CC - SU036-2018
Detalles
- Título
- CC - SU036-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia SU036/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POSIBILIDAD DE CANCELAR LOS TITULOS Y REGISTROS
OBTENIDOS MEDIANTE ACTIVIDADES DELICTIVAS Y LOS
DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS TERCEROS DE
BUENA FE EN LAS ACTUACIONES RESPECTIVAS CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Suspensión o cancelación de registros obtenidos fraudulentamente
MEDIDA DE SUSPENSION Y CANCELACION DE REGISTROS
OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Desarrollo normativo CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia constitucional CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Respeto a derechos de terceros de buena fe CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Terceros de buena fe pueden hacer valer sus derechos a través de trámite incidental DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES-Contenido y alcance
DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES-Procedibilidad de la cancelación de títulos y registros CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Vinculación de terceros adquirientes al proceso penal
DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE TERCEROS DE BUENA
FE, A QUIENES SE LES CANCELO REGISTRO DE
TRADICION DE INMUEBLE POR CONDENA PENAL DE
VENDEDORES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto y material o sustantivo al omitir la vinculación de los demandantes al proceso penal referente al delito de alzamiento de bienes
Referencia: Expedientes acumulados T3.505.020, T-3.561.879 y T-4.037.820.
Acciones de tutela interpuestas por Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo (T-3.505.020), Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla (T-3.561.879) y Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano (T-4.037.820) en contra del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., tres (3°) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA En virtud de la revisión de las providencias de tutela dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -en única instancia-, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primera y segunda instancia, 2 respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Mediante Auto del 28 de junio de 2012, la Sala de Selección No. 6 seleccionó para revisión el expediente T-3.505.020 y, a continuación, mediante Auto del 9 de agosto de 2012, la Sala de Selección No. 8 escogió para revisión el expediente T-3.561.879 y ordenó su acumulación al primero de ellos. Posteriormente, a través de Auto del 31 de octubre de 2013, la Sala de Selección No. 10 seleccionó para revisión el expediente No. T-4.037.820, y en el mismo auto se dispuso su acumulación con el expediente No. T-3.505.020. Así las cosas, y en virtud de la acumulación sucesiva de los expedientes antes descritos, a continuación se expondrá un acápite general de hechos comunes a los tres procesos, para luego proceder a explicar la particularidad de cada uno de ellos, no en el orden de llegada de los asuntos a la Corte Constitucional, sino mediante un orden de sucesión fáctica.
1. Antecedentes y hechos comunes 1.1. El 7 de mayo de 2001, el señor Carlos Enrique Alonso Hernández inició
un proceso ordinario laboral en contra de la empresa S.V.I. de Colombia, representada legalmente por María Constanza Arias Lozano y Manuel Santos Muñoz, con el propósito de declarar “que las demandadas son solidariamente responsables en los pagos y condenas, que se conde[ne] al pago de cesantías, vacaciones, primas de servicio, intereses a las cesantías, indeminizaciones, salarios mensuales que se dejaron de cancelar, aportes a la seguridad social [de] las sumas indexadas, sanción por la no consignación de la[s] cesantías en tiempo, las costas y prejuicios del proceso”1. 1.2. En dicho proceso, los demandados se opusieron de las pretensiones del actor, advirtiendo que éste, “se vinculó mediante tres (3) diferentes contratos: i) a partir del 10 de marzo de 1999 hasta el 30 de septiembre de 1999, mediante contrato de trabajo, como Director de Operaciones, con un[a] asignación mensual de $900.000 –contrato que feneció por renuncia voluntaria del trabajador –ii) mediante contrato de prestación de servicios con vigencia a partir del 2 de octubre de 1999 hasta el 31 de enero de 2000, con una asignación de $1.600.000 por concepto de honorarios profesionales iii) mediante contrato de trabajo a partir del 1 de febrero de 2000 hasta el 22 de diciembre de 2000, con una asignación mensual de 2600.000”2. 1.3. Entretanto, el 26 de julio de 2002, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expidió la Resolución 01664, “por la cual se autoriza la
