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CC - SU060-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU060-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

SU060-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia SU-060/24

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Inexistencia de los defectos sustantivo y fáctico respecto de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN MATERIA

CIVIL-Código General del Proceso

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza

El recurso de revisión es un mecanismo excepcional de impugnación que el legislador dispuso para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, en aras de preservar la supremacía de la justicia material y el derecho fundamental al debido proceso.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad/RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISION-Características

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Requisitos de admisibilidad de la demanda

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Exige carga argumentativa cualificada (adecuación normativa y apariencia de éxito)

El estudio del cumplimiento de la carga argumentativa se circunscribe a establecer que los hechos invocados por el recurrente encuadran en el supuesto normativo de las causales previstas taxativamente en el artículo 355 del CGP.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Y PROCESO CIVILCausales de procedencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal tercera, haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal sexta, haber

Causales de procedencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal tercera, haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal sexta, haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causal octava, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Deficiente motivación como causal de nulidad de las sentencias

La deficiencia de motivación debe ser grave, esto es, de tal entidad que lesione el debido proceso, porque no permite “€œsaber los motivos por los cuales la administración de justicia acogió o desestimó" las pretensiones. (...), en ninguna circunstancia, esta causal puede ser invocada para ”€œcriticar la valoración probatoria, la coherencia de las premisas argumentativas y la insuficiencia en la motivación“€  . Si el recurrente presenta argumentos tendientes a reabrir el debate probatorio o jurídico, la demanda deberá ser inadmitida por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 357.4 del CGP.

DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipo Descripción generada automáticam

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA SU-060 DE 2024

Sala Plena

Expediente: T-9.066.210

REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipo Descripción generada automáticam

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA SU-060 DE 2024

Sala Plena

Expediente: T-9.066.210

Acción de tutela interpuesta por Juan de la Cruz Uribe Echeverri en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El proceso de restitución de tierras

1. El predio “La Florida”. Mediante la Resolución No. 00808 de 26 de julio de 1988, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (INCORA) adjudicó a la señora Ana Oliva Neira Ascanio (la “solicitante”) el predio rural denominado “La Florida”, ubicado en la vereda Caño Grande en el municipio de Curumaní, Cesar[1]. El 25 de enero de 1999, la señora Neira Ascanio vendió el predio a Edilberto Gamboa yEdinael de Jesús Páez Amaya[2]. Luego, el 9 de noviembre del mismo año,

el predio fue enajenado y pasó a ser propiedad de la señora Doris Osma Caicedo[3]. El 13 de junio de 2001, la señora Osma Caicedo transfirió el dominio del bien a Máximo Hernández Velandia y Plinio Toloza Martínez[4]. Finalmente, el 16 de mayo de 2002, estos últimos vendieron el inmueble al señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri (el “accionante”)[5].

2. La solicitud de restitución. El 9 de diciembre de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (“UAEGRTD”), presentó solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras del predio “La Florida”, en representación de la señora Neira Ascanio[6]. Los argumentos y pretensiones de la solicitud se resumen

en la siguiente tabla:

Solicitud de restitución

1. La señora Neira Ascanio tenía derecho a la restitución porque, conforme al artículo 74 de la Ley 1148 de 2011[7], es víctima de desplazamiento y abandono forzado. Esto, debido a que se vio forzada a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga y vender el predio “La Florida” como consecuencia de dos hechos violentos relacionados con el conflicto

armado: (i) El 27 de noviembre de 1998, miembros de un grupo paramilitar asesinaron a su “compañero permanente”, el señor Celiar Torrado Carvajalino. (ii) Luego del asesinato, los días 6 y 13 de diciembre, miembros del

grupo paramilitar se dirigieron a la finca “La Florida” y le solicitaron información al administrador sobre el paradero de la señora Neira Ascanio. Asimismo, aseguraron que “si no informaba en qué lugar se encontraba la dueña del predio lo iban a asesinar junto a su familia”[8].

2. La UAEGRTD sostuvo que la solicitante vendió el predio y se desplazó por el “temor insuperable (…) de perder la vida a manos del grupo armado ilegal que asesinó a su compañero permanente”[9]. En este sentido, solicitó como pretensiones principales:(i) La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante.

