CC - SU049-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU049-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia SU049/17 DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADANo se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADAAlcance El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA

EN LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS, Y LA APLICACION DE LAS PRESTACIONES DE LA LEY 361 DE 1997-Interpretación constitucional Todas las Salas de Revisión han afirmado que se tiene derecho al pago de la indemnización de 180 días de salario, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o la han ordenado directamente, cuando la relación es de trabajo dependiente y se vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esta protección no aplica únicamente a las relaciones laborales de

carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes.

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA

DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD FISICA, SENSORIAL Y PSIQUICA El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de Expediente T-4632398 2 prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADAOrden a compañía renovar el contrato de prestación de servicios con el accionante, cancelar las remuneraciones que se dejaron de pagar y la indemnización equivalente a 180 días de honorarios Pese a que el actor era titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, se le dio por terminado el vínculo contractual sin autorización de la oficina del Trabajo y sin justa causa probada

Referencia: expediente T-4632398

Acción de tutela presentada por Ángel María Echavarría Oquendo contra Inciviles S.A.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa –Presidenta–, Aquiles Arrieta Gómez(e) Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Alberto Rojas Ríos, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, y Luis Ernesto Vargas Silva, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 8 de julio de 2014 y, en segunda instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, el 14 de agosto de 2014, 1 en el proceso de tutela que inició el señor Ángel María Echavarría Oquendo contra 1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Doce (12) de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 49 del reglamento interno de la Corporación que se encontraba vigente para la época. Expediente T-4632398 3 la empresa Inciviles S.A. En sesión del 11 de marzo de 2015, y con fundamento en el artículo 54A del Reglamento vigente para ese entonces, la Sala Plena de la

Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de este proceso con el fin de unificar su jurisprudencia sobre el tema. Mediante auto del 19 de marzo de 2015, se suspendieron los términos de dicho proceso hasta que la Sala Plena adoptara la decisión correspondiente.

I. DEMANDA Y SOLICITUD El señor Ángel María Echavarría Oquendo, de 73 años de edad, se desempeñaba como conductor de vehículos de carga para la firma Inciviles S.A., con un contrato de prestación de servicios. Inciviles S.A. terminó unilateralmente el vínculo sin autorización previa del inspector de trabajo, en un momento en el cual se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen profesional que le ocasionó una lesión completa del músculo supraespinoso, ubicado en su hombro izquierdo, y que le dificultaba realizar sus labores desde hacía algún tiempo. Instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.

1. Los hechos del caso son los siguientes: 1.1. Ángel María Echavarría Oquendo tiene 73 años de edad2 y prestó sus servicios a la compañía Inciviles S.A. por cerca de año y medio, conduciendo los vehículos de dicha empresa que transportan los materiales de construcción requeridos para el desarrollo de su objeto social3. Para tal efecto, celebró dos contratos de prestación de servicios. El primero desde el 3 de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre del mismo año4. El segundo contrato lo inició el 1º de enero de 2014 y, según su cláusula sexta, tenía una duración de once meses

2 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía, con número 8.249.372 de Medellín, Antioquia. Según este documento, nació el tres (3) de agosto de mil novecientos cuarenta y tres (1943). Folio 11 del cuaderno principal (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio de este Expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa). 3 La compañía Inciviles S.A. fue constituida el veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) como una sociedad de responsabilidad limitada (posteriormente se transformó en sociedad anónima) y su objeto principal es “[e]l desarrollo de actividades tales como la construcción de puentes, carreteras, canales, acueductos, alcantarillado, plantas de tratamiento, redes de energía, teléfonos, vías, vivienda y en general todo tipo de obras de ingeniería civil y de Arquitectura”. 4 El objeto del contrato celebrado el tres (3) de enero de dos mil trece (2013), fue el siguiente: “[el contratista ha] celebrado el contrato de prestación de servicios para desempeñar el cargo de SUPERNUMERARIO, y que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: - El contratista adquiere con el contratante las siguientes obligaciones: a) velar por el buen desarrollo de la labor encomendada (s) a su responsabilidad. b) velar por el correcto trato y uso del equipo, herramienta, materiales y bienes de El Contratante. c) velar por todo aquello que colabore al desarrollo y correcta utilización de los recursos de Inciviles S.A.” Como causales

