CC - SU050-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU050-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia SU050/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE DESACATO-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional sobre tope pensional de la Sentencia C-258 de 2013 (…) la jurisprudencia vinculante y con efectos erga omnes establecida en la sentencia C-258 de 2013 sobre topes pensionales, que proscribe que cualquier mesada pensional con cargo a recursos públicos exceda el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; e, igualmente, soslayaron el precedente constitucional en torno a la finalidad esencial del incidente de desacato, los supuestos a valorar al momento de verificar el cumplimiento a una orden de tutela, y la posibilidad de levantar las sanciones impuestas cuando no subsisten motivos que las justifiquen, inclusive después de surtido el grado jurisdiccional de consulta. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional (…) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en un incidente de desacato se determina a partir de la concurrencia de los siguientes requisitos puntuales: i) Que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; lo que implica que la acción de tutela será prematura y, por tanto, improcedente si se formula antes de agotarse íntegramente el trámite; ii) Que se reúnan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente la configuración de, por lo menos, una de las

causales específicas; y, iii) Que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL

DEFECTO FACTICO-Configuración VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIONEstructuración TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional (…), es diáfano que, con un sólido fundamento en principios de raigambre constitucional y en pro de la vigencia de derechos fundamentales protegidos por la Carta, la sentencia C-258 de 2013 fijó una regla con efectos erga omnes en relación con el tope máximo que pueden llegar a alcanzar las mesadas pensionales independientemente del régimen de que se trate o de la fecha de causación de la prestaciónla cual, inclusive, había sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional desde fallos anteriores que en caso de no regulación remitían a los límites pensionales previstos en el ordenamiento para el régimen general-. Esta regla ha sido reiterada y pacífica a lo largo de decisiones ulteriores, tanto por las Salas de Revisión como por la Sala Plena de esta Corporación, y su desconocimiento ha conllevado la invalidación por vía de tutela de las decisiones judiciales que se le han

opuesto.

INCIDENTE DE DESACATO COMO MECANISMO DE

CARACTER JUDICIAL PARA HACER CUMPLIR LOS FALLOS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional (…), el incidente de desacato se caracteriza por ser un mecanismo procesal de apremio, accesorio a la acción de tutela, enderezado a asegurar la efectividad de los derechos protegidos en una decisión de amparo. Por las consecuencias de índole sancionatoria que de él se pueden desprender para la persona situada en el extremo pasivo, su trámite exige garantizar el debido proceso, verificar lo resuelto en el fallo y adherirse a tales límites sustantivos, y analizar cuidadosamente, en todas las etapas de la actuación, las circunstancias concretasfactores objetivos y subjetivosque condicionan el cabal cumplimiento de la orden de tutela en cuestión, teniendo en cuenta que no se trata de castigar por castigar el mero hecho de la desobediencia. TOPE DE LOS 25 SMMLV PARA PENSIONES A CARGO DEL ESTADO-Precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-258 de 2013 (…), ni la Subsección A de la Sección Segunda ni la Sección Cuarta del Consejo de Estado podían hacer tabla rasa de la fuerza vinculante que reviste al precedente constitucional. Al disponer a toda costa y con argumentos huérfanos de fundamento que la mesada pensional en cuestión se debía pagar sin límite alguno en lo que a su monto concierne, dichas autoridades judiciales desconocieron injustificadamente la regla sobre topes máximos pensionales establecida en una sentencia de

constitucionalidad, incurriendo por esa vía en una violación a los derechos al debido proceso y a la recta administración de justicia de que es titular Colpensiones, en tanto entidad administradora llamada a cubrir el pago de la prestación y a salvaguardar los recursos del sistema de seguridad social en pensiones. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE DESACATO-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional sobre inaplicación de sanciones por desacato ante la imposibilidad jurídica de cumplimiento (…), la Subsección A de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconocieron el precedente a propósito de la posibilidad de inaplicar y/o levantar las sanciones por desacato de cara a una situación de imposibilidad de cumplimiento, en tanto ignoraron que Colpensiones y el funcionario encartado realizaron acciones para atender la orden de tutela dentro del margen de sus posibilidades, omitieron la valoración de las circunstancias que impedían reconocer la mesada pensional sin sujeción a los topes constitucionales legales, eludieron el análisis en torno a la responsabilidad subjetiva del obligado, y soslayaron que el objeto y punto de clausura del mecanismo de desacato no es el castigo per se. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE DESACATO-Orden de dejar sin efectos disposiciones accesorias al fallo de tutela que tenían por objeto desconocer el precedente constitucional de la Sentencia C258/13

