CC - SU050-2017
Detalles
- Título
- CC - SU050-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia SU050/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo se origina cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición inaplicable para el caso bajo análisis, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. De acuerdo con ello, cuando los jueces ignoran las normas aplicables al caso puesto a su conocimiento, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues constituyen una violación al debido proceso. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Causales
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Desarrollo normativo y jurisprudencial en situaciones reguladas por el anterior código contencioso administrativo (DL 01 de 1984) REVOCATORIA O SUSPENSION UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Requiere el consentimiento previo y expreso
del involucrado excepto en los casos de manifiesta ilegalidad Aunque por regla general, las autoridades públicas no pueden revocar actos administrativos de contenido particular y concreto sin el consentimiento expreso del titular, el legislador previó, tanto en el código contencioso administrativo anterior como en el actual, la posibilidad de omitir dicha autorización, en dos eventos: (i) cuando se trata de un acto ficto o presunto y (ii) cuando el mismo fue obtenido a través de medios ilegales o fraudulentos. 2 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Obtenidos por medios ilegales o fraudulentos Pueden revocarse actos obtenidos a través de medios ilegales aunque no se trate de actos fictos o presuntos. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE DOCENTESRevocatoria sin consentimiento expreso y escrito del titular El ordenamiento jurídico colombiano establece que los actos administrativos de contenido particular y concreto (entre ellos los de nombramiento de un funcionario público) creadores de situaciones jurídicas y derechos de igual categoría, no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Por lo tanto, si la Administración no cuenta con dicha autorización deberá demandar su propio acto ante la jurisdicción administrativa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto sustantivo por aplicación indebida del inciso segundo de artículo 73 del CCA El Consejo de Estado aplicó a la solución del caso concreto una causal de revocatoria directa sin que la misma se hubiese configurado pues, el medio ilegal aludido no tuvo injerencia en la producción del respectivo acto.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Término para interponerlo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente relativo a la prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto a través de los cuales se efectúa nombramiento de docente, sin el consentimiento del titular
Referencia: expediente T-5375361
Acción de tutela instaurada por Leonor Castiblanco Arévalo contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y la Universidad de Cundinamarca. 3
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) y por la Sección Quinta de la misma Corporación el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Mediante resolución No 002 del 15 de enero de 1979 el Instituto Universitario de Cundinamarca (hoy Universidad de Cundinamarca) nombró a la señora Leonor Castiblanco Arévalo en el cargo de “profesora tiempo completo” de esa institución educativa1. 1.2. Posteriormente, la Gobernación de Cundinamarca a través del Decreto
941 del 8 de abril de 1980 nombró a la señora Leonor Castiblanco Arévalo en el siguiente cargo: “profesora 2ª cat. Norm. Dpal Girardot Mercedes de Egurrola”. 1.3. Afirmó la accionante, que desempeñó el cargo de profesora en ambos planteles educativos pero en distintas jornadas académicas. Expresó, que durante su vinculación laboral, alcanzó el grado 14 del escalafón docente. 1.4. Mediante resolución No 1324 del 1 de agosto de 1996, la Universidad de Cundinamarca revocó de manera directa la resolución No 002 del 15 de enero de 1979 por medio de la cual se había efectuado el nombramiento de la señora Leonor Castiblanco Arévalo en el cargo de “profesora tiempo completo”, sin que mediara consentimiento previo y expreso de la titular. Esta decisión se fundamentó en que la señora Castiblanco Arévalo percibía de manera simultánea dos asignaciones del tesoro público, circunstancia que en criterio de ese plantel educativo desconoce lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 reafirmado en el artículo 128 de la Carta de 1991 y en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. 1 Folio 21 cuaderno de primera instancia. 4 El texto de la resolución No 1324 de 1996 es el siguiente:
“CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución No 002 del 15 de enero de 1979, la ciudadana LEONOR CASTIBLANCO AREVALO, fue vinculada como docente de
tiempo completo al Instituto Universitario de Cundinamarca ITUC, hoy Universidad de Cundinamarca, UDEC.
2. Que mediante comunicación dirigida a la Rectoría de la Universidad de Cundinamarca en fecha marzo 18 de 1996, la docente manifiesta claramente su doble vinculación, es decir, manifiesta estar desempeñando simultáneamente más de un empleo público.
