CC - SU034-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU034-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia SU034/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Requisitos de procedencia Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii)Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS

JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está

inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALESImperativo del Estado social de Derecho

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional

INCIDENTE DE DESACATO COMO MECANISMO DE

CARACTER JUDICIAL PARA HACER CUMPLIR LOS

FALLOS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATOJurisprudencia constitucional INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez SANCION POR DESACATO-Casos en que no puede imponerse No habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura

que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. CONSULTA DEL DESACATO-Efectos Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin

que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. CONSULTA DEL DESACATO-Competencia para modificar órdenes en tutela Recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Procedencia por desconocimiento del precedente respecto a órdenes complejas y se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias La Sala evidenció que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que implicaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso atender la jurisprudencia conforme a la cual el juez está revestido de singulares atribuciones para modular las órdenes impartidas en sentencia –en este caso, las órdenes de pago de la indemnización administrativa–,

considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada. Específicamente, se advirtió que en el marco de lo que esta Corte ha denominado órdenes complejas, el precedente habilitaba al juez para que modulara la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) con el propósito de hacer posible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la obligada, contrastado con la problemática estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado. Asimismo, se constató que la pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato. Se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto, y dicha omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela. Ello, por cuanto se estableció que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que

rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. No obstante lo anterior, se precisó que la alternativa de acción adoptada por la UARIV (consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la indemnización) está inserta en una estructura general de cumplimiento, por tratarse de un estado de cosas inconstitucional, en este caso, en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado. Se subrayó que la Corte Constitucional no puede promover ni aceptar el uso estratégico del incidente de desacato, de modo que se convierta en un mecanismo que les permita a los accionados dilatar el cumplimiento de las órdenes de tutela en procesos que no estén dentro de un escenario

como el que aquí se observa, esto es, un estado de cosas inconstitucional.

Referencia: Expediente T-6.017.539

Acción de tutela formulada por Paula Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil–

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación –Acuerdo 02 de 2015–, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos del 20 de octubre y del 6 de diciembre de 2016, proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancias, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Paula Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. El proceso de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del 16 de marzo de 2017, en el cual se indicó el criterio complementario de selección de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia

constitucional, previsto en el literal c. del artículo 52 del Reglamento de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES La señora Paula Gaviria Betancur formuló acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al patrimonio. Enseguida pasan a reseñarse los aspectos

centrales de su solicitud:

1. Hechos

1.1. Los ciudadanos Diego Julián Rubio Martínez, Víctor Manuel Contreras Ovalle y María Hermelina Vargas Balaguera formularon sendas acciones de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, para que se les amparara su derecho fundamental de petición en relación con unas solicitudes de reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 1.2. Tales acciones de tutela fueron conocidas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander–, el cual concedió el amparo deprecado en los tres casos: En el expediente con número de radicación 2015-78, mediante sentencia del 23 de abril de 2015, tuteló el derecho de petición y ordenó a la UARIV “cancelarle al señor Diego Julián Rubio Martínez […] el valor de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago, de conformidad con el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 en concordancia con el Decreto 1290 de 2008 […] en un

término que no podrá exceder de tres meses…”. En el expediente radicado bajo el número 2014-261, mediante fallo del 4 de diciembre de 2014, amparó el derecho de petición y ordenó a la UARIV que “cancelen a cada uno de los miembros del hogar desplazado y el núcleo familiar del accionante Víctor Manuel Contreras Ovalle Duarte […] conformado por su esposa María Elena Serrano Sanguino, su hijo Wilmer Contreras Serrano, su padre Pablo Emilio Contreras Méndez, su madre Escolástica Ovalle Serrano, su nuera Marley Jessenia Bautista Botello y su nieto Alex Juffre Contreras Bautista, en su condición de víctimas las indemnizaciones del Decreto 1290 del 28 de abril de 2008 modificado por la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011, por el valor de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.” Dentro del expediente con número de radicación 2014-282, por sentencia del 11 de noviembre de 2015, tuteló el derecho de petición y ordenó a la UARIV que “cancelen a la señora María Hermelina Vargas Balaguera […] las indemnizaciones del Decreto 1290 de 2008 […] por valor de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago […]”. 1.3. Tras la instrucción de sendos incidentes de desacato, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios consideró que la accionada no había dado cumplimiento a las órdenes impartidas en los fallos de tutela. Por lo tanto, adoptó las siguientes determinaciones:

