🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - SU049-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU049-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

SU049-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia SU-049/24

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZProcedencia por incurrir en defecto sustantivo con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios

(...) la decisión judicial prescindió de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al interpretar su artículo 12 de manera contraria al principio de favorabilidad. (...), se desatendió una interpretación sistemática que, de acuerdo con el precedente constitucional, sustenta que, de manera excepcional y particular, la acumulación de tiempos de servicio público y privados para el reconocimiento de la pensión contemplada en el régimen de transición procede sin depender de la fecha de afiliación al ISS.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios

(i) el principio de favorabilidad en sentido amplio admite para efectos de acreditar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, acumular aportes hechos al ISS (los cuales antes de la Ley 100 de 1993 eran mayoritariamente semanas en el sector privado) con tiempo de servicio prestado a entidades del Estado que tenían a su cargo el reconocimiento directo de las prestaciones sociales o semanas aportadas a

fondos o cajas de previsión; y, adicionalmente, (ii) la acumulación de supuestos entre distintos fondos, regímenes pensionales o tiempos de servicio públicos y privados para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no puede condicionarse a que los beneficiarios del régimen de transición estuvieran afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales deprocedibilidad son más estrictos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993

PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen de transición del Acuerdo 049/90

ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA

PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial

(...), la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular

tiempos públicos y privados para la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto con el propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) se dio con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL-Sala PlenaSENTENCIA SU-049 DE 2024

Referencia: expediente T-9.303.794

Acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Fernández Serna en contra de la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Asunto: defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Reiteración de jurisprudencia sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 1° de febrero de 2023, en segunda instancia, que confirmó la decisión de primera instancia proferida

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 1° de febrero de 2023, en segunda instancia, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 17 de noviembre de 2022, que negó la acción de tutela interpuesta por LuisEnrique Fernández Serna en contra de la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona de 89 años, que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, su calidad de beneficiario del Acuerdo 049 de 1990. El actor controvirtió una decisión judicial adoptada en sede de casación en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones. Para el demandante, el fallo judicial incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional al negarle la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento que debía estar afiliado y cotizar al Instituto de Seguros Sociales ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. (§1-23)

¿Qué consideró la Corte? La Corte Constitucional insistió su precedente vigente desde la Sentencia T-370 de 2016, reiterado en los fallos T028 de 2017, T-088 de 2017 y T-522 de 2020, objeto de unificación en la Sentencia SU-317 de 2021 y consolidado recientemente en la Sentencia SU-273 de 2022. Siguiendo este precedente constitucional, el tribunal expuso que existe una subregla que permite la acumulación de tiempo público y privado bajo el Acuerdo 049 de 1990, que interpreta su alcance a la luz de los postulados de la Constitución Política. Esta subregla es la siguiente: “a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1990”. (§24-57)¿Qué decidió la Corte? La Sala encontró que la autoridad judicial accionada interpretó equivocadamente las disposiciones jurídicas y no aplicó el precedente constitucional vigente. En consecuencia, la Corte Constitucional decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el actor y dejar sin efectos la sentencia objeto de la acción. Ello luego de verificar que: (i) la interpretación del alcance del Acuerdo 049 de 1990 dispuesta por la jurisdicción ordinaria laboral, en particular por la Corte Suprema de Justicia, Sala Cuarta

de Descongestión Laboral, no corresponde con postulados y principios constitucionales reiterados por esta corporación; y (ii) tampoco la decisión judicial recurrida ofreció una justificación razonable, suficiente y proporcionada para apartarse del precedente constitucional sentado desde 2016. Al contrario, (iii) el accionante acreditó los requisitos de acceso al régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le resultaba jurídicamente admisible la aplicación de un régimen pensional anterior. Además, el actor demostró el cumplimiento de los presupuestos para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, en correspondencia con el principio de favorabilidad. (§58-95) ¿Qué ordenó la Corte?

La Corte Constitucional ordenó: (i) revocar los fallos de tutela que negaron la acción constitucional del accionante;

(ii) amparar los derechos fundamentales alegados por una persona sujeto de especial protección constitucional debido a su avanza edad, su condición socioeconómica y su estado salud; (iii) dejar sin efectos la decisión judicial recurrida, y (iv) adoptar directamente la orden de reemplazo. (§96-103)

II. ANTECEDENTES

Hechos, contexto del caso y acción de tutela1. Presentación general de la acción de tutela. La acción constitucional se interpuso contra la sentencia del 4 de octubre de 2022, proferida por la Sala

Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión se emitió luego del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Fernández Serna en contra de Colpensiones. Según el accionante, el fallo incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente constitucional, pues negó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de su pensión de vejez. En el escrito se cuestiona el argumento según el cual para beneficiarse del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, por ende, de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, el actor debió afiliarse y cotizar al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Contexto previo a la presentación de la demanda ordinaria laboral. Luis Enrique Fernández Serna nació el 19 de noviembre de 1934, por lo que en la actualidad tiene 89 años. Durante su vida laboral prestó sus servicios en el sector público y se desempeñó también como trabajador independiente entre el 26 de agosto de 1980 y el 31 de enero de 1996, tiempo total de cotización. Según consta en el certificado de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, desde el 1° de enero de 1994 el empleador del actor, para el caso, la Corporación Autónoma Regional del Valle del

Cauca, lo afilió al Instituto de Seguros Sociales[1]. Además, de acuerdo con los medios de prueba allegados al expediente ordinario laboral y de tutela, el actor cotizó un total de 5.470 días laborados que corresponden a 781 semanas, de la siguiente manera:

Entidad donde trabajó Desde Hasta Corporación Autónoma Regional del Cauca 26/08/1980 31/03/1994 Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 01/04/1994 31/07/1994 Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 01/08/1994 31/08/1994 Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 01/09/1994 31/12/1994 Luis Enrique Fernández Serna 01/03/1995 31/08/1995 Luis Enrique Fernández Serna 01/10/1995 31/12/1995Luis Enrique Fernández Serna 01/01/1996 31/01/1996

3. El apoderado judicial del accionante reseñó que, para el 19 de noviembre de 1994, el señor Fernández Serna ya cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez[2]. Según da cuenta el acto administrativo emitido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el demandante cotizó más de 500 semanas (exactamente 781 semanas) durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida (esto es, entre el 19 de noviembre de 1974 y 19 de noviembre de 1994, fecha en la que cumplió 60 años), como lo ordena el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[3].

4. Conforme se indica en el escrito de tutela, el actor pasó décadas

1974 y 19 de noviembre de 1994, fecha en la que cumplió 60 años), como lo ordena el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[3].

4. Conforme se indica en el escrito de tutela, el actor pasó décadas exigiendo el reconocimiento de su prestación económica por medio de diferentes vías administrativas y judiciales[4]. Previo a la presentación de la demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, que ahora se discute, el actor radicó diferentes solicitudes administrativas ante el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) y con posterioridad ante Colpensiones, para el reconocimiento de su pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dichas entidades negaron las solicitudes, asunto que se debatió en el proceso ordinario laboral, con fundamento en que el señor Fernández Serna no cumplía los requisitos de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, en particular, las condiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, como se reseña a continuación.

Solicitud Decisión del ISS y Colpensiones Solicitud del 7 de septiembre de 2007 ante el ISS. El actor señaló que contaba con 73 años y las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Resolución 00284 de 2008. El Instituto de Seguros Sociales,

Seccional Valle del Cauca, negó la petición. Estimó que no cumplía con los requisitos de la Ley 33 de

1985. Además, no acreditaba 500 semanas de cotización efectuadas exclusivamente al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimientode la edad, según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

Solicitud del 14 de diciembre de 2016 ante Colpensiones. El actor solicitó el reconocimiento de la prestación en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Resolución GNR 45247 del 10 de febrero de 2017. Colpensiones negó la prestación bajo el argumento de que no cumplía los requisitos mínimos de semanas de cotización, de acuerdo con las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990. Recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2017. El abogado insistió en que el peticionario cumplió con las condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, según las reglas desarrolladas en las Sentencias SU-769 de 2014 y T408 de 2016 de la Corte Constitucional. Resolución 496 del 9 de marzo de

2017. Colpensiones confirmó su decisión porque el actor no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, es decir, no acreditó 1.000 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, ni 500 semanas entre el 19 de noviembre de 1974 y el 19 de noviembre de 1994.

5. Demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. El 7 de febrero

semanas cotizadas exclusivamente al ISS, ni 500 semanas entre el 19 de noviembre de 1974 y el 19 de noviembre de 1994.

5. Demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. El 7 de febrero de 2019, el actor en tutela interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Solicitó que se declarara su condición de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, por tener más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, incluidas las semanas laboradas como servidor público en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional. En ese orden, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación económica, junto con el pago de los intereses de mora, desde el 14 de diciembre de 2013, momento en el que aplica la prescripción trienal de las mesadas pensionales, término que se cuenta desde la fecha en que radicó la primera solicitud ante Colpensiones.6. El 29 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda. Ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez y el retroactivo correspondiente con los intereses moratorios. Declaró la prescripción de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 7 de febrero de 2016. Como fundamento de la

decisión, la autoridad judicial expuso que el demandante era beneficiario del régimen de transición porque tenía la edad y las semanas para obtener el reconocimiento pensional, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, siguiendo la interpretación dispuesta por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018.