de terminación, pactaron las siguientes: “El presente contrato se dará por terminado entre las partes, sin reclamación alguna por parte de EL CONTRATISTA, en cualquiera de los siguientes casos: a) por liquidación unilateral de INCIVILES S.A.; b) por cualquiera de las causales contempladas en el código sustantivo del trabajo y en el reglamento interno de trabajo de INCIVILES S.A.”. Como contraprestación a dicha labor, el accionante recibía un pago mensual de un millón treinta y dos mil cuatrocientos veintiséis pesos ($1.032.426), sin incluir el subsidio de transporte, el cual se lo pagaban una vez al año. Folio 5. Expediente T-4632398 4 contados a partir de la fecha de celebración5. Sin embargo, fue terminado de manera anticipada el 14 de marzo del mismo año, cuando sólo habían transcurrido dos meses y medio de su ejecución.6 1.2. Inciviles S.A. decidió terminar el segundo contrato de manera unilateral sin solicitar autorización previa del inspector de trabajo alegando la existencia de una justa causa relacionada con el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del contratista. Específicamente, en la comunicación del despido, se anotó: “[e]l día 13 de marzo de 2014, el Sr. ECHAVARRÍA estaba a cargo del vehículo con placas STZ-215, siendo las 12:00pm en el BOTADERO TERRIGENO el Sr. ECHAVARRÍA, dejó rodar y chocó una volqueta que estaba parqueada detrás, dañando la persiana y causando daños a otro vehículo particular” (Mayúsculas en el texto). 1.3. La carta mediante la cual la empresa dio por terminado el contrato de

prestación de servicios, con fecha del 14 de marzo de 2014, le fue notificada al accionante el día 18 del mismo mes. Para ese momento, se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente laboral que sufrió mientras realizaba sus labores el 27 de enero de ese año7. Cuando descargaba los materiales que se encontraban dentro de uno de los vehículos que operaba, le cayó encima una llanta que lo arrojó al piso, con la mala fortuna de que lo atropelló un vehículo particular que transitaba por allí8. 1.4. El actor sufrió una lesión completa del músculo supraespinoso, en su hombro izquierdo9. Inició tratamiento físico, con ingestión de analgésicos y controles de ortopedia10, y fue incapacitado en cuatro oportunidades, 5 El objeto del contrato de prestación de servicios celebrado el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), fue el siguiente: “EL CONTRATISTA se compromete para con la parte CONTRATANTE, a poner a disposición sus conocimientos y experiencia en el servicio de SUMINISTRAR TRANSPORTE DE MATERIALES […] Es obligación del CONTRATISTA: […] cuidar y mantener en perfecto estado de funcionamiento, los elementos y máquinas de propiedad del CONTRATANTE, que el CONTRATISTA podrá usar para la ejecución del Contrato”. Como causales de terminación, pactaron las siguientes: “[…] son justas causas para dar termino a este contrato, por parte del CONTRATANTE: a) La inadecuada ejecución por parte del CONTRATISTA del objeto del Contrato, que afecte los intereses del CONTRATANTE y/o de sus clientes, b) los daños causados por el CONTRATISTA, a los elementos, maquinarias o equipos de

propiedad del CONTRATANTE, […]”. Como contraprestación a la labor mencionada, el accionante recibía un pago mensual de un millón ciento cincuenta y seis mil cuarenta y siete pesos ($1.156.047), sin incluir el subsidio de transporte, el cual se lo pagan una vez al año. Folios 13 al 15. 6 Ver. Folio 43, en el que obra copia de la carta de terminación del contrato de prestación de servicios por parte de Inciviles S.A. 7 El actor fue diagnosticado el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Dr. Juan Sebastián Penagos, médico general, y recibió una incapacidad comprendida entre tal fecha y el día veintisiete (27) del mismo mes. Folio 18 –reverso-. 8 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del informe policial del accidente de tránsito ocurrido el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). Folios 9 y 10. 9 Según la epiciris elaborada el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) en el servicio de urgencias de la Clínica Las Américas por la Dra. Jackeline Andrea Delgado Torres, médica cirujana, la ecografía de hombro que se le practicó al accionante evidencia una lesión completa del músculo supraespinoso izquierdo, que le impide elevar el brazo y que le genera una incapacidad funcional. Folios 25 y 26. 10 Ver la epicrisis elaborada el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) en el servicio de urgencias de la