En el expediente 2015-78 (Diego Julián Rubio Martínez), por providencia del 11 de noviembre de 2015, impuso a la señora Paula Gaviria Betancur –en su entonces calidad de directora general de la entidad– la sanción consistente en multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes pagaderos de su propio peculio dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, con destino a la cuenta de multas y cauciones del Banco Agrario de Colombia; así como el arresto por 3 días, para lo cual encargó al Comandante de Policía de Bogotá. También sancionó a las funcionarias de la UARIV María Eugenia Morales –directora de reparación–, Alicia Rueda Rojas –directora de reparación individual– y Carolina Albornoz Herrán –directora técnica de reparación colectiva–, con multa de 3 salarios mínimos y arresto por 3 días a cada una. Adicionalmente, ordenó dar cumplimiento ordenado a la orden emanada del fallo y dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial. En el expediente 2014-261 (Víctor Manuel Contreras Ovalle), mediante auto interlocutorio del 3 de agosto de 2015, dispuso el cumplimiento inmediato de la orden de tutela por parte de la señora Paula Gaviria, dada su condición de directora general de la UARIV, y le impuso la sanción de multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos de su propio peculio dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esa

providencia, con destino a la cuenta de multas y cauciones del Banco Agrario de Colombia; y a la vez el arresto por 3 días, previo oficio al Comandante de Policía de Bogotá para su ejecución. Igualmente, dispuso compulsar copias al ente persecutor para que investigara la posible comisión de fraude a resolución judicial por parte de la aquí accionante. En el expediente 2014-282 (María Hermelina Vargas Balaguera), por decisión del 25 de noviembre de 2015, sancionó a la otrora directora general de la UARIV con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos de su propio peculio dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, con destino a la cuenta de multas y cauciones del Banco Agrario de Colombia; junto con arresto por 3 días, oficiando para el efecto al Comandante de Policía de Bogotá, como en los otros casos. En esta oportunidad sancionó simultáneamente a las ciudadanas María Eugenia Morales –directora de reparación– y Carolina Albornoz Herrán – directora técnica de reparación colectiva–, con multas de 3 salarios mínimos y arresto por 3 días. Asimismo, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara si las señaladas funcionarias habían incurrido en el punible de fraude a resolución judicial. 1.4. De acuerdo con las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, las sanciones impuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– fueron consultadas ante el superior funcional. En su oportunidad, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cúcuta confirmó las determinaciones del a quo, mediante providencias del 19 de noviembre de 20151, 12 de agosto de 20142 y 9 de diciembre de 20153. 1.5. Con posterioridad a la ejecutoria de los autos que resolvieron la consulta de las sanciones, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas radicó ante el juzgado de conocimiento diferentes memoriales informando las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en las primigenias sentencias de tutela y solicitando el levantamiento de las sanciones por desacato impuestas: Así, en cuanto al expediente 2015-78, por escritos del 19 y 29 de enero, y del 8 de julio de 2016, indicó al Despacho que mediante comunicado del 5 de enero de 2016, remitido por correo certificado a la dirección suministrada en la demanda de tutela, informó al señor Diego Julián Rubio que “el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado se adelantaría a partir de noviembre de 2017 GAC-171130.281, siempre y cuando se cumplan los procedimiento y requisitos de orden legal 1 2015-78 2 2014-261 3 2014-282 previstos, y brevemente reseñados en dicho escrito”. Aseguró, además, que el 7 de julio de 2016 estableció comunicación telefónica con el fin de dar por enterado al accionante sobre la respuesta emitida, y que este solicitó que le fuera enviada también a su dirección de correo electrónico, de lo cual acusó recibo.

