CC - SU041-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU041-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia SU041/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-Vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia al declarar desierto el recurso de casación por falta de representación judicial (…), la decisión de la autoridad accionada privilegió una norma procesal de rango legal por encima de un principio constitucional, convirtió las formas en obstáculo y no en instrumento para la satisfacción de derechos sustantivos, y con ello incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesionó las garantías fundamentales del accionante. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTESRequisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR

EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO DE POSTULACION-Definición/SUSTITUCIÓN DEL

PODER Y PROHIBICIÓN DE ACTUACIÓN SIMULTÁNEA DE APODERADOS-Alcance y contenido

ACTOS PROCESALES Y ACTOS PROCESALES DE POSTULACIÓN-Diferencias Unos son propiamente actos de postulación destinados a lograr la satisfacción de la pretensión reclamada (peticiones, afirmaciones, aportaciones de pruebas, alegatos etc.), mientras que “otros, sin ser de postulación, generan determinadas situaciones que inciden en el decurso del proceso.” No cualquier trámite reviste la condición de acto jurídico procesal, pues solo lo son aquellos que traigan como

consecuencia la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES-Contenido y alcance (…), si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales. De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte. Expediente T-8.307.631

Referencia: expediente T-8.307.631

Acción de tutela instaurada por José Darío Pérez Valencia contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2020, y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma corporación el 15 de abril de 2021, dentro del proceso de tutela promovido por

José Darío Pérez Valencia en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. Solicita el accionante la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la protección de la tercera edad, que considera fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, “CSJ”) dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1, en el que pretende se le reconozca la pensión de vejez. Manifiesta que la violación de sus garantías se produjo con dos providencias judiciales, los autos (i) del 17 de julio de 2019, mediante el cual la corporación accionada declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por su apoderado contra la sentencia del 24 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; y (ii) del 22 de enero de 2020, que resolvió no reponer el proveído del 17 de julio de 2019.

2. El actor indica que la CSJ declaró desierto el recurso al considerar que el abogado que presentó la demanda de casación -Luis Julio Dassa Pérezcarecía de legitimación adjetiva para hacerlo, toda vez que el abogado que le sustituyó el poder -Diego Fernando Cortés Henaolo había reasumido previamente al radicar un memorial autorizando a una persona para retirar copias del 1 Proceso identificado con el número de radicado 660013105004201700124 durante el trámite de primera y

segunda instancia, y con el número 83203 durante el trámite de casación. 2 Expediente T-8.307.631 expediente. Y en aplicación del artículo 75 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), determinó que con la reasunción del poder por parte del abogado principal, se entendía revocado el poder al sustituto, razón por la cual este no estaba facultado para presentar la demanda de casación a nombre del accionante.

3. Para el actor, la CSJ incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar en forma exegética y aislada el artículo 75 CGP, que prohíbe la actuación simultánea por parte de más de un apoderado judicial de la misma persona, lo que en su criterio no sucedió, ya que sus abogados nunca intervinieron en forma concomitante dentro del proceso. A su juicio, la postura en extremo ritualista asumida por la CSJ terminó privilegiando lo formal sobre lo sustancial, pues lo dejó desprovisto de la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casación con el fin de obtener el reconocimiento a su favor de la pensión de vejez, muy a pesar de que es un sujeto de especial protección, teniendo en cuenta que cuenta con 71 años -para la fecha de instauración del amparo-, y carece de ingresos para sostenerse.

4. Por lo anterior, a título de restablecimiento de los derechos que aduce conculcados, solicita al juez de tutela dejar sin efecto los autos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la CSJ el 17 de julio de 2019 y 22 de enero de 2020, y en su lugar dé trámite a la demanda de casación presentada en su nombre

por el abogado Luis Julio Dassa Pérez.

B. HECHOS RELEVANTES

5. Relata el actor que en reiteradas ocasiones ha solicitado el reconocimiento de su pensión de vejez ante Colpensiones, la cual ha negado sus peticiones arguyendo que no es posible computar, como lo pretende el accionante, las cotizaciones realizadas en el sector público y privado, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 19902.

6. El 9 de marzo de 2017, el accionante, a través de su apoderado Diego Fernando Cortés Henao, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con la pretensión de que esta reconociera su favor la pensión de vejez, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado número 6600131050042017001243.

7. El 26 de julio de 2017, el abogado Diego Fernando Cortés Henao sustituyó el poder al abogado Luis Julio Dassa Pérez, quien, en consecuencia, asumió como apoderado del aquí accionante dentro del proceso en cuestión4.

8. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, dicho juzgado condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor a partir del 30 de diciembre de 2008, así como al pago de una suma por concepto de retroactivo. Contra esta decisión, tanto el demandante -a través de su 2 Hecho 2 de la demanda de tutela.