(ii) La restitución jurídica y material del predio “La Florida” a la solicitante. (iii)La declaratoria de nulidad de la escritura pública del 25 de enero de 1999, mediante la cual enajenó dicho bien, así como de “todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan sobre el predio”. Asimismo, formuló múltiples pretensiones complementarias[10].

3. Admisión de la solicitud y vinculación. El 21 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar (el “Juzgado Instructor”), admitió la solicitud presentada por la UAEGRTD y le asignó el número de radicado 200013121002201400157 (“Rad. 2014-00157”). Asimismo, vinculó al señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri como posible opositor, debido a que este era el titular del predio.

4. Escrito de oposición. El 14 de abril de 2015, el señor Uribe Echeverri presentó, mediante apoderado, escrito de “oposición y tacha de la condición

el titular del predio.

4. Escrito de oposición. El 14 de abril de 2015, el señor Uribe Echeverri presentó, mediante apoderado, escrito de “oposición y tacha de la condición de desplazado de la señora Ana Oliva Neira Ascanio”[11]. La siguiente tabla

sintetiza los principales argumentos del escrito:

Escrito de oposición

1. La señora Neira Ascanio no estaba legitimada por activa, puesto que no era víctima de abandono forzado en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Esto, principalmente por tres razones:

(i) El asesinato del señor Torrado Carvajalino no fue perpetrado por miembros de un grupo paramilitar[12] y no tenía relación con el conflicto armado. En cualquier caso, la señora Neira Ascanio no era la compañera permanente del señor Torrado Carvajalino cuando este fue asesinado pues (a) no vivía con la víctima y (b) era compañera permanente de otro sujeto[13]. (ii) La señora Neira Ascanio no se desplazó a la ciudad de Bucaramanga después de las presuntas amenazas. Por el contrario, la solicitante residía en el municipio de Curumaní cuando vendió el predio, puessuscribió las escrituras de venta en la notaría única del municipio[14]. (iii)La señora Neira Ascanio vendió su predio “de manera libre y voluntaria” a un precio justo[15]. Lo anterior, con el objeto de cancelar una deuda con el Banco Agrario[16].

2. En cualquier caso, el señor Uribe Echeverri “ostenta la condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa”[17], porque:

cancelar una deuda con el Banco Agrario[16].

2. En cualquier caso, el señor Uribe Echeverri “ostenta la condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa”[17], porque:

(i) Compró el predio a los señores Plinio Toloza Martínez y Maximino Hernández Velandia por un precio justo[18]. (ii) Era el quinto adquirente en la cadena de tradición y no conocía ni debía conocer las condiciones en las que se perfeccionaron las enajenaciones previas del predio. (iii)Constató que el inmueble “se encontraba sin ninguna afectación jurídica sobre la propiedad”[19].

5. Como pretensiones, el señor Uribe Echeverri solicitó: (i) “la cancelación de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo registrado en el folio de matrícula inmobiliaria” del predio y (ii) en subsidio, “el reconocimiento de la condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa”[20].

6. El trámite del proceso de restitución de tierras. El 17 de junio de 2015, el Juzgado Instructor admitió la oposición presentada por el accionante y declaró la apertura de la etapa probatoria, para lo cual decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y algunas oficiosas. Los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas[21]. En esta audiencia se practicó un interrogatorio de parte a la señora Neira

Ascanio. Asimismo, Luis Antonio García García, Alfer Emiro Manzano García, Ailen del Socorro Meléndez Suárez, María Irene Piñeres Garzón y Edinael de Jesús Páez Maya rindieron testimonio sobre, principalmente, (i) los motivos por los cuales la señora Neira Ascanio abandonó el municipio de Curumaní; (ii) las condiciones en las cuales se enajenó el predio “La Florida” y (iii) la relación de la solicitante con Celiar Torrado Carvajalino.7. El 4 de diciembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[22], el Juzgado Instructor remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar (el “Tribunal”), para que dictara sentencia. El 19 de febrero de 2016, el Tribunal concedió a las partes el término de 2 días para que presentaran sus alegatos de conclusión[23].

8. Alegatos de conclusión. El 24 de febrero de 2016, la UAEGRTD y el señor Uribe Echeverri presentaron escritos de “alegatos de conclusión”. La siguiente tabla sintetiza los argumentos que fueron formulados por las partes.

