CC - SU038-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU038-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se desconoció precedente para dar aplicación a la condición más beneficiosa en pensión de invalidez (…) el accionante no cumplía con las exigencias para que se le aplicara el principio de la condición más beneficiosa. De una parte, no demostró las circunstancias de vulnerabilidad específicas que permitieran la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos del análisis de fondo adoptado en la Sentencia SU556 de 2019. El actor tampoco explicó con claridad las razones por las cuales no realizó aportes al sistema durante cerca de siete años anteriores a la estructuración de la invalidez. ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad PRECEDENTE JUDICIAL-Definición PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las

reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente se debía aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; y iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración (…), la causal de violación directa de la Constitución se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Carta Superior de los derechos, en virtud del artículo 4º superior, el cual antepone de manera preferente la aplicación de los postulados constitucionales. PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo/PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable 2 Expediente T-8.583.668.

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS

BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS

BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia (…), cuando los accionantes han agotado todos los medios de defensa judiciales disponibles, dicho test no resulta aplicable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena Sentencia SU-038 de 2023

Referencia: Expediente T-8.583.668.

Acción de tutela instaurada por Jesús Álvaro Galindo Ríos en contra de la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

1. Dentro del trámite de revisión de los fallos de 22 de abril y 26 de noviembre de 2021, proferidos en primera y segunda instancia, por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la acción de tutela que promovió el señor Jesús Álvaro Galindo Ríos en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante SDLCSJ).

3 Expediente T-8.583.668.

2. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta sentencia, la Sala Plena mencionará los antecedentes del caso.

En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción. En segundo lugar, relatará las respuestas recibidas y las decisiones que se revisan. En tercer lugar, este Tribunal presentará el resumen de las actuaciones realizadas en revisión. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación delimitará el caso bajo estudio, planteará el problema jurídico y la metodología de la decisión. En segundo lugar, previo al análisis del asunto, se resolverá la solicitud de nulidad formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). En tercer lugar, la Sala Plena abordará el estudio de la procedencia excepcional de la acción de tutela

en contra de providencias judiciales. En cuarto lugar, la Corte se referirá a la aplicación de la condición más beneficiosa en la pensión de invalidez. En quinto lugar, este Tribunal se referirá a la jurisprudencia sobre la protección de las expectativas legítimas en las pensiones de invalidez. Con base en lo anterior, finalmente, resolverá el caso concreto. En este punto, primero estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, se analizará la presunta vulneración de los derechos que se reclaman.

I. Antecedentes

3. El señor Jesús Álvaro Galindo Ríos instauró una acción de tutela en contra de la SDLCSJ. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección a las personas en situación de discapacidad1, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. La pérdida de capacidad laboral del actor y la reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez

4. El actor refirió que el 25 de octubre de 2013, cuando tenía 58 años2, sufrió un accidente cerebro vascular. En consecuencia, el fondo de pensiones al cual estaba afiliado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir) contrató a la sociedad Seguros Alfa S.A. para que le calificara la pérdida de la capacidad laboral (en adelante PCL). En el dictamen N° 201500724NN del 24 de mayo de 20153, se determinó la PCL en un porcentaje del 77.1%, con origen en enfermedad común. La evaluación

estableció como fecha de estructuración el 25 de octubre de 2013.

5. El demandante afirmó que cotizó en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) desde el 10 de agosto de 1978 hasta el 1 de enero de 2004, es decir, 744.57 semanas. El ciudadano indicó que, posteriormente, se trasladó a Porvenir4, donde realizó aportes “de manera intermitente”5 desde el 19 de marzo de 2004 hasta agosto de 2006”6, los cuales sumaron 125.14 semanas.

Con base en lo anterior, refirió que tiene un total de 869.71 semanas cotizadas. 1 Escrito de tutela. Pág. 1. 2 Nació el 21 de octubre de 1955. 3 Escrito de tutela. Anexo en la Pág. 27. 4 La afiliación se hizo efectiva el 1 de febrero de 2004. 5 Folio 2 del escrito de demanda ordinaria laboral. 6 Escrito de tutela. Anexo en la Pág. 4. 4 Expediente T-8.583.668.

