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CC - SU029-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU029-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

SU029-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia SU-029/24

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS TERRORISTAS-Configuración de los defectos sustantivo y fáctico

(...) tanto el Tribunal como la Sala de Casación Civil -accionados en este trámiteincurrieron en los defectos sustantivo y fáctico al declarar al Club responsable civilmente de manera solidaria con las FARC-EP al considerar que había incumplido con una obligación de seguridad (otorgándole un carácter de resultado y no de medio) por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003, y al realizar una valoración indebida de la imprevisibilidad e irresistibilidad del atentado y de la exclusividad en el acto terrorista por parte de las FARC-EP. Con esto, se valoró con un parámetro jurídico equivocado las medidas de diligencia adoptadas por el Club para cumplir con el deber de seguridad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS TERRORISTAS-Vulneración del debido proceso y derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal

(...) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo que haber tomado en consideración lo decidido por esa misma Sala en la Sentencia SC 9788-2015 del 29 de julio de 2015, en relación con el análisis de la responsabilidad civil extracontractual del club bajo un régimen de responsabilidad subjetivo al no involucrar una actividad peligrosa.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS

responsabilidad subjetivo al no involucrar una actividad peligrosa.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más rigurosoPRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto

DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización

(...), el defecto sustantivo se concreta en el momento en que el operador judicial desborda los límites que la Constitución y la ley le reconocen, al fundar su decisión en una norma jurídica evidentemente inaplicable al caso concreto. También puede darse por una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la regla finalmente aplicable, o cuando se desconoce su alcance y con ello se vulneran derechos fundamentales.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad

DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE JUDICIAL

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL

El defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento del precedente

HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL

El defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial, ocurre, entonces, cuando el juzgador se aparta de los precedentes que determinan el contenido de la norma aplicable. Al interpretar la norma de una forma diferente a la autorizada, o al variar la manera en la que el mismo juez venía decidiendo los mismos problemas jurídicos, surge un error en la aplicación uniforme de la norma."DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia

(...), los operadores judiciales incurren en desconocimiento del precedente judicial cuando se alejan del precedente establecido en sus propias decisiones (precedente horizontal) o en las sentencias proferidas tanto por los jueces de mayor jerarquía como por los órganos encargados de unificar jurisprudencia (precedente vertical). Todo ello, sin cumplir con las cargas de transparencia y suficiencia argumentativa exigidas en dichos casos, en procura de salvaguardar los principios de igualdad, de confianza legítima y de seguridad jurídica.

RESPONSABILIDAD CIVIL-Alcance de la expresión/REGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Presupuestos

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL-Naturaleza jurídica/RESPONSABILIDAD

CIVIL CONTRACTUAL-Concepto/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Concepto

TEORIA GENERAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL-Es de tradición culpabilista

REGIMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Regulación e interpretación

En la responsabilidad subjetiva se responde con fundamento en el reproche

CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL-Es de tradición culpabilista

REGIMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Regulación e interpretación

En la responsabilidad subjetiva se responde con fundamento en el reproche dirigido al autor del daño por haber inobservado el cuidado debido y no eludirlo, de ahí que no hay responsabilidad sin culpa. En la responsabilidad objetiva, en cambio, no se requiere alegar ni probar la culpa, pues su fundamento es la presunción de culpa o de responsabilidad. Así, el criterio de imputación centrado en la negligencia queda completamente descartado.

OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO-Sentido y alcance

(...), en la obligación de medio el deudor cumplirá su deber de conducta desplegando la actividad o comportamiento esperado, aun cuando no se obtenga el resultado o fin práctico perseguido por el acreedor; mientrasque, si la obligación es de resultado, solo habrá cumplimiento si el acreedor obtiene el logro o propósito concreto en el que fundó sus expectativas.