1 Tomado de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, cuaderno 34, folio 1017. 2 Ídem. 3 liquidación de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada: Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia LTDA, S.V.I. de Colombia”3. 1.4. El 12 de agosto de 2002, el demandante del asunto laboral interpuso denuncia penal en contra de María Constanza Arias Lozano y Manuel Santos Muñoz, por la presunta comisión del delito de alzamiento de bienes agravado. 1.5. El 5 de agosto de 2005, la Fiscalía 258 adscrita a la Unidad Décima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, profirió resolución de acusación en contra de María Constanza Arias Lozano y Manuel Santos Muñoz, como presuntos coautores del delito de alzamiento de bienes, “al considerar que éstos en calidad de socios de la empresa Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia Ltda. S.V.I. de manera dolosa se insolventaron para frustrar la garantía del posible pago de acreencias de carácter laboral que tenían con el señor Carlos Enrique Alonso Hernández, extrabajador, en razón de la demanda laboral que promovió en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la ciudad, cuyas pretensiones alcanzaban la suma de $100.000.000, cifra que no fue garantizada, pues solo se reservó la suma de $13.000.000”4. Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de febrero de 2007.
1.6. El 11 de agosto de 2005 el señor Carlos Enrique solicitó decretar medida cautelar sobre un valor entre el 30% y el 50% del total de las pretensiones ($100.000.000), porque, en su opinión, no se habían realizado las respectivas reservas, sin embargo, los demandados en dicho proceso, afirman que tales reservas sí fueron efectuadas, por valor de trece millones de pesos ($13.000.000)5. 1.7. El 27 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá6 dictó sentencia condenatoria por valor total de veintisiete millones quinientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y dos pesos ($27.547.782), por concepto de auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, salario, indemnización por despido e indemnización moratoria por no consignación del auxilio de cesantías correspondiente al año 1999. Igualmente, ordenó el pago diario de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($66.666), desde el 26 de diciembre de 2000, hasta cuando se produzca el pago definitivo de tal obligación. 1.8. Tal determinación, fue adoptada por el juez laboral, al considerar, entre otras razones, que no se acreditó en el expediente la existencia de un contrato 3 Folio 122, ídem. 4 Folio 83 del cuaderno 7. 5 Dicho aspecto, fue aceptado expresamente por el denunciante, en la sustentación del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución de Acusación del 5 de agosto de 2005, en la que, afirmó, respecto a la
responsabilidad solidaria de los señores María Constanza Arias Lozano y Manuel Santos Muñoz, teniendo en cuenta que la empresa se extinguió el 29 de diciembre de 2004, “no podrá responder más [allá] de lo que se consgin[ó] a [ó]rdenes del Juzgado 6° Laboral del Circuito por valor de $13.000.000”. Folio 809, cuaderno 34. 6 Folio 117 del cuaderno 7. 4 de prestación de servicios, motivo por el cual, aplicó la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 19907, para concluir “que la relación de trabajo personal acreditada en el proceso se rigió por un contrato de trabajo”8. 1.9. Notificada la anterior decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue negado por el Juzgado Laboral, por cuanto no se canceló la caución correspondiente al 50% de las pretensiones de la demanda. Incoado el recurso de queja, este fue igualmente desestimado, invocando similares razones, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del 9 de febrero de 2007. 1.10. El Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 30 de septiembre de 2009, por cuanto luego de analizar el material probatorio aportado a la denuncia penal, estableció que para el momento de la venta de los bienes muebles e inmuebles, y las liquidaciones de las empresas de propiedad de los procesados, “entre estos y el aquí denunciante Carlos Enrique Alonso Hernández no existía ninguna relación jurídico-obligacional,
