CC - SU040-2018
Detalles
- Título
- CC - SU040-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia SU040/18
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O
DISMINUCION FISICA-Protección constitucional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION
POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS LABORALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL TRABAJO-Protección en todas sus modalidades
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicación/
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Contrato realidad La teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA
REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORALReiteración de jurisprudencia
CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha acudido a varias fórmulas para resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo de vinculación no ha sido un obstáculo para conceder dicha protección, aceptando que la misma procede en contratos de prestación de servicios independientes. 2 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección legal y medidas afirmativas en planes de desarrollo distritales o municipales para lograr inclusión social, real y efectiva DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-No vulneración por cuanto vinculación laboral de accionante se dio en virtud de una política pública de inclusión específica y temporal y por lo tanto no se configura una estabilidad laboral DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Declarar existencia de contrato realidad a término fijo entre accionante y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá
Referencia: Expediente T-5.692.280
Acción de Tutela instaurada por María Eugenia Leyton Cortés contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.
Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo -quien la preside-, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección 3 Número Ocho de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.1
I. ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2016, la Sala Séptima de Revisión2 profirió la sentencia T-723, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna, al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral de la señora María Eugenia Leyton Cortés. En esa oportunidad, la Sala de Revisión declaró la existencia de un contrato laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy en liquidación.
Adicionalmente, ordenó a esta entidad o en su defecto a la que se encargue de
realizar sus funciones, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de ese fallo, procediera a reintegrar a la accionante María Eugenia Leyton Cortés al cargo que venía desempeñando o en uno similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. Advirtió además a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de esta orden a través de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Administración Distrital deberá reubicarla en la entidad que considere pertinente. Mediante Auto 263 de 2017 y atendiendo la solicitud de aclaración del apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en liquidación, la Sala Séptima de Revisión3 accedió a aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-723 de 2016, en el entendido que el reintegro de la accionante María Eugenia Leyton Cortés deberá efectuarse en la entidad que de acuerdo con los actos administrativos que regulan la liquidación del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, se haya señalado o creado para asumir sus funciones. Este reintegro deberá realizarse atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad previamente indicada. Si ésta permite la
vinculación a través de un contrato laboral, como lo indicó la sentencia, se realizará a través de dicha figura; de lo contrario, deberá vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad. En ningún caso el reintegro se hará en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha participado en concurso alguno para acceder al mismo. Finalmente, el salario y sus correspondientes prestaciones, se deberán reconocer en un valor equivalente al que la accionante María Eugenia Leyton Cortés venía percibiendo como operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3. 1 Sala de Selección Número Ocho de 2016, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Gloria Ortiz Delgado. 2 Conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera. 4 En cumplimiento de la orden proferida en la Sentencia T-723 de 2016, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia4 expidió la Resolución 00171 de 2017, mediante la cual se nombra en provisionalidad a la señora María Eugenia Leyton Cortés en el empleo en vacancia definitiva de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 19, de la planta global de esa entidad.5 Posteriormente, en Auto 478 del 13 de septiembre de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-723 de 2016. Consideró que en esta oportunidad prosperaba el cargo formulado por la
Secretaría Jurídica Distrital relacionado con la existencia de órdenes, en la sentencia cuestionada, a la Alcaldía Distrital, sin ser vinculada al proceso y sin tener la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Ello, por cuanto se evidenció la vulneración del debido proceso de dicha entidad por parte de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional al conceder el amparo de los derechos de la señora María Eugenia Leyton Cortés, toda vez que como consecuencia de la orden impartida, la cabeza de la Administración Distrital se convirtió en la responsable de la reparación de los derechos de la accionante sin haber tenido conocimiento y participación alguna dentro de la acción de tutela. En dicha providencia, como medida cautelar mientras se profiere la sentencia de reemplazo, se ordenó a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, mantener la vinculación de la señora María Eugenia Leyton Cortés bajo las mismas condiciones que se le concedieron al dar cumplimiento a la citada providencia T-723 de 2016. Igualmente, se dispuso que la sentencia de reemplazo sería proferida por la Sala Plena de la Corporación.