3. Que el artículo 64 de la anterior Constitución Nacional, recogido por el artículo 128 de la actual Constitución Política de Colombia, prohíbe expresamente desempeñar simultáneamente más de un empleo público; y que, en este sentido, el artículo 19 de la Ley 19 de la Ley 4 de 1992 es refrendatoria de aquella limitante constitucional.
4. Que la anterior norma constitucional admite excepciones legales a tal prohibición.
5. Que el Decreto Ley 1713 de 1960 en el “literal a” de su artículo primero, consagra la excepción expresa para docentes, siempre y cuando ellos no sean de tiempo completo.
6. Que el artículo 3º de la Ley 78 de 1931 dispone que todo nombramiento realizado en contravención de la Constitución y la ley es nulo.
7. Que la contravención a la Constitución Política y a las Leyes de la República en los anteriores términos amerita la revocatoria directa del acto administrativo que vulnera tales normas”. 1.5. El 12 de agosto de 1996, la accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la resolución No 1324 de 1996, los cuales
fueron resueltos mediante la resolución No 0685 del 14 de abril de 1997 que confirmó la decisión inicial y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 1.6. Relató la accionante, que durante el trámite de revocatoria directa la Universidad de Cundinamarca no adelantó el procedimiento establecido en el artículo 74 del código contencioso administrativo para tal efecto y tampoco solicitó su consentimiento. 5 Tramite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No 1324 de 1996 expedida por la Universidad de Cundinamarca. 1.7. A través de apoderado judicial, la señora Leonor Castiblanco Arévalo promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Cundinamarca con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones No 1324 de 1996 (mediante la cual se revocó su nombramiento) y No 0685 de 1997 (que resolvió el recurso de reposición y apelación) y que en consecuencia, se ordenara a esa institución educativa reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba cuando se produjo la desvinculación laboral y pagarle las prestaciones dejadas de percibir durante el periodo en que estuvo desvinculada de la entidad accionada. 1.8. Los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se sintetizan de la siguiente manera2: (i) En su criterio, la Universidad de Cundinamarca infringió el ordenamiento jurídico al inaplicar el artículo 73 del CCA, en la medida que revocó el acto
administrativo de nombramiento sin consentimiento previo y expreso de su titular y el artículo 74 de la misma norma, al omitir el proceso administrativo que debe adelantarse en tales eventos. (ii) El plantel accionado desconoció la excepción a la prohibición de percibir más de una asignación salarial que provenga del tesoro público, establecida en el Decreto 1042 de 1978 respecto de “profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho”. Expresó, que en su caso se cumplen dichos presupuestos en razón a que posee el título de licenciada en Química y Biología de la Universidad Libre y la asignación mensual percibida por ambos cargos correspondía a la suma de $2.040.695. 1.9. La demanda correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2002 declaró la nulidad de las resoluciones No 1324 de 1996 y No 0685 de 1997 y, dispuso el reintegro laboral de la docente así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que se produjo la desvinculación laboral hasta que se materializara el reintegro a su cargo. Esta decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: (i) El Tribunal evidenció que mediante resolución No 1324 de 1996 la Universidad de Cundinamarca revocó de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto sin consentimiento de su
titular, lo que constituye una infracción al artículo 73 de CCA. 2 Folio 55 del cuaderno principal del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 (ii) La Universidad de Cundinamarca consideró estar habilitada para revocar el nombramiento de la docente sin su consentimiento teniendo en cuenta que a su juicio dicho acto había sido obtenido por medios ilegales (Artículo 73 del CCA), circunstancia que, a juicio de ese plantel universitario, se habría configurado por el desempeño de la actora en el cargo de docente en dos instituciones educativas del sector oficial: (a) en la Universidad accionada desde el 15 de enero de 1979 y (b) en la Normal Departamental de Girardot desde el 8 de abril de 1980. Sin embargo, el Tribunal constató que no se configuraron las causales establecidas en el artículo 73 del CCA que habilitan a una autoridad pública para revocar un acto administrativo sin consentimiento del titular tales como: (i) que el acto haya sido expedido por medios ilegales o (ii) que hubiese sido fruto de la aplicación del silencio administrativo positivo. Lo anterior, en razón a que no puede considerarse como actuación ilegal la doble vinculación laboral de la señora Castiblanco Arévalo pues esa circunstancia se configuró con el nombramiento de la actora como profesora de la Normal Departamental de Girardot el 21 de marzo de 1980, hecho que surgió con posterioridad a la producción del acto administrativo objeto de la revocatoria directa y que por lo tanto “no [tuvo] incidencia alguna en la producción del acto de nombramiento de la actora en la