6. El accionante le solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez7. Mediante el oficio del 30 de julio de 2015, la entidad le negó la anterior petición8. Esto porque aquel no cumplió con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 19939. Es decir, no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (entre el 25 de octubre de 2010 y el 25 de octubre de 2013).

1.2. El proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez

7. Ante la negativa de Porvenir, el accionante promovió una demanda ordinaria laboral en contra de dicha entidad10. El demandante pidió que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990). En criterio de aquel, para acceder a la pensión de invalidez bastaba con haber cotizado trescientas semanas antes de que entrara a regir la Ley 100 de 199311, por lo que cumplía con este requisito en tanto que acreditó 689.43 semanas de aportes12. También reclamó el pago del retroactivo de la mesada junto con el de los intereses moratorios. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Ibagué13.

8. En el escrito de contestación a la demanda, Porvenir se opuso a las pretensiones14. La entidad manifestó que la norma aplicable al demandante era la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Explicó que el actor no cumplió con los requisitos exigidos en esa normativa, es decir, no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Por último, el fondo de pensiones afirmó que otorgarle la prestación reclamada ocasionaría una defraudación al sistema.

9. El 26 de mayo de 2016, la parte demandada solicitó que se llamara en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre). Dicha solicitud fue aceptada por el juez laboral. Mapfre también se opuso a las

pretensiones bajo argumentos similares a los que expuso Porvenir.

10. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda15. Esa autoridad judicial argumentó que el reconocimiento de la pensión de invalidez está sujeto al cumplimiento de los requisitos de la norma vigente al momento de estructuración de la invalidez. Como en este caso la fecha de estructuración fue el 25 de octubre de 2013, deben satisfacerse las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 860 de 2003). El juez determinó que el actor no cumplió con el requisito mínimo de semanas cotizadas. Frente a la condición más 7 Escrito de tutela. Anexo en la Pág. 31. 8 Escrito de tutela. Anexo en la Pág. 23. Y archivo digital 2016.00065.Ordinario.pdf. Pág. 94. 9 Modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. 10 Archivo digital 2016.00065.Ordinario.pdf. Pág. 19. 11 El actor aseguró que se configuraba el desconocimiento de jurisprudencia constitucional. En concreto, se refirió a la Sentencia T-128 de 2015. 12 Escrito de tutela Pág. 4. 13 Mediante auto del 22 de febrero de 2016, esa autoridad judicial admitió la demanda y ordenó su traslado a Porvenir. 14 Archivo digital 2016.00065.Ordinario.pdf. Pág. 3. 15 Archivo digital 2016.00065.Ordinario.pdf. Pág. 363.

5 Expediente T-8.583.668. beneficiosa, refirió que esta supone la aplicación de la norma inmediatamente anterior, pero ello no implica que deba realizarse un rastreo histórico para ubicar la norma que hipotéticamente pudiera regular los intereses particulares del accionante16. El demandante apeló esta providencia.

11. Decisión de segunda instancia. En audiencia pública del 12 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo del a quo y, en su lugar, condenó a Porvenir y a Mapfre al pago de la pensión de invalidez17. Esa Corporación argumentó que, si bien el actor no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, sí satisfacía las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. Esto en atención a la jurisprudencia constitucional18 que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ha reconocido prestaciones de esta naturaleza con base en una norma que haya regido el derecho pensional del afiliado, siempre y cuando se acrediten los requisitos allí exigidos. En el caso concreto, advirtió que el actor cotizó más de trescientas semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual creó una expectativa legítima de acceso a la pensión de invalidez.

Entonces, concluyó que, en virtud del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, se le debía conceder la prestación.

12. Porvenir interpuso el recurso extraordinario de casación19 y formuló dos cargos: i) la aplicación indebida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, y a su

vez, una “infracción directa”20 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, entre otros21; y ii) la interpretación equivocada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, una “infracción directa”22 de los artículos 48 y 60 de la misma Ley y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 201023.