7. El señor Fernández Serna apeló la sentencia de primera instancia respecto de la fecha de prescripción de las mesadas pensionales[5]. El 15 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió pronunciarse sobre todo el problema jurídico y revocó el fallo de primer grado. Negó las pretensiones de la demanda y absolvió a Colpensiones. El tribunal estimó que el juez de primera instancia incurrió en un desacierto jurídico al resolver favorablemente la pensión en favor del demandante con base en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018. Expuso que en esas providencias los accionantes estaban afiliados al ISS desde antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que, siguiendo la pauta jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, quien pretenda ser beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, debió estar afiliado al régimen pensional administrado por el ISS con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, situación que no fue demostrada por el actor[6].

8. Sentencia judicial recurrida. La parte actora interpuso el recurso

extraordinario de casación[7], cuya decisión correspondió a la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. El 4 de octubre de 2022[8], esta autoridad decidió no casar el fallo de segundo grado. Argumentó que no era posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, dado que el accionante no estuvo afiliado ni realizó cotizaciones al ISS con antelación al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones. La sentencia señaló como su problema jurídico si “el Tribunalse equivocó al afirmar que el recurrente no tenía derecho a la pensión de vejez, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 no permitía acumular las semanas laboradas a una entidad del sector público con las aportadas al ISS”.

9. La providencia explicó que la postura unificada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la decisión SL1981 de 2020, aceptó la acumulación de tiempos cotizados al ISS y tiempos públicos para reunir los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[9]. Sin embargo, y de acuerdo con los fallos SL4392-2020 y SL41652020, la Sala aclaró que la aplicación de este régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que el solicitante se haya afiliado al mismo durante su vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo así puede accederse al derecho pensional, dado que se cumplirían los supuestos de

hecho que la normativa exige. El primero de ellos, y el esencial, insistió, “que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo”. En ese orden, concluyó que para el caso puntual del señor Fernández Serna no era posible aplicar el Decreto 758 de 1990, puesto que el accionante no estuvo afiliado ni realizó cotizaciones al ISS con antelación al 1° de abril de 1994, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

10. Acción de tutela. El 31 de octubre de 2022, el señor Fernández Serna, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la decisión adoptada el 4 de octubre de 2022 por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[10]. En su criterio, el fallo judicial incurrió en: (i) un defecto sustantivo y, en correlación, (ii) en un desconocimiento del precedente constitucional.

11. Defecto sustantivo. El actor sostuvo que la corporación judicial accionada cometió tres errores de carácter normativo con incidencia en la garantía de los derechos fundamentales. Primero, la autoridad dejó de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para determinar si se cumplía o no con los requisitos para obtener la pensión de vejez, cuando judicialmente se

demostró que el señor Fernández Serna satisface los requisitos de edad y semanas cotizadas. Segundo, interpretó asistemáticamente el inciso 2° delartículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no condiciona la aplicación del régimen de transición a la afiliación o cotización al ISS con antelación al 1º de abril de 1994. En su lectura, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el artículo 33, parágrafo 1° del mismo cuerpo normativo, permite acumular tiempos públicos no cotizados al ISS. Tercero, la autoridad judicial no hizo una interpretación teleológica del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con los principios de la Constitución Política, como el de favorabilidad para el trabajador.

12. Desconocimiento del precedente constitucional. El demandante adujo que la decisión de la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció las sentencias SU-769 de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022. Recalcó que el tribunal constitucional, desde el fallo SU-769 de 2014, estableció que era posible acumular tiempos laborados con entidades del Estado y los aportes al ISS, con el fin de alcanzar los requisitos para la pensión de vejez previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. El accionante sostuvo que la lectura del precedente unificado de la Corte Constitucional permite aplicar el Acuerdo de 1990 a quienes no cotizaron exclusivamente al ISS

con antelación al 1º de abril de 1994, pero desde años atrás contaban con semanas reconocidas. Solicitó que se tuvieran en cuenta diferentes fallos de la Corte Constitucional en los que se resolvieron casos similares, entre otros, las sentencias T-090-2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-360-2012, T-063 de 2013, T-593 de 2013, T-490-2017 y T-222 de 2018, en aras de garantizar su derecho fundamental a la igualdad.

13. En el escrito se indicó que por la avanzada edad del accionante -89 años a la fecha de interposición de la acción de tutelase trata de una persona de especial protección constitucional, circunstancia que permite la flexibilización de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, precisó que el actor agota su último recurso para reclamar la protección de sus garantías fundamentales ante el desconocimiento de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional. Anexó documentación que da cuenta de la pertenencia del accionante al régimen subsidiado de salud, al programa Colombia Adulto Mayor -con un giro de COP 80.000 pesos mensualesy al grupo B delSisbén. Junto con la demanda anexó copia de su historia clínica en la que consta un conjunto amplio de enfermedades crónicas y degenerativas[11].

