CC - SU050-2018
Detalles
- Título
- CC - SU050-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia SU050/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia más restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERESCaracterísticas Este Tribunal ha reconocido la importancia y el alcance fundamental del principio constitucional de separación de poderes. Ha indicado que constituye un elemento esencial del ordenamiento constitucional en tanto instrumento de limitación de poder y de garantía de derechos y libertades fundamentales. Además ha señalado una serie de acciones que lo materializan, así por ejemplo: (i) la identificación de las funciones del Estado, (ii) la atribución de dichas funciones a órgano estatales diferenciados, (iii) la garantía de que cada órgano goce de independencia, en el sentido que debe estar exento de injerencias externas en el desarrollo de su función y, (iv) la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y CONTROL
RECIPROCO ENTRE DIFERENTES INSTITUCIONES
ESTATALES-Una de sus manifestaciones es la función que tienen los máximos órganos de cada una de las ramas del poder público para nominar y elegir a los miembros de otras entidades del Estado MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Deben ser elegidos por el Senado de la República de ternas que envía el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado ELECCION DE MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimientos de elección de las ternas se encuentran debidamente reglamentados por cada una de las Corporaciones ELECCION DE MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimiento establecido para la elección de una terna por el Consejo de Estado 2 CARACTER SECRETO DEL VOTO-Es un derecho y no una obligación El carácter secreto del voto es un derecho mas no una obligación. Así por ejemplo, si uno de los electores decide de forma autónoma y libre hacer público su voto este no pierde validez, pues se trata de una decisión autónoma del votante. EJERCICIO DE LA FUNCION NOMINADORA DE LAS ALTAS CORPORACIONES JUDICIALES-Es obligatoria y suscita naturalmente una deliberación en la que se hacen explicitas las preferencias En el caso del ejercicio de la función nominadora de las altas corporaciones judiciales, ésta es obligatoria y suscita naturalmente una deliberación en la que se hacen explícitas las preferencias. En este contexto, la real posibilidad de ejercer el derecho al secreto del voto radica en la ausencia de presión para revelar el sentido del mismo, sumado al instrumento mismo del voto, que debe
ser adecuado para garantizar la reserva, mas no en la inexistencia de deliberaciones o discusiones que conduzcan a la toma de la decisión, y que en el contexto de tales deliberaciones se hagan explícitas voluntariamente las preferencias de los magistrados. ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Procedencia contra actos administrativos complejos ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Contexto normativo ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el carácter constitucional de este medio de control. Ha dicho que se trata de una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de elección o de nombramiento, a la que puede acudir cualquier ciudadano dentro de los términos establecidos en la ley, con el fin de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y el respeto por la voluntad del elector. Ha señalado que el objeto principal de la acción de nulidad electoral es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales (…). Ha resaltado su carácter público en la medida que cualquier persona puede solicitar la nulidad de los actos electorales bajo la lógica que quien actúa representa el interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley. De igual forma ha resaltado la brevedad con la que opera la caducidad de la acción, de 20 a 30 días, en concordancia
con el mandato establecido en el artículo 264 de la Constitución que señala el término de un año para decidir la acción de nulidad electoral, sin perjuicio de 3 los casos que se tramitan en procesos de única instancia cuya término para decidir no puede exceder los 6 meses. ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Características
ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definición/ACTO
ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOSDefinición
ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ELECCION O DE NOMBRAMIENTO DEFINITIVOS-Actos administrativos complejos ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO-Concepto La Corte Constitucional ha definido los actos administrativos complejos como aquellos que cuentan con unidad de contenido y unidad de fin aun cuando provienen de la manifestación de la voluntad de órganos distintos ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Medio de control de legalidad de actos administrativos de elección o de nombramiento definitivos
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por cuanto se realizó una interpretación desproporcionada del reglamento del Consejo 4 de Estado al anular acto de elección de Magistrado de la Corte Constitucional
Referencia: Expediente T-5.027.021
Acción de tutela instaurada por el señor Alberto Rojas Ríos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Procedencia: Sala de Conjueces de la Sección
Segunda del Consejo de Estado. Magistrada Sustanciadora
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado, el 11 de mayo de 2015 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 por la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio la cual se negó el amparo constitucional solicitado por el accionante.
El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El 31 de julio de 2015, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES El 16 de julio de 20141, el señor Alberto Rojas Ríos presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y al ejercicio de cargos públicos, al declarar la nulidad de su elección como magistrado de la Corte Constitucional. 1 Acta individual de reparto, folio 98, cuaderno 1.
