CC - SU063-2023
Detalles
- Título
- CC - SU063-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
INTERESES MORATORIOS A MESADAS PENSIONALES, SEGUN ART. 141 DE LA LEY 100/93 (…) los intereses moratorios deben reconocerse no solo en los supuestos de retraso por parte de las administradoras y fondos de pensiones en el reconocimiento de la prestación económica, sino también en los eventos de reajustes, reliquidaciones, saldos y diferencias. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por interpretación de la ley (i) la decisión que se cuestiona no es contraria al alcance que al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 le asignó la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000; (ii) en las sentencias SU-065 de 2018, T-586 de 2012 y T994 de 1995 la Corte Constitucional no estableció un precedente acerca de la “improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para reliquidaciones o reajustes”, como lo sostiene Colpensiones y (iii) no existe un precedente constitucional que limite la actividad interpretativa de la Corte Suprema de Justicia en el alcance de la expresión “mesadas pensionales”, contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL-Principios constitucionales (i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el
deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas y (iv) coherencia en el sistema jurídico.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Separación del precedente judicial cumpliendo cargas de transparencia y suficiencia (…) la Corte Suprema de Justicia actuó bajo el amparo de su autonomía e independencia judicial, que le autoriza el cambio y unificación de su jurisprudencia, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, competencia reconocida por la legislación estatutaria, que tiene por finalidad “proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”, con lo cual contribuye a velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados. Página 1 de 51 Expediente T-8.611.150
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA
PENSIONAL-Finalidad PENSIONES LEGALES EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Intereses de mora por retraso en pago de mesadas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no violación directa de la Constitución (...) el pago completo de la mesada de la pensión de vejez es relevante para la garantía del derecho a la seguridad social y del mínimo vital de las personas de la tercera edad, también hace parte de sus contenidos adscritos
el pago de los intereses moratorios en casos de pago incompleto...
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena SENTENCIA SU-063 de 2023
Referencia: Expediente T-8.611.150
Solicitud de tutela presentada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensionescontra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela de segunda instancia adoptado el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada el 13 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, en el proceso de tutela promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2021 Colpensiones presentó demanda de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, Página 2 de 51
Expediente T-8.611.150 esa corporación judicial en la decisión proferida en la Sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020 (radicación No. 66.868) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en
conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por presuntamente haber incurrido en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución1.
1. Hechos
1. Presupuestos fácticos. El 29 de abril de 2010, el señor Vicente Ferrer Apraez Apraez solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante el entonces Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS-. Argumentó: (i) tener cumplidos 60 años de edad desde el día 15 de junio de 2004; (ii) haber cotizado 1.103,71 semanas a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, Previnar de Nariño y al ISS, y (iii) ser beneficiario del régimen de transición.
2. Por medio de la Resolución No. 008.577 del 14 de marzo de 2011, el ISS negó la pensión de vejez solicitada, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas para ser beneficiario del régimen de transición2. Por lo anterior, el 13 de mayo de 2011, el señor Apraez Apraez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en el que argumentó que “equivocadamente” no fue tenido en cuenta todo el tiempo cotizado3.
3. Por medio de la Resolución No. 041.416 del 9 de noviembre de 2011, el ISS revocó la Resolución No. 008.577 y, en su lugar, reconoció pensión de vejez a favor del señor Apraez Apraez, en cuantía de $848.672 a partir del 29 de abril de 20064 y reconoció el pago por concepto de retroactivo de
76’416.0945.
4. El día 6 de febrero de 2013, el señor Apraez Apraez presentó reclamación administrativa para obtener la reliquidación de la pensión de vejez por cuantía no inferior a $1’373.003 a partir del 1 de febrero de 2005, el reconocimiento del retroactivo desde el 1 de febrero de 2005 al 28 de abril de 2006, los intereses de mora por el respectivo retroactivo y el reconocimiento de la indexación.