Clínica Las Américas, por la Dra. Jackeline Andrea Delgado Torres, médica cirujana. Folios 25 y 26. Expediente T-4632398 5 comprendidas entre: (i) el 28 de enero y el 6 de febrero de 201411; (ii) el 7 y el 26 de febrero de 201412; (iii) el 17 y el 27 de marzo de 201413, y (iv) el 20 y el 30 de junio de 201414. 1.5. Todos los servicios médicos fueron cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), que amparaba al vehículo particular implicado en el accidente, así como por la EPS del régimen contributivo a la cual estaba afiliado el accionante como trabajador independiente15. 1.6. Durante el año 2014, el actor no estuvo afiliado a un Fondo de Pensiones y Cesantías, ni a una Administradora de Riesgos Laborales. A su juicio, esos gastos debían correr por cuenta de la compañía, toda vez que, a pesar de que el contrato decía ser de prestación de servicios, él consideraba que se trataba de un contrato laboral porque existía subordinación. Particularmente, el señor Echavarría Oquendo manifestó (i) haber recibido órdenes de manera constante por parte de los funcionarios de la empresa; (ii) cumplir con un horario habitual de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., hasta completar cuarenta y ocho (48) horas semanales, y (iii) recibir el pago de horas extras cuando era necesario atender una tarea específica por fuera del horario establecido. Aunque en el expediente

obran copias de los contratos de prestación de servicios, no aportó pruebas de sus aserciones referidas a órdenes, horarios y pagos de horas extras. 1.7. Inconforme con la terminación unilateral del contrato, el 18 de marzo de 2014 el accionante acudió ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en el Departamento de Antioquia para denunciar a Inciviles S.A. por haber desconocido la estabilidad laboral de la que gozaba al tener tratamientos médicos pendientes y estar incapacitado para trabajar16. Como consecuencia, solicitó el reintegro al cargo. El 3 de junio del 2014, el inspector de trabajo17 citó a ambas partes a una audiencia de conciliación, programada para el día 12 del mismo mes18. En la diligencia, la empresa manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio debido a la naturaleza del contrato (de prestación de 11 Incapacidad otorgada el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) por el Dr. Eduardo González Ríos, ortopedista y traumatólogo de la Clínica Las Américas, ubicada en la ciudad de Medellín, Antioquia. Folio 18. 12 Incapacidad otorgada el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Dr. Eduardo González Ríos, ortopedista y traumatólogo de la Clínica Las Américas, ubicada en la ciudad de Medellín, Antioquia. Folio 18. 13 Incapacidad otorgada el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Dr. Juan Sebastián

Penagos, médico general. Folio 18. 14 Incapacidad otorgada el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) por la Dra. Jackeline Andre Delgado Torres, médica cirujana de la Clínica Las Américas, ubicada en la ciudad de Medellín, Antioquia. Folios 23 y 24. 15 Como anexos, aportó el comprobante de pago de seguridad social en salud, correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil catorce (2014). Folio 21. Así mismo, en el escrito de impugnación que presentó el once (11) de julio de dicho año, afirmó que “[e]l accidente laboral (y de tránsito) ocurrió el día 27 de enero; para la fecha sólo tenía como protección el ítem de salud, por el pago hecho [por mí] en forma oportuna a favor de la correspondiente entidad prestadora del servicio indicado”. Folio 53. 16 Ver copia del acta levantada por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, ubicada en el Departamento de Antioquia. Folio 8. 17 El señor Leonardo Múnera. 18 Ver copia de la citación enviada al representante legal de Inciviles. S.A. por parte del Inspector del Trabajo. Folio 6. Expediente T-4632398 6 servicios) que según su criterio podía terminarse en cualquier momento19. Por esa razón, la audiencia finalizó sin acuerdo. 1.8. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el 24 de junio de 2014 el señor Echavarría Oquendo presentó acción de tutela contra la compañía Inciviles

S.A. por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo. Específicamente, denunció la terminación unilateral y sin autorización previa del inspector de trabajo de su contrato de prestación de servicios mientras estaba incapacitado como consecuencia de un accidente laboral. Solicitó el reintegro sin solución de continuidad, que el contrato celebrado en el 2013 fuera declarado como un contrato laboral vigente hasta la fecha, y que Inciviles S.A. realizara los aportes atrasados al Sistema General de Seguridad Social.

