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CC - SU053-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU053-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 147 de fecha 22 de abril de 2015, el cual se anexa en la parte final de la presente sentencia, se corrige el numeral vigésimo quinto de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que la fecha correcta de la resolución que declaró insubsistente a la accionante del expediente T-3431941, es el 7 de enero de 2003 y no, el 7 de enero de 1997, como erróneamente quedó registrado.

Sentencia SU053/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReglas jurisprudenciales sobre la procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRECEDENTE JUDICIAL-Definición El precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia La relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan. La primera razón, se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, implicaría el evidente desconocimiento de esos derechos y principios. El segundo argumento se basa en el reconocimiento del carácter vinculante de las

decisiones judiciales, en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa racional”. Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto. RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación Esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así la sentencia T-292 de 2006, estableció que deben verificarse los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de 2 la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo. OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de

jurisprudencia PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia Cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento. En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En síntesis, los órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico.

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE

SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN

PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE

DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL

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ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN

PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Procede declaratoria de nulidad de los actos de insubsistencia, orden de reintegro a los cargos ocupados y a título indemnizatorio la suma no deberá ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses de salario FACULTAD DISCRECIONAL DEL GOBIERNO Y DE LA POLICIA NACIONAL PARA RETIRAR MIEMBROS DEL SERVICIO ACTIVO-Discrecionalidad difiere de arbitrariedad La potestad discrecional, en nuestro sistema jurídico, tiene un límite fuerte en la prohibición de la arbitrariedad, que implica “una garantía para el administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de control que ejercen los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades, y someter a la Administración al Derecho”. FUNCION CONSTITUCIONAL DE LA POLICIA NACIONALNormatividad sobre retiro discrecional de los miembros de la Policía Las diversas normas que han consagrado la facultad discrecional estudiada, han sido respaldadas por la Constitución, en la medida en que se entienda que no se trata de atribuciones arbitrarias. Por tanto para la Corte Constitucional la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad y, en el caso de los policías, es verificable a través i) de los procedimientos previos de evaluación y ii) de las acciones judiciales de defensa correspondientes.

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE

DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL

ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN

PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Cuando haya lugar a reintegro, solo será procedente, sin solución de continuidad, cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Motivación del acto administrativo FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Las razones del retiro deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas y motivadas

FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia del Consejo 4 de Estado, según la cual los actos de retiro no deben ser motivados, lo cual no implica que el retiro no esté fundado en razones objetivas

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE

MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONALSubreglas La Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los

derechos fundamentales de los policías: i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible; ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado; iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio; iv) El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad; v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación

por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales; vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente; vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica 5 que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE

DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL

ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN

PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reglas sobre reintegro y monto de la indemnización debida como restablecimiento del derecho, según sentencia SU556-14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública

Referencia: Expedientes acumulados:

T-3358972 (María Ángela Hernández Ramos). T-3364912 (Andrés Fernando Jiménez Oviedo). T-3364925 (Carlos Arturo Castro Gómez). T-3430788 (Jorge Luis Rhenals Ayala). T-3430821 (Rubén Dario Arciniegas Calderón). T-3431941 (William Argumedo Doria y otros). T-3439695 (Diego Zamora). T-3439717 (Hernán Cruz Henao). T-3439745 (Javier Alfonso Prins Vélez). T-3439758 (Jesús Arcesio Suaza Móvil y otros).

Asunto: Motivación de los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad y límites a la facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar miembros del servicio activo.

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Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá D. C., febrero doce (12) de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos jueces de

instancia, dentro de los asuntos de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del 19 de abril de 2012 resolvió seleccionar para revisión los procesos de tutela T-3358972, T-3364912, T-3364925, T3430788 y T-3430821 y ordenó acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia.