como lo denomina la Corte Suprema de Justicia, y por ello mismo, los señores María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos Muñoz no tenían la calidad de deudores, con relación al señor denunciante, ni este la de acreedor (…)”9. 1.11. El Juzgado 14 Penal del Circuito, por medio de sentencia del 27 de julio de 2010, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró responsables a los sindicados de la comisión del delito de alzamiento de bienes agravado y, en consecuencia, los condenó a la pena principal de 16 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena de prisión. Igualmente, los condenó al pago de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización de perjuicios morales y materiales. Asimismo, concedió la suspensión condicional de la pena. 1.12. Posteriormente, en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, el Juzgado ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite “Otras determinaciones”, es decir, que amparado en lo previsto por los artículos 2110 y 6611 del Código de Procedimiento Penal12, ordenó la 7 “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 8 Folio 1020, cuaderno 34. 9 Folio 99, ídem. 10 “Artículo 21. Restablecimiento y reparación del derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas
vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”. 11 “Artículo 66. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos. // También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. // Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando 5 cancelación de la anotación No. 6 del 15 de febrero de 2002 contenida en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50 N - 20126280 y de la escritura pública No. 6664 del 18 de diciembre de 200113, así como la cancelación de la anotación No. 7 del certificado de libertad y tradición y matricula inmobiliaria No. 50 N – 20187858 y, por ende, de la escritura pública No. 601 del 22 de mayo de 200214. 1.13. Dicha decisión, fue adoptada por el Juzgado Penal del Circuito, teniendo en cuenta que, antes de iniciar el trámite de liquidación de la empresa de vigilancia, ésta contaba con varios muebles e inmuebles que fueron enajenados, los cuales no se encontraban relacionados al momento de decretarse dicha liquidación, ya “que la venta de gran parte de estos activos se llevó a cabo, precisamente, con posterioridad a la notificación de la demanda
laboral promovida en contra de la mencionada entidad (…)”15, sin tener en cuenta la calidad de acreedor laboral del denunciante. En ese mismo sentido, expuso el Juzgado que, de conformidad con la condena impuesta por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, quedaba comprobada la calidad de deudores de María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos Muñoz. 1.14. Contra la anterior decisión, el señor Manuel Antonio Santos Muñoz, interpuso recurso de casación, en el que adujo dos cargos. El primero, respecto a la interpretación que sobre el término “acreedor” hizo el Juzgado 14 Penal del Circuito, la cual, a su juicio, fue errónea, toda vez que el derecho que exigía el demandante en el proceso laboral, no era claro, expreso ni exigible al momento de la venta de los activos o de la liquidación de la sociedad, por cuanto, precisamente, para ello se acudió al juez laboral con el propósito de que, si así lo consideraba, declarara o no la existencia de tal derecho. 1.15. En relación con el segundo cargo, argumentó que el fallo de segundo grado incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, dado que al ordenar la cancelación de los registros, sin advertir que los bienes objeto de la medida se encontraban en cabeza de terceros de buena fe que no fueron oídos en el proceso, se presume indebidamente la responsabilidad de éstos, quienes finalmente fueron perjudicados con la decisión, más aun, cuando en dichos
folios no se reflejaba anotación alguna que evidenciara la existencia del procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes. // Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. // El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario”. 12 Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos. 13 Referentes a la compraventa del apartamento 201, edificio Arboleda III, Int. 2, Conjunto Sauces de la Calleja, celebrada entre Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia S.V.I. de Colombia Ltda. y los señores Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla. 14 Correspondiente a la dación en pago del apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa, efectuada por Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia S.V.I. de Colombia Ltda. a la señora Tulia Lozano de Arias el 24 de mayo de 2002. 15 Folio 69, cuaderno 7. 6 proceso penal o alguna medida cautelar, por lo que tales terceros no tenían cómo conocer de las disputas que recaían sobre los bienes. 1.16. Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 16 de enero de 2012, casó parcialmente la sentencia. Esto es, mantuvo en firme la condena por el delito de alzamiento de bienes, pero estimó necesario adicionar la providencia de condena, respecto a uno de los