Alegatos de conclusión

UAEGRTD

1. El interrogatorio de parte y las pruebas testimoniales practicadas evidenciaban que la solicitante se desplazó a la ciudad de Bucaramanga y fue “obligada a desprenderse del predio (…) con total ausencia de consentimiento”[24].

Resaltó que: (i) La solicitante declaró de forma insistente que, al momento del asesinato, convivía con el señor Torrado Carvajalino en la finca “La Florida”.

del predio (…) con total ausencia de consentimiento”[24].

Resaltó que: (i) La solicitante declaró de forma insistente que, al momento del asesinato, convivía con el señor Torrado Carvajalino en la finca “La Florida”.

(ii) La señora Elvia Torrado, esposa del señor Torrado Carvajalino, testificó que “la persona que sufragó los gastos fúnebres del señor Torrado fue la solicitante”[25] quien luego “se tuvo que ir del pueblo porque la estaban buscando”[26].

2. El señor Uribe Echeverri no era un tercero adquirente de buena fe exenta de culpa. Por el contrario, en el interrogatorio de parte declaró que, desde que compró la finca, sabía que en el municipio “operaban grupos armados ilegales tanto la guerrilla como paramilitares”[27] que extorsionaban a sus habitantes.

1. La señora Neira Ascanio “actuó de mala fe y lo que busca es sacar provecho de la presente ley”[28]. Al respecto, advirtió que:Opositor

(i) Los testigos aseguraron que la solicitante no convivía con el señor Torrado Carvajalino al momento de su muerte y hace mucho tiempo había dejado de ser su compañera permanente. (ii) La señora Neira Ascanio confesó que vendió el predio para cancelar una deuda con el Banco Agrario y no por ser víctima de hechos violentos. (iii) Los compradores del predio declararon que la señora Neira Ascanio los contactó directamente y les

manifestó que deseaba vender el predio porque “iba a comprar una casa en Bucaramanga”[29]; no por la muerte del señor Torrado Carvajalino. (iv) La señora Neira Ascanio fungía como opositora en otro proceso de restitución de tierras. Esto resultaba “a todas luces contradictorio respecto del espíritu de la ley y la voluntad del legislativo”[30].

2. Sostuvo que tenía la calidad de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, para lo cual reiteró los argumentos que fueron presentados en el escrito de oposición.

9. Sentencia de restitución. El 24 de abril de 2017, el Tribunal dictó sentencia de restitución en la que accedió a las pretensiones de la señora Neira Ascanio. Esta decisión se fundamentó en tres argumentos principales:

(i) la señora Neira Ascanio era víctima de desplazamiento y abandono forzado; (ii) la ausencia de consentimiento en la venta del predio “La Florida” se encontraba acreditada y (iii) el señor Uribe Echeverri no demostró ser un tercero de buena exenta de culpa.

10. Primero. El Tribunal concluyó que la señora Neira Ascanio era víctima de desplazamiento y abandono forzado con fundamento en los

siguientes argumentos:

Condición de víctima de desplazamiento y abandono forzado

1. La calidad de compañera permanente del señor Torrado Carvajalino era irrelevante para determinar la legitimación por activa de la solicitante.Esto, porque la señora Neira Ascanio “acude al proceso en condición de víctima directa de abandono forzado”[31].

2. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, la calidad de

víctima directa de abandono forzado”[31].

2. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, la calidad de víctima de la señora Neira Ascanio debía examinarse de forma flexible a partir de un “enfoque diferencial” y “pro víctima”. Esto porque su condición de género “la colocó en una situación especial de exposición y vulnerabilidad”[32].

3. Existía prueba sumaria de la condición de víctima de desplazamiento de

la señora Neira Ascanio: (i) La señora Neira Ascanio se encontraba incluida en el registro único de víctimas (RUV) como víctima de desplazamiento forzado “acaecido por el homicidio de Celiar Torrado”[33]. El informe del CTI aportado al proceso señalaba que el señor Torrado Carvajalino era “víctima de hechos violentos ocurridos en los años 1992 – 2005 e imputados a grupos al margen de la ley”[34]. (ii) Algunos testigos aseguraron que, a pesar de que la solicitante y el señor Torrado Carvajalino no tenían una relación marital y no convivían, sí tenían “vínculos de afecto solidaridad”[35]. Según el Tribunal, estos vínculos permitían inferir razonablemente que su asesinato causó temor a la solicitante y “tuvo la entidad de influenciar [su] voluntad (…) al punto de llevarla a desplazarse”[36]. Asimismo, afirmaron que en el entierro del señor

