CC - SU055-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU055-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia SU055/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional, se configura a partir de triángulos procesales idénticos. En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura. ACCION DE TUTELA TEMERARIA Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-De manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial con efectos erga omnes puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposición de una segunda acción DERECHO A LA IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por autoridades judiciales al declararse inhibidas para analizar legalidad de oficio de comunicación de desvinculación por supresión del cargo, desconociendo precedente judicial del Consejo de Estado DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Al afectado solo le es exigible la demanda de los actos conocidos, la exigencia de demandar la legalidad de actos de incorporación que no son notificados, desconoce el principio de confianza legítima La exigencia de los jueces administrativos de demandar actos que no fueron puestos en conocimiento de los servidores desvinculados, también configura un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar (artículos 65 a

73 del CPACA sobre la forma de divulgar las decisiones de la administración), pues de hacerse, los funcionarios entenderían que los empleados afectados no tienen tal carga de demandabilidad y que si la misma existe sólo es posible predicarla de los actos conocidos, es decir, del general y del oficio, los que juntos constituyen la voluntad perfeccionada de la administración, la de la supresión parcial y la de la selección para no ser reincorporado en la nueva planta de persona

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A

LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR OFICIOS DE COMUNICACION DE DESVINCULACION POR SUPRESION DEL CARGO-En el caso de reestructuración de entidad pública En el Consejo de Estado, existían tres posturas jurisprudenciales en relación con la posibilidad de demandar los oficios de comunicación en dichos procesos. De un lado, (i) aquella que sostenía que “(…) el oficio por el cual se comunicaba la supresión de los cargos en el proceso adelantado por la CARC era de naturaleza ejecutiva, esto es, que no contenía una verdadera decisión de la administración y que el Acuerdo No. 016 de 2002 no era demandable por contener unas disposiciones de carácter general y abstracto, lo que conllevaba a que debían demandarse los actos concretos de incorporación a la planta de personal como las resoluciones 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002”; de otro lado, (ii) la posición defendida más recientemente, y expuesta por la mencionada Sentencia del 4 de noviembre de 2010, que sí permitía el enjuiciamiento de dichos oficios, “entendiendo que en

virtud de la teoría del acto integrador el oficio de comunicación [era] el que particulariza la situación jurídica del servidor desvinculado por la reestructuración administrativa de la CARC, guardando cuidado en relación con el alcance de los cargos invocados”. Igualmente, (iii) se encontró una posición intermedia que permitía la demanda del acto general en conjunto con el oficio y otros actos de naturaleza particular, como actos de incorporación de otros empleados que hubieran reemplazado el empleo del afectado, por ejemplo.

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A

LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR OFICIOS DE

COMUNICACION DE DESVINCULACION POR SUPRESION PARCIAL DEL CARGO-Posiciones diversas El Consejo de Estado ha adoptado posiciones diversas frente al tema de la demandabilidad de oficios en procesos de supresión parcial (en un mismo acto general se suprime toda la planta pero se crean cargos bajo la misma denominación en una nueva planta de personal) cuando los actos de incorporación no han sido puestos en conocimiento de los servidores afectados. (i) De un lado, ha asumido posturas que no han tenido en cuenta la ausencia de notificación de los actos de incorporación, pese a que los jueces de instancia los han catalogado como definitorios de la situación de los servidores. (ii) Del lado contrario, también ha considerado que bajo el amparo del principio de confianza legítima, a los servidores desvinculados no debe exigírseles enjuiciar actos que no conocen ni que tampoco fueron exhibidos por la entidad como los causantes de su retiro. Finalmente, (iii) ha

llegado ha plantear otras tesis como la posibilidad de demandar los oficios pero sólo como actos integradores del acto general, es decir como actos de ejecución, lo que implica que no tengan un contenido definitivo por sí solos ni sean los que originan la desvinculación del empleado. Esto último por ejemplo, podría impedir que los oficios fuesen ser blanco de vicios distintos a los alegados en relación con el acto general. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Demandabilidad de los oficios de comunicación de desvinculación por supresión del cargo, depende del papel que representen en la cadena de actos que, a raíz de un proceso de reestructuración, culminen con la desvinculación de un servidor público 2 DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Conclusión respecto al enjuiciamiento de los actos en procesos de reestructuración de planta de personal En relación con el servidor cuyo cargo se suprime, el efecto jurídico surge del acto complejo constituido por a. el acto de supresión, b. el acto de incorporación y c. la comunicación. (i) Sin embargo, dado que el acto de incorporación no le ha sido comunicado, al afectado sólo le bastaría con demandar los otros dos en orden a demostrar que con la supresión de su cargo no se mejoró el servicio y todo obedeció a una desviación de poder. Desde luego, este análisis no sólo requiere juicios estrictamente legales de los actos administrativos sino además los que se deriven de todos los elementos probatorios obrantes en el proceso y tendientes a demostrar el vicio alegado.