Posteriormente, la misma Sala de Selección, mediante Auto del 30 de abril de 2012 escogió para revisión los expedientes T-3431941, T-3439695, T3439717, T-3439745 y T-3439758 y ordenó acumularlos al expediente T3358972 para ser fallados en una misma sentencia, por corresponder a asuntos similares. En sesión celebrada el 2 de agosto de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 19921, y ordenó la suspensión de términos hasta que profiera la decisión correspondiente2. Breve síntesis de los temas planteados por las acciones de tutela. Todas las acciones de tutela de la referencia se instauraron contra providencias judiciales que no anularon actos administrativos que retiraron del servicio a servidores públicos, sin motivación. Sin embargo, en esos expedientes hay dos grupos de temas claramente diferenciados. En primer

término, hay un grupo de tutelas que plantean problemas relacionados con la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados públicos, 1 “Artículo 54. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquiera magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena”. 2 Folio 18 del cuaderno de revisión del expediente T-3358972. 7 vinculados a cargos de carrera en provisionalidad. En segundo término, se presenta otro conjunto de acciones de tutela contra sentencias judiciales, pero concernientes a la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente de la Policía Nacional. En el primer grupo de tutela, se presentan quince (15) demandantes, que están distribuidos en diez (10) expedientes. En el segundo tema participan dos (2) peticionarios, que instauraron un solo proceso de tutela. Todos los accionantes buscan la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la estabilidad laboral. Para efectos de una mejor comprensión de la situación fáctica y los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala en esta oportunidad, se expondrán de manera individual, los antecedentes de cada una de las acciones de tutela acumuladas, por existir elementos puntuales en ellas, que exigen su particular valoración. Identificación de los asuntos objeto de revisión En el cuadro ilustrativo que sigue, se relacionan tanto el número de radicación de los distintos expedientes que fueron acumulados, como el nombre de los

demandantes, la identificación de los demandados, y las entidades vinculadas: Entidades No. Expediente Accionante Demandados vinculadas María Sala de Decisión Nº 3 Ángela del Tribunal Gobernación de 1 T - 3358972 Hernández Administrativo de Bolívar Ramos Bolívar Tribunal Andrés Administrativo de Contraloría Fernando Santander y Subsección 2 T - 3364912 Municipal de Jiménez A de la Sección Barrancabermeja Oviedo Segunda del Consejo de Estado Juzgado Cuarto Administrativo de Carlos Descongestión de Arturo Bogotá y Subsección C Fiscalía General 3 T - 3364925 Castro de la Sección Segunda de la Nación Gómez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Jorge Luís Tribunal Fiscalía General 4 T - 3430788 Rhenals Administrativo de de la Nación Ayala Bolívar 5 T3430821 Rubén Subsección B Sección Fiscalía General 8 Darío Segunda del Tribunal de la Nación Arciniegas Administrativo de Calderón Cundinamarca y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Juzgado Trece William Administrativo de Fiscalía General Argumedo Bolívar y Tribunal de la Nación Doria Administrativo de Bolívar Luís Carlos Subsección A de la Fiscalía General Gómez Sección Segunda del de la Nación Santa Consejo de Estado Tribunal Hernando Administrativo de Enrique Fiscalía General Bolívar y Subsección A Pimienta de la Nación de la Sección Segunda Rengifo

del Consejo de Estado Tribunal Francisco 6 T– 3431941 Administrativo de Jesús del Fiscalía General Bolívar y Subsección B Risco de la Nación de la Sección Segunda Duarte del Consejo de Estado Sala Tribunal Administrativa Amanda Administrativo del del Consejo Rengifo Valle y Subsección B Seccional de la Osorio de la Sección Segunda Judicatura de del Consejo de Estado Cali Subsección C de la Roberto Sección Segunda del Antonio Fiscalía General Tribunal Bermúdez de la Nación Administrativo de Martínez Cundinamarca Subsección B de la Sección Segunda del Superintendencia Diego 7 T - 3439695 Tribunal de Economía Zamora Administrativo de Solidaria Cundinamarca Hernán Subsección Segunda Fiscalía General 8 T– 3439717 Cruz Henao del Consejo de Estado de la Nación Javier Tribunal Fiscalía General 9 T– 3439745 Alfonso Administrativo de de la Nación Prins Vélez Bolívar 10 T - 3439758 Jesús Tribunal Policía Nacional 9 Arcesio Administrativo de Suaza Móvil Chocó Mauricio Tribunal Alonso Administrativo de Policía Nacional Sierra Reina Bolívar Alba Lucía Tribunal Fiscalía General Antía Administrativo de de la Nación Londoño Caldas

1. Expediente T-3358972

El 8 de junio de 2011, María Ángela Hernández Ramos presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión Nº 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por esa

autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella en contra de la Gobernación de Bolívar, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

A. Hechos y pretensiones

1. Señala la peticionaria que por medio del Decreto Departamental 1088 del 27 de octubre de 19983 se vinculó en provisionalidad a la Gobernación de Bolívar, como Coordinadora del Área de Recursos Físicos de la Secretaría de Salud de ese departamento, hasta que fue declarada insubsistente mediante Decreto Departamental del 18 de abril de 20014, sin que para el efecto hubiese existido motivación alguna.