13. Sentencia cuestionada mediante la acción de tutela. En la sentencia del 2 de marzo de 2021, la SDLCSJ casó la decisión del Tribunal y confirmó el fallo de primera instancia24. En primer lugar, esa Corte discrepó de la postura del Tribunal Superior de Ibagué y, determinó que la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 200325, dado que la estructuración de la invalidez ocurrió el 25 de octubre de 2013. En este sentido, reiteró que las controversias sobre derechos pensionales se dirimen con base en la norma vigente al momento en que aquellos se causaron. En segundo lugar, la SDLCSJ afirmó que el demandante no satisfizo las condiciones exigidas en la citada ley ni tampoco las previstas en la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 (en su texto original).

14. En tercer lugar, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, esa Corporación manifestó que el Tribunal no debió hacer uso de la “plus ultraactividad de la ley”26. Lo anterior, “porque su mandato parte de la 16 Ibid. 17 Archivo digital 2016-00065. Tribunal.pdf

18 Refirió las sentencias T-953 de 2014 y SU-442 de 2016. 19 Ibid. Pág. 14. 20 Ibid. Pág. 8. 21 Los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución; 40, 41 y 70 de la Ley 100 de 1993; y 27 del Código Civil. 22 Archivo digital 2016-00065. Corte.pdf. Pág. 15. 23 Mapfre también presentó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, desistió de aquel y esto fue aceptado por la autoridad judicial. 24 Ibid. Pág. 53. 25 La cual modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 26 Ibid. Pág. 67. 6 Expediente T-8.583.668. existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes”27, lo cual no se constató en el asunto bajo estudio. Además, resaltó que ese principio no es absoluto ni atemporal y que su aplicación debe ser proporcional a las expectativas legítimas.

15. En cuarto lugar, la SDLCSJ determinó que la búsqueda de normas que se enmarquen en cada situación particular, sin considerar si la regulación fue derogada muchos años atrás, compromete la sostenibilidad financiera del sistema. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la sentencia del Tribunal incurrió en los cargos que se formularon en la demanda de casación y consideró que al actor no le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990. 1.3. La acción de tutela contra la providencia judicial de la SDLCSJ

16. El señor Galindo Ríos promovió acción de tutela en contra de la

providencia judicial emitida por la SDLCSJ. En primer lugar, indicó que debido a la parálisis en su cuerpo no pudo volver a trabajar y que sus gastos fueron sufragados por su compañera permanente; sin embargo, afirmó que estos recursos resultaban insuficientes para cubrir sus necesidades básicas.

17. En segundo lugar, el peticionario afirmó que tiene derecho a que se le conceda la pensión de invalidez. Según aquel, la SDLCSJ debió aplicar el principio de la condición más beneficiosa y valorar los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, dado que cotizó más de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. El accionante argumentó que la Corte Suprema de Justicia desconoció las Sentencias T-068 de 2017 y T-128 de 2015 de la Corte Constitucional que han aplicado este principio en materia pensional. El demandante afirmó que se han decidido casos similares bajo las condiciones previstas en un régimen legal anterior. Agregó que la SDLCSJ desconoció los mandatos constitucionales al abstenerse de aplicarle los principios de la condición más beneficiosa, la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital.

18. Con base en lo anterior, el accionante solicitó, en primer lugar, que se revocara el fallo del 2 de marzo de 2021 proferido por la SDLCSJ y que se le reconociera la pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990. En segundo lugar, el actor pidió “inaplicar la sentencia”28 acusada. Finalmente, el ciudadano solicitó que se le reitere a Porvenir que debe tener en cuenta las consideraciones de la sentencia T-128 de 2015 para resolver asuntos similares.

2. El trámite de tutela

19. Mediante auto del 8 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral29. 27 Ibid. Pág. 68. 28 Escrito de tutela. Pág. 2. 29 En concreto, la SDLCSJ, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y a

Porvenir. 7 Expediente T-8.583.668.

20. Primera instancia. En la sentencia del 22 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, por cuanto no se acreditó la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Según esa autoridad judicial, el accionante pretende revivir un litigio finalizado, para lo cual no está diseñado este mecanismo constitucional.

21. Impugnación. El actor insistió en que la SDLCSJ incurrió en una vía de hecho. Esto porque no le reconoció la protección como persona en situación de discapacidad ni le aplicó el principio de condición más beneficiosa en materia pensional, conforme lo ha interpretado la Corte Constitucional30.