Una eventual nulidad en ese sentido, sólo tendría efectos sobre la supresión de su cargo y el restablecimiento del derecho equivaldría a volver a crearlo sin afectar los actos de incorporación de otros, dado que no han sido demandados. (ii) En todo caso, si el servidor desvinculado decide demandarlos acusando que debería estar en uno de esos cargos en lugar de otra persona que fue nombrada allí por los actos de incorporación, la cuestión sería distinta. En otras palabras, el restablecimiento de su derecho en consonancia con su pretensión, no daría como resultado que se le incorporara a la nueva planta autónomamente con la creación de su cargo sino que dicha incorporación se adelantara con el propósito de ocupar aquél cargo demandado a manera de “sustitución”

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición PRECEDENTE VERTICAL-Requisitos para que el Juez inferior pueda apartarse ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a la posibilidad de demandar

oficios de comunicación de desvinculación por supresión del cargo 3 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, por inadvertencia de norma a aplicar sobre la posibilidad de demandar oficios de comunicación de desvinculación por supresión del cargo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por configurarse cosa juzgada constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de inmediatez Referencia: Expedientes T-5.445.666, T5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T5.685.087 Acciones de tutela presentadas por Dora Clemencia Corredor Medina contra el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestióny el Juzgado 11° Administrativo de Descongestión de Tunja; Carlos Otto Pérez Oviedo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión-; Edgar Humberto Parra Peña contra el Consejo de Estado -Sección Segunday Tribunal Administrativo de Boyacá; Segunda Eloisa Abril Valcarcel contra el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestióny el Juzgado 3° Administrativo de Tunja, y Gustavo Avellaneda Leal contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Tunja.

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, respecto de las acciones de tutela presentadas por Dora Clemencia Corredor Medina contra el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestióny el Juzgado 11° Administrativo de 4 Descongestión de Tunja; Carlos Otto Pérez Oviedo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión-; Edgar Humberto Parra Peña contra el Consejo de Estado -Sección Segunday Tribunal Administrativo de Boyacá; Segunda Eloisa Abril Valcarcel contra el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestióny el Juzgado 3° Administrativo de Tunja, y Gustavo Avellaneda Leal contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Tunja.

I. ANTECEDENTES

Caso I. Expediente T-5.445.666. El 12 de agosto de 2015,1 mediante apoderado judicial, la señora Dora Clemencia Corredor Medina presentó acción de tutela contra La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Tunja y como vinculado el Departamento de Boyacá,2 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Hechos relevantes a) Mediante Decreto No.1844 del 21 de diciembre de 2001 expedido por el Gobernador de Boyacá, se determinó la modificación y la supresión de cargos

de la antigua planta del personal de la administración central del Departamento y se estableció una nueva estructura. Entre otras transformaciones, se estableció que 217 empleos de profesional universitario código 340 grado 11, dejarían de existir3. Sin embargo, en el mismo acto general se crearon 283 cargos de la misma denominación.4 b) Mediante oficio del 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá le informó a la demandante que su cargo de profesional universitario código 340 grado 11 había sido suprimido por el Decreto citado, y que dicha decisión producía plenos efectos a partir del 31 de diciembre de 2001. Igualmente, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, se le comunicó que podía optar entre obtener la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, o tener un tratamiento preferencial para ser incorporada en un cargo equivalente de la nueva planta, conforme a las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. En todo caso, le fue advertido que, de haber elegido la opción de incorporación, si pasados 6 meses a partir de la supresión 1 Acta Individual de Reparto. Folio 125 del cuaderno principal. 2 Vinculación al Departamento de Boyacá a través del Auto del 18 de agosto de 2015 emitido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como juez de primera instancia en la acción de tutela. Folios 127 y 128 del cuaderno principal. 3 Decreto número 1844 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el gobernador de Boyacá, “por el cual se

