CC - SU062-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU062-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL-Configuración del defecto fáctico por no decretar pruebas de oficio y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sobre incumplimiento del deber de afiliación al sistema (…), las autoridades judiciales de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario omitieron que las potestades oficiosas en materia probatoria se acentúan en los procesos que involucren derechos pensionales. Por su parte, la Sala de Descongestión … de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también desconoció el precedente acerca de las competencias probatorias oficiosas y, pese a la existencia de elementos probatorios que generaban sospecha sobre la continuidad del vínculo laboral, omitió reprochar a los jueces de instancia no haber decretado oficiosamente las pruebas que se requerían para esclarecer lo ocurrido y llegar a una solución del caso debidamente fundamentada mediante la adopción de una sentencia de remplazo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION-Es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICODimensión positiva por indebida apreciación probatoria

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ LABORAL-Obligación de decretar y practicar pruebas de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos

MORA PATRONAL E INCUMPLIMIENTO EN EL DEBER DE

AFILIACIÓN-Diferencias

NECESIDAD DE VÍNCULO LABORAL PARA CONVALIDAR

TIEMPOS COTIZADOS EN HIPÓTESIS DE MORA PATRONAL

Y NOVEDAD DE RETIRO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Expediente T-8.782.530 (…), para la inclusión de los aportes es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral surgido por un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria; (…), la Corte Suprema de Justicia sostiene que en el evento en que se pretenda “la validación de periodos posteriores a la novedad de retiro, se hace necesaria la acreditación de una relación laboral o contractual que soporte esos ciclos”. MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORALInterpretación amplia y flexible de los requisitos formales y técnicojurídicos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

SENTENCIA SU-062 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.782.530

Acción de tutela interpuesta por Amanda Lucía Jiménez Acosta contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Descongestión Nro. 4

de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 1 Mediante auto del 4 de marzo de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, autoridad judicial que emitió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2014-00620. 2 Expediente T-8.782.530 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Amanda Lucía Jiménez Acosta contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del 29 de julio de 2022 de la Sala de Selección

Número Siete que fue notificado el 12 de agosto de la misma anualidad.2

I. ANTECEDENTES La señora Amanda Lucía Jiménez Acosta, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al “desconocimiento del precedente”, presuntamente vulnerados por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concretamente, la accionante considera que las providencias de las autoridades judiciales accionadas que le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, incurrieron en los siguientes defectos: sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la Constitución y fáctico.

1. Hechos 1.1. La señora Amanda Lucía Jiménez Acosta nació el 28 de mayo de 1950 en la ciudad de Medellín.3 1.2. Mediante Resolución Nro. 014862 del 26 de septiembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales se pronunció con respecto a la solicitud pensional que la señora Jiménez Acosta presentó el 18 de mayo de 2005. La 2 Sala de Selección Número Siete de 2022, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el

magistrado Alejandro Linares Cantillo. 3 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: “TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf”. Pág. 167 y 171. En estas páginas se encuentra el Registro Civil de Nacimiento y la Cédula de Ciudadanía de la señora Amanda Lucía Acosta Jiménez. 3 Expediente T-8.782.530 entidad negó la prestación por vejez reclamada porque no se acreditaba el requisito de semanas cotizadas. Al respecto, advirtió que la asegurada había cotizado un total de 722 semanas y solo 445 de estas correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.4 Demanda ordinaria laboral 1.3. El 13 de mayo de 2014, la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta, actuando a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en la que solicitó que se le declarara beneficiaria de la pensión vitalicia de vejez y se condenara a la demandada al pago de (i) la prestación desde el 28 de mayo de 2005, (ii) los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y (iii) las costas y agencias en derecho. 1.4. El apoderado puso de presente que Colpensiones negó el reconocimiento pensional a su poderdante bajo el argumento que solo acreditaba 445 semanas cotizadas, de las 500 requeridas, y expuso que esto era así porque la historia laboral solo reflejaba 147,57 semanas cotizadas por parte de la empresa Ceremonias Ltda. desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 30 de junio de 2003.