1. Hechos, argumentos y solicitud María Eugenia Leyton Cortés solicita mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna, al trabajo, a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C, al terminar unilateralmente su contrato de trabajo sin tener en cuenta su condición personal. 1.1. Sostiene la accionante que sufre de “Polineuropatía diabética funcional
para la marchatrastorno depresivo entre otras”, razón por la cual debe estar en permanente tratamiento médico. Dice que se mantiene con dolores fuertes en el cuerpo, lo que afecta su anatomía funcional y su movilidad. Tal condición le generó una pérdida de capacidad laboral del 62.30%.6 Además, 4 Entidad, que de conformidad con el Acuerdo 637 de marzo 31 de 2016, fue creada para asumir las funciones del Fondo de Vigilancia, recibiendo no solo los bienes sino los derechos y obligaciones, y por lo tanto se convierte en sucesora procesal de aquella. 5 Ver folios 238 a 241 del cuaderno 1 del expediente. 6 Copia del formulario de dictamen para calificación de la incapacidad laboral y determinación de la invalidez de la señora María Eugenia Leyton Cortés (Folios 14-16, cuaderno principal del expediente). 5 expresa que es una persona de escasos recursos, “sin redes de apoyo, a pesar de mi discapacidad debo suministrarme mi propia subsistencia”. 1.2. Indica que el 23 de junio de 2015, después de superar las etapas de selección establecidas por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, fue seleccionada para iniciar a laborar con dicha entidad mediante “contrato de vinculación para trabajadores con discapacidad desempeñando la labor de operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3”. El cargo lo desempeñó hasta el 23 de abril de 2016, cuando la nueva administración decidió unilateralmente terminar su contrato de trabajo.7 Al respecto precisó lo siguiente: “sin consideración para con la situación de
salud que atravesaba en ese momento y que a la fecha se ha venido agravando notoriamente, y sin que MI EXPATRONO, entre otras obligaciones se dignara a indemnizarme siquiera por ese concepto, la cual corresponde a ciento ochenta (180) días, y además de no cancelarme los salarios desde la fecha del despido, como las prestaciones sociales, dado que existió en el desarrollo del contrato la subordinación, cumpliendo órdenes, horarios de trabajo, turnos etc, es decir, se reunían todas las condiciones de un CONTRATO DE TRABAJO”. 1.3. La señora Leyton Cortés precisó que la remuneración mensual básica que recibía ascendía a la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000). Al dar por terminado su contrato de trabajo, obviamente volvió a estar en una grave situación. 1.4. Alega que la entidad accionada a pesar de las múltiples solicitudes verbales que ha realizado debido a su situación de debilidad manifiesta le responde que no tiene obligaciones con ella y no la pueden vincular a nómina porque percibe una pensión de invalidez. Aclara que en la actualidad solo recibe trecientos veintitrés mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($323.954) mensuales de su pensión por discapacidad y con ese dinero debe proporcionarse vivienda, alimento, vestido y transporte. A su juicio, esto demuestra que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, en especial si se tiene en cuenta que vive con su esposo de 76 años, “enferma en un apartamento donde las personas de buen corazón me han acogido. Me es imposible subsistir con este dinero, dado que yo carezco de redes de apoyo
que me puedan ayudar al menos compartiendo un cuarto y una agua de panela, máxime que la enfermedad que padezco me exige una buena alimentación y no estoy en condiciones de proporcionármela.” 1.5. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna y al trabajo, en tanto es una persona en situación de discapacidad. Alega que todavía puede ejercer la labor de operador del 1, 2, 3. Al suspender su asignación mensual se afectó de manera 7 Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y María Eugenia Leyton Cortés (Folios 10-13, cuaderno principal del expediente). 6 grave su situación económica8, por lo que pide insistentemente su reintegro laboral.