Referencia: Expediente T-7.780.673

Acción de tutela formulada por la Administradora Colombiana de

Pensiones -Colpensionescontra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos del 19 de septiembre y del 20 de noviembre de 2019, proferidos por la Sección Tercera, Subsección A, y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de tutela de la referencia. El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres1 mediante Auto del 28 de agosto de 2020, indicando como criterios orientadores para su escogencia el posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo) y que se trata de una tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional (criterio complementario), de conformidad con los literales b) y c) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES Actuando a través de su representante legal, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesformuló acción de tutela en

contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias dictadas por esa autoridad dentro del trámite incidental de desacato seguido contra Luis Fernando Ucrós Velásquez, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de la entidad.

1. Hechos A continuación, pasan a reseñarse los aspectos fácticos centrales, de acuerdo con el relato presentado por Colpensiones en la demanda constitucional de amparo: 1.1. El Instituto de Seguros Sociales -Seccional Antioquia-, por medio de la Resolución No. 028306 del 5 de octubre de 2009, concedió la pensión de vejez al ciudadano Óscar Giraldo Jiménez, con base en la Ley 33 de 1985 por valor de $7.133.634 para el año 2009. Dicha prestación se dejó en suspenso hasta que el interesado acreditara su retiro definitivo del servicio. 1.2. En virtud de una acción de tutela formulada por el pensionado – quien mostró inconformidad con las condiciones en que le fue otorgada la prestación–, por sentencia del 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín ordenó: “Proceder a reliquidar la pensión de vejez del asegurado según lo estipulado en el Decreto 546 de 1971 con el monto igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio como funcionario de la

Rama Jurisdiccional, incluyendo las doceavas partes correspondientes a las primas a que hubiera lugar, sin someter a límite alguno el monto de su pensión”. 1.3. Impugnada la anterior decisión de tutela, por sentencia del 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral confirmó lo resuelto por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, modificándola parcialmente en los siguientes términos: “reconocer la pensión acogiendo el ingreso mensual promedio del último año dentro del cual se debía incluir además 1 Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. de la asignación, los gastos de representación y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta que en ningún caso ni en ningún tiempo podría ser inferior al 75% del ingreso mensual del promedio que durante el último año y por todo concepto, hubiese devengado el afiliado”. 1.4. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Antioquiaexpidió la Resolución 009560 de 28 del mayo de 2010, por medio de la cual concedió la pensión en cuantía mensual de $17.757.257 para el año 2010. En el mismo acto administrativo se dispuso que el ingreso a nómina estaría condicionado a que el asegurado demostrara el retiro definitivo del servicio. 1.5. Una vez el ciudadano Óscar Giraldo Jiménez se retiró del servicio,

la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesemitió la Resolución GNR 287907 del 15 de agosto de 2014, por medio de la cual se incluyó en nómina de pensionados al señor Óscar Giraldo Jiménez. Adicionalmente, y en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, Colpensiones ajustó la mesada pensional teniendo en cuenta el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmvde que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. 1.6. Inconforme con el tope aplicado a su pensión, el ciudadano Óscar Giraldo Jiménez promovió acción de tutela contra Colpensiones. Dicha acción fue conocida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, autoridad jurisdiccional que mediante sentencia del 19 de enero de 2015, concedió el amparo de los derechos al debido proceso y a la seguridad social del accionante, y ordenó a Colpensiones que “se abstenga de extender en forma general y automática las decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, a la situación pensional del demandante”, dispuso “adoptar las medidas necesarias para reanudar el pago de las mesadas pensionales del señor Óscar Giraldo Jiménez en la forma en que se venía haciendo antes de la aplicación del fallo referido”, así como “cancelar las sumas de dinero dejadas de pagar con ocasión de la aplicación de los topes establecidos en la referida sentencia.”2