5. Mediante la Resolución GNR 119.380 del 28 de abril de 20156, Colpensiones reliquidó esta mesada en cuantía de $852.281, efectiva a partir del 29 de abril de 2006 y, respecto del pago de los intereses moratorios señaló: “[…] es así como tal normatividad [art. 141 de la Ley 100 de 1993] que regula el sistema de seguridad social integral efectivamente consagra dicho pago, no obstante cabe aclarar que tal reconocimiento se refiere al atraso de sumas de 1 Expediente digital T-8.611.150, “01. Accion de tutela - Colpensiones.pdf”. 2 Expediente digital T-8.611.150, Procedimiento administrativo, Resolución 008.577 de 2011, fls. 34-37. 3 Expediente digital T-8.611.150, Procedimiento administrativo, Recurso de reposición y en subsidio apelación, fls. 47-51. 4 “Que por lo anterior y de conformidad al Decreto No 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año, según el artículo 50 que reza: «PRESCRIPCIÓN. La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el
derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año en consecuencia, toda vez que el asegurado hizo exigible el derecho prestacional el día 29 de Abril de 2010, cuando el mismo había sido adquirido el 01 de febrero de 2005, se comenzara a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, razón por la cual la prestación se reconocerá a partir del 29 de Abril de 2006”. Expediente digital T-8.611.150, Procedimiento administrativo, Resolución 041.416 de 2011, fl. 73. 5 Expediente digital T-8.611.150, Procedimiento administrativo, Resolución 041.416 de 2011, fls. 71-75. 6 Expediente digital T-8.611.150, Procedimiento administrativo, Resolución 119.380 de 2015, fls. 2-9. Página 3 de 51 Expediente T-8.611.150 dinero YA reconocidas”7 (énfasis original). Frente a la indexación señaló que no era procedente su pago, toda vez que era una figura consagrada en el Decreto 01 de 1984, derogada explícitamente por la Ley 1437 de 2011. Por tanto, únicamente reconoció un retroactivo por valor $492.340.
6. Demanda ordinaria. El 12 de abril de 2013, señor Apraez Apraez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con un porcentaje del 75%, en la que se tuvieran en cuenta las cotizaciones efectuadas
en toda la vida laboral para estimar el índice base de liquidación –IBL–. Adicionalmente, pidió el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2005 (fecha en que cumplió requisitos) hasta el 28 de abril de 2006 y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 19938.
7. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 4 de septiembre de 2013 resolvió9: (i) absolver a Colpensiones de reliquidar la pensión de jubilación del demandante; (ii) condenar a Colpensiones a reconocer la pensión a partir del 1 de febrero del año 2005 (cuando se causó el derecho), en cuantía de $848.672, con los reajustes legales anuales, las mesadas adicionales a las que hubo lugar y, en consecuencia, reconocer el retroactivo pensional generado entre el 1 de febrero del año 2005 y el 28 de abril del año 2006, (iii) absolver a Colpensiones del pago de los intereses moratorios solicitados.
8. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 7 de noviembre de 201310, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.
9. Recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia SL 3.130 el 19 de agosto de 2020, en la que decidió casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sede de instancia, revocar el numeral tercero de la
sentencia de primera instancia y “[c]ondenar a la institución demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de agosto de 2010 y sobre la totalidad de la mesada pensional causada hasta el 9 de noviembre de 2011, y, a partir de allí, solo sobre las diferencias generadas por la decisión del juzgador de primer grado y hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado”11. También revocó la condena al pago de las sumas indexadas. En cuanto a la fundamentación de la providencia y, en especial, respecto de las razones que se cuestionan en la demanda de tutela, todas ellas se describen de manera amplia en el Título 6.2 de la parte considerativa.
10. Cumplimiento de la sentencia de casación. Mediante la Resolución No. 112.244 del 27 de abril de 202212, Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia de casación y reliquidó la pensión mensual vitalicia de vejez del 7 Expediente digital T-8.611.150, Procedimiento administrativo, Resolución 119.380 de 2015, fl. 7. 8 Expediente digital T-8.611.150, Proceso ordinario, Demanda, fls. 91-110. 9 Expediente digital T-8.611.150, Proceso ordinario, Acta de audiencia pública, fls. 169-171. 10 Ibid., fl. 187. 11 Expediente digital T-8.611.150, Sentencia de casación, fl. 34. 12 Expediente digital T-8.611.150, Intervención Colpensiones, Resolución 112244, fls. 1-8.
