CC - SU061-2018
Detalles
- Título
- CC - SU061-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia SU061/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESIrregularidad procesal debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración El defecto sustantivo se presenta en los casos en que el operador jurídico aplica la norma de una forma claramente irregular, afectando con su decisión la
satisfacción de prerrogativas fundamentales. En estos eventos, el error recae en la manera como se utiliza una disposición jurídica y el alcance que el juez competente le da en un caso particular. Por lo que, desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto sustantivo se trata de una “interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto [que] resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico” JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Carácter rogado La jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de justicia rogada. Ello significa que, por regla general, el operador jurídico no puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el Legislador. En otras palabras, le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones. De ahí que, este principio tenga dos implicaciones significativas. La primera, la imposibilidad de iniciar de oficio un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a la Administración la ocurrencia de un daño antijurídico, tiene la carga procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le sirven de fundamento a sus pretensiones. Por consiguiente, el A quo no puede, al momento de tramitar y decidir de fondo el asunto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes. La segunda involucra, la imposibilidad del fallador para iniciar de
oficio el trámite de apelación, ya que son los sujetos procesales involucrados en la causa los que tienen el deber de sustentar los motivos de su inconformidad. Así visto, la competencia del juez de alzada se restringe a los cargos que fueron formulados por las partes a través del recurso de apelación. JUEZ ADMINISTRATIVO-En casos excepcionales, debe interpretar la relación jurídico procesal trabada por las partes y no simplemente aplicar el principio de justicia rogada El Consejo de Estado ha expresado que el juez administrativo está en el deber de interpretar la relación jurídico procesal trabada por las partes y no simplemente aplicar el principio de justicia rogada cuando: (i) la falta de técnica jurídica le impide comprender con suficiencia algunos de los presupuestos relevantes que orientan su labor en el proceso ; (ii) la aplicación estricta de este principio desconozca normas o principios consagrados en la Constitución Política; (iii) deje por fuera el cumplimiento de compromisos asumidos por el Estado colombiano en materia de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y, por último, (iv) en la resolución del caso concreto, aun aplicándose normas procesales pertinentes, se ignoran otras disposiciones jurídicas relevantes para la adopción de una adecuada decisión . ACCION DE REPARACION DIRECTA-Objeto La acción de reparación directa, como su propio nombre lo indica, tiene por finalidad proteger la posición jurídica de las víctimas, es decir, de las personas que vieron lesionados sus intereses y derechos como resultado de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o
permanente del inmueble por causa de trabajos públicos” , así como sucede con los miembros de la Fuerza Pública que sufrieron daños en el marco del conflicto armado y que, como se indicó con anterioridad, ha sido reforzada por la cláusula general de responsabilidad prevista en la Constitución de 1991 y la jurisprudencia del juez especializado en la materia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Prevalencia del derecho sustancial en trámite del recurso de apelación contra sentencia de reparación directa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo en proceso de reparación directa, en su contenido indemnizatorio de miembros de la Fuerza Pública 2
Referencia: Expediente: T-6.466.259
Asunto: Acción de tutela presentada por Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa en contra del Tribunal Administrativo del Meta y del Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a emitir la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado el 4 de octubre de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la providencia
emitida el 29 de junio de 2017 por la Sección Cuarta de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
I. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que las autoridades judiciales demandadas, en el curso de la acción de reparación directa iniciada contra la Nación -Ministerio de Defensa y Ejército Nacionalincurrieron en los defectos procedimental y sustantivo. A continuación, se resumen los hechos relevantes de la causa:
1. Hechos relevantes1 1.1. Los accionantes otorgaron, junto con sus hermanos Juan Mauricio, Luis Ángel y Elizabeth Torres Tunjacipa, poder especial al abogado Luis Carlos Díaz Álvarez para que iniciara y llevara hasta su culminación la acción de reparación directa dirigida contra la Nación -Ministerio de Defensa y Ejército Nacional-.