1.7. Ante la imposibilidad jurídica de cumplir con la orden impartida, Colpensiones expidió la Resolución No. 319612 del 16 de octubre de 2015, resolviendo de forma negativa el reconocimiento de la prestación ordenada en el fallo de tutela, por cuanto tal decisión era contraria a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y en la sentencia C-258 de 2013. 1.8. Mediante auto del 10 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dio 2 Este fallo de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión con el radicado T4.913.951 y no fue seleccionado, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal No. 2 del Auto de 28 de mayo de 2015 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional. apertura al incidente de desacato promovido por el ciudadano Óscar Giraldo Jiménez, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 19 de enero de 2015. 1.9. En respuesta a lo anterior, Colpensiones presentó solicitud de modulación del fallo ante la autoridad judicial requirente. Arguyó que el actor no cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971 como erradamente lo resolvió la justicia ordinaria. Insistió en que reconocer una pensión sin tope infringe el interés público y que la orden conlleva una imposibilidad jurídica, por

cuanto supone oponerse a una decisión con efectos erga omnes dictada por la Corte Constitucional, como es la sentencia C-258 de 2013, conforme a la cual a partir del 1º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública puede superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, a la vez que se desconocería la sentencia SU-230 de 2015, en la cual se aclaró que los lineamientos de la sentencia C-258 de 2013 deben cumplirse independientemente del régimen pensional del que sea beneficiario un afiliado. Agregó, además, que el Consejo de Estado emitió una decisión el 25 de febrero de 2016 en la que reconoció la prevalencia de las reglas establecidas por la Corte Constitucional. 1.10. Agotado el trámite incidental, por auto del 30 de junio de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sancionó por desacato al señor Luis Fernando Ucrós Velásquez, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. Esta sanción fue confirmada en sede de consulta por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de diciembre de 2016. 1.11. Mediante escrito del 31 de enero de 2017, dirigido al presidente de Colpensiones, el señor Óscar Giraldo Jiménez expresó su deseo de renunciar al reconocimiento de su pensión de vejez por encima de los

topes establecidos en la sentencia C-258 de 2013, reconociendo los efectos preferentes de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional. 1.12. En virtud de lo anterior, y aportando como prueba el escrito de renuncia presentado por el señor Óscar Giraldo Jiménez, Colpensiones procedió a elevar solicitud al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que se inaplicara la sanción por desacato impuesta al funcionario de la entidad. Por providencia del 1º de marzo de 2017, la autoridad judicial resolvió abstenerse de dar trámite a la solicitud de Colpensiones, en consideración a que la decisión objeto de reparo se encontraba ejecutoriada. 1.13. Más tarde, por oficio del 12 de julio de 2017, Colpensiones reiteró ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la solicitud de levantamiento, inaplicación o revocatoria de la sanción por desacato, en atención a la renuncia presentada por el interesado previamente reseñada. Pero, por auto del 25 de julio de 2017, la autoridad judicial negó dar trámite a la solicitud, arguyendo que la misma era extemporánea para controvertir lo decidido. 1.14. Contra esta última providencia del 25 de julio de 2017, el 3 de agosto de 2017 el señor Luis Fernando Ucrós Velásquez, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Por auto del 22 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió

rechazar los recursos interpuestos, indicando que el Decreto 2591 de 1991 no contempla ningún recurso contra las providencias que imponen o confirman la sanción por desacato. En dicho auto, además, la Subsección A de la Sección Segunda puso de presente que, por escrito del 14 de agosto de 2017 y en virtud del traslado del recurso de reposición, el ciudadano Óscar Giraldo Jiménez desistió de la renuncia que había expresado previamente, de modo que se mantenía en exigir lo decidido judicialmente, esto es, que su pensión se liquidara por encima de los topes establecidos en la sentencia C-258 de 2013. 1.15. Mediante Resolución SUB97315 del 11 de abril de 2018, Colpensiones resolvió negar el ajuste de una mesada de pensión de vejez del señor Óscar Giraldo Jiménez en cuantía superior a los 25 smlmv, en aplicación preferente de lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, argumentando que de lo contrario se vulneraría el principio de igualdad y se produciría un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. El 20 de abril de 2018 Colpensiones elevó solicitud con el propósito de obtener el levantamiento o inaplicación de la sanción por desacato, adjuntando con ella el referido acto administrativo. Por auto del 24 de abril de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decidió no darle trámite a la solicitud de la entidad, con el argumento de que se encontraba fuera de

término para controvertir la decisión.

2. Contenido de la petición de amparo De acuerdo con el anterior recuento fáctico, Colpensiones alegó que las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al interior del trámite incidental de desacato seguido contra el funcionario Luis Fernando Ucrós Velásquez, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento, en virtud de las cuales se obliga a dar cumplimiento a un fallo que comporta una imposibilidad jurídica y legal, constituyen un desconocimiento del precedente, un defecto fáctico, un defecto sustantivo, una decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución.

