CC - SU061-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU061-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución (...) la sentencia de casación incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda... pese a existir un precedente constitucional pacífico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Sala de Casación Laboral, tanto permanente, como sus Salas de Descongestión, se han apartado del mismo de manera constante, reiterada e injustificada. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante/SENTENCIAS DE UNIFICACION-Carácter vinculante por razón del principio de legalidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y 1 Expediente T-8.847.563 M.P. Diana Fajardo Rivera (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere autorización del Ministerio de Trabajo

PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y

PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan

una afectación de salud DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera opuesta a la interpretación constitucional (…), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desconocido el precedente constitucional en vigor, y no ha cumplido la carga de transparencia y de suficiencia requerida para apartarse, pese a que la jurisprudencia constitucional es vinculante, pues está dando alcance a derechos fundamentales y al contenido de la Constitución. EXHORTO-Corte Suprema de Justicia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA SU-061 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.847.563

Acción de tutela instaurada por Orlando de Jesús Sáenz contra la Sala de Descongestión Nº 3 de la 2 Expediente T-8.847.563 M.P. Diana Fajardo Rivera Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la

siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2021; y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando de Jesús Sáenz contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de mayo de 2022.1

I. ANTECEDENTES Orlando de Jesús Sáenz, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad, al principio de favorabilidad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al respeto por el precedente constitucional que considera vulnerados por la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

A. Hechos2

1. Orlando de Jesús Sáenz fue vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado -en adelante COLABORAMOS CTApara que, en desarrollo de su acuerdo cooperativo, prestara servicios, como Auxiliar de Bodega, desde el 5 de julio de 2005, en la empresa C.I UNIFORMES INDUSTRIALES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. - en adelante “C.I.

UNIROCA S.A.”

2. En desarrollo de sus actividades de descarga de mercancía, el 23 de noviembre de 2005, sufrió accidente de trabajo, al caer por las escaleras, lo que le originó una lesión en

una de sus rodillas que le afectó su movilidad.3 Desde esa fecha y hasta el 19 de agosto de 1 El expediente fue seleccionado a través de Auto del 30 de agosto de 2022, proferido por la Sala de selección de tutelas número ocho, notificado mediante estado No. 16 del 13 de septiembre de 2022. La Sala de Selección estuvo conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo. Los criterios orientadores de escogencia fueron: (i) objetivo, desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y; (ii) complementario, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. 2 Los antecedentes reflejan la reconstrucción del expediente ordinario, así como lo señalado por el accionante en su escrito inicial de tutela. 3 La descripción que consta en los documentos de calificación, señalan que, de acuerdo con el reporte del accidente de trabajo, “el asociado en el momento en que se encontraba vaciando una producción la rodilla se le dobló lo que le ocasionó un dolor muy fuerte, consultando el mismo día al MD general del CPY y refiriendo que a las 8.30 am iba con un bulto en el hombro de aproximadamente 15 a 20 kilos, bajando unas escalas súbitamente la rodilla izquierda le traqueó y falseó, soltó el bulto golpeándose la rodilla izquierda, cayéndose luego al piso, sintiendo dolor de rodilla, atendido inicialmente por la empresa, donde lo inmovilizan con cartón.” Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folio 55. 3 Expediente T-8.847.563

M.P. Diana Fajardo Rivera 2006 estuvo incapacitado4 y se inició el trámite para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral.

3. Al retornar a la empresa C.I. UNIROCA S.A. fue reasignado en el cargo de empacador de mercancía5 y, prestando su servicio padeció un nuevo percance al desprenderse una parte de un casillero que cayó sobre sus piernas6, lo que lo mantuvo incapacitado entre el 28 de agosto hasta el 6 de septiembre de 2006.

4. El 8 de septiembre de 2006, fue notificado por la Jefe de la División de Prestaciones Económicas de SURATEP sobre el trámite de calificación realizado por medicina laboral que fijó su pérdida de capacidad en un porcentaje del 9.55, al presentar una incapacidad permanente parcial7 y, el 19 de octubre siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la modificó para fijarla en un 9.95%, con origen profesional y con fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2005.8

5. Entre tanto, Orlando de Jesús Sáenz fue requerido por la Cooperativa de Trabajo Asociado, para que explicara las razones por las cuales su productividad disminuyó9 y fue citado a descargos el 13 de septiembre de 2006.10