inmuebles que fue objeto del delito alzamiento de bienes, concretamente, el apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa, afectando así las anotaciones que consignaban los derechos de terceros adquirentes. 1.17. Como fundamento de tal determinación, luego de realizar un recuento legal, jurisprudencial y doctrinal, la Sala de Casación Penal señaló, respecto al primer cargo, que: “[L]as obligaciones pueden tener su fuente en el contrato o convenio, en el acto jurídico unilateral (v.g. la herencia), en el delito, en el enriquecimiento sin causa, en la responsabilidad civil y en la ley y, es a través de ellos que los derechos personales emergen como actos jurídicos que de ser incumplidos pueden ser requeridos coactivamente. Si bien se admite que una obligación en tales circunstancias tiene carácter litigioso y que el acreedor disputa la cuantía definitiva, ello no descarta el derecho de crédito que surge a favor del acreedor por ejemplo, al celebrar el pacto obligacional con el deudor que entonces, lo habilita para perseguir sus bienes embargables”. 1.18. Concluyendo que, en materia laboral, es claro que el contrato de trabajo es fuente de obligaciones, razón por la cual no acoge los argumentos del censor. Ahora, en relación con el segundo cargo, manifestó: “Para cumplir con el propósito trazado por la norma rectora, en especial, el de garantizar los derechos de la víctima frente a los efectos nocivos del ilícito, el legislador entregó como herramienta al funcionario judicial la posibilidad -entre otras medidasde cancelar los títulos y registros obtenidos fraudulentamente. (…)
En este enfrentamiento correlativo de derechos, de manera constante la Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental pues a más que claramente, en modo alguno, el delito 7 que por naturaleza, entraña una causa ilícita, puede servir de fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de verdad, justicia y reparación”. 1.19. De ese modo, la Sala de Casación Penal tampoco accedió al cargo propuesto, máxime, cuando encontró probado que el Juzgado Penal de primera instancia sí notificó a los señores Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla, por medio de diferentes citaciones a comparecer en calidad de testigos, con ocasión de la prueba testimonial solicitada por la parte denunciante, medio de prueba del que posteriormente desistió. 1.20. No obstante lo anterior, respecto a los señores Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Ligia Mejía Restrepo, actuales dueños del apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa, expuso textualmente, que: “Ahora, es evidente que estos últimos sujetos no fueron convocados al proceso penal; sin embargo, no es posible hacer prevalecer sus intereses patrimoniales como quiera que tal como se indicó atrás, bajo ninguna circunstancia, es posible que un delito goce de la función creadora de derecho”. 1.21. Realizado el anterior recuento fáctico, a continuación se referirán las particularidades de cada caso concreto, tal y como se dispuso al inicio de la presente providencia.
2. Expediente T-4.037.820 2.1. Los señores Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias
Lozano, a través de apoderada judicial, formularon acción de tutela en contra de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.2. Como hechos exponen los mismos que han sido relacionados en el acápite de hechos comunes de esta providencia. 2.3. A ellos agregan que la parte motiva de la sentencia de la Sala de Casación Penal, admitió expresamente que “el momento de configuración del delito de alzamiento de bienes es altamente discutido cuando se cuestionan obligaciones controvertidas judicialmente”16, omitiendo, a su juicio, realizar una valoración que verificara la conducta dolosa de los inculpados. 2.4. Los accionantes fundamentan su solicitud de amparo, esencialmente, en tres argumentos principales: (i) ausencia de certeza respecto de la comisión del delito; (ii) aplicación retroactiva de un precedente que se crea en la misma 16 Ídem. 8 sentencia que se cuestiona; y (iii) la ausencia de valoración probatoria. En relación con el primero, adicionaron los siguientes sub argumentos: 2.4.1. No se probó ni el dolo ni el ingrediente subjetivo de tipo penal, dado que no se evaluaron las situaciones de tiempo, modo y lugar que permitan deducir que, efectivamente, los acusados hubiesen tenido la intención de perjudicar al acreedor, como también, la ausencia sobre el estudio real de los bienes de la empresa que fueron transferidos. 2.4.2. No se verificó el impacto de la venta de inmueble en la liquidación de