En consecuencia, Colpensiones solicitó al juez constitucional que, como consecuencia de la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se dejen sin efecto las decisiones que sancionan al funcionario y compelen a reliquidar la pensión en cuestión sin sujeción a los topes, ante la imposibilidad jurídica y legal en que se encuentra inmersa la entidad para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015.

3. Traslado y contestación de la acción de tutela Por auto del 6 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la entidad accionante, a la Sección Segunda, Subsección A, de esa Corporación, en calidad de demandada, y a Óscar Giraldo Jiménez, como tercero interesado.

En virtud del traslado respectivo, se allegaron las siguientes respuestas: 3.1. Óscar Giraldo Jiménez Mediante escrito del 20 de mayo de 2019, el señor Óscar Giraldo Jiménez expresó que Colpensiones incurría en contradicción y negligencia al pretender obviar la cosa juzgada constitucional que pesa sobre las decisiones de tutela en firme, y que lo que se busca por parte de la entidad accionante es revivir un debate ya superado a través de los fallos de tutela inconmutables e inmodificables que protegieron sus derechos fundamentales. Expuso que, dado que no es posible reabrir ese debate, el análisis de la presente acción de tutela se debe limitar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en el trámite del desacato, especialmente en lo referido a la sanción impuesta al señor Luis Fernando Ucrós Velásquez con motivo del incumplimiento a la orden del Consejo de Estado, y no como lo propone la entidad al aludir a otras actuaciones por fuera de dicho trámite de desacato. En tal sentido, afirmó que no es viable lo que pretende Colpensiones al cuestionar la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado hace 5 años, y por el Juzgado 9º Laboral de Medellín y el Tribunal Superior de esa misma ciudad hace 10 años. Por otro lado, advirtió que Colpensiones guardó silencio respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la misma entidad ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y que se encuentra en la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado

05001233300020170081401, que involucra las decisiones que ahora se cuestionan mediante la acción de tutela, lo que demuestra que existen otros medios para cuestionar dichas decisiones. Agregó que su pensión fue reconocida el 5 de octubre de 2009 (antes de que comenzara a regir el Acto Legislativo 01 de 2005), conforme al régimen aplicable para la época, tras cotizar más de 40 años y 15 de ellos en la Rama Judicial, por lo que no le resulta aplicable la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Alegó que Colpensiones no se encontraba legitimada para promover la acción de tutela, pues debió haber sido interpuesta por el señor Luis Fernando Ucrós Velásquez, quien fue la persona individualizada y afectada con la sanción por desacato impuesta por el Consejo de Estado. También, mencionó que Colpensiones desconocía sus propios actos administrativos y los derechos adquiridos; que era acertada la interpretación realizada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado respecto de que el caso concreto estaba excluido de la aplicación de la sentencia C-285 de 2013 y en relación con la manera en que su pensión de vejez debía ser liquidada en los mismos términos que para exmagistrados y excongresistas; y, que al pretender disminuir su pensión por debajo de los 25 smlmv Colpensiones desconocía la buena fe y afectaba su mínimo vital como persona de la tercera edad. Sobre el escrito presentado en que expresaba renunciar a la liquidación de su pensión por encima de los topes fijados por la jurisprudencia, el

señor Óscar Giraldo esgrimió que tal desistimiento no tenía validez porque no se presentó ante el Consejo de Estado y porque tal actuación sólo podría haber tenido lugar antes de proferida la sentencia, no después como ocurrió en este caso. En todo caso, afirmó que no era posible renunciar a sus derechos pensionales legítimamente reconocidos. Arguyó que la acción de tutela no cumplía el requisito de inmediatez porque se presentó más de dos años después de quedar en firme la sanción por desacato que se impuso al señor Luis Fernando Ucrós Velásquez, y que la acción de tutela contra decisiones de desacato es excepcional y sólo procede cuando está suficientemente probada la vulneración del debido proceso, lo que no ocurre en este caso. 3.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Por escrito radicado el 28 de mayo de 2019, el doctor William Hernández Gómez, en calidad de consejero de la Sección Segunda, Subsección A, manifestó que, si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas por esa Corporación, también lo es que se ha sostenido que no se trata de una instancia adicional ni está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucren derechos fundamentales. Señaló que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato, puesto que no se generó ninguna