DISTINCIÓN ENTRE OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO-Utilidad probatoria en materia de responsabilidad civil

OBLIGACIONES DE SEGURIDAD-Sentido y alcance

(...), puede decirse que la obligación de seguridad, aunque tradicionalmente se le ha atribuido el carácter de obligación de resultado, pues implica la garantía de que no se producirá el siniestro que materializa el riesgo, y si ocurriera, lo asume el deudor, salvo la mediación de una causa extraña, en ciertos escenarios, este tipo de obligación apenas comporta el despliegue de actos de diligencia y cuidado general respecto a un evento específico.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Eximentes de responsabilidad civil

ciertos escenarios, este tipo de obligación apenas comporta el despliegue de actos de diligencia y cuidado general respecto a un evento específico.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Eximentes de responsabilidad civil

(...), en los regímenes de responsabilidad objetiva, el demandado solo puede exonerarse de responsabilidad -lo que equivale a la ruptura del nexo causalsi logra demostrar que medió una causa extraña a su esfera jurídica. Los hechos constitutivos de causa extraña son: (i) la fuerza mayor o caso fortuito; (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) el hecho exclusivo de la víctima.

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Definición/FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Concepto como eximente de responsabilidades jurídicas

(...) la fuerza mayor o el caso fortuito, conforme a su definición legal actual, precisa para su configuración de tres elementos: (i) la imprevisibilidad, (ii) la irresistibilidad y (iii) la exterioridad del hecho.

RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS DE TERRORISMO-Como eximente de responsabilidad jurídica

(...) este tipo de eventos no pueden calificarse inexorablemente como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pues siempre habrán de evaluarse las circunstancias particulares que rodearon el hecho, en orden aestablecer si, por sus características especiales, constituyeron un obstáculo insalvable, al punto de configurar un arquetípico evento de fuerza mayor o caso fortuito.

HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Causa extraña eximente de responsabilidad jurídica

Para que el hecho de un tercero rompa el nexo causal y, por lo mismo, sea admitido como eximente de responsabilidad, es necesario i) que haya

HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Causa extraña eximente de responsabilidad jurídica

Para que el hecho de un tercero rompa el nexo causal y, por lo mismo, sea admitido como eximente de responsabilidad, es necesario i) que haya certeza de que el daño es atribuible a un tercero, de modo que su obrar sea completamente externo a la esfera jurídica del demandado; ii) que el hecho del tercero sea la fuente exclusiva y determinante del daño o lesión; y por último, iii) que el hecho causante del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas necesarias para evitar el riesgo de su ocurrencia, no hay exoneración posible hasta que no demuestre la ausencia de culpa.

HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA-Como eximente de responsabilidad jurídica

(...), el hecho exclusivo de la víctima se refiere a aquella circunstancia en la que la víctima es la fuente exclusiva y eficiente del daño, debido a su actuar imprudente o culposo y, por lo tanto, se produce el rompimiento del nexo de causalidad.

RESPONSABILIDAD JURÍDICA POR ACTOS TERRORISTASContexto caso Club El Nogal/RESPONSABILIDAD JURÍDICA POR ACTOS TERRORISTAS-Atribución y reconocimiento de responsabilidad por grupo guerrillero

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Plena

SENTENCIA SU-029 DE 2024

Expediente: T-8.548.079

Acción de tutela presentada por la Corporación Club El Nogal en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

SENTENCIA SU-029 DE 2024

Expediente: T-8.548.079

Acción de tutela presentada por la Corporación Club El Nogal en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente: Jorge

Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., ocho (8) febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2021; y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación el 31 de agosto de 2021.I. ANTECEDENTES

1. El presente caso se refiere a una acción de tutela promovida en contrade decisiones judiciales proferidas en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado en contra de la Corporación Club El Nogal por algunas víctimas del atentado perpetrado el 7 de febrero de 2003 por las FARC-EP en las instalaciones de dicho Club en la ciudad de

Bogotá.

2. A partir de la ocurrencia del citado atentado, a continuación se relatan los antecedentes del proceso judicial que dio lugar a este trámite de tutela, para luego hacer referencia a los asuntos relevantes del trámite constitucional de instancia y de revisión.

La demanda de responsabilidad civil extracontractual[1]

relatan los antecedentes del proceso judicial que dio lugar a este trámite de tutela, para luego hacer referencia a los asuntos relevantes del trámite constitucional de instancia y de revisión.