2. Traslado y contestación de la demanda9 2.1. La Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, actuando a través de apoderado se manifiesta acerca de los hechos de la tutela. Al respecto, indica: “Respecto de los hechos de la tutela, resulta oportuno realizar las siguientes precisiones: No es cierto como lo afirma la accionante, respecto de su participación en un proceso de selección en la Secretaría Distrital de Gobierno, producto del cual fue vinculada con mi representada. Así mismo, según información recibida de la dirección de gestión humana, la hoy accionante no hace, ni ha hecho parte de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno y sus dependencias. La vinculación laboral referida por la accionante en el escrito de tutela corresponde a un contrato de
prestación de servicios celebrado entre la contratista y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y no con mi representada, la Secretaría de Gobierno (…) Ahora bien como el contenido de la acción de tutela versa sobre la relación laboral que tenía la accionante con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, siendo esta entidad quien debe precisamente pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones referidos por la misma, puesto que mi representada, la Secretaría Distrital de Gobierno no interviene en ninguna parte dentro de los procesos de contratación adelantados por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, siendo esta una entidad con autonomía administrativa y presupuestal (…)” 2.2. El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá,10 a través de apoderado judicial, insiste en que la actora tiene otras vías judiciales para controvertir sus pretensiones, como es el caso de la acción contractual ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, precisa que es la misma tutelante la que pone de presente que la situación de discapacidad que padece fue uno de los aspectos a tener en cuenta para suscribir con ella el contrato de prestación de servicios. En esta medida, alega que nunca se ha desconocido la patología que presenta, lo cual consta también en el examen ocupacional que se le practicó. Finalmente, resalta que los antecedentes y el objeto contractual 8 Afirma que en la entidad accionada se han vinculado a personas que también son pensionados y con ingresos superiores a los de ella. 9 Mediante auto del dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular al Fondo de
Vigilancia y Seguridad Social de Bogotá. Aunado a lo anterior ordenó comunicar dicho auto a las entidades accionadas para que en el término de un (01) día contado desde la comunicación del mismo se pronunciaran acerca de los hechos que originaron la acción. 10 Ver folios 54 a 60 del cuaderno principal del expediente. 7 son claros en manifestar que no existía vinculación de tipo laboral, tal como se advierte en la cláusula decima quinta del contrato 0642 de 2015.11 En consecuencia, no existe obligación de cancelar indemnización alguna. En este caso, dice, el contrato de prestación de servicios se terminó por vencimiento del plazo pactado y no por su condición de invalidez. Además, no hay perjuicio ya que la propia accionante confiesa gozar de pensión de invalidez.
3. Decisión única de Instancia Mediante providencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, resuelve negar la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora y desvincular de la presente acción a la Secretaría Distrital de Bogotá.
Consideró que conforme a “las pruebas allegadas y lo expresado por las partes, en efecto la ciudadana María Eugenia Leyton Cortés mantuvo un vínculo contractual con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, el cual terminó por vencimiento del término pactado en el contrato de prestación de servicios”. Además, señaló que “las partes convergen en determinar que se tenía conocimiento de la discapacidad presentada por la contratista desde antes del inicio del contrato y que la misma es beneficiaria de pensión de
invalidez teniendo cobertura en el sistema de seguridad social en salud a través de la Nueva EPS, lo que permite inferir que a pesar de sus limitaciones la misma no padecía serios deterioros que le impidieran desempeñar la labor encomendada en el contrato suscrito”. Precisa que la actora conocía plenamente las cláusulas del contrato y la fecha de terminación del mismo y “[a]l terminarse el vínculo no estaba cobijada por ningún fuero legal que obligara a la entidad a mantener una nueva vinculación, y mucho menos que pudiera ampararse bajo el principio de estabilidad laboral reforzada, pues se itera aunque en sus manifestaciones la misma indique que no cuenta con apoyo de ninguna índole, las pruebas demuestran lo contrario, que percibe una mesada pensional con la cual puede procurarse su subsistencia”. Por último, resalta que si la actora lo considera puede acudir “a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de forma tal que el juez de la causa, con el pleno de las garantías del debido proceso, pueda desplegar todas sus facultadas para indagar, si en efecto, ha existido un despido injusto o un vínculo laboral que genere el pago de las indemnizaciones y prestaciones que reclama y por ende hay lugar al reintegro pedido. Más, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, supuesto que en caso particular, no se encuentra acreditado, pues ni siquiera se precisaron las circunstancias que lo aparejaban”. 11 “CLÁUSULA DÉCIMAEXCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL-: Los servicios contratados se ejecutarán de manera autónoma y sin subordinación, razón por lo cual no genera relación laboral
ni prestaciones sociales y ningún tipo de costos distintos al valor acordado en la cláusula cuarta de este contrato de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 concordante con el CONTRATISTA a cumplir con sus obligaciones.”. Ver contrato a folios 10-13 del cuaderno principal del expediente. 8
4. Actuación en Sede de Revisión Mediante auto del 28 de octubre de 2016 el Magistrado ponente ofició a la accionante para que informara si “1. De conformidad con su situación de salud, durante la vigencia y ejecución del contrato de prestación de servicios tuvo que ausentarse para acudir al médico para el tratamiento de su enfermedad. Especifique las fechas y de ser posible, adjuntar la historia clínica.|| 2. Si durante la ejecución del contrato de prestación de servicios fue incapacitada por motivo de su enfermedad. En caso afirmativo, señalar las fechas y adjuntar documentos de soporte. Además, indicar si alguna persona dentro de la entidad accionada recibió las incapacidades y cuál fue el trámite impartido. || 3. En virtud de las respuestas anteriores, si dentro de la entidad accionada una persona debía autorizar sus permisos o inasistencias. || 4.