la sociedad, dado que, si bien la transferencia de los dos bienes inmuebles (apartamentos) se realizó antes de la liquidación de la misma, es cierto también que jamás se acreditó que dicho acto haya tenido la finalidad de perjudicar el patrimonio del denunciante. 2.4.3. La sola enajenación de inmuebles no implica per se la comisión del tipo penal, en tanto que, como antes expuso, nunca se probó el dolo como elemento indispensable del delito de alzamiento de bienes. 2.4.4. La liquidación de la sociedad fue voluntaria y autorizada por la Superintendencia de Sociedades. 2.5. Frente al segundo argumento, señalaron que, la Corte Suprema de Justicia delimita y configura los elementos del tipo penal de alzamiento de bienes, como si se tratara de un delito culposo, sobre todo, porque al momento de proferirse la sentencia absolutoria de primera instancia, no existía un precedente sobre la materia. 2.6. En relación con el tercer argumento, manifestaron que, expresamente la sentencia de casación indica que los condenados destinaron una reserva legal en la liquidación de la sociedad por valor de trece millones de pesos ($13.000.000), y que, incluso, realizaron varios pagos por consignación a favor del denunciante por valor de $996.125, $458.202 y $6.677.709, lo cual desvirtúa el supuesto propósito de perjudicarlo en su patrimonio. 2.7. Solicitud de tutela La apoderada judicial de los demandantes, pidió que a través de esta acción de tutela se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación
de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2012, dentro del proceso en contra de Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano, y se proceda a dictar una nueva que tenga en cuenta los elementos de hecho y de derecho desconocidos en la providencia cuestionada. 2.8. Trámite procesal e intervención de las entidades accionadas 9 2.8.1. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien por medio de Auto del 30 de julio de 2012 resolvió su admisión y ordenó la notificación de la misma. 2.8.2. En segunda instancia, correspondió su estudio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante Auto del 20 de febrero de 2013 ordenó la integración del contradictorio en segunda instancia, por medio de la vinculación de los señores Luis Gabriel Miranda Buelvas, Diana Romelia Verbel Padilla, Tulia Lozano de Arias y Leonardo Arias Amézquita, en calidad de terceros interesados en las resultas del trámite de amparo. 2.9. Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2.9.1. Mediante escrito del 1º de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre las pretensiones del recurso de amparo, aduciendo que el sujeto pasivo del delito de alzamiento de bienes estaba satisfecho, por cuanto entre los procesados y el denunciante existió una relación laboral, que si bien no tenía el carácter ejecutivo, ni había sido
declarada judicialmente al momento de la ocultación de los bienes, si fue “materializado en el contrato de trabajo con anterioridad a que los enjuiciados trasfirieran el dominio de todos los bienes que debían servir para satisfacer dicha obligación, lo que realizaron con el único propósito de insolventarse y de esta manera perjudicar los intereses patrimoniales de su empleado”17. 2.9.2. Señaló que la Sala de la Casación Penal realizó un estudio que involucró conceptos jurídicos de orden laboral y civil, como también del derecho comparado, determinando que no es el monto de la obligación declarada judicialmente lo que enerva la calidad de acreedor, sino el previo acuerdo de voluntades para establecer una relación de trabajo entre las partes. 2.10. Intervención de los terceros coadyuvantes que fueron vinculados al asunto constitucional 2.10.1. Los señores Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo, adultos mayores de 83 y 77 años, respectivamente, manifestaron que las sentencias penales cuestionadas les arrebataron su derecho de propiedad inscrita sobre el inmueble de habitación identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20187858, ubicado en la Carrera 10 No. 134B – 05, apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa, el cual adquirieron legalmente a la “Academia de Formación en Seguridad Colombo Latina Ltda”, según 17 Folio 141. 10 consta en la escritura pública de compraventa No. 1282 del 12 de marzo de 2004. 2.10.2. Informaron que jamás fueron notificados de la existencia del proceso penal que culminó condenándolos a la confiscación de su vivienda,