La demanda de responsabilidad civil extracontractual[1]

3. La señora María Clemencia del Socorro Hernández de Forero, y Gustavo Adolfo, Juan Camilo y María Fernanda Forero Hernández, en calidad de cónyuge e hijos del señor Gustavo Adolfo Forero Rubio, por conducto de apoderado judicial, presentaron el 22 de junio de 2005 demanda de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía en contra de la Corporación Club El Nogal, por la muerte de su esposo y padre, ocurrida el 7 de febrero de 2003, durante el atentado terrorista perpetrado por las FARC-EP a las instalaciones de dicho club social.

4. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: (i) declararcivil y extracontractualmente responsable a la Corporación Club El Nogal por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Gustavo Adolfo Forero Rubio, ocurrida en el atentado del 7 de febrero de 2003, producto de la presunta violación del deber de cuidado, protección y vigilancia que le asistía frente a los socios que ingresaban a sus instalaciones; y, (ii) condenar a la Corporación Club El Nogal al pago de determinadas sumas de dinero por concepto de daños, perjuicios materiales y morales, actualización monetaria y costas procesales.5. Los demandantes alegaron que se presentó una posible falta de diligencia y cuidado por parte de la Junta Directiva del Club y, en general, por la Corporación Club El Nogal, en lo relativo a la verificación de las

procesales.5. Los demandantes alegaron que se presentó una posible falta de diligencia y cuidado por parte de la Junta Directiva del Club y, en general, por la Corporación Club El Nogal, en lo relativo a la verificación de las condiciones y calidades de la sociedad Invernar Invernaderos Ltda. y del señor John Fredy Arellán, al permitirles adquirir una acción a través de una empresa recién constituida, con bajo capital y un pasivo significativo. Para ellos, la Corporación Club El Nogal incumplió la obligación de seguridadque calificaron como una obligación de resultado-, por un error de conducta en la escogencia de sus accionistas y beneficiarios de acciones empresariales. Además, señalaron que no se adoptaron las medidas de seguridad pertinentes y preventivas para otorgar una protección efectiva a las personas que se encontraban en el Club la noche de los hechos, a pesar del conocimiento previo de la situación de inseguridad en el país para ese entonces.

La contestación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual

6. Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la Corporación Club El Nogal se refirió a los hechos alegados por la parte actora y se opuso a la totalidad de sus pretensiones. Expuso que no tuvo ninguna responsabilidad en el atentado ocurrido el 7 de febrero de 2003 y que, a diferencia de lo señalado por los demandantes, la Corporación Club El Nogal también fue víctima del acto terrorista perpetrado en sus instalaciones.

7. En consecuencia, formuló la excepción de mérito denominada

“inexistencia de la obligación de responsabilidad”. Sostuvo que no se le podía imputar culpa por los hechos terroristas, debido a que no se reunían los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Además, señaló que actuó con la debida diligencia, tomando todas las medidas normales de precaución para evitar o aminorar la comisión de siniestros en sus instalaciones, y que el atentado constituyó un evento de fuerza mayor o caso fortuito que no estaba en condiciones de prever y luego de resistir. La sentencia de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil[2]8. En Sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá resolvió “[d]eclarar probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación de responsabilidad” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que la sola ocurrencia de un acto terrorista no configura como tal un eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito. De ahí que, analizó la configuración de los requisitos para acreditar la responsabilidad prevista en el artículo 2341 del Código Civil (daño, hecho intencional o culposo y el nexo o relación de causalidad). Si bien el primero estaba plenamente acreditado por cuanto se demostró el fallecimiento del señor Gustavo Adolfo Forero como consecuencia del “atentado terrorista perpetrado en las instalaciones del Club el Nogal”, advirtió que tal perjuicio no resultó de una “conducta negligente atribuible al Club”.[3] Al respecto, precisó quelos hechos del 7 de febrero de 2003 constituían una “situación imprevista

que de manera alguna era posible resistir, lo que en efecto constituye la existencia de una causa extraña, sustentada en “fuerza mayor o caso fortuito”, que permite al Club El Nogal exonerarse de la responsabilidad que se le quiso atribuir”,[4] en la categoría genérica de causa extraña. Loanterior, bajo la consideración que se demostraban los supuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad.