Universidad de Cundinamarca, el cual ocurrió en el año 1979”. (iii) De acuerdo con lo anterior, el Tribunal reconoció que la doble vinculación laboral constituye una irregularidad administrativa, sin embargo sostuvo que la vía de la revocatoria directa no es el mecanismo adecuado para establecer las sanciones pertinentes por este hecho, en la medida que dicha circunstancia no constituye una causal que habilite la revocatoria directa de actos administrativos sin consentimiento previo y expreso del titular conforme a lo establecido en el artículo 73 del CCA. Para tal efecto, señaló que la inobservancia al régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 128 Superior debe reprocharse a través de las investigaciones disciplinarias y por lo tanto dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que adelantara la investigación a la que hubiere lugar. 1.10. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Universidad accionada la apeló. Adujo, que “de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado” la revocatoria de actos administrativos que efectúan nombramientos en cargos públicos no requieren el consentimiento del respectivo funcionario, ya que los mismos, no crean o modifican situaciones particulares y concretas, ni reconocen derechos de igual categoría, pues “el ingreso al servicio público apunta a la satisfacción de las necesidades colectivas y no a la satisfacción de intereses particulares”. 7 1.11. Mediante sentencia del 27 de mayo de 20043 la Sección Segunda, Subsección A del consejo de Estado revocó la decisión adoptada en
primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo los siguientes argumentos: (i) Admitió la tesis planteada por la Universidad de Cundinamarca en el recurso de apelación, en el sentido que el acto que revoca un nombramiento no requiere el consentimiento de su titular por cuanto no es predicable del mismo crear o modificar situaciones jurídicas particulares. En este sentido, adujo que “el ingreso al servicio público apunta esencialmente a la satisfacción de las necesidades colectivas y no a la satisfacción de intereses particulares, que es más bien una consecuencia indirecta; por ello no puede afirmarse que el servidor público tenga derecho alguno a un determinado cargo”. (ii) Consideró, que en todo caso, de admitirse que el acto administrativo de nombramiento -resolución No 002 de 1979es de contenido particular y concreto, la Universidad de Cundinamarca decidió revocarlo porque el mismo “ocurrió por medios ilegales” dada la doble vinculación de la docente en dos instituciones educativas del sector oficial. Circunstancia que, a su juicio, habilita a la Universidad de Cundinamarca para revocarlo sin consentimiento expreso de la docente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del CCA. 1.12. Frente a esa decisión, el 6 de octubre de 2004 la señora Leonor Castiblanco Arévalo interpuso recurso extraordinario de súplica. Acusó a la sentencia de violación directa de los artículos 73 y 74 del CCA por falta de aplicación. Ello, dado que en su criterio, la Sección Segunda, Subsección A
del Consejo de Estado, validó la revocatoria directa de su nombramiento tras considerar que dicho acto administrativo fue obtenido por medios ilegales sin que se acreditara la ocurrencia de un hecho ilícito o fraudulento como lo prescribe el artículo 73 del CCA y sin que se hubiese adelantado el procedimiento establecido en el artículo 74 del CCA. 1.13. La Sala Especial de Decisión No 20 del Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de marzo de 20154 negó el recurso formulado por la demandante por falta de técnica jurídica en la sustentación del mismo. En concreto, expresó los siguientes argumentos: (i) el texto presenta una redacción confusa que dificultó la claridad del cargo o la acusación de la sentencia, en el sentido de que se acusó a la misma de interpretar indebidamente una norma y simultáneamente omitir su aplicación. (ii) Los artículos 73 y 74 del Decreto 01 de 1980 constituyen normas de carácter procesal y para formular cargo a través del recurso de súplica debe demostrarse el desconocimiento de normas de carácter sustancial. (iii) El 3 Notificada a través de edicto fijado el 17 de septiembre de 2004. 4 Notificada mediante edicto fijado el 10 de julio de 2015 8 recurrente centró su debate en la situación fáctica planteada en el proceso administrativo y no en la demostración de la violación de nomas sustanciales por parte de la sentencia recurrida. Trámite de la acción de tutela 1.14. El 3 de septiembre de 2015, la señora Leonor Castiblanco Arévalo