De otro lado, en referencia al expediente 2014-261, a través de memoriales del 7 y 14 de septiembre, y del 26 de noviembre de 2015, y del 27 de junio de 2016, la UARIV informó a la autoridad judicial accionada que el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor del señor Víctor Manuel Contreras Ovalle se realizaría “a partir de septiembre de 2016 bajo el código GAC-160930.057, siempre y cuando se cumplan los procedimiento y requisitos de orden legal previstos, y brevemente reseñados en dicho escrito”. Adicionalmente, afirmó que dicha respuesta fue remitida por correo certificado a la Personería municipal de Los Patios mediante oficio del 31 de agosto de 2015, y que el 29 de septiembre de 2016 comunicó al interesado y al Despacho la carta de indemnización que le permite acceder a los recursos asociados a la medida que le fue reconocida. De igual manera, en relación con el expediente 2014-282, la entidad informó al Juzgado, por escritos radicados el 12 de abril, 25 de mayo y 23 de junio de 2016, que el reconocimiento de la indemnización administrativa solicitada por la señora María Hermelina Vargas Balaguera se adelantaría “a partir de mayo de 2017, bajo el código GAC170530.314 toda vez que el pago de la misma está supeditado a la verificación de los criterios de priorización”. Aunado a lo anterior, la decisión se hizo llegar por correo certificado a la Personería municipal de Los Patios mediante oficio del 14 de marzo de 2016. 1.6. Manifiesta la actora que la Unidad bajo su dirección acreditó el cumplimiento a los tres fallos de tutela dentro del margen de sus

competencias, toda vez que informó a cada víctima una fecha y un turno para el pago de la medida de indemnización administrativa reclamada, teniendo en cuenta que, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, no es posible pagar simultáneamente a todas las víctimas del conflicto, y en ese sentido es válido ofrecer una fecha aproximada con base en el principio de sostenibilidad fiscal y previa verificación de los requisitos legales para el desembolso. 1.7. Aduce que, no obstante lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander–, por autos del 11 de febrero y del 22 de 4 Cita las sentencias SU-254 y C-753 de 2013. agosto de 2016 –expediente 2015-78–, del 11 de febrero de 2016 – expediente 2014-261–, y del 11 de marzo, del 21 de abril y del 7 de junio de 2016 –expediente 2014-282– resolvió negativamente todas las solicitudes elevadas por ella para el levantamiento de las sanciones por desacato que le fueron impuestas en cada uno de los casos, con el argumento de que “no se ha acreditado el cumplimiento a los fallos de tutela, que las sanciones se encuentran debidamente ejecutoriadas y que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela”. 1.8. Señala que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia, en sentencia del 24 de febrero de 2016, se pronunció respecto de un caso muy similar al sub examine, ocasión en la cual reconoció que la UARIV adelantó las actuaciones tendientes al cumplimiento de los fallos de tutela al asignar una fecha tentativa y un turno a los interesados, y concluyó que debían dejarse sin efectos las sanciones que se encontraban en firme. 1.9. A juicio de la accionante las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional “al no tener en cuenta la interpretación pacífica y reiterada que ha realizado la Corte Constitucional, incluso la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en temas análogos y referidos al levantamiento de las sanciones impuestas en incidentes de desacato.”. Expresa que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, relacionado con la medida de indemnización administrativa, y el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre el levantamiento de las sanciones impuestas en el incidente de desacato, previsto en la decisión del 24 de febrero de 2016.

2. Contenido de la petición de amparo Con fundamento en los hechos expuestos y de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, Paula Gaviria Betancur solicitó como medida provisional “suspender las órdenes de

arresto y multa” impuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso invocados. Como pretensiones de la demanda, y con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 y de la Corte Suprema de Justicia6 que establece que cuando se observe el cumplimiento de un fallo de tutela, así sea de forma extemporáneo, incluso después de decida la consulta, es dable levantar las sanciones impuestas en el incidente del desacato, la accionante solicitó: “Amparar mis derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, patrimonio y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto las sanciones de arresto y multa impuestas en mi contra mediante autos del 4 de agosto de 2015 y 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, y confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia.”7

3. Traslado y contestación de la acción de tutela En Auto del 10 de octubre de 2016 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela interpuesta por Paula Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y dispuso: i) Vincular al trámite a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en las acciones de tutela que Diego Julián Rubio Martínez,