6. Asegura el accionante que, luego de rendir descargos, el 25 de octubre de 2006 tuvo un nuevo percance en sus actividades por lo que estuvo incapacitado11 y volvió el 28 de octubre siguiente; sin embargo, la empresa C.I. UNIROCA S.A. le informó que laboraría

allí solo hasta el 31 de octubre. 4 La Administradora de Riesgos Laborales, dirigió comunicación, el 18 de agosto de 2006, a la Cooperativa COLABORAMOSjunto con las recomendaciones a seguir durante 8 semanas estas son: “1. Debe evitar levantar y transportar cargas materialmente superiores a los 10 kilogramos de peso; en caso de ser necesario siempre debe utilizar ayudas mecánicas; 2. Debe evitar realizar actividades que le impliquen asumir y/o mantener las posiciones de rodillas o cuclillas; 3. Debe evitar actividades que le implique desplazamientos por terrenos irregulares e inestables y caminar largas distancias; 4. Debe evitar realizar trabajo en alturas.” Ibidem, folio 40. 5 De acuerdo con lo señalado en la diligencia de descargos del 13 de septiembre de 2006, el trabajador informó que en tenía como funciones “las de embalar mercancía, ir a entregar pedidos, la función principal es ingresar el producto terminado desde la planta hasta la bodega, empacar y doblar prendas, amarrar, separar despachos. Actualmente estoy doblando prendas, empacándolas en bolsas individuales y amarrándolas” Ibidem, folio 42. 6 Esto se indica en el hecho cuarto de su escrito de demanda, al sostener que “El día 28 de agosto siguiente estando en el sitio de labor nuevamente registra un accidente laboral ocasionado por el desprendimiento de la tapa o puerta de uno de los casilleros que la empresa suministra a los trabajadores para guardar sus pertenencias. El impacto lo recibió en la misma rodilla izquierda …”.Ibidem, folio 5. 7 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado) Folio 46. Allí se le informa sobre el

derecho al pago de una indemnización de 4.28 ingresos base de liquidación que, de acuerdo con el Decreto 2644 de 1994 correspondía a la suma de Dos millones tres mil novecientos setenta y siete pesos ($2.003.977). 8Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folios 51 a 56. Se le diagnosticó “Meniscectomía rodilla izq.” 9 En el acta de descargos, se le interrogó por el deficiente rendimiento en las actividades asignadas y por el hecho de haberse ausentado para ir a una valoración médica. Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado) folio 45. 10 Ibidem, folio 41. 11 Conforme lo señalado en su escrito de demanda “El 25 de octubre el demandante registra un nuevo accidente laboral que se ocasiona cuando el supervisor Edgar Castrillón descargaba en la mesa una mercancía que debía revisar el actor” Ibidem, folio 6. Esto se corrobora con el Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante que obra en el Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado) Folio 25 en el que consta como descripción del accidente que “estaba sentado doblando en una mesa, al lado de la mesa había un butaco, al lado de él se le descargó unos blueyeans para doblar y cuando se descargó esto uno de los paquetes movió el butaco, se corrió y como el asociado estaba parado al lado de la mesa este le pegó en la rodilla lastimada por otro accidente de trabajo”. 4 Expediente T-8.847.563 M.P. Diana Fajardo Rivera

7. El 8 de noviembre de 2006 recibió una comunicación de la Cooperativa de Trabajo

Asociado en la que se le informaba la terminación en la prestación de sus servicios fundado en que “la fuente de trabajo ha dejado de existir.”12

B. Proceso ordinario laboral La demanda

8. Con fundamento en los hechos descritos, el 21 de noviembre de 2008, a través de apoderado, Orlando de Jesús Sáenz demandó a COLABORAMOS -COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - COLABORAMOS CTAy a C.I. UNIFORMES INDUSTRIALES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. “C.I. UNIROCA S.A.” para que se declarara la existencia de una relación laboral, entre el 5 de julio de 2005 y el 8 de noviembre de 2006, la cual terminó de manera unilateral e injusta. Así mismo solicitó su reintegro, junto al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde que terminó la relación y hasta su efectiva reinstalación, junto con la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.13

9. Agregó que prestó sus servicios bajo continuada dependencia y subordinación en favor de CI UNIFORMES INDUSTRIALES, ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. -C.I.

UNIROCA S.A.- en actividades propias de su objeto social, por lo que la Cooperativa fue una simple intermediaria. Que pese a que ambas entidades, para el momento de su retiro, tenían pleno conocimiento sobre sus padecimientos de salud y la calificación de la pérdida de capacidad laboral, procedieron a su desvinculación sin haber tramitado, ni obtenido, autorización por el Ministerio del Trabajo. La sentencia laboral de primera instancia

10. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín luego de admitir14y surtir el

trámite procesal,15 el 30 de noviembre de 2012, dictó sentencia16 en la que declaró la existencia de una relación laboral entre Orlando de Jesús Sáenz y la empresa C.I. UNIROCA S.A. y, condenó solidariamente a COLABORAMOS CTA. Dispuso el pago de una indemnización por despido sin justa causa. Las absolvió de lo demás.