Torrado Carvajalino, la señora Neira Ascanio manifestó que estaba asustada por las amenazas de los grupos paramilitares. (iii)La señora Neira Ascanio vendió el predio “La Florida” y “cerró los negocios que tenía en la cabecera municipal”[37] de forma intempestiva (menos de 2 meses después de los hechos violentos). Estos hechos demostraban “la inminencia del temor que sintiera la accionante en virtud de los hechos victimizantes”[38]. (iv) El hecho de que la señora Neira Ascanio hubiera retornado al municipio no desvirtuaba la existencia del temor que tenía. Por el contrario, algunos testigos aseguraron que, cuando volvió al municipio, tuvo que acudir a la fuerza pública para su protección. Del mismo modo, las presuntas inconsistencias en la declaración dela solicitante respecto de la forma en la que se negoció el predio, “carecían de la fuerza suasoria necesaria para desvirtuar por sí la condición de víctima”[39].

11. Segundo. El Tribunal concluyó que la ausencia del consentimiento de la accionante en la venta del predio “La Florida” se encontraba acreditada, por las razones que se resumen en el siguiente cuadro:

La ausencia de consentimiento

1. En este caso operaba la presunción de ausencia de consentimiento prevista en el artículo 77.2(a) de la Ley 1448 de 2011[40], así como la inversión de la carga de la prueba dispuesta en el artículo 78 ibidem[41].

Esto, porque estaba probado que: (i)La solicitante era víctima de desplazamiento. (ii) En el municipio de Curumaní existía “un contexto de violencia asociado a la presencia e incursión de actores armados”[42] al momento de la venta del predio.

(i)La solicitante era víctima de desplazamiento. (ii) En el municipio de Curumaní existía “un contexto de violencia asociado a la presencia e incursión de actores armados”[42] al momento de la venta del predio. (iii)Existía concomitancia entre los hechos de violencia y la venta del predio. (iv) El señor Uribe Echeverri no era víctima del conflicto armado.

2. El señor Uribe Echeverri no desvirtuó la presunción de ausencia de consentimiento. Contrario a lo sostenido por el opositor:

(i)El móvil de la venta no fue, exclusivamente, la cancelación de la deuda con el Banco Agrario. La solicitante afirmó que “su migración (…) del municipio hacían imposible el pago de la deuda, siendo esto último más que una motivación de la venta, una consecuencia asociada al estado de vulnerabilidad y precariedad económica”[43]. (ii) A pesar de que los compradores no presionaron a la señora Neira Ascanio a vender el predio, su consentimiento se encontraba viciado como consecuencia de los hechos de violencia. (iii)El hecho de que la solicitante fungiera como opositora en otra solicitud de restitución era irrelevante “pues la vinculación de la señora Neira Ascanio al predio objeto de dicha litis tuvo lugar en el año 2008”.12. Tercero. El Tribunal consideró que, conforme a los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, el señor Uribe Echeverri no acreditó ser un tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa. Esta conclusión se fundamentó en las siguientes premisas:

El opositor no acreditó ser tercero de buena exenta de culpa

tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa. Esta conclusión se fundamentó en las siguientes premisas:

El opositor no acreditó ser tercero de buena exenta de culpa

1. El señor Uribe Echeverri conocía de la situación de violencia en el municipio al momento de comprar el predio, puesto que:

(i) En el interrogatorio de parte declaró que la guerrilla y grupos paramilitares lo extorsionaron. (ii) El informe rendido por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos daba cuenta de la crítica situación de orden público entre los años 1997-2000. (iii)El contexto de violencia “no le era ajeno ni desconocido al opositor”[44] porque declaró que había llegado a la zona en el año 1999, cuando adquirió un predio en un sector aledaño a la finca.

2. El señor Uribe Echeverri “inobservó el procedimiento reglado para la transferencia de un bien inmueble”[45] adjudicado por el INCORA y no se percató -pudiendo hacerlode que el predio estaba sujeto a

afectaciones jurídicas. Al respecto, resaltó que: (i) El artículo 39 de la Ley 160 de 1994 dispone que, dentro de los 15 años siguientes a su adjudicación, quienes hubieren adquirido un bien del INCORA no podrán transferir el derecho de dominio “sino a campesinos de escasos recursos sin tierra”[46], previa autorización del INCORA. (ii) En este caso, el predio “La Florida” había sido adjudicado a la

señora Neira Ascanio por el INCORA en el año 1988 por lo que, en el año 1997, se encontraba vigente la prohibición de enajenación. Además, el señor Uribe Echeverri no era un sujeto beneficiario de reforma agraria.

