CC - SU057-2018
Detalles
- Título
- CC - SU057-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia SU057/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL
ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Características
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL
ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos
PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicación
APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Reiteración de jurisprudencia
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS
PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO
EN EL SECTOR PUBLICO PARA OBTENER PENSION DE
VEJEZ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional en relación con la acumulación de tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de vejez
La Corte encontró que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional, al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993y al realizar una interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es regresiva, exegética y formalista, en abierto desconocimiento de la jurisprudencia pacífica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, según la cual para efecto del reconocimiento de esta prestación (pensiones en las que haya lugar a la aplicación del régimen de transición) es posible acumular los tiempos de servicio en el sector público -ya sean a las cajas o fondos de previsión socialy las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
Referencia: expediente T-6.264.503.
Acción de tutela presentada por el ciudadano Evelio de Jesús Henao Carvajal, a través de agente oficioso, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina
Pardo Schlesinger, Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido, en única instancia, por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la acción de tutela instaurada por Evelio de Jesús Henao Carvajal. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
I. ANTECEDENTES El señor Evelio de Jesús Henao Carvajal interpuso la presente acción de tutela con el fin de solicitar que se revoquen las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el argumento de no contar con las semanas de cotización requeridas. Para fundamentar su demanda relató el siguiente acontecer fáctico: 1.- Hechos. 1.1.- El ciudadano Evelio de Jesús Henao Carvajal solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesen julio de 2006 el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que reunía los
requisitos de ley (edad y densidad de semanas cotizadas). En respuesta a la anterior petición, el ISS mediante Resolución No. 018037 de 31 de julio de 2006 negó la prestación económica aduciendo que el accionante “solo contaba con 1.007 semanas cotizadas durante toda la vida laboral”1. Señaló la entidad en comento que las 1.007 semanas cotizadas por el demandante son “insuficientes para ajustar el tiempo requerido para la pensión de vejez exigidos por el artículo 9º de la Ley 979 de 2003 -que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993-, que es el que permite sumar indistintamente el tiempo de servicio público con las semanas cotizadas al ISS por el sector privado y exige un mínimo de 1.000 semanas hasta el año 2004, 1.050 para 2005 y 1.075 para 2006”. 1.2.- Así las cosas, el accionante, a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales1 Cuaderno de tutela No. 1, fl. 1-26. en adelante ISSy por esta vía reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 20072. 1.3. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2009, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) acogió las pretensiones del actor. Señaló que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, que cotizó 1.027 semanas
en el sistema de seguridad social en salud. En consecuencia, liquidó la pensión reclamada acorde con las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 1.4. Inconforme con la anterior decisión, el extinto ISS la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó el 4 de noviembre de 2009, para en su lugar negar el reconocimiento pensional. Indicó que el peticionario sólo acreditó 862.42 semanas cotizadas en el ISS, de las cuales una fue sufragada en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. 1.5. El Tribunal censuró que el fallador de primera instancia sumara indistintamente las semanas cotizadas por el accionante en el sector público y privado, en razón a que -a su juicioello sólo es posible en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.6. En desacuerdo, el apoderado del accionante recurrió en casación esa decisión y el 12 de julio de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia impugnada. Concluyó que no es factible computar los tiempos de servicios cumplidos en el sector público y privado para obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 como beneficiario del régimen de transición. 1.7. En consecuencia, formuló acción de tutela por considerar que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional que habilita la procedencia de este amparo contra providencias judiciales, por cuanto desconocen los pronunciamientos que ha proferido la Corte