Por medio de esa actuación, los actores pretendieron la indemnización de perjuicios por el secuestro ocurrido el 3 de agosto de 1998 cuando prestaron el 1 En esta sección se relata los hechos descritos por los accionantes en la demanda de tutela, así como los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente. 3 servicio militar obligatorio, hasta el día de su liberación, producida los días 4 y 27 de junio de 20032. 1.2. Después de efectuados los alegatos de conclusión, la parte actora radicó
oficio ante el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad que le correspondió la decisión de primera instancia, revocando el referido poder y solicitando, en cambio, el reconocimiento de la señora Yolanda Guerrero Acosta como nueva apoderada judicial3. Para tales efectos, el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente, quien mediante Auto del 17 de septiembre de 2008, manifestó que “previo a realizar el estudio de fondo de la presente causa, se ordena por Secretaría efectuar la refoliación de las piezas procesales que conforman el expediente”4. 1.3. Sin pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica de la nueva apoderada judicial, a través de la Sentencia del 30 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que el extremo demandante no logró acreditar la actuación negligente u omisiva del Ejército Nacional5. 1.4. En contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, el abogado inicial interpuso recurso de apelación “en la condición de apoderado de la parte demandante”6. Dicho mecanismo fue concedido por el A quo y, con posterioridad, admitido por el Consejo de Estado, sin efectuarse pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de los accionantes o la legitimidad del abogado para actuar en la causa controvertida7. Bajo la misma calidad, el abogado presentó los alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia, precisando que representaba los intereses de Héctor Enrique, Helbert Antonio, Juan Mauricio, Luis Ángel y Elizabeth Torres Tunjacipa8.
1.5. Mediante distintos memoriales allegados al Consejo de Estado9, los accionantes revocaron el poder a la abogada Yolanda Guerrero Acosta para ratificárselo a Luis Carlos Díaz Álvarez, en vista de que “hasta la fecha no ha aportado pruebas, ni ha estado pendiente del mismo, (…) tampoco ha sido posible ubicarla, ni telefónicamente, con el fin de solicitarle brinde un informe detallado del proceso en curso”10. En consecuencia, en Auto fechado el 10 de febrero de 2012, se reconoció nuevamente personería jurídica al abogado inicial para actuar como apoderado de Héctor Enrique y Herbert Antonio11. 2 Cuaderno principal expediente de tutela, folios 40-41. Información consignada en la Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite de la acción de reparación directa. 3 Ibídem (Folios 167-174). 4 Op. Cit. (Folio 176). 5 Cuaderno principal expediente de tutela, folios 20-34. 6 Cuaderno principal expediente de tutela, folio 36. 7 Según copia del proceso consignada en medio magnético. (Folio 46, parte 2). 8 Ibídem (Folio 52, parte 2). 9 Presentados los días 12 de agosto de 2010 y 15 de noviembre de 2011. 10 Op. cit. (Folio 178, parte 2). 11 ibídem. (Folio 187, parte 2). 4 1.6. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., mediante providencia del 27 de abril de 2016, revocó la sentencia proferida en primera
instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, para en su lugar, conceder las pretensiones de la parte demandante, al comprobarse la existencia de un hecho dañoso (la incapacidad permanente y relativa de los accionantes), así como el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio. De esta manera, sostuvo la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado por la relación de especial sujeción en la que se encontraban los soldados regulares12. Sin embargo, en la providencia citada, el Consejo de Estado negó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios a los actores, bajo el argumento de que “mediante escrito presentado el 29 de julio de 2010 (…) revocaron el poder inicial y se lo concedieron a otra abogada para que actuara en su representación”, por lo que así visto “únicamente se analizaría el tema de la procedencia de los perjuicios morales ocasiones a los señores Juan Mauricio, Luis Ángel y Elizabeth, toda vez que el apoderado de ellos sí impugnó la decisión de primera instancia”13. 1.7. Finalmente, contra la exclusión de los accionantes, el apoderado judicial interpuso las solicitudes de aclaración y adición a la sentencia de segunda instancia, las cuales fueron resueltas negativamente el 14 de septiembre de
2016. Según afirmó el Consejo de Estado, el objetivo de las peticiones no era esclarecer un elemento ambiguo de la providencia, sino lo que pretendía era corregir una situación que se surtió libremente por las partes14.
