CC - SU062-2018
Detalles
- Título
- CC - SU062-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia SU062/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO Y DEFECTO FACTICO POR OMISION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa por no incorporar, practicar o valorar pruebas solicitadas o decretadas La Sala concluye que la omisión de incorporar y, en consecuencia, de valorar una prueba solicitada o insinuada en el proceso y requerida para establecer la verdad material de los hechos, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico en su dimensión negativa. FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos Tratándose de casos de ejecuciones extrajudiciales, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la forma en que la existencia de ciertos elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de responsabilidad del Estado. Por lo tanto, al valorar en su integridad todo el acervo probatorio, en materia de ejecuciones extrajudiciales, la prueba indiciaria tiene una relevancia especial que no puede ser ignorada por los jueces. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico por cuanto no incorporó ni valoró prueba en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos
Referencia: Expediente T-6.439.129
Acción de tutela interpuesta por Jamides Alonso Valderrama Ruidiaz contra la Subsección A de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., junio (7) de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El expediente que se estudia a continuación fue seleccionado mediante auto del 14 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación.
2. En virtud del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional1, el día 14 de marzo de 2018, el Magistrado Sustanciador presentó informe a fin de que la Sala Plena determinara si asumía el conocimiento de este caso.
3. En sesión del 14 de marzo de 2018, y con fundamento en el artículo 61 del Reglamento, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este proceso en tanto que se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial del Consejo de Estado. Mediante auto del 22 de marzo de 2018, se suspendieron los términos de dicho proceso hasta que la Sala Plena adoptara la decisión correspondiente.
4. El accionante interpuso acción de tutela contra providencias judiciales de la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cesar por considerar que
estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el primer caso, por proferir una providencia que revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la responsabilidad del Estado por la muerte del hermano del accionante y que incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al darle mayor importancia a los testimonios de los militares que a las pruebas documentales obrantes el expediente, por ejemplo aquella relativa al Acta de Necropsia. Y en el segundo caso, por proferir una providencia que resolvió el recurso de revisión incurriendo en un defecto procedimental por 1 Artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. / Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. / En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 59 del Reglamento de la Corporación para el
cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela. 2 exceso ritual manifiesto al no incorporar y, en consecuencia, no valorar como prueba, la declaración de un tercero señalando falta de oportunidad probatoria.
B. HECHOS RELEVANTES Hechos relativos a la muerte del hermano del accionante
5. Según el escrito de tutela, el día 22 de marzo de 2003, el Sargento Efraín Andrade Pérez (Jefe de la Sección de Inteligencia del Batallón La Popa y miembro del Ejército Nacional) informó, por declaraciones públicas y oficio No. 092/BR2-BAPOP-S2-INT-252, que tres personas integrantes de las Autodefensas Unidades Ilegales (AUI), habían sido abatidas en combate2.
6. El accionante informó que en dicho combate militar fue asesinado su hermano, Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, por miembros de las fuerzas
armadas pertenecientes al Batallón de Artillería No. 2 La Popa, junto con otros dos ciudadanos3.
7. En su declaración jurada del 22 de marzo de 2003 ante el Fiscal 25 local de la URI de Valledupar, sostuvo que su hermano “había salido el día anterior en las horas de la mañana, lo había ido a buscar uno de los que estaba muerto junto con él, para ir a trabajar, despidiéndose de mi mamá (…) apareciendo muerto como un terrorista, bandolero al día siguiente”4. Aclaró que su hermano era pintor y trabajaba en la casa de un publicista5.
8. El 22 de marzo de 2003, el Fiscal 25 local practicó la inspección del cadáver
y consignó que tenía “camisa camuflada color verde y marrón, suéter gris, pantalón jean azul, cinturón de cuero, zapatos tenis semi-destalonados marca Magries color marrón y negro”6.
9. Seis días después, en el Protocolo de Necropsia No. 0146/2003 se señaló que la muerte del hermano del accionante ocurrió “en enfrentamiento con el ejército en el corregimiento de La Meza, municipio de Valledupar”7 y que el cadáver estaba vestido con “camuflado del ejército (sic) Nacional camisa y pantalón
(…)”8.
10. Según relató el accionante, las prendas de vestir de su hermano fueron cambiadas en el lugar de los hechos, donde las autoridades judiciales no pudieron realizar inspección porque los miembros del Ejército Nacional llevaron los cuerpos sin vida a la morgue del Hospital Rosario Pumarejo de López en la ciudad de Valledupar9. 2 Folio 2 del cuaderno primero del expediente de tutela. 3 Folio 2 del cuaderno primero del expediente de tutela. 4 Folio 2 del cuaderno primero del expediente de tutela y folio 268 del expediente del proceso penal militar contenido en el CD. 5 Folio 268 del expediente del proceso penal militar. 6 Folio 143 del expediente de primera instancia contenido en el CD. 7 Folio 145 del expediente de primera instancia contenido en el CD. 8 Folio 3 del cuaderno expediente y folio 145 del cuaderno de primera instancia contenido en el CD. 9 Folio 3 del cuaderno primero del expediente de tutela.