1.5. El abogado resaltó que la señora Jiménez Acosta laboró como secretaria en la empresa Ceremonias Ltda. desde agosto de 2000 hasta septiembre de 2005, que esos extremos de la relación laboral correspondían a 231.41 semanas y, por lo tanto, su poderdante cumplía con los requisitos para acceder a la prestación, en atención a que era beneficiaria del régimen de transición y tenía 526 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima fijada (55 años para mujeres de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990). 1.6. La parte demandante aportó, entre otros, tres documentos con importancia durante el desarrollo del proceso y que se relacionan en seguida: - Oficio DSF-FIS de septiembre de 2005, en el que el Departamento Nacional de Cobranzas de la Seccional Valle del Cauca del ISS le informó a Ceremonias Ltda. que efectuaría una visita asesoría de cuenta y fiscalización con fundamento en la facultad consagrada en los artículos 53 de la Ley 100 de 1993 y 99 de la Ley 633 de 2000.5 - Acta de visita Nro. 8257 del programa de asesoría de cuenta e investigación de empleadores de la Seccional Valle del Cauca del ISS. La visita de fiscalización se adelantó el 7 de septiembre de 2005 en las instalaciones de la empresa Ceremonias Ltda.6 4 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: “TUTELA 115472 UNIFICADA CON

PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf”. Pág. 170.

5 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: “TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf”. Pág. 168. 6 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: “TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf”. Pág. 165 y 166. 4 Expediente T-8.782.530 En el documento se registró la anotación “pendiente verificar si hubo R” y en el aparte de inconsistencias encontradas se marcó la casilla referida al concepto denominado “TIENE INCONSISTENCIAS PARA CORREGIR EN LA BASE DE DATOS”. Posteriormente, en las observaciones se lee la siguiente anotación a mano: “Pendiente revisar ciclo 2003:06 si hay novedad de retiro. Se tramitará correcciones ante el nivel nacional según AV7. Presentar corrección de novedad de retiro en salud en el ciclo 2000:12. Cancelar ciclos pendientes x extemporaneidad”.7 Por parte de la empresa, el acta fue firmada por la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta, quien registró que su cargo era el de secretaria. - Oficio emitido en noviembre de 2004 por Susalud (Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A.) y dirigido a Ceremonias Ltda con el asunto “Inconsistencias en pagos”. En el documento se establece que Amanda Lucía Jiménez Acosta se encontraba con “varios periodos sin registro de pagos”.8 Trámite procesal surtido ante la jurisdicción ordinaria 1.7. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral de

Oralidad del Circuito de Medellín. La autoridad judicial profirió auto admisorio el 6 de junio de 2014.9 1.8. El 23 de noviembre de 2015, el titular del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín adelantó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. En relación con la parte demandante, decretó las pruebas obrantes a folio 6 a 21 del expediente y, por otra parte, requirió a Colpensiones para que aportara copia de la historia laboral de la demandante.10 Finalmente, el juez decretó los documentos que acababan de ser entregados por la parte demandante, “correspondiente a ocho folios del formato de autoliquidación mensual de aportes al Instituto de Seguros Sociales”11 e indicó que los mismos serían puestos en conocimiento de la parte demandada en el momento procesal oportuno. 7 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: “TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf”. Pág. 166. 8 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: “TUTELA 115472 UNIFICAD/A CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf”. Pág. 169. 9 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: “TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf”. Pág. 181. 10 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: “15AudienciaConciliacionj21(1).wma”. Audiencia de

conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Min. 2:50 al Min. 3:08. 11 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: “15AudienciaConciliacionj21(1).wma”. Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Min. 3:45 al Min. 3:50. 5 Expediente T-8.782.530 Todos los formatos de autoliquidación mensual de aportes presentan en la razón social a Ceremonias Ltda., una de las dos afiliadas a pensiones identificadas es la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta. En el aparte de responsable está el sello de Ceremonias Ltda. y la firma de la señora Jiménez Acosta. Para mayor claridad, en la siguiente tabla se presenta una relación de todos los formatos aportados, el periodo de cotización y la fecha en que se realizaron los pagos. Tabla 1. Nro. Identificación del Periodo de Sello del banco afiliado cotización