principalmente, cuando en los certificados de libertad de tradición del inmueble, se demuestra que actúan como únicos propietarios inscritos con justo título y buena fe exenta de culpa. 2.10.3. Concluyeron agregando, que los anteriores argumentos fueron expuestos en una acción de tutela por ellos interpuesta ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, ésta se negó a resolver el fondo del asunto aduciendo la improcedencia del recurso constitucional contra providencias judiciales dictadas por organismo de cierre. 2.11. Pruebas relevantes aportadas al proceso La parte demandante incorporó al expediente de tutela las siguientes pruebas documentales: a. Sentencia del 16 de enero de 2012 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. b. Fallo del 27 de julio de 2010 del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá. c. Providencia del 30 de septiembre de 2009 del Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá. d. Sentencia del 27 de octubre de 2006 del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá. e. Constancia de reserva legal por valor de $13.000.000 materializada en el título judicial a favor del señor Carlos Enrique Alonso Hernández. f. Resolución del 26 de julio de 2002 proferida por al Superintendencia de Vigilancia y Transporte que autorizó la liquidación de la sociedad. g. Auto del 22 de enero del 2003 emanado de la Superintendencia de Sociedades.
3. Expediente T-3.561.879 3.1. Los señores Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel
Padilla, en nombre propio y en representación de su menor hija Diana Carolina Miranda Verbel, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que las 11 sentencias del 27 de julio de 2010 y del 16 de enero de 2012, dictadas por dichas autoridades, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia. 3.2. El recurso de amparo tiene como trasfondo los hechos descritos en el acápite de hechos generales y se relaciona con la operación de compraventa sobre el apartamento 201, Edificio Arboleda III, Int. 2 Conjunto Sauces de la Calleja, 4ª etapa. A los hechos generales, cabe agregar los siguientes, que se extraen de los expedientes que obran en el proceso: 3.3. El 18 de diciembre de 2001, los accionantes adquirieron el apartamento antes descrito, mediante contrato de compraventa celebrado con la Sociedad Integral de Colombia Ltda., fecha desde la cual lo habitan en forma pacífica, quieta e ininterrumpida. En el folio de matrícula inmobiliaria de dicho bien inmueble, para el momento de la compra, no figuraba anotación alguna sobre el proceso laboral, y para esa época no se había iniciado el proceso penal. 3.4. Los accionantes fueron citados a comparecer al Juzgado Tercero Penal Municipal, por solicitud de la parte denunciante, el 31 de julio de 2007 (audiencia pública), 13 de junio (audiencia pública)18 y 11 de julio de 200819
(continuación de audiencia pública), citaciones que reposan, respectivamente, a folios 264 y 265 del cuaderno 3 del expediente y, 123 y 196-197 del cuaderno 4 del mismo. 3.5. No obstante lo anterior, manifestaron los demandantes, que jamás tuvieron conocimiento de la etapa investigativa del proceso penal, por lo cual sorprende la afirmación de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que una vez “auscultado minuciosamente” el expediente, se concluyera que fueron llamados al proceso para ejercer su derecho de defensa, dado que ellos fueron citados con ocasión de la prueba testimonial solicitada por la parte denunciante, en su calidad de compradores del inmueble anteriormente descrito a la sociedad S.V.I de Colombia Ltda., representada legalmente por la señora María Constanza Arias Lozano, más aún, cuando en el acta de continuación de la diligencia pública del 25 de noviembre de 2008, se hizo la siguiente anotación: “Se deja constancia que el señor ofendido y apoderado de la parte civil Dr. Carlos Enrique Alonso manifiesta que desiste de los testimonios que fueron ordenados en la vista preparatoria y escuchar en declaración”20, es decir, que los testimonios de Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla fueron desistid
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