2. Por lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la nulidad del precitado Decreto y, en consecuencia, se le reintegrara a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el momento de la desvinculación y la fecha efectiva del reintegro.

3. En sentencia del 27 de octubre de 20085, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena accedió a las súplicas de la demanda. Para el efecto expresó que la demandante debía conocer las razones que motivaron la declaración de insubsistencia. En consecuencia, impartió la orden a la Gobernación de Bolívar de reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba, pagándole los salarios y demás prestaciones sociales dejados de cancelar hasta la fecha de reintegro, sin que existiera solución de continuidad. Para tal efecto, subrayó que el acto acusado no contenía motivación alguna, lo cual se apartaba del

criterio expuesto por la Corte Constitucional. 3 Folio 19, cuaderno 1º respectivo. 4 Folio 22 ib. 5 Folios 189 a 210 ib. 10

4. Esa decisión fue apelada por la Gobernación de Bolívar. La Sala de Decisión Nº 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 15 de abril de 20116, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En criterio de ese Despacho, cuando ocurrió la desvinculación de la peticionaria, todavía no existía la obligación legal de motivar el acto de desvinculación, por lo que el acto administrativo demandado se expidió de conformidad con las normas vigentes para la época.

Solicitud de tutela La accionante solicitó al juez de tutela, con fundamento en el desconocimiento del precedente constitucional: i) dejar sin efectos, en todas sus partes, la sentencia del 15 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; ii) confirmar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena; y iii) advertir a la autoridad judicial demandada que se abstenga de dictar decisiones judiciales que contraríen la jurisprudencia constitucional. Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse así: Actuación procesal La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela, remitió copia de la misma a la accionada para que se pronunciara, y notificó a la Gobernación de Bolívar, por cuanto podría verse afectada por el resultado de la decisión.

Contestación de la El Tribunal intervino para solicitar que se negaran demanda del las pretensiones de la actora, ya que no se observó Tribunal vulneración de derechos fundamentales. Sostuvo Administrativo de que la sentencia proferida por ese despacho expresó Bolívar los motivos por los cuales se apartó del criterio de la Corte Constitucional, donde adoptó su decisión con fundamento en el artículo 230 Superior, y acogió como criterio auxiliar el precedente vertical del Consejo de Estado7. Contestación de la La Gobernación de Bolívar expresó su respeto por demanda de la las decisiones judiciales, así como por la Gobernación de jurisprudencia unificadora de las cortes y su Bolívar disposición para acatar la que se profiera en este caso. Sin embargo, solicitó al juez de tutela negar las pretensiones de la acción de tutela e indicar que ese ente territorial es respetuoso de los criterios jurisprudenciales de unificación8. Sentencia de El 11 de agosto de 2011, la Subsección B de la primera instancia Sección Segunda del Consejo de Estado negó las 6 Folios 285 a 299 ib. 7 Folios 314 a 316, cuaderno 1º respectivo. 8 Folios 333 a 334 ib. 11 pretensiones de la actora, bajo el argumento de que la decisión del Tribunal se ajustó al precedente vertical del órgano de cierre en materia Contencioso Administrativa y la discrepancia de la accionante reside en la interpretación de normas, cuyo sentido fue acertadamente expuesto por el Tribunal9. Impugnación Dicha decisión fue impugnada por la demandante, al

considerar que no se analizó la obligatoriedad del precedente judicial de la Corte Constitucional. Sentencia de En sentencia del 26 de octubre del 2011, la Sección segunda instancia Cuarta del Consejo de Estado, confirmó la decisión impugnada, ratificó el argumento expuesto en el sentido de que el Tribunal actuó con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado que regula el asunto objeto de controversia10.

2. Expediente T-3364912

El 8 de junio de 2011, Andrés Fernando Jiménez Oviedo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que con las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Contraloría Municipal de Barrancabermeja, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

A. Hechos y pretensiones

1. Mediante Resolución 272 del 3 de agosto de 1999, el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario de la División de Control de Gestión y Evaluación de Resultados de la Contraloría Municipal de Barrancabermeja, hasta que fue declarado insubsistente mediante Resolución Nº 5 del 12 de enero de 200111, a su juicio, “por unos supuestos de hecho y de derecho falsos”12.