Manifieste si usted cumplía horario. En caso afirmativo, cuál era ese horario laboral. Además, indicar si en caso de incumplimiento, había alguna consecuencia.|| 5. Si existió subordinación o dependencia respecto del empleador que facultara a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. De ser
afirmativa la respuesta, señalar en qué consistía dicha subordinación.” Adicionalmente, requirió al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá que indicara “1. Si la accionante cumplía un horario. || 2. Si existió continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que facultara a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.|| 3. Si en la actualidad alguien ejerce las funciones que desarrollaba la accionante en vigencia de su contrato.” 4.1. Mediante escrito del 4 de noviembre de 201612 la liquidadora del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación, dio respuesta de la siguiente manera: “1. La accionante no cumplía horarios, desempeñaba las obligaciones contractuales de un contrato de prestación de servicios en diferentes turnos para atender la línea de emergencias 123, de conformidad con las necesidades de prestación del referido servicio.
2. Nunca existió subordinación o dependencia de la prestadora del servicio con el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ hoy en liquidación. Por lo anterior, nunca se le exigió cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo tiempo o cantidad de los servicios contratados, tal como se argumentó en la respuesta a la acción de tutela interpuesta.
3. Me permito informar que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ se suprimió por acuerdo Distrital 637 12 Ver folios 19-49 del cuaderno 2 del expediente. 9 de 2016 y se ordenó su liquidación mediante Decreto N. 409 de 30
de septiembre de 2016, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, copias de los mismos que anexo al presente escrito. Igualmente anexo copias de mi nombramiento y posesión como liquidadora. Por lo anterior en la actualidad el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ en Liquidación no realiza contratación para las obligaciones que cumplía la accionante.” 4.2. De otra parte, se advierte constancia secretarial relacionada con la imposibilidad de notificar personalmente a la demandante,13 motivo por el cual se envió copia del auto al correo electrónico suministrado.14 El 25 de noviembre de 2016, la accionante dio respuesta al requerimiento manifestando en primer lugar que “no recuerda las fechas exactas de las incapacidades. Los reportes de las incapacidades se le entregaban a la supervisora y jefe de sección la señora Luz Dary Cuervo. A ella se le pedían los permisos para las citas con especialistas, porque las citas con médico general había que pedirlas en horas que no tuviéramos turno”.15 Señaló al respecto, los nombres de las personas que tenían a cargo la supervisión de las funciones. Adicionalmente, indicó que “nosotros sí cumplíamos horarios de entrada que se marcaban con el carnet del NUSE con el código de barras. Nosotros como población discapacitada no teníamos trato especial, igualdad de condiciones, su SEÑORÍA con todo respeto fui discriminada por mi condición médica.” Finalmente, reiteró su solicitud de protección de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta su condición de discapacidad.
4.3. Mediante sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, la Sala Séptima de Revisión16 concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna, al trabajo, a la igualdad de la señora María Eugenia Leyton Cortés. En esa oportunidad, la Sala de Revisión declaró la existencia de un contrato laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy en liquidación. Adicionalmente, ordenó a esta entidad o en su defecto a la que se encargue de realizar sus funciones, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de ese fallo, procediera a reintegrar a la accionante María Eugenia Leyton Cortés al cargo que venía desempeñando o en uno similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. Advirtió además a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de esta orden a través de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Administración Distrital deberá reubicarla en la entidad que considere 13 Ver a folio 16 del cuaderno 2 del expediente, informe del citador. 14 Ver a folio 18 del cuaderno 2 del expediente, constancia de envío a correo electrónico. 15 Ver folios 51 a 53 del cuaderno 2 del expediente.