2. Fundamento de la acción de tutela 2.1. Debido a los anteriores hechos, el 28 de marzo de 2017 Héctor Enrique y
Helbert Antonio radicaron la acción de tutela que actualmente se analiza, con el propósito de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para ello, solicitaron la modificación de la Sentencia del 27 de abril de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., en el sentido de que les reconozcan la indemnización por los perjuicios ocasionados como víctimas directas del secuestro. Para sustentar la anterior pretensión, adujeron que en el curso de la acción de reparación directa las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una doble causal de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2. En primer lugar, incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer que la acción de reparación directa tiene como finalidad indemnizar a las víctimas del daño antijurídico. En particular, sostuvieron que la aplicación de normas de carácter procedimental –como las que contempla el recurso de apelaciónno pueden llegar a un rigor judicial que sacrifique la satisfacción de los derechos sustanciales, la exigencia de justicia frente al secuestro y la verdad objetiva de los hechos. Menos aún, en los eventos 12 Cuaderno principal expediente de tutela, folio 49. 13 Cuaderno principal expediente de tutela, folio 47. 14 Según copia del proceso consignada en medio magnético. (Folios 202-207, parte 2). 5 que el propio juzgador declara la responsabilidad de la Administración por los hechos que son objeto de controversia judicial, como sucedió en su caso
específico. En consecuencia, consideraron que el Consejo de Estado se distanció de las normas constitucionales y de los principios que rigen la administración de justicia, alegando la aplicación de reglas procedimentales que, de forma evidente, realzan las vías procesales en menoscabo de las obligaciones de protección y reparación del Estado para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. 2.3. En segundo lugar, afirmaron la existencia de un defecto sustantivo en el trámite de la acción de reparación directa, al aplicarse en indebida forma el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que, desde la perspectiva de los accionantes, la norma jurídica exige el reconocimiento expreso de la personería jurídica al nuevo apoderado judicial o, en su defecto, la aprobación de la revocatoria del poder al antiguo representante. Bajo este supuesto, argumentaron que ni el Tribunal Administrativo del Meta, ni el Consejo de Estado, reconocieron personería a la abogada Yolanda Guerrero Acosta, como tampoco aceptaron la terminación del poder del apoderado Luis Carlos Díaz Álvarez. En consecuencia, para la parte actora, la apelación que efectuó el apoderado inicial se hizo extensiva a sus intereses judiciales.
3. Actuaciones en el trámite de la acción de tutela 3.1. La acción de tutela fue asignada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual ordenó notificar el libelo de la demanda al Tribunal Administrativo del Meta y al Consejo de Estado, Sección Tercera15, como autoridades judiciales demandadas, así como a los terceros interesados en el resultado del proceso de
tutela16. 3.2. Cumplido el término para el efecto, el Tribunal Administrativo del Meta radicó escrito ante el Consejo de Estado, solicitando que se negaran las pretensiones de la demanda, en la medida que la acción de tutela lo que pretendía, en el fondo, era subsanar la negligencia en que incurrió la apoderada Yolanda Guerrero Acosta, designada voluntariamente por los demandantes. De igual manera, indicó que la terminación del mandato judicial opera, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento en que el poderdante informa al juez la designación de un nuevo abogado, no como erróneamente se expone en la demanda de tutela. Por consiguiente, no resulta admisible que el recurso de apelación presentado por su anterior apoderado les favorezca, cuando quien incurrió en una omisión fue la representante voluntariamente designada por los accionantes. 15 Cuaderno principal expediente de tutela, folio 56. 16 Auto del 29 de marzo de 2017. Cuaderno principal expediente de tutela, folio 58. 6 3.3. De otro lado, el abogado Luis Carlos Díaz Álvarez allegó escrito ante el Consejo de Estado coadyuvando la solicitud de los accionantes. En ese sentido, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas siempre le reconocieron legitimidad para representar los intereses de todos los demandantes en el proceso de reparación directa que era objeto de cuestionamiento. Por ello, consideró que resulta jurídicamente admisible la acción de tutela y la reclamación de las víctimas directas del secuestro17. 3.4. En un sentido similar, se pronunciaron Juan Mauricio, Luis Ángel y
Elizabeth Torres Tunjacipa, hermanos de los aquí accionantes, quienes expusieron que resulta irrazonable que la demanda presentada mancomunadamente sea favorable para ellos, en la calidad de víctimas indirectas, y no para los accionantes, de quienes justamente se derivan sus derechos en el proceso administrativo de reparación directa18. 3.5. No obra en el expediente respuesta Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.19, ni de la parte demandada en el trámite de la acción de reparación directa20.
4. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 29 de junio de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado tras considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez. En términos generales, expuso que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., se notificó por edicto el 30 de junio de 2016 y solo hasta el 27 de marzo de 2017 los accionantes radicaron la demanda de tutela.
Es decir, transcurrieron aproximadamente 8 meses que, para el A quo, “desborda los límites de la razonabilidad”.