3
11. El 4 de febrero de 2005, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó el informe de investigación de laboratorio relacionado con el análisis de residuos de disparo (plomo, amonio, bario y cobra), el cual dio positivo en la mano derecha del hermano del accionante. Este informe precisó que se debe tener en cuenta que el análisis de quienes manipulan armas de fuego puede dar positivo sin que necesariamente hayan disparado10.
Actuaciones dentro del proceso contencioso administrativo por reparación directa
12. El día 18 de marzo de 2005, el accionante y otros familiares presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional solicitando (i) que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por la muerte de Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz y, como consecuencia de lo anterior, (ii) que se condene a la Nación al pago de los perjuicios morales y materiales. El conocimiento de esta demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar.
13. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 24 de enero de 2008, concluyó que el daño antijurídico reclamado en la acción de reparación directa se produjo como consecuencia de la falla del servicio, por lo que declaró responsable a la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) por la muerte del hermano del accionante y, en consecuencia, la condenó al pago de la indemnización correspondiente. Esta decisión fue apelada por la parte demandada11.
14. El 13 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la Nación –Ministerio de
Defensa - Ejército– sustentó el recurso de apelación alegando, principalmente, que se había probado la causal de exoneración por culpa exclusiva de la víctima al haber fallecido en enfrentamiento armado con el Ejército Nacional12.
15. El accionante relató que el apoderado judicial, que lo representó a él y a los otros familiares de su hermano fallecido, presentó en el memorial de alegatos de conclusión en la segunda instancia una fotocopia del artículo publicado el 29 de enero de 2007 en la Revista Semana en el que se refería al Coronel Hernán Mejía Gutiérrez como el responsable por las ejecuciones extrajudiciales conocidas como “falsos positivos” que se dieron en la ciudad de Valledupar13.
16. El 18 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el recurso de apelación y decidió revocar la sentencia14. En la providencia judicial, el Tribunal encontró que la muerte del hermano del accionante “tuvo como 10 Folio 438 del expediente del proceso penal militar. 11 Folio 5 del cuaderno primero del expediente de tutela y folio 40 del expediente de la acción de reparación directa. 12 Folio 368 del cuaderno primero del expediente del proceso de la acción de reparación directa contenido en el CD. 13 Folio 6 del cuaderno primero del expediente de tutela. 14 Folio 6 del cuaderno primero del expediente de tutela. 4 causa eficiente su conducta, merced a que del análisis de las pruebas se desprende que los miembros del Ejército Nacional sólo reaccionaron y se defendieron del ataque del grupo ilegal del que hacía parte la víctima, quienes
al advertir la presencia de aquellos, abrieron fuego en su contra”15. Por lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia por considerar que el daño provino del hecho exclusivo de la víctima16.
17. A juicio del accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar se apartó, sin ninguna motivación, de lo relatado por el Fiscal 25 en relación con las prendas que tenía su hermano, y en cambio, fundamentó su decisión únicamente en las declaraciones de los militares, ignorando el acta de levantamiento del cadáver, el álbum fotográfico y el oficio No. 3147, suscrito por el Mayor Guillermo Gutiérrez Rivero (Oficial de Operaciones del Batallón La Popa de Valledupar), en el que informó que no se cuenta con la copia del acta de munición gastada, ni con militares heridos17.
18. En los primeros días del mes de junio de 2011, el accionante y los otros familiares presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de junio de 2009 invocando la causal prevista en el numeral 1 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA)18. En dicho recurso, el apoderado sostuvo que el 22 de junio de 2010, ante un Juzgado Especializado Penal del Circuito de Bogotá, el señor Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, ex paramilitar y desmovilizado del bloque norte de la AUC declaró que las autodefensas le entregaron los tres jóvenes al coronel Mejía para que los presentaran como “positivos”19, refiriéndose a los hechos que dieron lugar a la muerte del hermano del accionante. De lo anterior se desprendía, a
juicio del apoderado judicial del accionante, que las pruebas con las que se defendieron los miembros del Ejército Nacional resultaban falsas y adulteradas20.
