente aceptaba responsabilidad y por qué hechos.”30
26. El 14 de septiembre de 2020, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 3431 del 3 de septiembre de 2020.31 Afirmó que: i) la SDSJ no se pronunció sobre el vencimiento de términos ni sobre el derecho a la libertad de su poderdante; ii) que desnaturalizó la presunción de inocencia; y, iii) que no tuvo en cuenta que no se podía poner en evidencia la existencia del delito de concierto para delinquir ni la autoría en los demás delitos, porque su prohijado aseguró que no estuvo presente en el lugar de los hechos.
27. Mediante Resolución 4268 del 4 de noviembre de 2020, la SDSJ concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y, por Auto TP-SA 673 del 16 de diciembre de 2020, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) confirmó
la decisión impugnada.32
28. En particular, conforme a otros pronunciamientos anteriores sobre el alcance de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA) y los 30 Expediente digital “EXPEDIENTE COMPLETO”, fl 537. 31 Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 541. 32 Expediente digital “EXPEDIENTECOMPLETO”, fl 543. La SA de la JEP, reiteró que: i) Este beneficio aplica: acondenados o procesados por conductas de competencias de la JEP; ben casos de delitos graves, en los cuales no se reconozca responsabilidad ni se dé señales de hacerlo, al cumplimiento de cinco (5) años de privación de la libertad; y cquienes no cumplan el mínimo de privación de la libertad, pueden acceder al beneficio PLUM; ii) Los AEIFPU pueden acceder a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento cuando: aacrediten los ámbitos de competencia personal, temporal y material; bsuscriban un acta de compromiso; cen caso de conductas graves, haber estado privado de la libertad por lo menos cinco (5) años; y dexcepcionalmente, los que hubieran superado un año de privación de la libertad y hayan suscrito acta de régimen de condicionalidad que concrete el pactum veritatis; iii) el pactum veritatis es un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad. En todo caso, el compromiso debe superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria. iv) La Sala de Apelación de la JEP, respecto de la presunción de inocencia, determinó que las reglas se fijaron en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 del
2017, en el que se establece que el deber de aportar a la verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. En ese sentido, su aporte a la verdad consiste en aportar datos que, según su versión brindada, contribuyen al esclarecimiento de lo ocurrido. v) Una vez presentado el pactum veritatis, se realiza una evaluación preliminar por la SDSJ y, posteriormente avalado el escrito, se realiza un procedimiento dialógico. vi) El compareciente tiene la posibilidad de corregir el CCCP, sin que esto sea de manera indefinida. Razón por la que, si el compareciente es renuente a ajustar el CCCP, la SDSJ podrá negar el sometimiento y la decisión hará tránsito a cosa juzgada. vii) La SDSJ realiza una evaluación preliminar al plan de aportes con mitas a conceder los beneficios provisionales, en el que determina si satisface o no el juicio de aptitud preliminar. En el caso en el que advierta una ineptitud irremediable, puede ser rechazada de plano. Por consiguiente, la SDSJ debe darle al compareciente, aunque sea, una oportunidad para ajustar el escrito. Si en ese caso no se logra un proyecto de contribuciones apto, se puede ofrecer más oportunidades si se configuran justificaciones concretas y razonables para ello. Si no se logra obtener un plan de aportes, entones se debe definir la situación del beneficio respecto del compareciente. Igualmente, cuando la SDSJ juzgue que el problema de aptitud es remediable, le pedirá a la persona que lo ajuste. Para ello, la SDSJ debe precisar sobre qué aspectos de la realidad debe pronunciarse, haciendo una propuesta sobre la que verse este arreglo.
Expediente T-8.331.233 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar requisitos aplicables en el marco del régimen de condicionalidad, la Sección de Apelaciones determinó en el Auto TP-SA 673 del 16 de diciembre de 2020 que: i) “la RSMA solo puede ser aplicada a quiénes estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles de competencia de la JEP33; ii) tratándose de delitos graves, de conformidad con el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, puede concederse la RSMA al interesado que no reconoce responsabilidad ante la SRVR solo si ha estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años34; iii) podrán ser beneficiarios con reclusión en lugares especiales (PLUMP) los que no cumplan con el tiempo mínimo de prisión requerido para acceder a las prerrogativas del Decreto Ley 706 de 2017 según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1820 de 201635; iv) en atención al carácter excepcional y temporal de la medida de aseguramiento, el AEIFPU que tenga medida de aseguramiento privativa de la libertad por la presunta comisión de delitos de especial gravedad, podrá acceder al beneficio de la sustitución por una medida no privativa de la libertad cuando acredite el acaecimiento de 1 año de detención preventiva, siempre y cuando presente un acta de compromiso contentiva de un régimen de condicionalidad concretado en lo que la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha denominado un pactum veritatis o plan de verdad36. El término de un año de detención preventiva se definió aplicando de manera supletoria el término previsto en los
artículos 1° de la Ley 1786 de 2016 que modificó el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, puesto que la Ley de Procedimiento de la JEP no regula un término máximo de duración de la detención preventiva; v) el pactum veritatis implica para la persona su deber de aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» conforme al artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 201737. Además, para que sea admisible, debe tener características objetivas que permitan su contrastación y verificación por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier eventual defraudación del sistema antes de otorgar el beneficio solicitado38; vi) salvo que el compareciente tenga una condena en firme, la JEP debe presumir que la decisión de no reconocer los punibles que se le endilgan es compatible con un aporte de verdad plena, ya que así se lo impone el derecho a la presunción de inocencia (C.P. art. 29). Es así como el deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. En consecuencia, el aporte a la verdad consistirá en ofrecer datos que contribuyan a esclarecer lo ocurrido y que se refieran a su propia conducta, así como a actos u omisiones de otros. Sin embargo, quien comparece ante la JEP no puede mentir cuando se refiera a hechos que involucren su conducta o su posible responsabilidad39. Esto quiere decir
que, aunque el compareciente no está condenad
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