situación que transgrediera derechos fundamentales de las partes en tanto las distintas solicitudes presentadas y recursos interpuestos fueron resueltos de conformidad con el ordenamiento jurídico. Indicó que las peticiones de inaplicación de la sanción impuesta en el trámite incidental de desacato fueron presentadas por Colpensiones con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción por incumplimiento a la orden de tutela, por lo que no era viable pronunciarse sobre aquellas. Además, anotó que Colpensiones no sólo pretende controvertir las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato, sino también la sentencia del 19 de enero de 2015, lo cual no resulta procedente por obviar el requisito de inmediatez. Concluyó que en sus decisiones no se aprecia defecto alguno que amerite la discusión por tener relevancia constitucional y, por tanto, afirmó que la acción de tutela debía “rechazarse por improcedente”. 3.3. Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesEn comunicación radicada el 13 de mayo de 2019, el representante legal suplente de Colpensiones solicitó que, en respeto de las garantías constitucionales de que goza la administración, se adelantara el trámite respectivo de manera urgente, toda vez que la entidad fue notificada del cobro persuasivo seguido contra Luis Fernando Ucrós Velásquez por la suma de $1’288.700, lo que vulneraba los derechos fundamentales del citado funcionario, “en la medida en que se va a ejecutar una sanción sin que el despacho accionado haya tenido en cuenta que el no pago de la

mesada pensional sobre los topes fijados por la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, no obedece a una situación caprichosa o negligente de la entidad, si no (sic) al acatamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y a la protección de los recursos del sistema general de pensiones.”

4. Fallos de tutela objeto de revisión 4.1. Agotado el trámite, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, resolvió “declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-”.

En sustento de tal determinación, afirmó que no había lugar a verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, puesto que (i) la responsabilidad en el trámite de desacato es personal de forma que la sanción impuesta es individual y, en consecuencia, (ii) sólo tiene legitimación para cuestionar la sanción la persona sobre la que recayó tal medida, al ser quien podría ver afectados sus derechos fundamentales. Expuso, en esa orientación, que “lo que realmente pretende Colpensiones es que se deje sin efectos el auto del 30 de junio de 2016 que sancionó al señor Luis Fernando Ucrós, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento” y añadió que “la responsabilidad de quien incurra en desacato de una orden judicial es subjetiva, es decir, personalísima, toda vez que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que, para que proceda la imposición de la sanción, debe

verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, lo que significa, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada, de lo cual necesariamente se infiere que el llamado a responder debe estar adecuadamente identificado en el fallo que se dice desobedecido (nombres, apellidos y cargo desempeñado), pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a la entidad contra la cual se dirigió la tutela, sino al funcionario encargado de cumplir el fallo y garantizar la tutela judicial efectiva. // Por consiguiente, la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad originalmente accionada, sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulte responsable del incumplimiento del fallo de tutela, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.” Afirmó que “teniendo en cuenta que la responsabilidad por el incumplimiento de una decisión judicial recae únicamente sobre quien debía cumplirla, es claro que quien puede, eventualmente, ver conculcados sus derechos fundamentales en un trámite incidental de desacato de aquella es solamente el conminado a cumplirla y no otra persona que lo releve en el cargo y menos así la entidad como tal.” Bajo ese entendimiento, sostuvo que en este caso el señor Luis Fernando Ucrós no participó ni se hizo parte en la acción de tutela, pues la demanda fue interpuesta por la representante legal de Colpensiones, y esta entidad no contaba con legitimación en la causa para cuestionar las sanciones que le fueron impuestas a aquel. 4.2. Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones la impugnó.

En oposición al argumento sobre el que se fundó el fallo de primer grado, esgrimió que las personas jurídicas se encuentran legitimadas para interponer acciones de tutela cuando vean afectados sus derechos fundamentales, ya sea directamente porque se lesionan las garantías de que son titulares como sujeto de derechos, o bien indirectamente porque se busca la protección de las personas naturales que conforman la persona jurídica. En este caso, adujo, la representante legal de entidad reclama la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Colpensiones como sujeto de derechos e, indirectamente, en representación de sus servidores públicos adscritos, bajo el entendido de que la entidad es la parte pasiva dentro del incidente de desacato al interior del cual se profirieron las providencias aquí censuradas, como consecuencia de las órdenes de tutela impar

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