1. Amanda Lucía 2001-09 Recibido con pago - 7 ABR 2005

Jiménez Acosta

2. Amanda Lucía 2002-04 Recibido con pago – 15 OCT 2003

Jiménez Acosta

3. Amanda Lucía 2002-05 Recibido con pago – 15 OCT 2003

Jiménez Acosta

4. Amanda Lucía 2002-08 Recibido con pago - 21 ABR 2005

Jiménez Acosta

5. Amanda Lucía 2002-0812 Recibido con pago – 15 OCT 2003

Jiménez Acosta

6. Amanda Lucía 2002-09 Recibido con pago - 21 ABR 2005

Jiménez Acosta

7. Amanda Lucía 2002-12 Recibido con pago - 21 ABR 2005

Jiménez Acosta

8. Amanda Lucía 2003-02 Recibido con pago – 21 OCT 2003

Jiménez Acosta 1.9. Colpensiones aportó el reporte de semanas cotizadas actualizado al 4 de febrero de 201613 y el reporte de semanas cotizadas en el periodo 1967 a 1994.14 1.10. En audiencia de pruebas realizada el 10 de octubre de 2016, el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín decretó pruebas de oficio, a saber: (i) inspección judicial a la página web RUAF y (ii) ofició a EPS SURA (antes SUSALUD) para que certificara si la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta estuvo afiliada en materia de salud por la empresa Ceremonias Ltda. En caso de que eso fuera afirmativo, solicitó información acerca de los periodos y de la posible existencia de mora en el pago de los aportes. 1.11. Mediante oficio del 20 de octubre de 2016, SURA EPS indicó que las bases de datos de la entidad reflejaban frente a la señora Jiménez Acosta la observación “USUARIO NO EXISTE”.15 12 Se deja constancia que dentro de los formatos de autoliquidación mensual de aportes al Instituto de Seguros Sociales existen dos pagos para el periodo 2002-08. Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: “TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf”. Pág. 208 y 210

13 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: “TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf”. Pág. 219-223. 14 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: “TUTELA 115472 UNIFICADA CON

PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf”. Pág. 224-227.

6 Expediente T-8.782.530 Sentencia ordinaria laboral de primera instancia 1.12. El 11 de noviembre de 2016, el titular del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín adelantó la audiencia de trámite y juzgamiento. El apoderado de la demandante centró su alegato de conclusión16 en que, a su juicio, la señora Jiménez Acosta “prestó sus servicios para la empresa Ceremonias Ltda. hasta diciembre del año 2005 y en el hecho de que la entidad presentó mora en algunos pagos de la seguridad social”,17 periodos que resultaban indispensables para el reconocimiento pensional. Precisó que la prueba del tiempo por el que se extendió el vínculo laboral con Ceremonias Ltda. se encontraba en el acta de la visita de fiscalización efectuada por el ISS el 7 de septiembre de 2005, elemento material probatorio “donde se puede demostrar con claridad que es real la existencia de la relación laboral, su prestación del servicio y el extremo temporal de la relación”.18 Para terminar, estimó que existía una mora por parte de dicho empleador y que la accionante no debía asumir las consecuencias negativas ante la omisión en el cobro relativo a esas cotizaciones.

Inicialmente, el juez Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín indicó que la demandante acreditaba 824.43 semanas cotizadas durante toda su historia laboral y, de ese total, 730 semanas fueron cotizadas hasta el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y 454.15 semanas fueron cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55 años). Por su parte, la autoridad judicial se pronunció frente al argumento, según el cual, se debían reconocer semanas en mora por parte de Ceremonias Ltda. y adujo que “entre junio de 2003 y septiembre de 2005 no existe claridad si la demandante si laboró”.19 Sobre el particular, reiteró que la mora en el pago de aportes pensionales es una responsabilidad exclusiva de la administradora de pensiones, pero que no le asistía razón a la parte demandante frente al particular, porque no existía una afiliación válida de la demandante ante el ISS posterior a junio de 2003. En palabras del juez: “La demandante laboró efectivamente con Ceremonias Ltda. desde agosto de 2000 y lo hizo hasta junio de 2003. Y en junio de 2003, la demandante fue retirada por el empleador Ceremonias Ltda. En la casilla de novedades, repito folio 52, se da claramente que, en ese periodo, junio de 2003, la demandante fue retirada. Allí aparece la novedad de retiro. 15 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: “TUTELA 115472 UNIFICADA CON

PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf”. Pág. 238. 16 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: “3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3”. Audiencia de trámite y juzgamiento. Los alegatos de conclusión de la parte demandante inician en el Min. 3:41 y se extienden hasta el Min. 6:23. 17 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: “3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3”. Audiencia de trámite y juzgamiento. Min. 3:50 al Min. 4:04 18 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: “3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3”. Audiencia de trámite y juzgamiento. Min. 4:41 al Min. 4:55 19 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: “3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3”. Audiencia de trámite y juzgamiento. Min. 17:03 al Min. 17:09. 7 Expediente T-8.782.530 Por su puesto, resulta obvio como ya lo dije que Colpensiones tenía que efectuar el cobro de los aportes que se encontrara en mora siempre y cuando el trabajador estuviera afiliado, pero al no estar afiliado con posterioridad a junio de 2003, Colpensiones no puede crear un título válido para cobrar esos aportes pensionales que pretende la demandante entre junio de 2003 y septiembre de 2005”.20 Sin perjuicio de lo anterior, el juez indicó que “seguramente la demandante sí laboró de manera continua, pero se desconocen las razones por las cuales el