3Folio 48 del Cuaderno 1 del Expediente 660013105004201700124. 4 Folio 65 del Cuaderno 1 del Expediente, Ibidem.

3 Expediente T-8.307.631 apoderado Dassa Pérezcomo la demandada, interpusieron recurso de apelación5.

9. En sentencia de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión apelada y en su lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones6.

10. Contra esta decisión el accionante, por intermedio del abogado Dassa Pérez presentó recurso extraordinario de casación7, el cual fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en auto del 30 de octubre de 2018.

11. El 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la CSJ admitió el recurso bajo el radicado número 83203, y ordenó correr traslado a la parte recurrente para la presentación de la correspondiente demanda de casación8.

12. El 25 de febrero de 2019, el abogado Diego Fernando Cortés Henao presentó un memorial a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la CSJ en el que manifestó que “obrando como apoderado del señor JOSÉ DARÍO PÉREZ VALENCIA … autorizo a JUAN SEBASTIÁN MURILLO CORTÉS… para que solicite respetuosamente de copia [sic] de todos los CDs (4) los cuales se encuentran en el expediente.”9

13. En la misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la CSJ expidió constancia de expedición de los cuatro medios magnéticos “de acuerdo

a la solicitud realizada por Juan Sebastián Murillo Cortés autorizado por el abogado Diego Fernando Cortés Henao para que en su nombre retire los medios magnéticos solicitados.”10

14. El 5 de marzo de 2019, el abogado Luis Julio Dassa Pérez, invocando la calidad de apoderado de José Darío Pérez Valencia, presentó la demanda de casación11.

15. Con auto del 17 de julio de 2019 la Sala de Casación Laboral de la CSJ declaró desierto el recurso de casación por falta de legitimación adjetiva del apoderado que presentó la demanda -Dassa Pérez-, toda vez que “el apoderado principal [Cortés Henao] reasumió su mandato desde que presentó memorial ante esta Corporación, en la que autorizaba a un tercero a que solicitara copia de los audios que reposaban en el expediente, es así que desde el momento en que el apoderado principal actuó … reasumió el mandato, por lo que la sustitución que había concedido quedó automáticamente revocada; tal como lo contempla el inciso final del artículo 76 [sic] del Código General del Proceso

5Registro de la audiencia de trámite y juzgamiento del 21 de septiembre de 2017 ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira, Ibidem. 6 Folio 25 del Cuaderno 2, Ibidem. 7Folio 28 del Cuaderno 2, Ibidem. 8 Folio 40 del Cuaderno 2, Ibidem. 9 Folio 4 del Cuaderno de Casación, Ibidem. 10 Folio 5 del Cuaderno de Casación, Ibidem. 11 Folio 6 del Cuaderno de Casación, Ibidem. 4 Expediente T-8.307.631

-aplicable a los juicios del trabajo y la seguridad social por remisión del artículo 145 del CPT y SS-, que establece: ‘Quien sustituya el poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con o cual quedará revocada la sustitución’.”12

16. Mediante auto del 22 de enero de 202013, notificado por estado el 1° de julio de 202014, la Sala de Casación Laboral de la CSJ resolvió no reponer el auto del 17 de julio de 2019.

C. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

17. La Sala de Casación Laboral de la CSJ manifestó que las decisiones tomadas a través de las providencias CSJ AL2819-2019 y CSJ AL079-2020, mediante las cuales declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de legitimación adjetiva y decidió no reponer la decisión tomada, respectivamente, fueron debidamente motivadas y no vulneran ningún derecho fundamental del accionante que amerite un amparo en sede constitucional.

18. Mencionó además que el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con la decisión adoptada en estas providencias no da lugar a la procedencia de la tutela.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

19. Colpensiones solicitó negar el amparo toda vez que no se advierte que la CSJ haya cometido irregularidad alguna al declarar desierto el recurso extraordinario de casación.

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –

P.A.R.I.S.S.

20. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS solicitó ser

desvinculado de esta acción teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, Colpensiones debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en vigor del citado Decreto.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia

21. En sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la CSJ resolvió negar el amparo bajo el argumento de que no puede 12 Folio 59 del Cuaderno de Casación, Ibidem.

13Folio 77 del Cuaderno de Casación, Ibidem. 14 Folio 82 del Cuaderno de Casación, Ibidem. 5 Expediente T-8.307.631 el juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez ordinario laboral, toda vez que la acción de tutela no constituye una instancia adicional en la que se puedan discutir asuntos de tipo procesal, por el simple hecho de afectar a una de las partes en el litigio. No obstante, indicó que la Sala Laboral de la misma corporación actuó en derecho al declarar desierto el recurso extraordinario de casación. Impugnación

22. Manifestó el accionante en su escrito de impugnación que lo que solicita al juez de tutela es que le permitan acceder al juez de casación teniendo en cuenta que por un exceso ritual manifiesto se le negó una respuesta de fondo a la sentencia de casación que fue presentada por el abogado sustituto, con lo cual

se le está limitando además el disfrute de su pensión de vejez.