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A. Hechos y pretensiones El accionante indicó que el 1º de noviembre de 2012 el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto terminó su periodo constitucional en el ejercicio de su cargo en esta Corporación2.
Señaló que en desarrollo de sus atribuciones legales y constitucionales, la Sala Plena del Consejo de Estado realizó varias rondas de votación para conformar la terna de la cual el Senado de la República elegiría al remplazo del magistrado Sierra Porto. El 6 de marzo de 2013, tal Corporación aprobó por mayoría la referida terna, conformada por Alejandro Linares Cantillo, Martha Lucía Zamora Ávila y Alberto Rojas Ríos3. El 10 de abril de 2013, la plenaria del
Senado de la República eligió al demandante como magistrado de la Corte Constitucional4. El 24 de mayo de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano Pablo Bustos Sánchez demandó el acto mediante el cual se eligió al ahora accionante para ejercer el cargo de magistrado de este Tribunal. Según el peticionario, dicha demanda se fundamentó en dos argumentos: (i) que el señor Alberto Rojas Ríos no cumple con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 232 de la Norma Superior5 y (ii) que al momento de elegir la terna de candidatos, el Consejo de Estado desconoció su propio reglamento “al haberse pretermitido el mecanismo de votación secreta definido para el efecto”6. Por medio de sentencia proferida el 25 de junio de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad del acto que eligió al peticionario para ejercer el cargo de magistrado de la Corte Constitucional bajo el argumento de que se probó la irregularidad alegada por el demandante en lo relacionado con el procedimiento de elección. En efecto, se omitió el requisito de votación secreta en la elección de los candidatos que conformaron la terna de la cual se eligió al ahora accionante7. El actor afirmó que varios sujetos procesales interpusieron solicitudes de nulidad, aclaración y adición de la providencia anteriormente referida, por lo 2 Escrito de tutela, folios 1-23, cuaderno 1. 3 Escrito de tutela, folios 1-23, cuaderno 1.
4 Escrito de tutela, folios 1-23, cuaderno 1. 5 El artículo 232 de la Constitución Política dispone los requisitos para ser Magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En el momento en el que se interpuso la demanda de nulidad, el numeral 4º de dicha norma establecía la siguiente: “Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente”. Este artículo fue modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015 y en la actualidad consagra lo siguiente: “Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer”. 6 Escrito de tutela, folio 2, cuaderno 1. 7 Escrito de tutela, folios 1-23, cuaderno 1. 6 que, a la fecha de la presentación de la tutela, la decisión no estaba ejecutoriada8. En consideración a lo anterior, el señor Alberto Rojas Ríos interpuso acción de
tutela en contra de la sentencia emitida el 25 de junio de 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección para desempeñar el cargo de magistrado en la Corte Constitucional9. En su escrito, el actor afirmó que en el presente caso se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En particular, el peticionario señaló que se acreditan los presupuestos de legitimación por activa y por pasiva, bajo el argumento de que el Consejo de Estado como autoridad pública vulneró su derecho fundamental a ser elegido, al declarar la nulidad de su elección para ejercer el cargo de magistrado en este Tribunal10. En relación con el requisito de subsidiariedad, el demandante manifestó que, tal y como lo establece el numeral 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el proceso de nulidad electoral es de única instancia. En esa medida es evidente que agotó todos los recursos ordinarios dentro del proceso de la referencia11. Con respecto al agotamiento de los recursos extraordinarios, el peticionario indicó que ninguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 25012 del CPACA eran aplicables a su caso. En particular, manifestó lo siguiente13: (i) En relación con la causal establecida en el numeral 1º de la referida norma, no se puede alegar la existencia de un elemento fraudulento que hubiera ocurrido en el transcurso del proceso. (ii) Respecto de la segunda causal, no se ha configurado algún hecho o circunstancia que fueran desconocidos por la Sección Quinta del Consejo de
Estado en el momento en el que se profirió el fallo. 8 Escrito de tutela, folios 1-23, cuaderno 1. 9 Escrito de tutela, folios 1-23, cuaderno 1. 10 Folio 2, cuaderno 1. 11 Folio 2 y 3, cuaderno 1. 12 “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya
cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 13 Folio 3, cuaderno 1. 7 (iii) No se evidencia alguna vulneración a la cosa juzgada en la medida en que no existe una sentencia anterior. (iv) Ninguna de las demás causales tiene la virtualidad de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración y a ejercer cargos públicos, pues la configuración de un defecto sustantivo y uno procedimental por exceso ritual manifiesto no son causales de revisión. Adicionalmente, indicó que tal recurso no tiene la entidad suficiente para reparar la afectación a su derecho fundamental a ejercer cargos públicos, ya que no tiene un carácter indemnizatorio y en el caso eventual de que se presentara, el peticionario no podría ejercer su cargo mientras se profiere la respectiva sentencia14. Asimismo, el demandante afirmó que la providencia acusada representa una amenaza cierta, inminente y grave a sus derechos fundamentales, pues si tal decisión queda en firme, se tendría que separar de su cargo como Magistrado de la Corte Constitucional15. Por otra parte, el accionante manifestó que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la notificación de la decisión censurada y la solicitud de amparo constitucional fue inferior a un mes16. En relación con la relevancia constitucional, el actor indicó que ésta se deriva de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (29 CP) y a
elegir y ser elegido (40 CP), así como del desconocimiento de principios de jerarquía constitucional tales como: la autonomía y la independencia judicial, la colaboración armónica de las ramas del poder público, la distribución de competencias en los distintos órganos del Estado y la eficacia del voto en nuestro ordenamiento jurídico. Además, señaló que la sentencia demandada declaró nula su elección como magistrado de la Corte Constitucional, lo que implica que uno de sus miembros sea retirado de este Tribunal, y por ello se evidencia el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Igualmente, el demandante manifestó que la autoridad accionada le trasladó un presunto yerro que él no causó, al realizar una interpretación desproporcionada del Reglamento Interno del Consejo de Estado, lo que hace necesario que el juez constitucional revise la providencia objeto de censura17. Adicionalmente, el actor resaltó que la sentencia demandada no se originó en un proceso de tutela y los defectos alegados fueron determinantes en la decisión. Por lo anterior, manifestó que se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales18. 14 Folio 3, cuaderno 1. 15 Folio 3, cuaderno 1. 16 Folio 4, cuaderno 1. 17 Folio 5, cuaderno 1. 18 Folios 4 y 5, cuaderno 1. 8 Con respecto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, el señor Alberto Rojas Ríos invocó los siguientes defectos de la decisión objeto de censura:
(i) Defecto sustantivo por indebida interpretación del reglamento del Consejo de Estado El peticionario indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de su elección con fundamento en una apreciación inadecuada y desproporcional del Reglamento Interno de dicha Corporación, que derivó en la afectación del principio de autonomía e independencia judicial. En particular, señaló que el artículo 45 de dicha normativa dispone que, en caso de reiteradas votaciones infructuosas, se permite a la Sala Plena adoptar otro procedimiento, sin que se establezcan los alcances de las variaciones permitidas19. Por lo anterior, el accionante considera que es la Sala Plena del Consejo de Estado quien debe interpretar el Reglamento y autorizar el cambio de las reglas de elección, con el fin de garantizar la efectividad de las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley a dicha Corporación. En ese sentido, el peticionario indicó que la potestad del Consejo de Estado de darse su propio Reglamento de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 237 Superior, contiene la facultad de aprobarlo, interpretarlo y aplicarlo20. Por otra parte, el actor expuso que las facultades de interpretar y aplicar su propio Reglamento Interno son manifestación de los principios de autonomía e independencia judicial de la Sala Plena del Consejo de Estado. En consecuencia, la forma en la que la Sala interprete dicha normativa para la elección de los miembros de una terna también hace parte de la aplicación de tales principios constitucionales en el ejercicio de sus funciones.21. El demandante afirmó que las variaciones ad hoc que se implementaron en la
votación para la confirmación de la terna para el remplazo del Magistrado Sierra Porto atendieron a principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y no desconocieron ninguna garantía constitucional. Enfatizó en que, en el caso particular, se adelantaron 13 rondas de votación, pero no se había logrado definir a los miembros de la terna. Señaló, que el procedimiento implementado por la Sala Plena del Consejo de Estado fue razonable y proporcionado, en la medida en que sólo uno de los candidatos había obtenido la mayoría de los votos. Por lo anterior, se propuso que la terna la integraran los dos postulantes que seguían con las votaciones más altas. Afirmó que dicha propuesta “fue avalada por 21 consejeros que se pusieron de pie, según se convino por el órgano elector, esto es la Sala Plena de la Corporación y que, posteriormente fue objeto de votación secreta, mediante el mecanismo tradicional de la papeleta, en la que se obtuvieron 23 votos favorables por la 19 Folio 6, cuaderno 1. 20 Folio 6, cuaderno 1. 21 Folio 7, cuaderno 1. 9 conformación de la terna en las condiciones propuestas”22. El peticionario resaltó que no se propuso votar por cada candidato de manera individual, sino que se sugirió votar por Zamora Ávila y Rojas Ríos en pareja, con el fin de determinar si alcanzaban la mayoría necesaria para integrar la terna23. El accionante reconoció las inquietudes presentadas por dos consejeros con respecto al mecanismo propuesto. En particular señaló: “es cierto que la