13. En este sentido, resolvió (i) amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Ana Oliva Neira Ascanio; (ii) ordenar (a) la restitución jurídica y materia del predio “La Florida”; (b) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y la cancelación de todos los gravámenes constituidos sobre el mismo; (c) a la UARIV y al Ministerio de Agricultura, vincular a la solicitante a los programas deatención humanitaria y subsidios; (d) al Banco Agrario, incluir a la solicitante en el programa de vivienda de interés social; (e) al Instituto Agustín Codazzi, actualizar los registros cartográficos del predio; (f) a la Secretaría de Salud de Curumaní, incluir a la solicitante en el sistema de salud, entre otros; (iii) declarar la inexistencia de la escritura pública de 25 de enero de 1999 y la nulidad de la todas las compraventas posteriores del predio; (iv) comisionar al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para la entrega del predio; (v) desestimar las excepciones planteadas y no acceder al reconocimiento de la compensación solicitada por el accionante y (vi) aplicar los sistemas de alivios y exoneración de pasivos previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

14. Primera acción de tutela contra la sentencia de restitución. El 28 de

compensación solicitada por el accionante y (vi) aplicar los sistemas de alivios y exoneración de pasivos previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

14. Primera acción de tutela contra la sentencia de restitución. El 28 de agosto de 2017, el accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia. Argumentó que la sentencia de 24 de abril de 2017 vulneró sus derechos fundamentales por dos razones. Primero, concluyó equivocadamente que no tenía la calidad víctima del conflicto armado ni de segundo ocupante. Lo anterior, a pesar de que acreditó que había sido víctima “de secuestro extorsivo, abandono y desplazamiento forzado desde el municipio de Viboral, Antioquia”[47]. Segundo, incurrió en defecto fáctico al concluir que la señora Neira Ascanio era víctima de desplazamiento y abandono forzado y, por lo tanto, tenía derecho a la restitución. Esto, porque (i) no se percató de que la declaración de la solicitante era contradictoria y (ii) omitió valorar otros testimonios que demostrarían que la señora Neira Ascanio no tenía ninguna relación con el señor Torrado Carvajalino al momento de su muerte.

15. El 14 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema (la “Sala Civil”) concedió el amparo de forma parcial. Consideró

que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales del señor Uribe Echeverri, dado que se limitó a estudiar si era tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, pero omitió examinar si tenía la calidad de segundo ocupante. Por esta razón, resolvió dejar sin efectos la sentencia del 24 de abril proferida por el Tribunal “exclusivamente en lo concerniente a la situación del tutelante, para que defina si le asiste la calidad de segundoocupante”[48]. La Sala Civil no se pronunció sobre el supuesto defecto fáctico en el que habría incurrido el Tribunal al concluir que la señora Neira Ascanio era víctima de desplazamiento y abandono forzado.

16. Sentencia complementaria. El 21 de septiembre de 2017, el Tribunal profirió sentencia complementaria en la que concluyó que el señor Uribe Echeverri no tenía la calidad de segundo ocupante. El Tribunal resaltó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante estaba sujeto al cumplimiento de tres requisitos: (i) constatar que el solicitante no participó en los hechos que dieron lugar al despojo, (ii) demostrar que el solicitante habitaba el predio y derivaba sus medios de subsistencia de este y (iii) acreditar que, con ocasión de la pérdida del predio, el solicitante requiere medidas especiales de protección. A juicio del Tribunal, el señor Uribe Echeverri no acreditó los requisitos (ii) y (iii) supra. Esto, porque destinaba el predio “La Florida” para la “explotación

ganadera como actividad complementaria”[49] y la restitución del predio no lo situó en una situación de vulnerabilidad económica o social, pues era propietario de otros 9 inmuebles. En este sentido, resolvió “NEGAR el reconocimiento como ocupante secundario legítimo beneficiario de medidas de asistencia y atención al señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri”[50].