Constitucional, mediante los cuales se posibilita la acumulación de tiempos de servicio -tanto el sector público como privadopara reunir el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.3 En particular, censuró que las autoridades accionadas no hubieran dado aplicación al principio de favorabilidad, impidiéndole al interesado 2 Ibídem. 3 Norma aplicable al caso concreto, dado que al 1 de abril de 1994 (fecha que entró en vigencia la Ley 100 de 1993) el actor ya se encontraba cotizando al ISS. Cuaderno principal, folios 178 a 187. computar tiempos de cotización acreditados y acceder a una pensión vitalicia de jubilación, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014. Del mismo modo, resaltó que en varias sentencias de tutela (T-090 y T398 de 2009, T-559 de 2011, T-360 de 2012 y T-596 de 2013), esta Corporación ha insistido en que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige para el reconocimiento pensional que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva en el ISS. 1.8. Adicionalmente, señaló que su agenciado es una persona de la tercera edad (77 años)4, con varios problemas de salud que le impiden valerse por sí mismo (fractura de cadera, artrosis, incontinencia y enfermedad de Párkinson). 1.9. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, y se aplique el precedente
constitucional referido. En consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia). 2.- Trámite de instancia y argumentos de las entidades demandadas. 2.1. Conoció de la acción de tutela en primera instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esa Corporación avocó conocimiento por auto del 30 de mayo de 2017 mediante el cual ordenó “vincular a la EPS SURA, a la Clínica SOMA de la ciudad de Medellín, al Juzgado 8 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 2007-00805”. De igual forma, ordenó enterar a los intervinientes en el proceso ordinario que promovió el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término otorgado por el juez de instancia se recibieron las siguientes intervenciones: 4 A Folio 103 obra copia del Registro civil de nacimiento del señor Evelio de Jesús Henao Carvajal, donde consta que su fecha de nacimiento es el 8 de julio de 1940. 2.2. La Sociedad Médica Antioqueña S.A. -SOMApresentó escrito de respuesta a la acción de tutela el 1 de junio de 2017, en el que expresó que la acción es improcedente en la medida en que carece de
legitimación en la causa por pasiva por cuanto “no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del autor”5 y tampoco fue parte del proceso ordinario laboral sub examine. A lo anterior agrega que es una institución prestadora de servicios de salud (IPS) cuya función es la de prestar los servicios contratados en el nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios ordenados por la ley. Finalmente señala que sus funciones nada tienen que ver con el régimen de pensiones. 2.3. La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. -SURA-, presentó escrito de respuesta a la acción de tutela el 2 de junio de 20166, en el que afirma: (i) no haber sido parte del proceso ordinario laboral con radicado 2007-0805; (ii) que el demandante está afiliado a la EPS SURA desde el 1 de octubre de 1999; y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, solicita ser desvinculado del presente asunto en la medida en que no es responsable de ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.4. El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) allegó respuesta a la acción de tutela de la referencia el 5 de junio de 20177, en la que señaló que ese despacho judicial dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2007-0805 “mediante la cual ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada a partir del 1 de enero de 2007, reconociendo un retroactivo pensional de $13.472.600 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1 de enero de 2007 y
el mes de febrero de 2009; así mismo se ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios por la mora en el pago de las mesadas pensionales a partir de enero de 2007, hasta la fecha efectiva del pago”. 2.5. El Presidente (e) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Fernando Castillo Cadena, mediante oficio de 5 de junio de 20178, solicitó declarar improcedente el amparo invocado por el accionante en la medida en que la providencia que resolvió el recurso de casación en el proceso laboral ordinario se produjo “de forma razonada y con apego a la Constitución Política y a la Ley Laboral sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno”. 5 Cuaderno de tutela No. 2, fls. 17 y 18. 6 Cuaderno de tutela No. 2, fls. 20-23. 7 Cuaderno de tutela No. 2, fl. 53. 8 Cuaderno de tutela No. 2, fl. 56. Adicionalmente, arguyó que la acción de tutela tiene por objeto proteger derechos fundamentales y no “controvertir decisiones judiciales”, a más de señalar que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez pues transcurrieron más de 6 meses desde que fue proferido el fallo de casación (15 de junio de 2016). 2.6. Los demás interesados guardaron silencio.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de primera instancia el 8 de junio de 20179, mediante la cual negó las
pretensiones del accionante. En dicha providencia arguyó que: (i) el fallo de la Corte Suprema -Sala de Casación Laboralfue ajustado a derecho y no contiene ninguna vulneración al debido proceso; (ii) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte “no es viable jurídicamente sumar períodos de cotización en el sector privado con tiempos cotizados en el Instituto de Seguros Sociales a efectos de reconocimiento de pensión de vejez”, y que por lo tanto la decisión se tomó siguiendo el precedente vigente en materia laboral.