votación por la dupla Zamora-Rojas tuvo como procedimiento una manifestación pública de intención de voto y voto secreto, también lo es que el hecho de ponerse de pie permite concluir que el voto no se efectuó exclusivamente de manera secreta. Todos estos acontecimientos son indiscutibles” 24. No obstante, indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva del análisis de la norma estudiada de forma descontextualizada, lo que genera un defecto sustantivo. Lo anterior, por considerar que la misma disposición legal en la que se fundamentó el fallo permite a los consejeros de Estado efectuar otro procedimiento cuando se presenten reiteradas votaciones sin poder elegir un candidato25. El peticionario afirmó que, en el presente caso, después de 13 rondas de votación, no se había podido elegir a la totalidad de los candidatos de la terna, por lo que se propuso otro procedimiento, con base en la competencia que tiene para ello la Sala Plena del Consejo de Estado. En este sentido, manifestó que no se debió haber declarado la nulidad de su elección, con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Reglamento de la referida Corporación, cuando el mismo precepto dispone que se puede adoptar otro procedimiento diferente al consagrado en la propia norma en los casos en los que no se hubiera podido elegir a los miembros de la terna después de adelantar varias rondas de votación26. Por otra parte, el actor señaló que la autoridad demandada estableció que la conformación de la terna fue irregular, bajo el argumento de que se reemplazó la votación secreta por el mecanismo de voto público, sin que se hubiera
realizado alguna modificación a los artículos 37 y 45 del Reglamento. Para el accionante, el defecto sustantivo y la afectación de los principios de independencia y autonomía judicial se derivan de esta interpretación. En efecto, afirmó que en este caso no era necesario realizar alguna modificación en el Reglamento, pues era posible introducir variaciones puntuales al procedimiento que permitieran cumplir con el deber de conformación de la terna27. Respecto de la inmutabilidad del voto secreto resaltada en la providencia demandada, el actor indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado oscila entre dos posiciones distintas sobre el voto secreto. De una parte, se encuentra la postura rígida en la que el voto secreto constituye un aspecto esencial y definitorio de los procesos electorales, y de la otra, se encuentra la posición 22 Folio 7, cuaderno 1. 23 Folio 7, cuaderno 1. } 24 Folio 7, cuaderno 1. 25 Folio 7, cuaderno 1. 26 Folio 7, cuaderno 1. 27 Folio 7, cuaderno 1. 10 flexible en virtud de la cual se permite optar por el voto público y nominal, siempre que ello se apruebe formalmente como una reforma al reglamento28. Asimismo, el demandante manifestó que en esa oportunidad se implementó un mecanismo adecuado y practicado en ocasiones anteriores con idénticas situaciones fácticas. En efecto, el peticionario citó una grabación de la sesión en la que se indicó lo siguiente: “Minuto 00:49:43 (Dr. Alvarado) … En ocasión pasada estábamos en
igualdad de condiciones como hoy y la presidencia de entonces con el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren se propuso ponernos de pie y luego alguien dijo ratifiquémoslo por escrito para así confrontar y resistir cualquier examen reglamentario, es lo que se está haciendo ahorita” 29. Con fundamento en lo anterior, el actor concluye que (i) por lo menos en una ocasión anterior se utilizó el mismo mecanismo para la elección; (ii) en aquella oportunidad también se propuso votar de pie y (iii) la votación se ratificó por una votación escrita con el propósito de respetar el reglamento30. Por otra parte, el demandante señaló que se respetó la garantía de voto secreto de los consejeros de Estado, pues a pesar de que se realizó la votación de pie, posteriormente se ratificó por escrito de forma secreta. Además, manifestó que la misma sentencia censurada reconoció que en ninguna de las actas se reflejaba la determinación individual de los magistrados de expresar el nombre de su candidato para integrar la referida terna ni había forma de asociar los votos expresados en las papeletas con la voluntad de cada uno de los consejeros31. Adicionalmente, consideró que se protegió la autonomía de los jueces, pues ningún consejero de Estado fue forzado a votar por la dupla Rojas-Zamora, en ningún momento se reveló la intención de voto de los magistrados, pues en la ratificación podían elegir a otro candidato que no estuviera dentro de la dupla propuesta para completar la terna, sin embargo ello nunca ocurrió32.