9. Puntualmente, sobre los hechos que según los demandantes justificaban la declaratoria de responsabilidad, el juez mencionó que para el momento del atentado el Club “contaba con una estructura de seguridad que bien permitía aminorar los riesgos que en esta materia se pudieran presentar”,[5] tal como lo derivó de las declaraciones de socios del Clubque destacaron los sistemas de seguridad. Sobre todo, porque un carro bomba no era un hecho que pudiese ser catalogado como previsible.

Especialmente porque “para ese momento no era normal y frecuente la realización de actos terroristas en la ciudad de Bogotá”[6] y no habíaamenazas en contra del Club. Destacó que el hecho que algunos de los socios hicieran parte del Gobierno Nacional cuando se declaró el estado de conmoción interior, no generaría como conclusión que hubiesen podido ser objeto de atentados terroristas. A su vez, advirtió que había sido imprevisible por cuanto se originó en “maniobras malintencionadas de terceros”,[7] tal como quedó demostrado de las copias del expedienteremitidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el que se declaró culpable por estos actos, ideados por las FARC-EP, a John Freddy Arellán y Oswaldo Arellán.10. El juzgado resaltó que no era posible concluir que el Club “hubiera

en el que se declaró culpable por estos actos, ideados por las FARC-EP, a John Freddy Arellán y Oswaldo Arellán.10. El juzgado resaltó que no era posible concluir que el Club “hubiera facilitado la acción delincuencial”,[8] sino que claramente era un hechototalmente atribuible a las FARC-EP como tercero. En lo relativo al reproche de la demanda que en este sentido se refería a la afiliación de John Freddy Arellán como socio del Club, advirtió que, de las declaraciones en el proceso, contrastadas con pruebas del proceso penal ya mencionado, no era posible concluir un acto negligente o descuidado que hubiese podido hacer frente a hechos intempestivos realizados por terceros, cuya fuerza arrolladora los hacían ineludibles.[9]

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de responsabilidad civil[10]

11. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante proveído del 23 de agosto de 2013 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En la sustentación del recurso expuso que dentro del proceso quedó demostrado el elemento de la culpa, como configurativo de responsabilidad civil extracontractual, debido a que la demandada no cumplió con la obligación de seguridad a su cargo, catalogada como de resultado, pues: (i) se presentaron falencias inexcusables en la revisión de los vehículos que ingresaron al Club la noche de los hechos, no obstante la

existencia de amenazas previas; (ii) en la puerta de ingreso no se verificó si una persona con carné provisional era socio o no del Club, lo que constituyó un acto de negligencia absoluta; (iii) no hubo presencia del perro antiexplosivos que, por la ingente cantidad de material explosivo, lo más seguro era que lo hubiese podido detectar; (iv) no se hizo un filtro adecuado para la escogencia de los accionistas y beneficiarios de acciones empresariales por parte de las directivas del Club; y, (v) no se tomaron medidas correctivas ante el comportamiento inadecuado en el que habría incurrido el señor Jhon Fredy Arellán Zúñiga (hurto de un dinero). Agregó que, cuando los hechos son humanamente susceptibles de prevención, no generan fuerza mayor o caso fortuito, y que la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero exige que este sea exclusivo, esdecir, que exista una relación de causa entre el hecho del tercero y el hecho dañoso, en el que no hace parte ninguna otra persona o ente, lo cual nosucedió en el presente caso, pues hubo participación del Club en la ocurrencia de los hechos, dado su actuar omisivo en materia de seguridad.

Réplica de la demandada frente a los argumentos de la impugnación en el proceso de responsabilidad civil[11]

12. La Corporación Club El Nogal solicitó que se confirmara lasentencia impugnada. En primer lugar, criticó la tesis sostenida por los demandantes relacionada con la calificación de la seguridad como

obligación de resultado. Expuso que, para la época de los hechos, el Club contaba con un sistema integrado de seguridad conformado por personal humano de vigilancia privada, circuito de televisión y caninos profesionales, al punto que en el proceso se demostró que la seguridad prestada por el Club no solo era adecuada, sino, además, lo suficientemente robusta en comparación con la de otras instituciones de similar objeto, aunque, en todo caso, no existe en el mundo un sistema de seguridad ciento por ciento infalible.