23. Menciona también que no está solicitando el reconocimiento de su derecho pensional, aunque podría ser concedido en forma temporal dada su condición de vulnerabilidad debido a su edad; sino que le sea amparado su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ de declarar desierto el recurso extraordinario de casación.

Segunda instancia: sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia

24. La Sala de Casación Civil de la CSJ, en sentencia de tutela del 15 de abril de 2021, resolvió confirmar la sentencia impugnada. En concreto, señaló que no puede entenderse que constituye una vía de hecho que la Sala Laboral de la CSJ haya declarado desierto el recurso extraordinario de casación. Estableció también la Sala que la discrepancia en relación con la decisión tomada por el juzgador no hace procedente por sí mismo el amparo constitucional.

E. PRUEBAS DECRETADAS Y APORTADAS EN EL TRÁMITE DE

REVISIÓN

25. En desarrollo del trámite de revisión, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, mediante auto de 27 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas a fin de obtener copia digital del expediente del proceso ordinario laboral promovido por el accionante que se encuentra en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el número de radicado 66001-31-05-004-2017-00124.

26. El 08 de noviembre de 2021 el mencionado despacho judicial remitió a la Secretaría General de la Corte el vínculo de acceso para la consulta electrónica del expediente del proceso ordinario laboral.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

6 Expediente T-8.307.631

27. Esta Sala es competente para conocer de las decisiones objeto de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

28. Este expediente T-8.307.631, fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número 8, mediante auto del 30 de agosto de 2021, bajo el criterio objetivo de la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial15. Adicionalmente, por tratarse de una tutela contra una providencia judicial de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, el 28 de octubre de 2021 la Sala Plena asumió la competencia para conocer de este asunto, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento de esta corporación16.

B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES

29. Con el fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, esta corporación ha entendido que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ya que esta no se encuentra prevista como una instancia adicional para reabrir controversias ya resueltas por los jueces ordinarios en el marco de sus competencias, a través de decisiones que gozan

de presunción de acierto y legalidad. Sin embargo, también ha dicho este tribunal que la Constitución prevé un mecanismo para la protección efectiva e inmediata de derechos fundamentales ante amenazas o vulneraciones por parte de cualquier autoridad pública, lo que incluye también a los órganos jurisdiccionales17. Esto ha llevado a la Corte a afirmar que, solo de manera excepcional, y sujeto al estricto cumplimiento de ciertos requisitos, la acción de tutela también procede contra providencias judiciales18.

30. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales que se deben reunir para concluir la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a saber: “(i) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias legales. (ii) Subsidiariedad: el actor debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial”, excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio. (iii) Inmediatez: la protección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable.

(iv) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales. (v) Identificación razonable de los hechos 15 Auto Sala de Selección de Tutelas Número 8, 30 de agosto de 2021, folio 56. 16 Acuerdo 2 de 2015 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 17 En sentencia T-234 de 2017, la Corte señaló que “la tutela contra providencias judiciales constituye un

mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los artículos 86 de la Carta, que establecen que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos.” 18 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-418 de 2019, SU-461 de 2020, SU-388 de 2021, entre otras. 7 Expediente T-8.307.631 vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, también es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial –siempre que haya sido posible–. Y, (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. (…) Además de lo dicho, es necesario que en el proceso de tutela se acredite la correspondiente legitimación en la causa por activa y por pasiva, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional.”19

31. Adicionalmente, esta corporación también ha precisado que el análisis para determinar la procedibilidad de una tutela interpuesta contra una providencia judicial proferida por alguna de las altas cortes es aún más excepcional20. En reciente pronunciamiento, la Sala Plena indicó: “[E]n los casos en los que acción de tutela se dirige contra sentencias de las

altas Cortes, la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada. […] Lo anterior porque las altas Cortes, como lo ha destacado esta Corporación, cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son los órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, ellas establecen precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan. Estos precedentes pueden ser horizontales o verticales. Como se precisó en la Sentencia SU-053 de 2015, “(…) el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia. […] La especial importancia que tienen las sentencias de las altas Cortes ha llevado a esta Corporación a fijar un estándar de argumentación y de análisis más riguroso de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha considerado que la tutela contra sentencias del Consejo de Estado, como en el caso sub examine, implica un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de decisiones proferidas por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por disposición expresa del constituyente (art. 237 C.P.) y que, en principio, están cobijadas por una garantía de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en razón de su papel en el ordenamiento jurídico”21.