establece la planta de personal de la administración central del Departamento de Boyacá y se dictan otras disposiciones”, se suprimen 214 cargos de tal categoría de la planta global y 3 de la secretaría de educación también de profesional universitario código 340 grado 11. Folios 4 al 10 del cuaderno principal. 4 Ibídem. 5 del cargo no hubiere sido posible aquella, le sería reconocida y liquidada la indemnización pecuniaria correspondiente.5 c) Con motivo de dicha desvinculación, la peticionaria presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá buscando que tanto el Decreto 1844 de 2001 como el memorando del 27 de diciembre del mismo año, fueran declarados nulos. En efecto, acusó que el Decreto (i) no estaba motivado ni expresa ni suficientemente en “necesidades del servicio o modernización de la institución”6, (ii) tampoco estaba basado en un estudio técnico serio, ni (iii) se había permitido la participación de los servidores en todo el proceso de supresión parcial. Asimismo, advirtió que su desvinculación tampoco había obedecido a un bajo rendimiento, puesto que siempre se había desempeñado como una excelente servidora pública por los casi 10 años que ocupó el cargo.7 En ese sentido, concluyó que la decisión de la administración evidenciaba manifiesta “desviación de poder” y falsa motivación, especialmente si se reparaba en el hecho de que, en lugar de disminuir, los cargos de su denominación se habían incrementado y aun así, no había sido reincorporada. Complementariamente, la accionante señaló que

el oficio del 27 de diciembre adolecía específicamente de vicios de competencia puesto que tal acto había concretado su desvinculación, razón para considerar el Director de Talento Humano de la entidad no tenía ninguna habilitación para asumir las funciones del nominador y dar por terminada la relación legal y reglamentaria con el servidor, decisión administrativa que, por demás, también carecía de motivación. Finalmente, precisó que estaba amparada por un “fuero circunstancial” al hacer parte de SINTRAGOBERNACIONES, Seccional Boyacá.8 d) Mediante sentencia del 4 de junio de 2009, el Juzgado 11° Administrativo del Circuito Judicial de Tunja -Boyacá-, en primera instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Corredor Medina. Argumentó que la peticionaria no había acreditado la autenticidad del acto de supresión, es decir, del Decreto 1844 de 2001, puesto que había aportado su contenido en copia simple pese a ser una norma de carácter local, motivo suficiente para considerar que no había probado el supuesto de hecho alegado, de conformidad con el entonces vigente artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.9 Así las cosas, en relación con el memorando del 27 de diciembre de 2001, indicó que, a diferencia del citado Decreto, éste no podía considerarse como un acto de supresión, puesto que simplemente se trataba de una comunicación y, en ese sentido, tampoco cabía considerar que el Director 5 Oficio del 27 de diciembre de 2001 signado por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá. Folio 11 del cuaderno principal.

6 Requisito exigido, según la demanda, por el artículo 148 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998 y por el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. 7 Estuvo vinculada desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 2 de enero de 2002, fecha en la cual se le comunicó el oficio de 27 de diciembre de 2001. Folio 20 del cuaderno principal. 8 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá. Folios 12 al 46 del cuaderno principal. 9 “ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” 6 de Talento Humano hubiese usurpado competencias del nominador, al no haber sido él quien tomara la decisión sobre el cargo de la actora, sino simplemente el que la informara. Finalmente, en relación con la alegada protección sindical, advirtió que los sindicatos de empleados públicos, de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, no tenían la facultad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas de trabajo, motivo por el que la señora Corredor Medina no estaba amparada por el “fuero circunstancial” y, por lo mismo, la decisión de la administración sobre la reestructuración de la planta de personal del

Departamento no requería consulta o autorización judicial previa.10 d) El 16 de julio de 2010, la señora Corredor Medina presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda y agregando que dicho pronunciamiento, en el fondo, había sido de carácter inhibitorio, como quiera que no había advertido que el oficio del 27 de diciembre de 2001, a diferencia del Decreto 1844 de 2001 que simplemente ordenaba la supresión general y abstracta de 217 cargos de profesional universitario código 340 grado 11, sí había materializado su desvinculación y había generado los efectos perversos que le habían motivado a presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.11 e) El 17 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestiónresolvió el recurso de apelación y modificó la decisión de primera instancia, indicando que si bien se negaban las pretensiones frente al Decreto 1844 de 2001,12 se declaraban inhibidos para pronunciarse en relación con el oficio del 27 de diciembre del mismo año. Para fundamentar esta última determinación, la Sala explicó que cada proceso de supresión era único, motivo por el que para individualizar el acto administrativo que había afectado la situación de la actora era necesario tener en cuenta los parámetros que había desarrollado el Consejo de Estado sobre el tema, particularmente en el sentencia del 18 de febrero de 2010: “La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo,