16 Conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. 10 pertinente. 4.4. En Auto 263 del 7 de junio de 2017 y atendiendo la solicitud de aclaración del apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en liquidación, la Sala Séptima de Revisión17 accedió a aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-723 de 2016, en el entendido que el reintegro de la accionante María Eugenia Leyton Cortés deberá efectuarse en la entidad que de acuerdo con los actos administrativos que regulan la liquidación del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, se haya señalado o creado para asumir sus funciones. Este reintegro deberá realizarse atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad previamente indicada. Si ésta permite la vinculación a través de un contrato laboral, como lo indicó la sentencia, se realizará a través de dicha figura; de lo contrario, deberá vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad. En ningún caso el reintegro se hará en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha participado en concurso alguno para acceder al mismo. Finalmente, el salario y sus correspondientes prestaciones, se deberán reconocer en un valor equivalente al que la accionante María Eugenia Leyton Cortés venía percibiendo como operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3. 4.5. En cumplimiento de la orden proferida en la Sentencia T-723 de 2016, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia18 expidió la
resolución 00171 de 2017, mediante la cual se nombra en provisionalidad a la señora María Eugenia Leyton Cortés en el empleo en vacancia definitiva de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 19 de la planta global de esa entidad.19 4.6. Mediante Auto 478 del 13 de septiembre de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-723 de 2016. Consideró que en esta oportunidad prosperaba el cargo formulado por la Secretaría Jurídica Distrital relacionado con la existencia de órdenes, en la sentencia cuestionada, a la Alcaldía Distrital, sin ser vinculada al proceso y sin tener la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Ello, por cuanto se evidenció la vulneración del debido proceso de dicha entidad por parte de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional al conceder el amparo de los derechos de la señora María Eugenia Leyton Cortés, toda vez que como consecuencia de la orden impartida, la cabeza de la Administración Distrital se convirtió en la responsable de la reparación de los derechos de la accionante sin haber tenido conocimiento y participación alguna dentro de la acción de tutela. En dicha providencia, como medida cautelar mientras se profiere la sentencia de reemplazo, se ordenó a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, mantener la vinculación de la señora María 17 Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera. 18 Entidad, que de conformidad con el Acuerdo 637 de marzo 31 de 2016, fue creada para asumir las
funciones del Fondo de Vigilancia, recibiendo no solo los bienes sino los derechos y obligaciones, y por lo tanto se convierte en sucesora procesal de aquella. 19 Ver folios 238 a 241 del cuaderno 1 del expediente. 11 Eugenia Leyton Cortés bajo las mismas condiciones que se le concedieron al dar cumplimiento a la citada providencia T-723 de 2016. 4.8. En auto del 8 de noviembre de 2017, el despacho ordenó vincular a la Alcaldía Distrital de Bogotá al trámite constitucional de revisión de la acción de tutela T-5.692.280, para que en el término de tres (3) días siguientes su notificación y en ejercicio de su derecho de defensa, manifestara lo que estimara pertinente respecto de los hechos de la tutela. Adicionalmente, en la misma fecha solicitó a la accionante que informara al despacho: (i) cuáles fueron los empleadores para los que usted laboró antes de obtener la pensión de invalidez y que realizaron los aportes correspondientes para que esta prestación pudiera ser reconocida; (ii) la administradora de pensiones que actualmente paga su pensión de invalidez. Asimismo, se le solicitó adjuntar copia de la resolución mediante la cual se reconoció la mencionada pensión. 4.9. La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, en escrito recibido el 17 de noviembre de 2017 se manifestó respecto de los hechos de la tutela. En primer lugar, destacó que el contrato de prestación de servicios suscrito por la actora y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá finalizó por
vencimiento del término pactado, el cual excluye el pago de salarios y prestaciones sociales que reclama. Seguidamente, señaló que no existe legitimación por pasiva en la medida que la Alcaldía Mayor de Bogotá no intervino en la suscripción del contrato de prestación de servicios, se tiene que las obligaciones demandadas no pueden ser cumplidas sino por quién expresamente es llamado por ley o por el cont
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