2. Respuesta de la entidad accionada En escrito presentado el 1º de julio del 2014, Inciviles S.A. argumentó que (i) era responsabilidad del contratista realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social; (ii) para la fecha en que se dio por terminado el contrato, el accionante no estaba incapacitado; (iii) considera que no hay lugar a la estabilidad laboral reforzada en los contratos de prestación de servicios, y (iv) finalmente, argumentó que la discusión de la naturaleza jurídica del contrato celebrado le correspondía al juez laboral, mas no al juez de tutela.

3. Decisión del juez de tutela en primera instancia Mediante Sentencia del 8 de julio de 2014, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró que la acción era improcedente. A su juicio, el actor no cumplió con el principio de subsidiariedad toda vez que (i) la definición de la naturaleza jurídica de la relación laboral, el reintegro y el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, son competencia del juez laboral, y (ii) en el caso no se

presenta un perjuicio irremediable a raíz del cual los medios ordinarios de defensa judicial resulten inidóneos.

4. Impugnación El accionante impugnó esta decisión el 11 de julio de 2014, afirmando que la acción era procedente porque existe un perjuicio irremediable dado que sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones mínimas de dignidad, se encuentran comprometidos, y es un sujeto de especial protección constitucional por tener más de 70 años de edad.

5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia 19 Acta no conciliada No. 446, suscrita por el accionante. Los apoderados del reclamante de la empresa y el inspector del trabajo, el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Folio 20.

Expediente T-4632398 7 Mediante Sentencia del 14 de agosto de 2014, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, confirmó la decisión inicial por considerar que la acción de tutela era improcedente lo que sustentó con similares argumentos a los expuestos por el juez de primera instancia.

6. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por los jueces de tutela

(i) Copia del contrato de prestación de servicios celebrado en el 201320; (ii) copia de la citación que hizo el Ministerio del Trabajo a una audiencia de conciliación21; (iii) copia del comunicado enviado por el accionante a Inciviles S.A. informándole sobre la futura realización de la audiencia de conciliación22; (iv) copia de la solicitud presentada por el accionante ante el

Ministerio del Trabajo, donde le pidió que programara una audiencia de conciliación23; (v) copia del informe del accidente de tránsito que ocurrió el 27 de enero de 201424; (vi) copia de la cédula de ciudadanía y de la licencia de conducción del peticionario25; (vii) copia de la cédula de ciudadanía, de la licencia de conducción y del SOAT del tercero que atropelló al actor26; (viii) copia del contrato de prestación de servicios celebrado en el dos mil catorce (2014)27; (ix) copia del documento a través del cual Inciviles S.A. notificó al accionante sobre la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios28; (x) copia del comunicado por medio del cual la compañía le informó al actor que iba a proceder a descontar los costos de reparación de un daño que él le ocasionó al vehículo que estaba a su cargo en el 201329; (xi) copia del registro del siniestro presentado ante Allianz Seguros S.A. el 13 de marzo de 201430; (xii) copia de las incapacidades y valoraciones médicas31; (xiii) copia del formulación de afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales32; (xiv) copia del acta levantada en la audiencia de conciliación33, y (xv) copia de los recibos de pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud34.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 20 Folio 5. 21 Folio 6. 22 Folio 7. 23 Folio 8. 24 Folios 9 y 10.

25 Folio 11. 26 Folio 12. 27 Folios 13 al 15. 28 Folio 16. 29 Folio 17. 30 Folio 17. 31 Folios 18, 23, 24, 25 y 26. 32 Folio 19. 33 Folio 20. 34 Folio 21 y 22. Expediente T-4632398 8 La Sala Plena es competente para estudiar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.