Finalmente, el accionante afirmó que no recibe otros ingresos, por lo que se le ha afectado su mínimo vital y la “única esperanza de llevar una vida digna”31.

22. Segunda instancia. En la sentencia del 26 de noviembre de 2021, la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Señaló que la decisión acusada obedeció a la normativa que rige en materia pensional. Asimismo, indicó que el fallo no fue arbitrario ni ilegal. Agregó que no se desconoció el precedente de la Corte Constitucional. Para finalizar, afirmó que no se constató la configuración de un perjuicio irremediable.

3. Pruebas recibidas en el trámite de instancias

23. Las siguientes pruebas obran en el expediente de tutela y fueron recaudadas durante las instancias: Tabla 1. Pruebas recaudadas en el trámite de primera y segunda instancia Documentos Copia del dictamen N° 201500724NN del 24 de mayo de 2015, proferido por Alfa, que determinó la PCL del demandante en un porcentaje del 77.1%, con origen en enfermedad común, con fecha de estructuración el 25 de octubre de 2013. En aquel documento se relacionó que el demandante padecía de pérdida súbita de fuerza en el hemicuerpo izquierdo, hemorragia intraparenquimatosa, secuelas de enfermedad cerebrovascular y, además, necesitaba de apoyo con un bastón. También se precisa que el accionante trabajó como gerente de empresa de vigilancia hasta el año 2013 y que tiene tres hijos en su núcleo familiar32.

4. Actuaciones en sede de revisión33

24. En Auto del 22 de abril de 202234, el magistrado sustanciador decretó pruebas. El despacho le solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que le remitiera el expediente del proceso ordinario laboral.

Igualmente, le pidió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que le enviara el expediente digital de la acción de tutela de la referencia. 30 El actor refirió la Sentencia T-293 de 2017. 31 Archivo digital 8583668_2022-02-21_JESUSALVAROGALINDORIOS_10_REV.pdf. 32 Escrito de tutela. Pág. 27. 33 Mediante Auto del 18 de marzo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de este Tribunal escogió el expediente para su revisión y la sustanciación se le asignó al suscrito magistrado. 34 Notificado por medio del oficio OPT-C-100/22 del 25 de abril de 2022. 8 Expediente T-8.583.668.

25. En respuesta a dicha providencia, la Corte Suprema de Justicia remitió lo solicitado. No obstante, el Tribunal Superior de Ibagué no envió lo pedido e informó que el expediente del proceso ordinario es híbrido (es decir, que una parte se encontraba digitalizada y, la otra, en físico).

26. Mediante el Auto 695 del 26 de mayo de 202235, la Sala Octava de Revisión le solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que le remitiera la totalidad del expediente del proceso ordinario laboral. La Corte vinculó al presente trámite a Colpensiones. En respuesta a lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué remitió lo pedido y Colpensiones allegó la respuesta correspondiente.

27. El 27 de julio de 2022, el magistrado sustanciador presentó el informe de

que trata el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte. En la sesión del 4 de agosto de 2022, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto36.

28. Posteriormente, mediante Auto 1594A de 20 de octubre de 202237, la Sala Plena decretó pruebas para conocer las condiciones actuales del accionante.

En particular, indagó sobre: i) su situación económica actual; ii) la composición de su núcleo familiar y si tiene personas a cargo; iii) los gastos en que incurre mensualmente para solventar sus necesidades; iv) su estado actual de salud y los tratamientos médicos que recibe; y v) las razones por las cuales dejó de cotizar después del 10 de agosto de 2006.

29. El 21 de noviembre de 2022, el accionante remitió su respuesta a los interrogantes formulados por esta Corporación. Asimismo, en el traslado de las pruebas recaudadas, Porvenir y la SDLCSJ se pronunciaron respecto de lo expresado por el actor.