13. Destacó que todas las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de cómo el sistema de seguridad implementado para aquel entonces era bastante superior al estándar de seguridad de que se valían otros clubes de la ciudad, pero debido al nivel de sofisticación utilizado por quienes perpetraron el atentado, ni aún la más esmerada diligencia habría detectado la presencia de los explosivos.

14. En segundo lugar, sobre la admisión de Invernar Invernaderos Ltda. como socia del Club y la aceptación de Jhon Fredy Arellán Zúñiga como beneficiario de una acción empresarial, sostuvo que el Club El Nogal no tuvo ninguna injerencia en ese procedimiento, pues la encargada de realizar el proceso de admisión y selección de los socios del Club es la Promotora Club El Nogal, persona jurídica diferente de la demandada, legalmente constituida y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá.

15. Concluyó señalando que estaban acreditados los elementos constitutivos de la fuerza mayor o el caso fortuito, dado que se trató de un

evento anónimo determinado por el hecho de un tercero, a la vez súbito, imprevisible e irresistible, y totalmente ajeno al Club.La sentencia de segunda instancia del proceso de responsabilidad civil[12]

16. En Sentencia del 29 de agosto de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del Juzgado de primera instancia y, en su lugar, declaró civil y solidariamente responsable a la Corporación Club El Nogal por los daños ocasionados a los demandantes.

En consecuencia, la condenó al pago de las siguientes sumas de dinero: (i) $50.000.000 pesos a favor de la señora María Clemencia del Socorro Hernández de Forero, y $30.000.000 pesos a favor de cada uno de sus hijos, a título de indemnización de perjuicios morales; y, (ii) $557.129.278 pesos a favor de la señora María Clemencia del Socorro Hernández de Forero, y $148.448.637 pesos a favor de María Fernanda Forero Hernández, a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.[13]

17. El Tribunal consideró que la Corporación Club El Nogal incumplió con la obligación de seguridad que, a su juicio, tenía para con sus socios e invitados, siendo esta, dijo, una obligación de resultado, derivada de “la obligación de garantizarles su estadía en condiciones de seguridad dentro del Club”, la cual se incumplió al momento de dejar ingresar el vehículo con los explosivos. Asimismo, expuso que no se acreditó que el acto

terrorista hubiese sido fruto de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, dado el carácter previsible y resistible que tuvo el atentado para el Club. En la sentencia se admitió que el origen del atentado estuvo en cabeza de un grupo armado al margen de la ley, pero que “esa sola circunstancia no puede calificarse como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito para la demandada.” En ese sentido, el Tribunal afirmó que “tratándose de una obligación de resultado, para su cabal cumplimiento no le bastaba a la accionada simplemente poner toda su diligencia y cuidado en la implementación de las medidas de seguridad, pues era menester su realización en perfectas condiciones, salvo la presencia de una causa extraña, que involucra los fenómenos de fuerza mayor o caso fortuito no demostrados en este proceso, pues en las precisas circunstancias en que se presentaron los hechos, estos eran previsibles y se habrían podido resistir de haberse tomado las medidas de seguridad pertinentes para evitar el acceso de los victimarios con sus artefactos explosivos a las instalaciones del Club.”18. Ahora, para la autoridad judicial tampoco se probó la culpa exclusiva de un tercero, pues la omisión de la demandada en el recto cumplimiento de su obligación de seguridad también contribuyó a la generación del daño, por lo que no se demostraba que la conducta del grupo subversivo hubiese sido el hecho exclusivo y determinante del daño, “conalcance de exonerar de responsabilidad a la accionada”. Esta línea, el Tribunal explicó que, aun cuando no se podía atribuir la ocurrencia del

hecho de forma directa al Club El Nogal (el cual se constituyó en parte civil en el proceso penal para resarcir los perjuicio sufridos y fue “víctima de cuantiosas pérdidas materiales”), esa actividad del tercero no fue “la exclusiva causa del daño, pues justamente la omisión de la demandada en el recto cumplimiento de su obligación de seguridad también contribuyó para los agentes del grupo subversivo perpetrados del estallido del carro bomba ingresaran sin mayor dificultad al edificio y llevaran a efecto su macabro plan, con las lamentables consecuencias ya conocidas.”