32. Bajo tales parámetros, antes de definir el problema jurídico se analizará

19 Corte Constitucional, sentencia SU-129 de 2021. En igual sentido, sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. 20 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.” 21 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. En igual sentido, sentencias SU-072 DE 2018, SU-020 de

2020, SU-149 de 2021, entre otras. 8 Expediente T-8.307.631 la procedencia de la tutela en este caso, toda vez que el accionante dirige el amparo en contra de dos decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Laboral de la CSJ. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

33. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el accionante actúa en forma directa y en defensa de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los cuales es titular. Por lo tanto, se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.

34. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En efecto, la presente acción se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la CSJ, autoridad pública que profirió las decisiones judiciales que el accionante acusa de haber vulnerado sus derechos. Por lo tanto, es claro que existe legitimación por pasiva respecto de dicha corporación.

35. En ese punto es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal de la CSJ, actuando como juez de tutela de primera instancia, vinculó al proceso como terceros con interés tanto a Colpensiones como al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. Frente a la primera, se trata

de una empresa industrial y comercial del Estado22 encargada de atender las pretensiones del accionante en materia pensional, que además tiene interés directo en el proceso de tutela, por cuanto fue parte dentro de la actuación judicial en cuyo marco se profirió la providencia cuestionada, todo lo cual permite predicar de ella legitimación por pasiva en el presente proceso.

36. En cuanto al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, la Sala destaca que este último solicitó ser desvinculado del trámite toda vez que el reconocimiento de los derechos pensionales causados en cualquier tiempo corresponde de forma exclusiva a Colpensiones. En tal virtud, y como quiera que dicha petición no fue resuelta por los jueces de instancia, se dispondrá su desvinculación por cuanto no tuvo participación en los hechos que el actor pone de presente como lesivos de sus garantías fundamentales. Además, al no haber sido parte dentro del proceso judicial que dio lugar a la instauración del amparo, es claro que no le asiste interés en las resultas del presente trámite constitucional.

37. Relevancia constitucional. El análisis de relevancia constitucional busca garantizar que el juez constitucional se pronuncie sobre asuntos que busquen definir el alcance de un derecho fundamental23, y en general sobre asuntos de carácter constitucional, que no sobre aspectos netamente legales, ya que estos 22 Creada por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010”. 23 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.

9 Expediente T-8.307.631

últimos son de la órbita exclusiva del juez ordinario.

38. Más allá de ser un asunto de naturaleza meramente legal discutido en sede de la jurisdicción ordinaria laboral, la declaratoria como desierto del recurso de casación presentado por el accionante contra la sentencia de segunda instancia que negó su pretensión de reconocimiento de pensión de vejez, tiene significativa injerencia en la eficacia de garantías y principios de carácter constitucional como el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la Constitución), el derecho de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva (art. 229 Ibidem) y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228, Ibidem). Además, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por el accionante, también repercutiría, no solo en sus garantías procesales, sino en su derecho al mínimo vital, ya que ha quedado desprovisto del ejercicio del último recurso judicial a su disposición para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor.

39. Subsidiariedad. Cuando se controvierten en sede de tutela decisiones de carácter judicial el requisito de subsidiariedad se torna más exigente y en consecuencia debe verificarse que el accionante haya agotado todos los recursos de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios a su alcance, a menos que con el amparo se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

40. Como se anotó -supra numeral 1-, en el presente caso, la demanda de tutela se dirige en contra dos decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Laboral de la CSJ: (i) el auto del 17 de julio de 2019 que declaró

desierto el recurso de casación del actor; y (ii) el auto del 22 de enero de 2020 que no repuso dicha decisión. Contra el primer proveído cabía únicamente el recurso de reposición24, que fue efectivamente ejercido por el demandante; contra el segundo, que resolvió la reposición, no procedía recurso alguno25. Por consiguiente, la demanda de tutela satisface el requisito de subsidiariedad ya que el actor no cuenta con otro mecanismo dentro del proceso ordinario para reclamar la protección de las garantías fundamentales que, según manifiesta, le fueron quebrantadas por la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación.

41. Inmediatez. Este requisito se refiere a la carga que tiene el accionante de interponer la tutela dentro de un plazo prudente, razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales y la solicitud de amparo, so pena de que se determine su improcedencia26. Así, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su formulación, ello no implica que se pueda acudir a este mecanismo en cualquier momento, considerando que su objetivo y naturaleza radican en “la protección inmediata” de las garantías fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de una autoridad 24 El artículo 63 del Decreto-Ley 2158 de 1948, “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social”, establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios. 25 El artículo 318 del CGP, aplicable al proceso laboral por virtud de la remisión del artículo 145 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso a menos que contenga puntos no decididos en el anterior, lo cual no ocurre en el presente caso. 26 Corte Cons

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