formuló acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Consideró, que la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004 que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la cual se declaró la nulidad de las resoluciones No 1324 de 1996 y No 0685 de 1997 expedidas por la Universidad de Cundinamarca para revocar el nombramiento de la docente, adolece de un defecto sustantivo (i) por el desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto sin consentimiento del titular y (ii) por la indebida aplicación del artículo 73 del CCA respecto de la posibilidad de omitir este requisito cuando el acto fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos. 1.15. La acción de tutela fue tramitada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Mediante auto del 4 de septiembre de 2015 dispuso la admisión de la acción de tutela y la vinculación de la Universidad de Cundinamarca y de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas Universidad de Cundinamarca 1.16. El 21 de septiembre de 2015, Ana Dilia Martínez Moreno, apoderada judicial de la Universidad accionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que la misma no cumple con los presupuestos que habilitan este mecanismo de protección constitucional contra una providencia judicial. Para tal efecto, desarrolló de manera
general estos presupuestos y señaló que “el asunto que se trajo a debate a través de la tutela no tiene la connotación de ser trascendente o de interés nacional, y menos que esté afectando en manera alguna derechos fundamentales”. Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.17. Pese a que la Secretaría General del Consejo de Estado efectuó la notificación de la admisión de la tutela a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado5 y a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal 5 Folio 175 del cuaderno de instancia. 9 Administrativo de Cundinamarca6, ambas autoridades judiciales guardaron silencio. Sentencias de tutela 1.18. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Castiblanco Arévalo tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez dado que la sentencia acusada se expidió el 27 de mayo de 2004 y la acción de amparo fue promovida el 3 de septiembre de 2015. Expresó, que no puede tomarse como referencia la fecha en que se resolvió el recurso extraordinario de súplica -3 de marzo de 2015como lo hizo la actora, en razón a que la tutela no se dirigió contra esa decisión. 1.19. La accionante impugnó ese fallo. Adujo que además de la inmediatez, la acción de tutela contra providencias judiciales exige el agotamiento de
todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico. De acuerdo con ello, consideró que de haber formulado la acción de amparo sin que se hubiese resuelto el recurso extraordinario de súplica, la causa de la improcedencia hubiese sido el incumplimiento del requisito de subsidiaridad. 1.20. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 10 de diciembre de 2015 confirmó la decisión adoptada en primera instancia bajo los mismos argumentos. Al respecto, expresó: “la providencia atacada por la accionante no es precisamente la del 3 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de súplica, sino la providencia de segunda instancia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 27 de mayo de 2004, mediante la cual se revocó la decisión del aquo y se negaron las pretensiones”. Pruebas que obran en el expediente 1.21. Resolución No 002 de 19797. 1.22. Acta de posesión No 7779 expedida por la Gobernación de Cundinamarca el 8 de abril de 19808. 1.23. Resolución No 175 del 16 de mayo de 1997 mediante la cual se asciende a grado 14 del escalafón docente a la señora Castiblanco Arévalo9. 1.24. Certificado laboral expedido por la Universidad de Cundinamarca seccional Girardot10. 6 Folio 177 del cuaderno de instancia. 7 Folio 19 del cuaderno de instancia. 8 Folio 23 del cuaderno de instancia. 9 Folio 26 del cuaderno de instancia. 10 Folio 27 del cuaderno de instancia.
10 1.25. Sentencia del 22 de noviembre de 2002 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11. 1.26. Sentencia del 27 de mayo de 2004 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 27 de mayo de 200412. 1.27. Providencia del 3 de marzo de 2015 mediante la cual se resolvió el recurso de súplica formulado por la accionante13. Actuaciones en sede de revisión 1.28. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 que unificó y actualizó el Reglamento de la Corte Constitucional, el 21 de abril de 2016 el Magistrado Sustanciador informó a la Sala Plena de esta Corporación la selección y reparto de este expediente teniendo en cuenta que una de las entidades vinculadas es la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En esta oportunidad, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este asunto. 1.29. Mediante providencia del 20 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretaría General de esta Corporación se pusiera en conocimiento de la Sala Especial de Decisión No 20 del Consejo de Estado el contenido de la tutela formulada por la señora Leonor Castiblanco Arévalo contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y la Universidad de Cundinamarca, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de aquella providencia se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones sometidos a conocimiento del juez constitucional.