a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo: 1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución. 2. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se 10 Sentencia de primera instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Dora Clemencia Corredor Medina contra el Departamento de Boyacá, Rad. 2002-1445. Folios 47 al 75 del cuaderno principal. 11 Folio 76 a 87 del cuaderno principal. 12 Pero esta vez bajo argumentos distintos a los del a quo. 7 hace demandable (…)”13. En ese sentido, el Tribunal advirtió que dentro del plenario sí obraban diversos decretos de incorporación de otros funcionarios a cargos de “profesional universitario” como el que ocupaba la accionante14, motivo por el que eran estos los susceptibles de demandarse y no el oficio de comunicación, pese a que éstos no se habían puesto en conocimiento de la señora Corredor Medina.15 Agregó que el máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, ya había estudiado, en dos oportunidades, el tema de las desvinculaciones originadas en la reestructuración ordenada por el Decreto 1844 de 2001 expedido por el Gobernador de Boyacá,16 en las que había precisado que el oficio no era el acto que afectaba la situación jurídica de los servidores, en tanto el Director de Talento Humano no tenía la competencia para desvincular a ningún funcionario y su labor se reducía a comunicar, precisamente, la determinación del Gobernador relacionada no sólo con la supresión de los cargos sino con las incorporaciones de otras personas a aquellos, siendo estas últimas las decisiones enjuiciables por contener la desvinculación real del empleado. Para ejemplificar la situación, el Tribunal señaló que “[si] en gracia de discusión pudiera anularse [el oficio], ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto a los actos que determinaron la supresión de cargos y la incorporación de [otros] funcionarios (…)”.17 f) Acción de tutela que se revisa. Mediante apoderado judicial, la demandante presentó acción de tutela argumentando que la decisión del Tribunal había incurrido en diversos defectos por indebida valoración de las pruebas, exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, como quiera que había desnaturalizado el oficio del 27 de diciembre de 2001 al no haberlo reconocido como verdadero acto de desvinculación con plenos efectos 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicación No. 25000-23-25-000-2001-10589-01 (1712-08).

Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren.

14 Decretos calendados el 21 de diciembre de 2001. 15 Fue la Directora de Gestión de Talento Humano del Departamento que allegó dichos actos de incorporación al proceso, los cuales están contenidos en los Decretos 1961 a 2144 del 21 de diciembre de

2001. Sin embargo, nunca se precisó si los mismos habían sido notificados a la accionante. En efecto, lo siguiente es lo que manifiesta el Tribunal en su sentencia: “No obstante lo anterior, dentro del plenario obran Decretos de incorporación del 21 de diciembre de 2001, del cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 11, igualmente la Directora de Gestión de Talento Humano allegó documento en donde manifiesta que “revisado el tomo de los decretos del 1847 -2279 de 2002, se encontraron las incorporaciones de los profesionales universitarios, código 340 grado 11, los cuales están contenidos en los decretos 1961 al 2144 del 21 de diciembre de 2011”, pruebas documentales que permiten inferir que el Oficio de comunicación del 27 de diciembre de 2001, fue posterior a los actos de incorporación del 27 de diciembre de 2001, fue posterior a los actos de incorporación efectuados en la planta global del Departamento de Boyacá. // Situación que pone de manifiesto que estamos frente a la primera tesis formulada por el Máximo Tribunal de los Contencioso desarrollada en la sentencia del 18 de febrero de 2010, según la cual en el evento de que exista un acto general que defina la planta (Decreto No. 1844 de 2001); un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario (Decretos de

incorporación Nos. 1961 a 2144del 21 de diciembre de 2001) y finalmente una comunicación (Oficio del 27 de diciembre de 2001); debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución.” Folio 96 del cuaderno principal. 16 Consejo de Estado. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Radicación No. 15001-23-31-000-2002-01326-01 (2336-08). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sentencia del 28 de junio de

2012. Radicación No. 15001-23-31-000-2002-02444-01 (2163-09). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 17 Sentencia de segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Dora Clemencia Corredor Medina contra el Departamento de Boyacá, Rad. 2002-1445-01. Folios 88 a 106 del cuaderno principal. 8 jurídicos sobre su situación laboral particular. Asimismo, precisó que la Sala de Descongestión había ignorado diversos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el mismo asunto,18 que señalaban que “el acto que había decidido retirar al [servidor] era el oficio sin número fechado el 27 de diciembre de 2001 y [que], en tal virtud el estudio de legalidad que se