19. Por lo anterior, el apoderado del accionante y de los otros familiares solicitó como prueba que se oficiara a los Juzgados Cuarto y Sexto Penal Especializados del Circuito de Bogotá para que enviaran copia auténtica del expediente penal contra los militares José Pastor Ruiz, Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quejada, Efraín Andrade Perea y Nelson Javier Llanos por el presunto delito de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley y homicidio, en el que declaró el desmovilizado Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella21.
20. Igualmente, el 7 de febrero de 2016, el mismo apoderado judicial solicitó amparo de pobreza, en nombre del accionante y los otros familiares, dado que eran “personas desempleadas, dedicadas al trabajo informal, de escasos 15 Folio 425 del expediente del proceso de la acción de reparación directa. 16 Folio 6 del cuaderno primero del expediente de tutela. 17 Folio 7 del cuaderno primero del expediente de tutela. 18 Artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984): “Procederá este recurso: 1. Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados (…)”. 19 Folio 8 del cuaderno primero del expediente de tutela. 20 Folio 7 del cuaderno del recurso de revisión. 21 Folio 9 del cuaderno primero del expediente de tutela.
5 recursos, los cuales apenas les alcanzan para su subsistencia”. El amparo fue concedido por el Consejo de Estado22.
21. Mediante auto del 9 de marzo de 2016, el Consejo de Estado ofició a los Juzgados Cuarto y Sexto Penales Especializados del Circuito de Bogotá para que remitieran copia auténtica del expediente penal mencionado23. Según los términos del auto: “Previo a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del César, la Sala considera necesario tener claridad sobre determinados aspectos que inciden directamente en la decisión a tomar.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, según el cual decretará de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, se ordena oficiar a los Juzgados Cuarto y Sexto Penal Especializados del Circuito de Bogotá, para que remitan al proceso de la referencia copia auténtica del expediente penal segundo contra los militares José Pastor Ruíz Mahecha, Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quejada, Efraín Andrade Perea y Nelson Javier Llanos, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley y homicidio”24 (énfasis añadido). El Juzgado Cuarto contestó que no contaba con los recursos físicos para expedir las copias requeridas, pues se trataba de un expediente de cuarenta y cinco
cuadernos, cada uno de ellos con 300 folios25. Sin embargo, dispuso dejar a disposición de las partes el expediente para que, quien haya solicitado la prueba, tome las copias necesarias, proceda a su autenticación y traslade las pruebas pertinentes al proceso desarrollado por motivo del recurso de revisión26.
22. El apoderado judicial del accionante solicitó al Consejo de Estado el 5 de mayo de 2016 que “ante la imposibilidad de obtener prueba con la que se demuestra la violación de derechos humanos de que fue víctima el joven Jaider Alberto Valderrama Ruidiaz”, se remita como prueba “la declaración del desmovilizado paramilitar Daniel Centella, donde narra los hechos en que fue vilmente masacrado a manos de miembros del Ejército Nacional”27.
23. La Secretaria del Consejo de Estado, mediante oficio del 19 de mayo de 2016, comunicó al apoderado judicial de la parte actora el contenido de las respuestas de los juzgados a fin de que llevara a cabo las acciones necesarias para dar cumplimiento al auto del 9 de marzo de 2016 y obtener las copias 22 Folio 486 del expediente del recurso de revisión (copia electromagnética). 23 Folio 9 del cuaderno primero del expediente de tutela y folio 585 del expediente del recurso de revisión (copia electromagnética). 24 Folio 585 del expediente del recurso de revisión (copia electromagnética). 25 Folio 10 del cuaderno primero del expediente de tutela y folio596 del expediente del recurso de revisión. 26 Ibíd. 27 Folio 593 del expediente del recurso de revisión (copia electromagnética).
6 relevantes para lo que concedió un término de diez días. En los términos del oficio referido: “Con el fin de que se dé cumplimiento a lo ordenado en proveído del nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el cual el Despacho dispuso requerir a los Juzgados Cuarto y Sexto Penal de Bogotá, me permito remitirle copia simple de la mencionada providencia, del trámite tendiente a obtener lo solicitado por el Despacho, y de la respuesta por parte de dichos juzgados; esto para que se pronuncie respecto de dicho trámite o lleve a cabo las acciones necesarias para dar cumplimiento al auto mencionado como parte interesada en la conclusión del presente proceso. El término concedido para el efecto es de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación”28.
24. En escrito del 12 de julio de 2016, el apoderado judicial del accionante allegó el CD que, según indicó en el memorial, contenía la declaración de alias
“Daniel Centella”29.
25. El 13 de julio de 2016, la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado pasó al Despacho del Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, el memorial radicado el día anterior -12 de julio de 2016mediante el cual el apoderado judicial del accionante y demás familiares allegaban el CD que contenía la declaración del desmovilizado alias “Daniel Centella”30.