Víctor Manuel Contreras Ovalle y María Hermelina Vargas Balaguera promovieron contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. ii) Correr traslado del expediente de tutela a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. iii) Negar la medida provisional solicitada al no encontrar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 5Sentencias T-763 de 1998, T-010 de 2012 y T-421 de 2003. 6 Sentencias de 21 de septiembre de 2011, expediente T01940-00, del año 2012, exp. T 00171-01 y T 02029-00, año 2013, expediente T00099-01, T 01048, T 01632-00 y 2013-2160, Exp. 1100102030002014-01334-00, exp. 11001-02-03-000-2015-01493-00, Exp. 11001-02-03-000-2015-01598-00 y exp. 11001-02-03-000-2015-01765-00. 7 Cfr. fol. 65 cuad. ppal. Durante el término para pronunciarse, las partes interesadas guardaron silencio.

4. Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 19 de octubre de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó la protección constitucional solicitada por Paula Gaviria Bentacur, al considerar que las decisiones sancionatorias proferidas en el trámite de los desacatos con radicados

Nos. 2014-261, 2014-282 y 2015-78 no fueron infundadas o caprichosas. Para el a quo, en el procedimiento adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se constató que “la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no acreditó el cumplimiento de las órdenes dispuestas en los fallos de tutela del 4 y 19 de diciembre y 23 de abril de 2015, respectivamente, donde se ordenó cancelar la indemnización administrativa a que tienen derecho los accionantes tras ser considerados víctimas de la violencia, reparación consagrada en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto reglamentario 4800 del mismo año. Lo anterior, porque ni siquiera dio respuesta a los requerimientos hechos por el despacho accionado, guardando absoluto silencio y evidenciando para ese momento la renuencia en acatar las órdenes del juez constitucional // Lo mismo ocurre respecto de los proveídos donde se negaron las solicitudes de levantar las sanciones en los tres asuntos antes mencionados, toda vez que, en ninguno de ellos, como se explicará más adelante, se aportó prueba oportuna del cumplimiento de las órdenes cuando se elevaron las respectivas solicitudes al interior de los distintos procedimientos.”8 No obstante, refirió que la doctrina constitucional establece que la finalidad del incidente de desacato “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia” y que en caso de que el destinatario de la

orden dé cumplimiento al fallo de tutela, así haya finalizado el trámite incidental, hay lugar a levantar la sanción impuesta. Al analizar cada uno de los tres casos a la luz de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Civil estableció que (i) en relación con el expediente de tutela 2014-261, donde funge como accionante el señor Víctor Manuel Contreras, la última solicitud de levantamiento de la sanción fue el 27 de junio de 2016 y el cumplimiento del fallo solo tuvo 8 Cfr. fol. 85 vto. cuad. ppal. lugar hasta el 29 de septiembre del mismo año –cuando se notificó al interesado que podía acercarse a reclamar el pago de la indemnización–, por lo que no hubo vulneración de los derechos de la accionante cuando el juez no accedió a su solicitud; mientras que (ii) frente a los expedientes 2014-282 y 2015-78, relativos a las acciones de tutela promovidas por María Hermelina Vargas Balaguera y Diego Julián Rubio Martínez, no se dio cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez, pues se remitieron sendos oficios en los que se indicaban turnos y fechas aproximadas para el desembolso de la indemnización, pero no se acreditó el pago a los interesados, de modo que no era procedente el levantamiento de las sanciones en estos dos casos. De conformidad con lo anterior, la Sala de Casación Civil, pese a negar la tutela invocada, decidió dejar sin efecto la sanción impuesta a la señora Paula Gaviria Bentacur “en el auto del 4 de agosto de 2015, dictado

dentro del radicado No. 2014-0078 (sic)”.9

5. Impugnación del fallo de tutela Inconforme con lo resuelto, la señora Paula Gaviria Betancur impugnó la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia.

Manifestó que la sentencia del a quo constituye “una vía de hecho” por presentar los siguientes defectos: § Defecto fáctico. Considera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en el escrito de tutela en las cuales se evidencia que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha desplegado todas las acciones tendientes a cumplir las sentencias de tutela, pues asignó e informó a los interesados la fecha y el turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, atendiendo los criterios de priorización y los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal contemplados en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011. § Defecto sustantivo. Sostiene que en la decisión de primera instancia se hizo una interpretación errada de la Ley 1448 de 2011, de

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