2. Presentación del caso, motivos de la unificación, planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión 2.1. En el presente caso, el señor Ángel María Echavarría Oquendo con 72 años de edad se desempeñaba como conductor de vehículos de carga para Inciviles S.A., en virtud de un contrato de prestación de servicios pactado con una duración de once meses. No obstante, el vínculo fue terminado cuando sólo había trascurrido dos meses y catorce días de su ejecución, de manera unilateral por parte de la compañía contratante y sin autorización previa del inspector del trabajo. Al momento de finalizarse la relación contractual, el actor sufría una grave afectación en su estado de salud como consecuencia de un accidente de origen profesional que le ocasionó una lesión completa del músculo supraespinoso, ubicado en su hombro izquierdo, y que le dificultaba

realizar sus labores desde hacía algún tiempo. El señor Echavarría Oquendo interpuso la acción de tutela objeto de revisión por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo al considerarse sujeto de estabilidad laboral reforzada. Por su parte, la firma demandada señaló que (i) para la fecha en que se dio por terminado el contrato, el accionante no estaba incapacitado, (ii) el actor no es sujeto de estabilidad reforzada predicable de los contratos de prestación de servicios, y (iii) la discusión de la naturaleza jurídica del contrato le corresponde al juez laboral, no al de tutela. 2.2. La Sala Plena de esta Corte asumió el conocimiento del presente asunto, con el fin de unificar la interpretación constitucional en torno a las siguientes tres cuestiones que encuentran diferentes respuestas en la jurisprudencia nacional: (i) si la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares solo las personas que cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda; (ii) si la estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad; y (iii) si, en caso de ser afirmativas las respuestas a las cuestiones anteriores, la violación a la estabilidad ocupacional reforzada en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución.

2.3. La contestación de estas cuestiones se puede agrupar en la resolución del siguiente problema jurídico: ¿Vulnera un contratante (Inciviles S.A.) el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de un contratista (el señor Ángel María Echavarría Oquendo) al terminar su contrato de prestación de servicios de manera unilateral y anticipada sin obtener autorización previa del Expediente T-4632398 9 inspector del trabajo, en un momento en el cual padecía los efectos de un accidente de origen profesional que le dificultaba significativamente desarrollar sus funciones en condiciones regulares? En el caso de comprobarse la alegada vulneración, se deberá precisar si es dable, además de las protecciones restantes, decretar el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado que se encuentra estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 199735 o, en su defecto, determinar qué sumas deben cancelársele al trabajador y por qué concepto. 2.4. Con este propósito, la Sala (3) definirá la procedibilidad de la acción de tutela. Luego de lo cual, precisará la interpretación constitucional en las cuestiones antes indicadas, referidas al alcance de la estabilidad ocupacional reforzada respecto: (4) de las personas que no cuentan con calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda; (5) de si en casos como los referidos procede una indemnización de 180 días, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretada conforme a la Constitución; (6) de si ambas garantías -estabilidad reforzada e indemnizaciónaplican a las relaciones

originadas en contratos de prestación de servicios que no envuelven vínculos laborales (bajo subordinación) en la realidad. Finalmente, (7) resolverá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela – Reiteración de jurisprudencia y solución del caso concreto– 3.1. La acción de tutela procede cuando (i) el actor no dispone de otros medios judiciales de defensa; o (ii) dispone de ellos pero se requiere evitar un perjuicio irremediable;36 o (iii) los recursos disponibles no son idóneos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garantía de su utilidad en el caso concreto. En este último caso, la determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y 35 Por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. 36 El perjuicio irremediable debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple expectativa o hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir. Esta exigencia busca

garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la acción de tutela, por último, ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos del perjuicio irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las siguientes Sentencias: T225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-206 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-471 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras. Expediente T-4632398 10 general. Es competencia del juez constitucional examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene el otro instrumento de protección.37 Y para determinar esto último la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio

integral, y segundo si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.38 3.2. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de aquella acción como un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. 3.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta39. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta,

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