Asimismo, el peticionario señaló que la regla planteada en la providencia demandada, de la cual se infiere que si un consejero manifiesta que quiere que una persona integre la terna y quiera votar por ella, se tendría que declarar la nulidad de la elección, lleva al absurdo y desconoce los derechos fundamentales de quien fue electo incluso después de su posesión, lo que eventualmente podría generar responsabilidad del Estado33. Además, el actor afirmó que la decisión objeto de censura transformó el voto secreto en una obligación y no la valoró como una finalidad en sí misma. En este sentido, reiteró que el voto secreto es una garantía constitucional que tiene su fundamento en la autonomía y la libertad de escoger sin presión el candidato de preferencia, pero ello no significa que sea una obligación impuesta por la Constitución Política, en 28 Folio 7, Cuaderno 1. 29 Folio 9, Cuaderno 1. 30 Folio 9, Cuaderno 1. 31 Folio 9, Cuaderno 1. 32 Folio 9, Cuaderno 1. 33 Folio 10, Cuaderno 1. 11 especial, en consideración a que se puede renunciar a ello si se manifiesta abiertamente la intención de voto34. Con fundamento en lo anterior, el accionante concluyó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del Reglamento Interno del Consejo de Estado35. (ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto del Consejo de Estado al sacrificar la eficacia del voto por imponer una interpretación
restrictiva de su Reglamento Interno El actor indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un exceso ritual manifiesto al desconocer la voluntad de la mayoría de la Sala Plena de la misma Corporación. Lo anterior, debido a que en su decisión omitió el hecho de que 23 consejeros votaron -mediante el mecanismo secreto de la papeletapor él y por la candidata Martha Lucía Zamora Ávila para acompañar a Alejandro Linares Cantillo en la terna para ejercer el cargo de magistrado en la Corte Constitucional36. Según el peticionario, la declaratoria de nulidad del proceso de elección afecta el principio de eficacia del voto y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, pues independientemente de que el Reglamento establezca la regla del voto secreto, el artículo 45 de tal normativa permite modificar el procedimiento con el fin de cumplir con la función electoral encomendada cuando ello no ha sido posible después de varias rondas de votación. En particular, el actor concluyó la configuración del defecto porque la autoridad demandada podía modificar el Reglamento para cambiar el requisito de votación secreta37. En este sentido, el demandante manifestó que el carácter secreto del voto constituye una garantía para el elector, para que pueda ejercer libremente su derecho o deber sin algún condicionamiento relacionado con el sentido de su voto. Con todo, el titular de tal garantía puede renunciar a la misma, lo cual no debería afectar la validez de la votación de quienes lo hicieron de forma secreta38. Adicionalmente, el accionante afirmó que existe una práctica reiterada de la Sala Plena del Consejo de Estado de hacer público el voto en asuntos
electorales fundamentada en el artículo 45 del Reglamento de tal Corporación. En particular, el peticionario citó la sesión del 13 de mayo de 2014 en la que se propuso la designación del consejero Hernán Andrade como encargado de un despacho de otro magistrado que había culminado su período constitucional. En esa ocasión la proposición fue acogida por aclamación o pupitrazo por la totalidad de la Sala Plena lo que constituye una manifestación pública del voto39. 34 Folio 10, Cuaderno 1. 35 Folio 10, Cuaderno 1. 36 Folio 11, Cuaderno 1. 37 Folio 12, Cuaderno 1. 38 Folio 12, Cuaderno 1. 39 Folio 12, Cuaderno 1. 12 El demandante resaltó la posibilidad de prescindir del carácter secreto del voto, como lo hicieron los consejeros de Estado en la elección de la terna en la que fue elegido como candidato para ejercer
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