1.30. El 28 de abril de 2016, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés se pronunció respecto del caso bajo análisis. Solicitó a la Corte Constitucional declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Castiblanco Arévalo en razón a que, a su juicio, no cumple con el requisito de inmediatez debido a que la demanda se formuló 11 años después de que se notificara la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, contra la cual se dirige la tutela. 1.31. En sesión de Sala Plena del 18 de julio de 2016, esta Corporación dispuso que el Magistrado Sustanciador determinara la necesidad de efectuar alguna vinculación de sujetos al proceso que pudieran resultar afectados con la decisión que se adopte dentro del trámite de tutela y, ordenó suspender los términos procesales. 1.31.1. Para tal efecto, mediante auto del 21 de julio de 2016 el Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretaría General de esta Corporación se oficiara a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado para 11 Folios 35 a 53 del cuaderno de instancia. 12 Folios 64 a 71 del cuaderno de instancia. 13 Folios 72 a 93 del cuaderno de instancia. 11 que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de aquella providencia, remitiera a la Corte Constitucional el expediente contentivo del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Leonor Castiblanco Arévalo contra la Universidad
de Cundinamarca. 1.31.2. El 9 de agosto de 2016, el expediente de que trata el numeral anterior fue remitido a la Corte Constitucional. 1.31.3. A partir de la revisión del expediente, se determinó que todas las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Leonor Castiblanco Arévalo contra la Universidad de Cundinamarca, así como los sujetos procesales que puedan resultar afectados con la decisión que se adopte en este proceso de tutela, fueron vinculados al trámite de la acción de tutela y se les garantizó el derecho de defensa.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 27 de agosto de 2015, expedido por la Sala Número Dos de Selección de esta Corporación.
2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. La señora Leonor Castiblanco Arévalo formuló acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado tras considerar que esa Corporación vulneró su derecho fundamental al debido proceso al desestimar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto administrativo expedido por la Universidad de Cundinamarca para revocar de manera directa el
nombramiento como docente de ese plantel universitario sin que existiera su consentimiento previo y expreso y sin que se adelantara el trámite administrativo establecido en el artículo 74 del CCA para el efecto. En el trámite de primera instancia, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las pretensiones de la demanda. Consideró que la Universidad de Cundinamarca desconoció lo establecido en los artículos 73 y 74 del CCA al revocar de manera directa el nombramiento de la profesora Castiblanco Arévalo sin que mediara su consentimiento previo y expreso. Lo anterior, en consideración a que el acto administrativo de nombramiento es un acto de contenido particular y 12 concreto y a que no se evidenció que el mismo hubiese sido expedido por medios ilegales o fraudulentos, como tampoco que hubiese sido producto de la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo. Sin embargo, esta decisión fue revocada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de mayo de 2004 bajo los siguientes argumentos: (i) el acto administrativo de nombramiento de la docente puede revocarse sin su consentimiento toda vez que el mismo no crea situaciones jurídicas particulares, ni reconoce derechos subjetivos al titular. (ii) En todo caso, expresó que de considerarse que dicho acto es de contenido particular y concreto, la resolución No 002 de 1979, a través de la cual se efectuó el nombramiento de la accionante como docente de la Universidad de Cundinamarca, fue expedida por medios ilegales dada su
doble vinculación laboral como docente de distintos planteles educativos del sector oficial: (a) en la universidad accionada desde el 15 de enero de 1979 y (b) en la Normal Departamental de Girardot desde el 8 de abril de 1980. 2.2. Bajo este escenario, corresponde a la Corte Constitucional definir si en el presente caso la acción de tutela cumple los requisitos formales de procedibilidad cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial. 2.3. Una vez acreditado el cumplimiento de aquellos presupuestos, la Corte deberá establecer si la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Leonor Castiblanco Arévalo, al configurarse un defecto sustantivo: (i) por desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la prohibición de revocar de manera directa y sin consentimiento de su titular un acto administrativo de contenido particular y concreto salvo que se trate de un acto ficto o cuando el mismo haya sido obtenido por medios ilegales o fraudulentos, (ii) por indebida aplicación del artículo 73 del CCA y (iii) por inaplicación del artículo 74 del CCA14. 14 Es preciso advertir que actualmente la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto se encuentra regulada en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”. No obstante, en el estudio del caso sometido a estudio debe efectuarse en aplicación del anterior Código Contencioso Administrativo porque fueron las normas vigentes durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Leonor Castiblanco Arévalo contra la Universidad de Cundinamarca. Asimismo, conforme al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el CPACA comenzó a regir el dos (2) de julio del año 2012 y estableció que “este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones 13 2.4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiterará la jurisprudencia relativa a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (ii) El defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (iii) El desarrollo normativo y jurisprudencial en torno a la revocatoria directa de actos administrativos de con
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