5. Impugnación 5.1. Dentro del término legal previsto para este efecto, los accionantes impugnaron la anterior decisión, explicando que el A quo examinó de forma equivocada el requisito de inmediatez. Precisaron que el Consejo de Estado contabilizó los términos para la procedencia de la acción de tutela desde el edicto de la sentencia emitida por el Ad quem (30 de junio de 2016) y no desde
la constancia de ejecutoria del fallo, la cual se surtió con posterioridad a la presentación de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia (30 de septiembre de 2016). Desde ese momento, hasta la presentación de la tutela, transcurrieron aproximadamente 6 meses, plazo que para los tutelantes resulta claramente razonable. 17 Cuaderno principal expediente de tutela, folios 133-134. 18 Escrito presentado el 29 de septiembre de 2017. Cuaderno principal expediente de tutela, folios 137-139. 19 La Secretaría General del Consejo de Estado efectuó notificación el 24 de julio de 2017. (Cuaderno principal expediente de tutela, folio 87). 20 Igualmente, la Secretaría General del Consejo de Estado efectuó las notificaciones al Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa, como partes interesadas en el resultado del proceso de tutela (Cuaderno principal expediente de tutela, folios 59 y 60). 7 5.2. Adicionalmente, como elemento excepcional expusieron las dificultades en las que se encontraron para obtener copias de la totalidad del expediente administrativo que sirvieran de base para justificar sus pretensiones constitucionales. Como prueba de eso, informaron que el 7 de marzo de 2017 presentaron una primera acción de tutela contra las autoridades judiciales demandadas en la que pretendieron, específicamente, la expedición de copias de la totalidad de la actuación judicial21. Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró su improcedencia tras considerar que no hubo prueba de la petición previa ante el Tribunal Administrativo del Meta22.
6. Decisión de segunda instancia
La Sección Quinta del Consejo de Estado decidió denegar la acción de tutela, considerando que el abogado Luis Carlos Díaz Álvarez no tenía poder para representar los intereses de los accionantes, pues estos se lo revocaron voluntariamente para conferírselo a la señora Yolanda Guerrero Acosta, quien no presentó el recurso de apelación, según la información que reposaba en el expediente. Para sostener su postura expuso que, de conformidad con el artículo 69 del Código General del Proceso, el hecho de que las autoridades judiciales acusadas no le hubieran reconocido, de forma expresa, personería jurídica a la abogada no puede entenderse como un obstáculo para la representación judicial y, con ello, justificar la omisión de la abogada al interior del proceso administrativo, en tanto el acto proferido por el juez tiene un carácter declarativo, no constitutivo.
7. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia de la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa presentada por los aquí accionantes23. - Copia de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., del 27 de abril de 2016, a través de la cual se declara patrimonial y administrativamente responsable a la Nación por los daños antijurídicos soportados por los demandantes24. - Copia del expediente del proceso de reparación directa iniciado por los actores contra la Nación (Ministerio de Defensa y Ejército Nacional), en el que constan las actuaciones judiciales surtidas en primera y segunda
instancia, así como en el trámite de las solicitudes de aclaración y adición25. 21 Como medio de prueba presentaron copia de la consulta del proceso de tutela, folio 98. 22 Cuaderno principal expediente de tutela, folios 99-111. 23 Cuaderno principal expediente de tutela, folios 18-40. 24 Cuaderno principal expediente de tutela, folios 41-52. 25 Disco compacto que contiene dos archivos de 176 y 215 páginas. Cuaderno principal, folio 3. 8 - Copia de la demanda de tutela de fecha 27 de febrero de 2017, en la que se solicita la expedición de copias de la totalidad de la acción de reparación directa26, de la consulta efectuada sobre esa actuación judicial27. - Copia de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que resolvió negativamente las pretensiones de la primera acción de tutela (11 de mayo de 2017)28.
8. Actuaciones en sede de revisión por la Corte Constitucional 8.1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de esta Corporación, el 21 de febrero de 2018 el Magistrado Sustanciador sometió a consideración de la Sala Plena la posibilidad de que la misma asumiera el conocimiento del presente caso, por tratarse de una acción de tutela promovida contra una alta corporación. En consecuencia, mediante decisión de la misma fecha, la Sala resolvió asumir el conocimiento del proceso de tutela de la referencia, para que fuera discutido y fallado por la plenaria de la Corte
Constitucional.