empleador la retiró en el periodo de junio de 2003”21 y, por otra parte, el juzgador también se pronunció con respecto del acta de visita de fiscalización efectuada el 7 de septiembre de 2005 que fue aportada por la parte demandante. Al respecto señaló lo que se cita a continuación: “En primer lugar, simplemente se hace una visita y se dice que existen unas inconsistencias que deben ser corregidas en la base de datos. El documento efectivamente aparece en la parte de recibido firmado por la empresa y aparece con el nombre de la señora Amanda Lucía en su condición de secretaria, pero hay una anotación en este documento que dice pendiente verificar si hubo retiro y este despacho realmente desconoce qué significa en este caso, si hace referencia efectivamente al retiro de la demandante en este caso. El caso es que este documento no permite entonces concluir que la demandante hubiese estado afiliada por parte de su empleador al Instituto de Seguros Sociales y que esta manera estuviese legitimado para realizar el cobro de esos periodos”.22 Frente al certificado expedido por Susalud advirtió que ofició a SURA para que acreditara si la demandante había estado afiliada y precisó que mediante respuesta se dejó claro que la usuaria no aparecía en la base de datos de la EPS. Acerca de este asunto destacó que era contradictorio que existiera un “certificado de Susalud en el que se diga que existe mora en el pago de los aportes para salud de la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta y que en el documento expedido el 20 de octubre de 2016 se diga que no existe registro de que Amanda Lucía Jiménez Acosta hubiese sido afiliada en algún momento ante esta entidad”.23 No obstante concluyó que aunque la situación era

incomprensible no lograba solucionar los defectos manifestados en relación con la falta de afiliación por el periodo reclamado en mora. Por todo lo expuesto, el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín resolvió absolver a Colpensiones de las pretensiones, declaró 20 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: “3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3”. Audiencia de trámite y juzgamiento. Min. 19:03 al Min. 19:52 21 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: “3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3”. Audiencia de trámite y juzgamiento. Min. 20:52 al Min. 21:01. 22 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: “3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3”. Audiencia de trámite y juzgamiento. Min. 21:34 al Min 22:25 23 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: “3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3”. Audiencia de trámite y juzgamiento. Min. 23:45 al Min 24:02. 8 Expediente T-8.782.530 probada la excepción de inexistencia de la obligación, condenó en costas a la demandante y ordenó el grado de consulta en caso de no existir apelación. Recurso de apelación 1.13. El apoderado de la demandante sustentó el recurso de apelación y cuestionó la conclusión del despacho, se refirió a las pruebas aportadas y aseguró que estaba clara la inconsistencia en el retiro de la señora Jiménez

Acosta, la existencia de la mora patronal y que la relación laboral continuó después de junio de 2003. Sentencia ordinaria laboral de segunda instancia 1.14. El 6 de febrero de 2018, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín adelantó la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Como a la diligencia no se presentó ningún interesado, el magistrado que presidía la Sala procedió a proferir la sentencia de segunda instancia. La autoridad judicial aseveró que los periodos de las colillas de autoliquidación aportadas fueron tenidos en cuenta dentro de la historia laboral. Ahora bien, frente al cumplimiento de los requisitos de la prestación solicitada señaló que la demandante había cotizado 454.15 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y con respecto a la supuesta mora en el periodo comprendido entre julio de 2003 y septiembre de 2005 por parte de la empresa Ceremonias Ltda., el magistrado que presidía la Sala se refirió (i) al Acta de visita Nro. 8257 del programa de asesoría de cuenta e investigación de empleadores de la Seccional Valle del Cauca del ISS y (ii) al oficio emitido en noviembre de 2004 por Susalud (Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A.) y dirigido a Ceremonias Ltda. Sobre estos elementos materiales probatorios indicó lo siguiente: “Documentos de los que considera este cuerpo colegiado no es posible inferir un periodo en mora por parte del citado empleador, pues si bien la prestadora de salud dice en el escrito de noviembre de 2004 que el