11. Fundamentó su decisión a partir de los distintos medios de prueba recaudados, tanto documentales como testimoniales de los que concluyó que C.I. UNIROCA S.A. era quien ejercía poder subordinante, proporcionaba los medios y herramientas de trabajo, coordinaba la contratación de personal que hacía la cooperativa, y dirigía los procesos disciplinarios que esta llevaba a cabo. Así mismo que como la referida cooperativa no anunció su calidad de intermediaria, debía responder solidariamente por las condenas.

12. Al analizar la terminación de la relación laboral, estimó que, de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para aplicar el fuero previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debían concurrir tres elementos: i) que el trabajador se encontrara calificado con una limitación superior al 25% de pérdida de la capacidad laboral; ii) que el empleador conociera dicho estado; y iii) que la terminación se originara por la “limitación física” y sin previa autorización del Ministerio. A partir de 12 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado) Folio 57. En esa misma comunicación se le informó que, dado el Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado que suscribió no perdía si calidad de

asociado, siempre que mantuviera aportes mensuales obligatorios. 13 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folios 1 a 22. 14 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folio 76. 15 En el curso del trámite, el Juzgado admitió el llamamiento en garantía que hizo CI UNIROCA S.A. en relación con la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABOREMOS, en obedecimiento del auto que resolvió en apelación el Tribunal Superior de Medellín. 16 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folios 533 a 550. 5 Expediente T-8.847.563 M.P. Diana Fajardo Rivera ellos evidenció que el demandante tenía una calificación del 9.95% y por ende no estaba protegido con el fuero. En todo caso consideró que la relación se terminó de manera unilateral e injusta17 y por ello condenó a la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

13. La sentencia de primera instancia fue apelada por Orlando de Jesús Sáenz,18 la

Cooperativa de Trabajo Asociado COLABOREMOS CTA19 y C.I. UNIROCA S.A.20 La sentencia laboral de segunda instancia

14. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación de las partes el 5 de mayo de 201621 revocó parcialmente la sentencia de primera instancia.

Ordenó el reintegro de Orlando de Jesús Sáenz al cargo que ocupaba al momento de su despido, o a otro de igual o similar categoría junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sin solución de continuidad, así como a la

indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y como consideró que la indemnización por despido injusto era incompatible con el reintegro, la revocó. Condenó al pago solidario a la CTA COLABORAMOS.22

15. Consideró el juez de segunda instancia, al igual que el juez de primer grado, que entre C.I. UNIROCA S.A. y el demandante existió una verdadera relación laboral23 y que la Cooperativa fungió como una simple intermediaria. No obstante, modificó la decisión y dispuso el reintegro basado en que la jurisprudencia constitucional, desde la Sentencia C531 de 200024, señaló que carece de efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de sus padecimientos de salud, sin que exista autorización del

Ministerio de Trabajo.

16. Destacó que en el expediente estaba demostrado que Orlando de Jesús Sáenz se accidentó en ejercicio de sus labores y que ello le originó una afectación a su cuerpo, por razón de la cual debieron realizarle una menisectomía por artroscopia de rodilla izquierda y se le otorgaron sucesivas incapacidades a lo largo de más de 8 meses,25 que pese a su reincorporación mantenía dolor crónico e incapacitante y, no obstante haberlo comunicado, su jefe directa le increpaba por no recuperarse, es decir que la empresa y la Cooperativa 17 El Juzgado señaló que no podía validarse la comunicación que le extendió la Cooperativa, en la que cesaba su vinculación por que la fuente de trabajo hubiese dejado de existir, de un lado al estimar que CI UNIROCA