2. En la Resolución Nº 5 del 12 de enero de 2001, se presentaron como motivación del acto, las siguientes razones: - Mediante acta de posesión de 1992 el señor Víctor Hugo Flórez

Salazar tomo posesión del cargo de tecnólogo de la Contraloría Municipal. Luego, mediante Resolución 042 del 15 de febrero de 1994, la Comisión Seccional del Servicio Civil lo inscribió en el escalafón de la carrera administrativa, en el empleo de tecnólogo de la división de 9 Folios 338 a 357 ib. 10 Folios 374 a 386 ib. 11 Folios 64 a 69, cuaderno 1º respectivo. 12 Folio 3 ib. 12 control y evaluación de resultados. -Posteriormente, mediante Resolución 003 del 7 de enero de 1998, el Contralor Municipal le confirió una comisión al señor Flórez Salazar para que desempeñara el cargo de Secretario del Concejo Municipal de Barrancabermeja, debiéndose reintegrar al empleo de carrera administrativa, una vez finalizada la Comisión. - Mediante Acuerdo 037 del 21 de diciembre de 1998, el Concejo Municipal de Barrancabermeja suprimió el cargo que el señor Flórez Salazar desempeñaba, por lo que mediante oficio 1062 del 6 de julio de 2000, el Contralor Municipal le comunicó que le asistía el derecho de optar entre percibir la indemnización, o contar con un tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el cargo. Así, a través de oficio del 11 de julio de 2000, el señor Flórez Salazar le solicitó al Contralor un tratamiento preferencial. -En Resolución 272 del 3 de agosto de 1999 el Contralor Municipal de Barrancabermeja, al considerar que el titular del cargo denominado

profesional universitario de la división de control de gestión y evaluación de resultado, se encontraba en comisión, nombró en provisionalidad al señor Andrés Fernando Jiménez Oviedo. -Posteriormente, al haberse definido la situación administrativa del señor Víctor Hugo Flórez Salazar, cesaron los efectos de la provisionalidad del cargo que venía desempeñando el señor Andrés Fernando Jiménez Oviedo, quien es accionante de la tutela objeto de estudio por parte de esta Corporación.

3. Según el peticionario, con las razones expuestas en la anterior Resolución se presentó falsa motivación, en razón a que debió incorporarse al señor Flórez Salazar, antes de que transcurrieran los seis meses establecidos en el artículo 39 de la Ley 443 de 199813, para incorporar a los empleados de

carrera a partir de la supresión de sus cargos. En consecuencia, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anulara el acto administrativo de su desvinculación y se reintegre el cargo que desempeñaba en provisionalidad. 13 “Artículo 39º.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. // Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. La

incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal…” 13

4. En sentencia del 22 de junio de 200714, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. En criterio de ese despacho no hubo falsa motivación, “toda vez que si el lapso dentro del cual la

administración –luego de hacer conocido la decisión del empleado de carrera de optar por ser reincorporado-, procede a reintegrar al funcionario supera seis meses, la demora no puede achacarse en detrimento de las prerrogativas del escalafonado, menos cuando él, al siguiente día de haber conocido la supresión de su cargo, es decir, el 7 de julio de 2000 informó a la Contraloría Municipal de Barrancabermeja su derecho de ser tratado en forma preferencial”15.

5. Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de septiembre de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se encontró probada la falsa motivación, toda vez que si el término dentro del cual la administración reintegra a un servidor supera los seis meses, tal demora no puede interpretarse en detrimento de las

prerrogativas de quien se encuentra escalafonado en carrera administrativa. Solicitud de tutela Por considerar que ambas decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales, y se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra

providencias judiciales, el demandante interpuso acción de tutela, para lo cual solicitó: i) dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y ii) ordenar al Consejo de Estado adoptar una nueva decisión para acoger favorablemente las pretensiones de la demanda. Las actuaciones en sede de tutela se resumen en el siguiente cuadro: Actuación procesal El 14 de junio de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda, notificó a las partes y vinculó a la Contraloría Municipal de Barrancabermeja, para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en cuanto podría verse afectada con la decisión a tomar. Contestación de la El Tribunal intervino para solicitar que se rechazara demanda: Tribunal por improcedente la acción de tutela. Expuso que la Superior de sentencia proferida se encuentra debidamente Santander justificada y garantiza los postula

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