17. Denuncia penal contra Ana Oliva Neira Ascanio. El 4 de diciembre de 2017, Juan de la Cruz Uribe Echeverri denunció penalmente a Ana Oliva Neira Ascanio, por la presunta comisión del delito de “falso testimonio y fraude procesal”[51]. En su criterio, la solicitante habría cometido estas conductas punibles cuando declaró que la enajenación del predio “La Florida” obedeció a la muerte del señor Celiar Torrado Carvajalino, su compañero sentimental y con quien convivía. Argumentó que la solicitante “faltó a la verdad” porque existían pruebas que demostraban que (i) ella y el señor Torrado ya no convivían para la fecha del homicidio de este último y

(ii) no eran compañeros sentimentales. Así mismo, señaló que la solicitante (iii) no demostró haber recibido amenazas por parte de grupos armados y, (vi) contrario a lo testificado, la enajenación del predio se dio, no por amenazas en su contra, sino por deudas que tenía con entidades financieras. En tales términos, consideró que la solicitud de restitución que presentó a la UAEGRTD se dio “de manera fraudulenta”[52].18. Segunda acción de tutela contra la sentencia de restitución. El 14 de febrero de 2018, el señor Uribe Echeverri interpuso una nueva acción de

UAEGRTD se dio “de manera fraudulenta”[52].18. Segunda acción de tutela contra la sentencia de restitución. El 14 de febrero de 2018, el señor Uribe Echeverri interpuso una nueva acción de tutela en contra de la sentencia de restitución proferida por el Tribunal el 24 de abril de 2017, complementada mediante providencia de 21 de septiembre de 2017. Argumentó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo. Lo primero -defecto fáctico-, puesto que habría incurrido en 7 errores graves de valoración probatoria al examinar si la señora Neira Ascanio era víctima de desplazamiento. Lo segundo -defecto sustantivo-, porque concluyó que el opositor no era un tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, al haber desconocido la prohibición de enajenación prevista en el artículo 39 de la Ley 190 de 1994. En criterio del señor Uribe Echeverri, esta conclusión era irrazonable, dado que (i) la Ley 1448 de 2011 no establecía que el incumplimiento de dicha prohibición desvirtuara la calidad de tercero de buena fe y, (ii) en cualquier caso, no era su responsabilidad constatar si el predio estaba sujeto a dicha prohibición. Por el contrario, la obligación de solicitar autorización para vender el predio era de la solicitante como adjudicataria del INCORA.

19. El 8 de marzo de 2018, la Sala Civil negó el amparo. Esto, al

considerar que la acción de tutela era materialmente idéntica a aquella que fue interpuesta el 28 de agosto de 2017, resuelta mediante el fallo de 14 de septiembre de 2017 (ver fundamentos 14 y 15 supra). Resaltó que “aunque el accionante dice exponer novedosos argumentos en la presente solicitud, lo cierto es que todos ellos están encaminados, exclusivamente, a dejar sin efecto la mentada providencia del pasado 24 de abril de 2017 la cual (…) ya fue objeto de análisis”[53]. El 4 de diciembre de 2017, el señor Uribe Echeverri presentó impugnación. El 18 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral confirmó la decisión de primera instancia.

2. El trámite del recurso extraordinario de revisión

2.1 . La demanda de revisión

20. El recurso extraordinario de revisión. El 23 de septiembre de 2019, el señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal de Cartagena y complementada mediante la sentencia del 21 de septiembre del mismo año. Como fundamento del recurso, invocó lascausales de revisión previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso (“CGP”). A continuación, la Sala resume cada una de las causales invocadas.

(i) La sentencia de restitución se basó en el falso testimonio de la señora Neira Ascanio (art. 355.3 del CGP)

21. El artículo 355.3 del CGP dispone que es causal de revisión “[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron

señora Neira Ascanio (art. 355.3 del CGP)

21. El artículo 355.3 del CGP dispone que es causal de revisión “[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas”. Conforme al artículo 356 ibidem, “si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años”.

22. El señor Uribe Echeverri sostuvo que esta causal se configuraba porque la señora Neira Ascanio incurrió en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, al haber declarado en el proceso de tierras que el motivo que la condujo a vender el predio fue el asesinato de su compañero sentimental, el señor Torrado Carvajalino, así como las presuntas amenazas por parte de miembros de grupos paramilitares. Según el señor Uribe Ech

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