19. Con fundamento en lo anterior, concluyó que había una “concurrencia de la culpa” entre el Club El Nogal y las FARC-EP, lo cual daba lugar a una obligación solidaria en el sentido que “cada uno es responsable ante la víctima o damnificado por el resarcimiento del total del daño causado (art. 1571 Código Civil”, sin perjuicio de la acción de reintegro que pueda ejercer contra los demás corresponsables (art. 1579

C.C.).”

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el proceso de responsabilidad civil[14]

20. El 12 de septiembre de 2014, la Corporación Club El Nogal recurrió en casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La recurrente sustentó su demanda en tres cargos. El primero, por un vicio de procedimiento, y los

dos restantes, por deficiencias in judicando, uno por la vía directa y el otro por la vía indirecta. Dichos cargos fueron: (i) “incongruencia de la sentencia del Tribunal Superior con las pretensiones de la demanda (causal segunda, artículo 368 del CPC)”,[15] puesto que la acción estabaencaminada a obtener una declaración de responsabilidad civilextracontractual, marco al cual se refirieron los dos primeros numerales de las consideraciones, pero en lo analizado y decidido el fallo “se cimentó en una responsabilidad de estirpe contractual”;[16] (ii) infracción directa denormas de derecho sustancial, en particular, de los artículos 641, 1494 y 1603 del Código Civil (causal primera, artículo 368 del CPC), pues a pesar de tener claro que los demandantes promovieron una acción de responsabilidad extracontractual, en los razonamientos jurídicos para definirla se le dio importancia a la distinción entre las obligaciones de medio y las de resultado, así como al deber de seguridad, con lo cual se rebasaron los límites de la “responsabilidad por culpa aquiliana (…) al campo de la culpa contractual y tomó, de aquí y de allá, los preceptos que consideró pertinentes para concluir que la entidad demandada había cometido culpa”,[17] incurriendo en un hibridismo no permitido ydesdibujando la categoría de la obligación o deber de seguridad, que es eminentemente de medio y no de resultado; y, (iii) infracción indirecta por violación de normas de derecho sustancial, artículos 1613, 1614, 2341 y 2344 del Código Civil y otras normas legales (causal primera, artículo 368

del CPC), debido a errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria que condujeron a: “[d]ar por probado, sin estarlo, que el Club tenía sobre sus hombros una típica obligación de resultado”; “[n]o dar por probado, estándolo, que el atentado al Club El Nogal ciertamente fue un evento imprevisible”; “[d]ar por probado, sin estarlo, el incumplimiento de una obligación de seguridad por parte de la demandada”, al permitir el ingreso del artefacto en las circunstancias dadas y “[n]o dar por probado,estándolo, que las medidas y procedimiento de seguridad del Club El Nogal el día del atentado eran adecuadas e incluso superiores a las que existían en otras entidades similares (standard)”.[18]

La sentencia de casación en el proceso de responsabilidad civil[19]

21. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del 29 de agosto de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.22. Frente al primer cargo, argumentó que el desarrollo de la providencia guardó concordancia con las razones de atribución de responsabilidad, que de manera extensa se plantearon en la demanda, de modo que no se configuró el defecto in procedendo aludido. Al respecto, señaló:

“… Es más, no es necesario hacer un gran esfuerzo para establecer que, independientemente del fundamento o no en el devaneo en las

consideraciones entre temas irreconciliables, el desarrollo de la providencia guarda concordancia con las razones de atribución de responsabilidad que de manera extensa se desarrolló en la demanda y que en el hecho «cuatrigésimo sexto» se concretó a que el perjuicio ocasionado por la contradictora con el atentado fue «producto de la vi

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