8.2. Con posterioridad, mediante Auto del 6 de marzo de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, poner a disposición de la Sala Plena y de las partes el expediente de la referencia, así como suspender los términos del respectivo proceso mientras se adoptaba la decisión correspondiente. 8.3. Por escrito del 22 de marzo de 2018, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho sustanciador que el citado auto fue comunicado a las partes del proceso de tutela, así como a los interesados que hicieron parte de la acción de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241-9 del Texto Superior, la Corte Constitucional es competente para revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por la Sala de Selección Número Once, a través del Auto del 29 de noviembre de 201729.
2. Análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales30 26 Cuaderno principal expediente de tutela, folios 96-97. 27 Cuaderno principal expediente de tutela, folio 98. 28 Cuaderno principal expediente de tutela, folios 101-112. 29 Bajo un criterio objetivo orientador: “la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”. 30 El presente apartado sigue la línea jurisprudencial definida en la Sentencia C-590 de 2005 y reiterada por el Magistrado Ponente en el fallo T-074 de 2018.
9 Antes de considerar el problema de fondo de la presente controversia, la Corte Constitucional deberá verificar que la demanda cumpla con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para ello, en la presente oportunidad, se pasarán a indicar brevemente los requisitos generales unificados desde la emisión de la Sentencia C-590 de 200531, para con posterioridad y frente a cada uno examinar su cumplimiento en el caso concreto. 2.1. Requisitos generales Como regla general, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales, en vista de la necesidad de preservar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como los mandatos de autonomía e independencia judicial32. Sin embargo, ante supuestos fácticos excepcionales, ha sostenido esta Corporación, que resulta admisible la acción de tutela, como en el evento de que la decisión resulte abiertamente incompatible con disposiciones superiores, en especial, con la materialización de los derechos fundamentales. Para que su procedencia sea posible, el actor deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales, asociados a las condiciones fácticas y de procedimiento del caso33. 2.1.1. Relevancia constitucional De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia, la relevancia constitucional, como condición de procedibilidad de la acción de tutela, debe estudiarse a partir de la presunta vulneración de los derechos y principios de rango superior. Aunque en la práctica judicial ha sido difícil definir qué asunto tiene marcada importancia constitucional y cuál no, la Corte ha manifestado que
le está vedado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de carácter netamente legal o decidir la interpretación más acertada de una norma jurídica, sobre todo cuando no se desprende una clara transgresión de las prerrogativas constitucionales34. Por ello, ha sostenido que, un asunto será relevante cuando lejos de involucrar una cuestión legal, la resolución del caso amerita interpretar el Estatuto Superior, aplicarlo materialmente o determinar el alcance de un derecho fundamental35. De ahí que, esta Corporación haya reiterado que“el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra 31 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2006, T-590 de 2009, SU-817 de 2010, T-363 de 2011, SU-400 de 2012, SU-198 de 2013, SU-946 de 2014, SU-556 de 2015, SU-416 de 2015, C-086 de 2016, SU-490 de 2016, SU-210 de 2017, SU-355 de 2017 y SU-396 de 2017. 32 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. 33 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-556 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-537 de 2017.
34 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2005. 35 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. 10 a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”36. Sobre esta base, la Corte estima que la cuestión que actualmente se discute indudablemente es de relevancia constitucional, comoquiera que se debate el alcance de derechos fundamentales, como la igualdad (art. 13), el debido proceso (art. 29) y el acceso a la administración de justicia (art. 229). Adicionalmente, se considera relevante por el hecho de que los accionantes alegan el desconocimiento del principio de supremacía de lo sustancial sobre lo formal (art. 228), al presuntamente aplicarse las normas procesales sin considerar su calidad de víctimas directas. 2.1.2. Subsidiariedad Según la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se controvierten decisiones judiciales el requisito de subsidiariedad se torna particularmente exigente, por lo que el juez de tutela debe verificar que la parte actora hubiera agotado “todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance (…), salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”37. Es decir que procede la revisión de una demanda de tutela en la que se discute la inconstitucionalidad de una providencia judicial en los eventos que: i) el accionante hubiera presentado los medios ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para oponerse
al contenido de la decisión o, en su defecto, ii) la tutela se utiliza como un mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso el juez podrá intervenir de manera provisional, sin que sea necesario el agotamiento de todas las diligencias o instancias judiciales38. A la l
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