III. PRUEBAS La Sala se referirá a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el capítulo de esta sentencia en el que efectúa el análisis del caso concreto.
Informe del Magistrado Ponente a la Sala Plena de la Corporación. Con base en lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 201510, el 22 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente presentó a la Sala Plena de la Corte Constitucional la presente acción de tutela en cumplimiento de la disposición antes citada y tras presentar un informe y síntesis del caso dejó a consideración de la misma su examen por parte del Pleno de la Corporación. En la misma sesión, la Sala Plena examinó lo planteado y decidió asumir conocimiento del asunto de la referencia, a lo cual se dio cumplimiento mediante Auto del 28 de noviembre del mismo año. 9 Cuaderno de tutela No. 2, fls. 63-70. 10 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico En el presente caso se tiene que el señor Evelio de Jesús Henao Carvajal, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de que se revoquen las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín
(Antioquia) y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el argumento de no contar con las semanas de cotización requeridas. Consideró que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional que habilita la procedencia de este amparo contra providencias judiciales, por cuanto desconocen los pronunciamientos que ha proferido la Corte Constitucional, mediante los cuales se posibilita la acumulación de tiempos de servicio -tanto el sector público como privadopara reunir el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En particular, censuró que las autoridades accionadas no hubieran dado aplicación al principio de favorabilidad, impidiéndole computar tiempos de cotización acreditados y acceder a pensión vitalicia de jubilación, como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de
2014. Para analizar si efectivamente las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, la Sala procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Incurrieron las autoridades judiciales accionadas, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Decisión Laboraly Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, al proferir las providencias del 4 de noviembre de 2009 y 15 de junio de 2016, respectivamente, en un defecto por desconocimiento de precedente constitucional, establecido en la sentencia SU-769 de 2014, al negar el derecho del accionante a obtener la pensión de vejez del régimen de transición, con fundamento en la imposibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público y privado? Para dar solución a estas cuestiones, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; y (iii) el derecho a la pensión de vejez, régimen de transición y contabilización de las cotizaciones realizadas con independencia de a qué administradora de pensiones se hicieron; para, así, pasar a resolver el caso sometido a consideración de la Corte Constitucional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia11
El artículo 86 de la Constitución Política establece que a través de la
acción de tutela puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales “cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública”. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por esa razón, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional12. Ha señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos13 aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14 aprobado mediante la Ley 74 de 1968, 11 La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014, y mantiene la postura reciente y uniforme de esta Corporación en la materia. 12 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 y SU-769 de 2014. 13 “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Subrayado fuera de texto). 14 “Artículo 2. (…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, que reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”. Conforme fue evolucionando la jurisprudencia constitucional, la Corte comprendió la necesidad de imponer algunos límites al ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Fue así como en la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1990, que permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general. En aquella oportunidad, consideró que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a
las “actuaciones de hecho” que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por esa razón, en los primeros pronunciamientos de este Tribunal se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y por lo tanto abiertamente violatoria del texto superior”15. Posteriormente, la Corte amplió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”16, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”17. Más recientemente, esta Corporación ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, en la sentencia C-590 de 2005 se declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía interponer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal18. judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Subrayado fuera de texto). 15 Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2006 y SU-769 de 2014.
16 Ibídem. 17 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2011 y SU-769 de 2014. 18 Ibídem. En la referida providencia, partiendo de la idea de la excepcionalidad de este mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, la cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos también denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”19, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico. Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuesto indispensable para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”20. La clasificación realizada por la Corte en la mencionada sentencia precisa los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones21. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable22. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 19 Ver entre otras, las sentencias T-949 de 2003, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014. “Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’”. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014. 21 Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993. 22 Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración23. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora24. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible25. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 23 Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2005. 24 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 25 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 1998. f. Que no se trate de sentencias de tutela26. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Subrayado fuera de texto original). Ahora bien, en relación con los requisitos específicos, la providencia en comento mencionó que una vez acreditados los requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”27, la Corte
determinó cuáles serían tales vicios o defectos, a saber: “(…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales28 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión si
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