S.A. continuaba desarrollando su objeto y que no estaba demostrado el deficiente rendimiento del trabajador, en ejercicio de sus actividades. Ibidem, folio 547. 18 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folios 551 a 557. 19 Ibidem, folios 558 y 559. 20 Ibidem, folios 560 a 564. 21 Ibidem, folios 577 a 587. 22 El magistrado Carlos Jorge Ruiz Botero salvó el voto al sostener que lo decidido contrariaba el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el que se exige una pérdida de capacidad laboral superior al 25% que el demandante no acreditó, pese a que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 así lo exige. Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folios 589 y 590. 23 Por principio de consonancia, del artículo 66 del CPT y SS el Tribunal consideró indiscutida la prestación personal del servicio, los extremos en que se llevó a cabo, los sucesivos accidentes de trabajo, la terminación del vínculo y la calificación realizada que fijó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 9,95% y fijó el problema jurídico en establecer el tipo de vinculación entre CI UNIROCA S.A. y el demandante, así como determinar la procedencia del reintegro en caso de acreditarse que aquella se realizó encontrándose aforado en los términos de la Ley 361 de 1997. Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folio 580. 24 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 25 De acuerdo con el Tribunal, aunque en el proceso no obran las incapacidades “los declarantes fueron

enfáticos en afirmar que dicha incapacidad se extendió hasta agosto del año 2006, es decir 7 u 8 meses de incapacidad, y que le impedían el desempeño normal en sus labores conforme lo indicado por la documentación que reposa en el expediente relacionadas con las recomendaciones dispuestas por la Coordinadora de Salud Ocupacional de COLABORAMOS.” Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folio 586. 6 Expediente T-8.847.563 M.P. Diana Fajardo Rivera tenían pleno conocimiento de sus padecimientos de salud y pese a ello procedieron al despido.

17. El apoderado de la sociedad demandada C.I. UNIROCA S.A. interpuso recurso extraordinario de casación26 que fue concedido el 23 de junio de 2016 por el referido Tribunal, al considerar que le asistía interés jurídico para recurrir.27

C. El Recurso Extraordinario de Casación28

18. En la sustentación de la demanda,29 C.I. UNIROCA S.A. pidió casar totalmente la sentencia del Tribunal y confirmar la dictada por el Juzgado. Para ello formuló dos cargos.

En ambos admitió la existencia de la relación laboral, el accidente de trabajo y la calificación de la Junta Regional de Antioquia, solo cuestionó que se hubiese aplicado la figura prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

19. Así, en el primer cargo refirió que el Tribunal se equivocó al acudir al citado artículo 26, pues el fuero de salud solo operaba para trabajadores que estuvieran calificados con pérdidas moderadas, severas o profundas, y no ante cualquier afectación a la salud o

incapacidad médica, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, así como por el precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.30

20. En el segundo cargo reprochó la interpretación que el juez de segunda instancia hizo sobre el fuero de salud. Destacó que, de acuerdo al alcance dado por la Sala de Casación Laboral, dicho fuero solo opera ante la comprobación de tres escenarios: i) la existencia de una limitación moderada, severa o profunda; ii) el conocimiento del empleador sobre dicho estado de salud; y iii) la terminación de la relación laboral por “razón de la limitación física” y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que no le era extensible a trabajadores con pérdidas leves.

La sentencia de casación dictada por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia31

21. El 19 de mayo de 2021 la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal32 y, en sede de instancia, confirmó la dictada por el Juzgado, esto es en la que se declaraba la existencia de la relación laboral, se consideraba a la Cooperativa como una simple intermediaria y se disponía la indemnización por despido sin justa causa.

22. Estudió los cargos conjuntamente y determinó que, de acuerdo al precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral (permanente), el simple quebrantamiento de salud 26 Ibidem, folio 591.

27 Ibidem, folios 592 a 595. 28 El recurso presentado por CI UNIROCA S.A. fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de noviembre de 2016, y se otorgó el correspondiente traslado para su sustentación. La Cooperativa de Trabajo Asociado COLABOREMOS CTA no interpuso recurso, por lo que solo fue tenida como opositora para el traslado. Cuaderno de casación (digitalizado), folios 66 y 67. 29 Cuaderno de casación (digitalizado), folios 9 a 34. 30 El Tribunal acude al contenido de las sentencias CSJ 25, mar, 2009 Rad. 35606; CSJ 27, ene, 2010, Rad. 37514; CSJ 28, agos, 2012, Rad. 39207; CSJ 30, ene, 2013, Rad. 41867; CSJ SL 14134-2015; CSJ SL105382016. 31 En Auto de 21 de septiembre de 2020 el expediente fue remitido a las salas laborales de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia. Cuaderno de casación (digitalizado), folios 79 a 82. 32 Ibidem, folios 85 a 109. 7 Expediente T-8.847.563 M.P. Diana Fajardo Rivera de un trabajador, o contar con incapacidad médica no originaban la protección foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como lo consideró el Tribunal.