contratante no ha cancelado los aportes durante tres o más periodos. De este documento no es posible deducir cuáles son los periodos morosos con exactitud. Como tampoco se infiere mora del documento denominado acta de visitas y, por el contrario, de lo expuesto por el recurrente para esta Sala es claro que el empleador Ceremonias Ltda. marcó la novedad de retiro en el ciclo 06-2003, folio 52. De lo que se deduce que hasta ese momento estuvo vigente la relación de la demandante con dicha empresa. Precisamente, hasta ese momento que se cancelaron los aportes o la seguridad social. Así que, si bien pretendía la demandante el reconocimiento de un periodo laborado con la empresa Ceremonias Ltda., recaía sobre ella la carga de la prueba como lo regulan los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal 9 Expediente T-8.782.530 Laboral, correspondiéndole demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión”.24 En consecuencia, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia e indicó que las costas de segunda instancia estaban a cargo de la demandante. Recurso extraordinario de casación 1.15. La señora Amanda Lucía Jiménez Acosta, actuando a través de apoderado judicial, presentó documento para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Como primer cargo, señaló que la providencia objeto de reparo es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida25 que se produjo como

consecuencia de los que consideró como errores manifiestos de hecho, por no dar por demostrado estándolo que la parte demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 y tuvo vigente su vínculo laboral con la empresa Ceremonias Ltda. entre agosto de 2000 y septiembre de 2005. También estimó que no se dio por demostrado que el empleador presentó mora en los aportes, el ISS hoy Colpensiones no realizó las gestiones de cobro correspondientes y que la parte demandada no alegó la inexistencia del vínculo laboral de la demandante con el empleador Ceremonias Ltda. El apoderado precisó que los errores enunciados son consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas obrantes dentro del expediente. Como segundo cargo alegó que existió una violación por infracción directa de los artículos 22, 24 y el parágrafo del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,26 “toda vez que es obligación del empleador hacer el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio y a su vez, es una obligación de la administradora de pensiones adelantar las correspondientes acciones de cobro”.27 24 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo:4. “AUDIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.mp3”. Audiencia de alegaciones y juzgamiento. Min. 10:05 al Min. 11:27. 25 El apoderado de la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta indicó que la sentencia de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín es violatoria de la ley sustancial por

aplicación indebida de los “artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; artículos 164, 167, 170 y 176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia”. 26 El apoderado de la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta acuso a la sentencia de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín de violar directamente por infracción directa los “artículos 22, 24 y el parágrafo del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo también a la violación por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 164 y 170 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia”. 27 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: “TUTELA 115472 UNIFICADA CON

PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf”. Pág. 282.

10 Expediente T-8.782.530 Sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación 1.16. En sentencia del 24 de junio del 2020, la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia28 se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta. Inicialmente indicó que la convalidación de periodos en los que no se haya realizado la cotización está supeditada a que se acredite la existencia de un contrato de trabajo. 1.17. Aseguró que el acta de visita del ISS “no es suficiente para establecer los extremos temporales del contrato de trabajo, pues, aunque se aceptara que existía un vínculo vigente al 7 de septiembre de 2005, no sería posible determinar el inicio de este o si efectivamente existió mora en dicha época”. Precisó que, aunque en el documento se afirmó que se debían cancelar ciclos pendientes, “no se especificaron los meses a los que correspondía, los trabajadores que se encontraban en dicha situación, y en todo caso si esta falta de pago ocurrió dentro del tiempo que se acusó como no aportado por el empleador para el caso en particular”. 1.18. La Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral aseveró que la comunicación emitida por la EPS Susalud era un documento emanado por un tercero, se consideraba declarativo y no podía ser estudiado en casación, salvo que dicha prueba se encontrara suscrita por el peticionario. Sin

embargo, la autoridad judicial estudió el documento en un ejercicio de flexibilización y concluyó que no permitían establecer la existencia de un vínculo laboral ininterrumpido con el empleador desde el 1º de agosto del 2000 hasta el 7 de septiembre de 2005, sino que brindaba luces sobre una vinculación durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año de 2004. 1.19. De conformidad con lo expuesto, no se casó la sentencia del 6 de febrero de 2018, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 1.20. El magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jiménez presentó salvamento de voto y aseguró que del acta del ISS se desprendía que la accionante laboró para Ceremonias Ltda., por lo menos, hasta el día de la visita (7 de septiembre de 2005). Aseguró que se probaron los extremos de la relación laboral desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 7 de septiembre de 2005 y que a la parte demandante no le correspondía demostrar si el vínculo laboral fue ininterrumpido. Solici

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