14. Por lo anterior, el apoderado solicitó que se amparen los derechos

fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la protección al adulto mayor, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 4 de octubre de 2022 y se dicte un fallo de remplazo que resuelva el recurso de casación, sin condicionar la aplicación del Decreto 758 de 1990 a que el actor hubiese cotizado al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994. Además, requiere que se examine la solicitud sobre la prescripción trienal de las mesadas pensionales, puesto que fue un punto que se apeló y se sustentó, pero que el Tribunal Superior de Popayán no resolvió.

Trámite de la acción de tutela

15. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las entidades accionadas. El 9 de noviembre de 2022, la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, admitió la tutela y ordenó correr traslado a la parte accionada. Además, vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, a Colpensiones, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Dichas entidades respondieron en los siguientes términos:

Entidad Respuesta

Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y Ponente de la Decisión Indicó que la solicitud de amparo resulta improcedente. Expuso que la decisión judicial controvertida no configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, precisó que la providencia se ajustó a la normatividad y a los criterios jurisprudenciales vigentes de la Corte Suprema de Justicia. El Patrimonio Autónomo de Solicitó su desvinculación del trámite y abstenerse de emitir fallo en contra del P.A.R.I.S.S, en tanto no hizoRemanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, parte del proceso ordinario laboral. Manifestó que, de conformidad con la Ley 1551 de 2007 y los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho régimen. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que no se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas. Señaló que este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia y debe protegerse el patrimonio público como derecho colectivo. Precisó

que el peticionario cuenta con la edad requerida, pero no reúne el requisito de semanas mínimas para obtener la prestación solicitada, es decir, no cumple 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales. El accionante tampoco demostró 500 semanas entre el 19 de noviembre de 1974 y el 19 de noviembre de 1994, pues para este período sólo cuenta con 33 semanas cotizadas exclusivamente al ISS. Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Guardó silencio.

Decisiones objeto de revisión

16. Sentencia de tutela de primera instancia. El 17 de noviembre de 2022, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de

Tutelas No. 3, negó la acción de tutela. Indicó que no se configura ningún defecto que habilite la intervención del juez constitucional. En su criterio, el asunto objeto de análisis se falló de conformidad con el análisis de los medios de convicción, la normatividad vigente y la jurisprudencia ordinaria aplicable al caso. La Sala señaló que las sentencias de la CorteConstitucional aludidas por el actor efectivamente determinaron la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión públicos y privados, con semanas aportadas al ISS, pero siempre que se tratara de personas que estuvieran afiliadas y hubieran cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

17. Impugnación. El 13 de diciembre de 2022, el apoderado del accionante insistió en que el señor Fernández Serna lleva años solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo cual resulta desproporcionado, grave e injusto respecto de una persona adulta mayor.

Reiteró que la decisión de la Corte Suprema de Justicia desconoce el precedente de la Corte Constitucional fijado desde la Sentencia SU-769 del 2014 y, recientemente, reiterado en los fallos SU-317 de 2021 y SU273 de 2022, pues la tesis según la cual para poder aplicar el Decreto 758 de 1990 se debe contar con cotizaciones al ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994, resulta contraria a la interpretación constitucional del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

18. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 1° de febrero de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala sostuvo que: (i) las divergencias exteriorizadas por el actor respecto de lo decidido en la sentencia acusada son insuficientes, dado que pretenden reabrir un debate ya definido por el juzgador natural; (ii) el actor no identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de la acción de tutela, sino sus discrepancias o diferencias con la manera en que se aplicó al caso concreto

la normativa pensional; y (iii) el juez de tutela no tiene otra alternativa que llegar a la misma postura acogida por la Corte Suprema de Justicia, puesto que el Acuerdo 049 de 1990 únicamente es aplicable a quienes al 1º de abril de 1994 tuvieran amparada la expectativa de acceder al derecho pensional, como se indicó con claridad en la sentencia SL4392-2020.

Actuaciones en sede de revisión

19. Selección y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2023[12] escogió el expediente para revisión, con fundamento en los criterios (i) subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, (ii) objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de laCorte Constitucional y (iii) complementario de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional[13]. Por sorteo, el expediente se asignó al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien manifestó su impedimento para adelantar el trámite de revisión. El 28 de agosto de 2023, la Sala Primera de Decisión declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, la Secretaría General repartió el expediente a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.

20. Auto de pruebas. El 29 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador ordenó a la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Popayán y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, que remitieran con carácter urgente copia completa del proceso ordinario labor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...