23. Destacó que, de acuerdo con distintas decisiones, entre ellas las CSJ SL572-2021 y CSJ SL711-2021 los destinatarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada son los

trabajadores con una pérdida de capacidad laboral superior al 15% independientemente de su origen. Que esto implicaba que se analizara si, al momento de la terminación, el trabajador estaba ya calificado y cuál era el impacto en su salud, pues este era el presupuesto para establecer una relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.

24. En ese sentido destacó que para acreditar la afectación de una patología era necesario evaluarla técnicamente para, desde el punto de vista médico y ocupacional, comprender el impacto real en la salud del trabajador y que, si bien la exigencia de un carnet que “identifique al trabajador como discapacitado, no es un requisito sine qua non para acreditar la condición de discapacidad (…) si resulta necesario que se demuestre la limitación que padece.”33

25. Destacó que al encontrarse demostrado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó la pérdida de capacidad laboral en un 9,95% y, que esta era inferior al porcentaje requerido para acceder a la garantía de estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de acuerdo con el precedente de la Sala Permanente y el alcance dado a dichas disposiciones, no era posible la protección foral y por tanto no era admisible declarar la ineficacia del despido e imponer el reintegro.34

D. La acción de tutela contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

26. Orlando de Jesús Sáenz, a través de apoderado,35 presentó acción de tutela contra la

decisión de la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad, al principio de favorabilidad, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y justas y a la aplicación del precedente jurisprudencial.

27. Destacó que la tutela es procedente pues aspira a salvaguardar garantías superiores desconocidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución.

28. Sobre el defecto sustantivo refirió que la Sala de Descongestión Nº 3 otorgó un entendimiento equivocado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que la condujo a inaplicar los artículos 1, 13, 25, 47, 53, 54, 93 y 95 de la Constitución Política en los que se fundamenta la estabilidad laboral reforzada. Así se supeditó la protección foral a que se acreditara una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, cuando, como lo señaló la Corte Constitucional, en Sentencia SU-049 de 2017,36 lo que interesa es demostrar 33 Ibidem, folio 105. 34 El magistrado Jorge Prada Sánchez aclaró el voto. Compartió la definición del asunto, por ajustarse al precedente, pero estimó que la decisión debió descartar en el análisis normativo el criterio médico rehabilitador, y más bien acudir a los términos de la Convención sobre los derechos de las personas con

discapacidad, en la que se impide la cuantificación de los grados de deficiencia o magnitud de pérdidas anatómicas o funcionales para asignar garantías y advirtió que la Ley 361 de 1997, debía interpretarse bajo los criterios de la referida convención, del precedente constitucional y el de la CIDH en el caso Furlan y Familiares Vs Argentina, de 31 de agosto de 2012 que enfatizan en que toda persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad en salud debe ser titular de una protección especial. 35 Archivo “DEMANDA.pdf” expediente digital, Folio 27. 36 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Expediente T-8.847.563 M.P. Diana Fajardo Rivera que la situación de salud impide o dificulta sustancialmente trabajar en condiciones regulares y por ello se extiende incluso a las personas en situación de debilidad manifiesta que, aun cuando con serios quebrantos de salud, no se encuentran calificadas.

29. Adujo que la interpretación de la Sala de Descongestión Nº 3 contraría los postulados constitucionales, al limitar la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a unas exigencias de calificación que no consultan con el objeto de la disposición cual es impedir el trato de las personas, como mercancía, a través de un mecanismo que las proteja contra la discriminación.

30. También sostuvo que la decisión incurre en desconocimiento del precedente constitucional específicamente de las sentencias C-531 de 2000,37 C-824 de 2011,38 C-200 de 201939 y SU-049 de 2017,40 de las que transcribe en extenso varios apartados y destaca

que en ellas esta corporación fijó las reglas de estabilidad ocupacional reforzada por razones de salud. Así de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 carece de efecto el despido de una persona que padezca de alguna afectación de salud que le impida el desarrollo normal de actividades y que las expresiones “severas y profundas” no supeditan la garantía a la calificación, ni menos a que esta debiera tener un determinado porcentaje.

31. Así mismo se remitió a las reglas fijadas en la Sentencia C-200 de 201941 según las cuales i) la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental; ii) se protege a todos los trabajadores afectados en su salud que dificulte su desempleo laboral, sin necesidad de calificación; iii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada se extiende a todo tipo de vinculaciones, más allá de las laborales; iv) la presunción del despido discriminatorio opera si se despidió a un trabajador enfermo o con dificultades de salud sin autorización de la Oficina de Trabajo; v) la justa causa de despido cuan

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