[solicitaba] (…) [debía] [recaer] sobre el [mismo].” Explicó que el Tribunal no había evitado un fallo inhibitorio como era su deber legal sino que, por el

contrario, lo había estructurado deliberadamente al inaplicar dicho precedente, dejando de lado que los actos de incorporación de otros servidores no le eran oponibles al no haberle sido notificados19 y desconociendo, de paso, el principio de confianza legítima con fundamento en el cual sólo estaba obligada a enjuiciar los actos que la entidad le había comunicado como los causantes de su despido. En relación con esto último, citó las sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015,20 exponiendo que el Tribunal también había desconocido precedentes de distintas salas de revisión de esta Corporación, pues en aquellas oportunidades la Corte había amparado los derechos de empleados desvinculados en las mismas condiciones que ella, argumentando que respecto de los oficios de comunicación no operaba la inhibición y que a la luz del principio de confianza legítima no le era exigible la demanda de los actos de incorporación de otros sino únicamente los que la entidad le había notificado como indicativos de su despido. Finalmente, señaló que la decisión del Tribunal también había ido en contra de su propio precedente, pues en sentencias del 18 de noviembre21 y del 16 de diciembre de 2009,22 la Sala ya había accedido a pretensiones de demandas similares, anulando el citado oficio del 27 de diciembre de 2001. 1.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, la peticionaria solicitó que se amparara su derecho al debido proceso frente a la exigencia de demandar actos que no conocía –los de incorporacióny se declarara que los fallos atacados no sólo habían “denegado justicia” sino que además habían

quebrantado el principio de igualdad en la dispensa judicial al haber desconocido el precedente fijado por el Consejo de Estado y por esta Corte en las sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015. 1.3. Contestación de las autoridades judiciales demandadas y los vinculados 18 Consejo de Estado. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación No. 15001-23-31-000-2002-01804-01.

Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado. Sentencia del 15 de noviembre de 2012.

Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01949-00. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 19 Sobre el particular, se citó la Sentencia del 7 de junio de 2012.Radicaciòn No. 2002-01595-02 (1717-09).

Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 20 Al respecto, se señaló que estas decisiones habían recogido la postura del Consejo de Estado en la Sentencia del 4 de noviembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 21 Al respecto, se indicó que se trataba de una sentencia proferida dentro del proceso con Radicado No. 20021514-01, sin referir el magistrado ponente. 22 Al respecto, se indicó que se trataba de una sentencia proferida dentro del proceso con Radicado No.

15001-3133-004-2003-00403-01, Magistrada Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz.

9 1.3.1. Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión-23 El 4 de septiembre de 2015, los magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal solicitaron despachar desfavorablemente el amparo, haciendo uso de los mismos argumentos empleados en la sentencia atacada y precisando que una de las decisiones que la accionante alegaba como precedente aplicable al caso concreto (Consejo de Estado. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación No. 15001-23-31-000-2002-01804-01. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve) no se ajustaba a los hechos del mismo. Explicaron que mientras la desvinculación de la peticionaria había estado mediada por actos de incorporación de otras personas, la sentencia del Consejo de Estado de 2012 había estudiado el caso de una empleada cuya desincorporación se había generado sólo a partir de un acto general y un oficio de comunicación. 1.3.2. Gobernación de Boyacá24 Mediante respuesta del 7 de septiembre de 2015, la Gobernación alegó falta de legitimación por pasiva y ausencia de responsabilidad en el presunto quebrantamiento de los derechos de la peticionaria, como quiera que se limitó a dar cumplimiento a los fallos judiciales del Juzgado y del Tribunal accionados. 1.3.2. Juzgado 11° Administrativo del Circuito de Tunja -Boyacá-25 A través del oficio del 2 de septiembre de 2015, la Juez recordó las razones expuestas en las providencias atacadas y señaló que, pese la decisión

formalmente inhibitoria, las sentencias se manifestaron respecto de todas las alegaciones planteadas en la demanda de nulidad. Asimismo, señaló que el Tribunal había aplicado precedentes de casos análogos a la situación de la peticionaria donde en efecto existían actos de incorporación, decisión que, si bien no podía ser de su agrado, no por ello se había incurrido en un desconocimiento del precedente. Explicó que, por el contrario, si se hubiera incurrido en un defecto de esta clase de haber aplicado al caso de la señora Corredor Medina los precedentes citados por ella en la acción de tutela. 1.4. Decisiones objeto de Revisión 1.4.1. Sentencia de primera instancia26 1.4.1.1. Mediante

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