5. Respuestas recibidas en sede de revisión Tabla 2. Respuestas recibidas en sede de revisión Autos de 22 de abril y 26 de mayo de 2022

Solicitó la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y, en subsidio, la desvinculación del presente trámite. Esa entidad argumentó que no fue llamada al proceso ordinario ni al trámite de tutela. Añadió que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es responsable ni tiene relación alguna con las reclamaciones prestacionales debatidas en el proceso ordinario. Esto, Colpensiones porque su obligación finalizó con la emisión del bono

pensional. Finalmente, Colpensiones indicó que no tenía responsabilidad alguna respecto de un eventual reconocimiento en la pensión de invalidez reclamada, pues el peticionario estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual (en adelante RAIS) a cargo de Porvenir, por lo que cualquier orden de reconocimiento de la prestación debería ser asumida por ese fondo. 35 Notificado mediante Oficio N. OPTC-216/22 del 30 de junio de 2022. Adicionalmente, se decretó la suspensión de términos por el plazo de un mes. 36 Mediante Auto del 5 de agosto de 2022, se declaró la suspensión de términos de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento Interno de este Tribunal. 37 Notificado mediante Oficio N. OPTC-387/22 del 10 de noviembre de 2022. 9 Expediente T-8.583.668. Tabla 2. Respuestas recibidas en sede de revisión Solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. En su criterio se pretende reabrir un debate Porvenir finalizado y generar inseguridad jurídica. En ese sentido, S.A. afirmó que las acciones de tutela en contra de providencias judiciales proceden solo cuando se pretende un juicio de validez y no para la corrección de un fallo. Esta autoridad judicial, allegó el expediente del proceso ordinario laboral donde constan las actuaciones que se adelantaron dentro de las dos instancias que se agotaron, así como el recurso de casación presentado tramitado ante la SDLCSJ. Del expediente se destacan los siguientes elementos probatorios: i) copia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús Álvaro Galindo Ríos, donde consta que nació

el 21 de octubre de 1955, es decir, tiene 67 años38; ii) copia Juzgado del reporte de semanas cotizadas en Colpensiones Tercero actualizado a 13 de agosto de 2015 donde se certifica que el Laboral del actor cotizó desde el 10 de junio de 1978 hasta el 31 de Circuito de enero de 2004 un total de 744,57 semanas39; iii) copia del Ibagué bono pensional tipo A expedido por el Ministerio de Hacienda a favor del demandante40 y copia del documento de instrucción de pago N° 201507040 por concepto de pago de bonos emitidos por la Nación del 30 de julio de 201541; y iv) copia del reporte de semanas en Porvenir donde se certifica que el señor Jesús Álvaro Galindo Ríos cotizó desde el 19 de marzo de 2004 hasta el 10 de agosto de 2006 para alcanzar un total de 125.14 semanas42. Auto 1594A de 20 de octubre de 2022 Indicó que su único medio de subsistencia es la ayuda de su compañera permanente “quien es la única persona que me socorre en mis necesidades, además, no poseo ningún ingreso como para mitigar mis carencias”43. El accionante informó que tiene tres hijos mayores de edad que no viven con él y “tienen constituido su hogar, ninguno de ellos me Accionante proporciona ayuda”44. Puntualizó que reside con su hijastro Jesús Álvaro y su compañera permanente, quien asume todos los gastos Galindo Ríos de la casa y los costos de medicamentos, tratamientos y

copagos45. Destacó que aquella también debe asumir otros gastos, como el pago de la matrícula universitaria de su hijo. El demandante calificó su estado de salud como “precario”46. Indicó que padece de cardiopatía isquémica, 38 Archivo digital 2016.00065.Ordinario.pdf. Pág. 221. 39 Archivo digital 2016.00065.Ordinario.pdf. Pág. 77. 40 Ibid. Pág. 157-159. 41 Ibid. Pág. 167. 42 Ibid. Pág. 142. 43 Folio 1 del archivo denominado “oficio dando respuesta a preguntas”. 44 Folio 1 del archivo denominado “oficio dando respuesta a preguntas”. 45 Precisó que los gastos mensuales de alimentación ascienden a $400.000 y los médicos a $528.000. 46 Folio 2 del archivo denominado “oficio dando respuesta a preguntas”. 10 Expediente T-8.583.668. Tabla 2. Respuestas recibidas en sede de revisión hipertensión arterial, dislipidemia, antecedente de ACV con secuelas de pérdida de movilidad, “artritis gotosa”47 y “degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo derecho”48. Explicó que recibe terapias físicas, tratamiento para la tensión arterial, controles de cardiología y una inyección. Señaló que es beneficiario de su esposa en la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (Régimen Contributivo). En relación con la pregunta formulada por la Sala Plena, referente a las razones por las que el actor dejó de cotizar después del 200649, el señor Galindo Ríos aclaró que