26. Por medio del auto del 21 de julio de 2016, el Consejero Ponente resolvió
negar las solicitudes probatorias del apoderado judicial del accionante y de los familiares respecto de la declaración del desmovilizado alias “Daniel Centella” bajo la siguiente justificación: “Finalmente, si bien en auto del 9 de marzo de 2016 el Despacho ordenó oficiar a los juzgados Cuarto y Sexto Penales del Circuito Especializado de Bogotá, para que remitieran al proceso copia auténtica del expediente penal seguido contra los militares José Pastor Ruíz Mahecha, Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quejada, Efraín Andrade Perea, Nelson Javier Llanos por el presunto delito de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley y homicidio (folio 585, cuaderno principal), en el que había declarado el paramilitar Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, ello se debió a que se trató de una prueba pedida en forma oportuna, pero respecto de la cual se omitió decidir en el momento procesal indicado”31 (énfasis añadido). 28 Folio 609 del cuaderno del recurso de revisión (copia electromagnética). 29 Folios 612 y 613 del expediente del recurso de revisión (copia electromagnética). 30 Folio 612 del cuaderno del expediente del recurso de revisión (copia electromagnética). 31 Folio 616 y 617 del expediente del recurso de revisión (copia electromagnética). 7 Agregó también que las solicitudes del 5 de mayo -a fin de que se ordenara al Fiscal Octavo Especializado de Valledupar la remisión de la declaración de alias “Daniel Centella” en la que narra los hechos en que fue asesinado a manos de
miembros del Ejército Nacional el joven Jaider Alberto Valderramay del 12 de julio de 2016 -en la que allegó copia del CD supuestamente con la declaración de alias “Daniel Centella”- se realizaron de manera extemporánea por haberse presentado con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo tanto no se puede acceder a ellas en virtud del principio de preclusión32. Así lo señaló: “En el caso sub examine, las solicitudes del 5 de mayo y del 12 de julio de 2016, elevadas por el apoderado de la parte actora (folios 593 y 612, cuaderno principal), se realizaron con posterioridad a la presentación de la demanda, esto es, por fuera del término de ley y, por ende, conforme al principio de preclusión que inspira los actos procesales, no se puede acceder a ellos”33.
27. El 5 de octubre de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió la no prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la providencia de segunda instancia del 18 de junio de 2009 por considerar que “el hecho de que eventualmente exista una declaración del señor alias “Daniel Centella”, en la que se manifieste en un proceso penal que el joven Ruidiaz Vanegas fue asesinado por miembros del Ejercicio Nacional, quienes lo presentaron a medios de comunicación como un paramilitar dado de baja en combate, por sí solo, sin elementos de prueba que respalden tal aseveración, no permite establecer que las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal
Administrativo del Cesar para revocar la sentencia del 24 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, son falsas o fueron adulteradas por el Ejército Nacional”34 ( subrayas añadidas). La acción de tutela interpuesta Jamides Alonso Valderrama Ruidiaz
28. El 24 de abril de 2017, el accionante interpuso acción de tutela contra la providencia de segunda instancia del 18 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo del Cesar y la providencia que resolvió el recurso de revisión del 5 de octubre de 2016 por parte de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, pues consideró que la primera providencia incurrió, por una parte, (i) en un defecto fáctico por otorgar mayor valor probatorio a los testimonios de los miembros del Ejército Nacional que a otros medios probatorios como el Acta de levantamiento de cadáver, el álbum fotográfico y por omitir el hecho de que su hermano era pintor, lo cual explica que la prueba de absorción atómica sobre residuos de plomo haya arrojado un resultado positivo en el caso de su hermano.
Y, por otra parte, consideró que la providencia del Consejo de Estado incurrió (ii) en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negar la incorporación y valoración por motivos de oportunidad de las solicitudes de prueba del 5 de mayo y 12 de julio de 2016 en las que aportó un CD con la 32 Folio 616 del expediente del recurso de revisión (copia electromagnética). 33 Ibíd. 34 Folio 624 del expediente del recurso de revisión (copia electromagnética).
8 declaración de alias “Daniel Centella” que supuestamente narra las circunstancias en las que murió su hermano35.
29. En la acción de tutela el accionante solicitó que se ampare su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se revoquen las providencias del 18 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo del Cesar y del 5 de octubre de 2016 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, se deje en firme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Valledupar36.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A37
30. Solicitó negar la acción de tutela por considerar que no se llegó al convencimiento de que se hubiera configurado la causal primera de revisión del artículo 188 del C.C.A. que consiste en haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. Esta causal no tenía vocación de prosperar, ya que la sentencia cuya revisión se solicitaba encontró fundamento en las mismas pruebas utilizadas por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Valledupar, solo que su valoración fue distinta en los dos casos38.