trabajaba para la empresa de vigilancia Logan Security. No obstante, dicha empresa sufrió una quiebra “quedándome sin ingresos para pagar la seguridad social, por lo tanto solo hasta el 2011 (…) quedé como beneficiario de mi compañera permanente, ya para el 2013 fue cuando sufrí el accidente que me imposibilitó físicamente de laborar”50. Para sustentar sus respuestas, el actor aportó: i) certificación del IGAC que señala que no se encuentra inscrito como propietario de bienes inmuebles51; ii) certificado de afiliación a la Nueva EPS; iii) declaraciones juramentadas de su compañera permanente y de la madre de aquella; y iv) historia clínica. El fondo de pensiones controvirtió las pruebas allegadas por el accionante en los siguientes términos: i) Contrario a lo afirmado sobre la carencia de bienes, el actor recibió el 29 de abril de 2022 la suma de $133.852.461, correspondiente a la devolución de saldos52. Porvenir Precisó que el dinero entregado sería suficiente para cubrir S.A. los gastos reportados por el actor y su núcleo familiar “por más de once años”53. ii) El accionante nunca reportó su vínculo laboral con la empresa Logan Security. En efecto, Porvenir sostiene que, de acuerdo con la historia laboral, la última vinculación fue 47 Ibid. 48 Ibid. 49 En particular, la Sala solicitó al accionante que explicara “[l]as razones por las cuales dejó de cotizar después del 10 de agosto de 2006. Esto en razón a que el demandante adujo que por razón de la pérdida de

capacidad laboral dejó de trabajar. Sin embargo, el evento cerebrovascular ocurrió años después de la última cotización registrada por Porvenir. Además, según el dictamen N° 201500724NN del 25 de mayo de 2015, el accionante trabajó como gerente de una empresa de vigilancia hasta el año 2013 (dos años antes de la calificación de la pérdida de la capacidad), sin embargo, no hay ninguna constancia de aquello. Al demandante le corresponde aclarar lo descrito” (Auto 1594A de 20 de octubre de 2022). 50 Folio 3 del archivo denominado “oficio dando respuesta a preguntas”. 51 Folio 1 del archivo denominado “Certificaciòn IGAC y declaración extraproceso”. 52 Porvenir anexó certificación de pago de la devolución de saldos (archivo denominado “COMPROBANTE DE PAGO DE DV”) y los respectivos soportes. En particular, allegó una comunicación suscrita por el accionante en la cual el afiliado solicita la entrega del dinero ahorrado para su pensión de vejez “debido a que realicé demanda de invalidez y me fue negada” (Folio 1, archivo denominado “Jesus A galindo”). 53 Folio 1, archivo denominado “C.C. 14220051 EXP. T8583668 (PRUEBAS)”. 11 Expediente T-8.583.668. Tabla 2. Respuestas recibidas en sede de revisión con la empresa “Grupo de Seguridad Colón Ltda. en liquidación”, correspondiente al período comprendido entre mayo y agosto de 2006. iii) En la calificación de pérdida de capacidad laboral, el accionante informó que su última vinculación fue como gerente de una empresa de seguridad. Para demostrar esta circunstancia, el fondo de pensiones allegó una

comunicación suscrita por el accionante en su calidad de gerente de Logan Security y dirigida a Porvenir. En ella, reportó novedades de afiliación y retiro de algunos empleados de la empresa. iv) Según el certificado de existencia y representación legal de la mencionada empresa, el demandante figura como gerente y socio mayoritario con un aporte en capital por $206.000.00054. Por ello, no es razonable que el actor justifique la imposibilidad de cotizar debido a la quiebra de la empresa pues tenía una importante participación de capital en la empresa, lo que indica que su decisión de no cotizar fue voluntaria. Así, el accionante “por su propia incuria determinó quedar sin cobertura en el sistema de seguridad social colombiano, cuando conforme a las pruebas allegadas tenía la c

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