31. Adicionalmente, sostuvo que el hecho de que eventualmente existiese una declaración del señor alias “Daniel Centella”, en la que haya manifestado que el hermano del accionante fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, no constituye por sí sola, sin elementos adicionales que soporten esa declaración, que el Ejército Nacional haya adulterado las pruebas en las que se fundamentó la
sentencia que se solicitaba revisar39.
32. Indicó, además, que la providencia que se pedía revisar se fundamentó en pruebas testimoniales, pero la causal primera del artículo 188 del C.C.A. alude únicamente a documentos, de suerte que no cobija otros medios de prueba distintos40.
33. Finalmente, resaltó que negó la solicitud extemporánea de pruebas formuladas porque no se presentaron en la demanda del recurso de revisión41, que era el momento oportuno para ello.
D. RESPUESTA DE TERCEROS INTERVINIENTES Ministerio de Justicia42 35 Folio 11 del cuaderno primero del expediente de tutela. 36 Folio 14 del cuaderno primero del expediente de tutela. 37 Documento suscrito por el Consejero de Estado, Carlos Alberto Zambrano Barrera. 38 Folio 34 del cuaderno primero del expediente de tutela. 39 Folio 33 del cuaderno primero del expediente de tutela. 40 Folio 33 del cuaderno primero del expediente de tutela. 41 Folio 32 del cuaderno primero del expediente de tutela.
9
34. Advirtió que la acción tutela instaurada contra la providencia del 18 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar es improcedente, ya que no cumple con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido cerca de ocho años desde que se profirió dicha sentencia judicial. Además, señaló que el Ministerio no puede entrar a pronunciarse respecto de posibles violaciones a derechos fundamentales por parte de autoridades judiciales. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del Ministerio de Justicia y la declaración de improcedencia de la acción de tutela43.
Ministerio del Interior44
35. Alegó que no existe legitimación por pasiva en relación con el Ministerio del Interior, pues los hechos a los que se refiere el accionante están asociados con la providencia del 5 de octubre de 2016 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que decidió no conceder el recurso extraordinario de revisión45. Por ello, solicitó que se declare probada la excepción de ausencia de legitimación por pasiva.
E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado.
36. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por Jamides Alfonso Valderrama Ruidiaz por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Aclaró que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia para ejercer la acción de tutela y, en el caso examinado, el término no fue cumplido, ya que la providencia impugnada quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2016 y la acción de tutela fue radicada el 26 de abril de 2017, según lo establece el fallo de tutela de primera instancia, es decir que el actor dejó transcurrir un término de 6 meses y 5 días46.
37. Adicionalmente, complementó su justificación de la improcedencia de la acción de tutela indicando que en el trámite del recurso extraordinario de
revisión el apoderado judicial del accionante no presentó recurso alguno contra el auto del 21 de julio de 2016 que negó, por extemporaneidad, las solicitudes de pruebas formuladas por el apoderado de la parte demandante en el recurso extraordinario de revisión47. Concluyó entonces que la acción de tutela tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad48. 42 Documento suscrito por Óscar Julián Valencia Loaiza (Jefe Oficina Asesora Jurídica). 43 Folio 38 del cuaderno primero del expediente de tutela. 44 Documento suscrito por Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso (Jefe Oficina Asesora Jurídica). 45 Folio 44 del cuaderno primero del expediente de tutela. 46 Folio 51 del cuaderno primero del expediente de tutela. 47 Folio 52 del cuaderno primero del expediente de tutela. 48 Folio 52 del cuaderno primero del expediente de tutela. 10 Impugnación
38. El 28 de agosto de 2017, el accionante impugnó el fallo de primera instancia alegando que debido a su situación económica y a la dificultad de conseguir el expediente del proceso de la acción de reparación directa para acompañarlo a la acción de tutela, se demoró seis meses. Sostuvo que el 24 de octubre de 2016 fue el primer día hábil desde la ejecutoria de la sentencia y el 24 de abril le puso la nota de presentación personal en la oficina judicial de la ciudad de
Valledupar49.
39. Informó que no cuenta con los medios económicos para sacar las fotocopias del proceso, las cuales ascienden a tres mil folios, por lo que solicita que considere su condición de víctima y se siga el precedente fijado en la sentencia
T-246 de 2015 en la que se señala que, en ocasiones, siete meses es un término razonable para interponer la acción de tutela50.
Segunda instancia: Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
40. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante, por considerar que de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.
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