Página 4 de 51 Expediente T-8.611.150 señor Apraez Apraez desde el 1 de febrero de 2005 en un valor de $848.672, y reconoció los otros valores así: Concepto Valor ($) Mesadas desde el 01/02/05 hasta el 28/04/06 12’836.050 Mesadas adicionales desde el 01/02/05 hasta el 28/04/06 1’697.458 Diferencias ordinarias pensionales entre el 09/11/2006 y el 30/04/22 10’138.903 (día anterior al ingreso en nómina) Diferencias adicionales pensionales entre el 09/11/2006 y el 30/04/22 1’666.924 Intereses de mora causados entre el 30/08/2010 hasta el 30/04/22 62’615.502 Descuento de salud en el periodo 01/02/05 - 30/04/22 2’730.400 Total a pagar 86’224.437 Tabla de valores pagados por concepto de reliquidación Fuente: Elaboración propia con los datos de la Resolución No. SUB 112.244 del 27 de abril de 2022
2. Trámite de la demanda de tutela
11. Pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera”13, pues su decisión incurrió en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En consecuencia, solicita dejar sin efectos su decisión y se le ordene proferir un nuevo fallo, respetuoso de sus derechos
fundamentales. En cuanto a las razones para entender acreditados los citados defectos, señaló:
12. Primero, la decisión incurrió en un defecto material o sustantivo “en la modalidad de ‘interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada’ del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”14, por las siguientes razones: (i) desconoce el objeto y finalidad del artículo 141 de la Ley 100, en los términos que precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000; (ii) desconoce la interpretación de la Corte Constitucional sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para reliquidaciones o reajustes, fijada en las sentencias SU-065 de 2018, T-586 de 2012 y T-994 de 200515; (ii) desconoce el texto del artículo 141 de la Ley 100 que solo regula la mora en el pago de “mesadas pensionales”; (iv) hace una interpretación inadecuada del principio de “pago oportuno” del artículo 53 de la Constitución, que debe ser ponderado con otros principios como el de sostenibilidad financiera; y, (v) conduce a resultados desproporcionados, pues abre la vía para la desfinanciación de los recursos del sistema pensional16.
13. Segundo, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ya que cambió el criterio hermenéutico fijado en relación con la improcedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en las reliquidaciones y/o reajustes en materia pensional, sin una justificación objetiva, proporcional y razonable. Para tales efectos, indica que desconoció el
13 Expediente digital T-8.611.150, “01. Accion de tutela - Colpensiones.pdf”, fl. 1. 14 Expediente digital T-8.611.150, “01. Accion de tutela - Colpensiones.pdf”, fl. 13. 15 Si bien en el escrito de tutela se cita varias veces la Sentencia “T-995 de 1995” (págs. 2, 15 y 18) para referirse al precedente presuntamente incumplido, la Sala asume que se trata de un error involuntario del escrito, puesto que los apartados citados coinciden con el texto de la Sentencia T-995 de 2005. 16 Ibid., pág. 2. Página 5 de 51 Expediente T-8.611.150 precedente horizontal que se contiene en las sentencias SL 3.202 de 2020, SL 1.097 del 14 de abril de 2020, SL 1.137 de 2019, SL 1.827 de 2019, SL 2.762 de 2019, SL 2.736 de 2019, SL 3.731 de 2019, SL 17.725 de 2017, SL 39.028 de 2013, SL 42.785 de 2012 y SL 30.852 de 201117.
14. Tercero, incurrió en violación directa de la Constitución, ya que la decisión censurada transgrede el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, y los artículos 29 y 229 de la Carta, por las siguientes razones: (i) la decisión afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional; (ii) la interpretación que allí se contiene
desconoce la prohibición constitucional de destinar los recursos del sistema pensional para fines diferentes a los allí establecidos o a situaciones no previstas en él, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005; (iii) se incumple el compromiso impuesto por el citado acto legislativo, según el cual “[l]as leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”; (iv) se desatiende lo establecido por la Corte Constitucional con relación al pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional; (v) se desconoce el debido proceso, al incumplir la carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifica apartarse del precedente constitucional; (vi) se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, que implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia.
15. Respuesta de la entidad accionada. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020 y “[…] aseveró que en esta, se consignan las razones de dicha decisión”18.
16. Sentencia de tutela de primera instancia. En sentencia del 13 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, negó el amparo. Precisó que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados. Además, señaló: “[…] lo que busca el
apoderado de Colpensiones es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente”19. Así, indicó que la tutela no es el mecanismo para valorar discrepancias de criterio frente a las decisiones de autoridades judiciales que se produjeron en el marco de su autonomía e independencia.
17. Impugnación. En escrito del 6 de mayo de 202120 el apoderado de Colpensiones impugnó la sentencia de tutela e insistió en los argumentos presentados en la demanda de tutela.
18. Sentencia de tutela de segunda instancia. En sentencia del 23 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia. En su criterio, la providencia acusada fundamentó su resolución en los medios de convicción, en un razonable entendimiento de ellos y en la 17 Ibid., pág. 21. 18 Expediente digital T-8.611.150, “02FalloPrimera Instancia -COLPENSIONES - razonabilidad.pdf”, fl. 5. 19 Ibid., fl. 10. 20 Expediente digital T-8.611.150, “03Impugnacion tutela 11001020400020210051300 - 115701.pdf”, fls. 112.
Página 6 de 51 Expediente T-8.611.150 aplicación debida de las normas que regulan la materia; y, a partir de todo lo anterior, señaló que en la sentencia que se cuestiona era necesario “[…] cambiar el criterio jurisprudencial existente sobre la materia, con el fin de
establecer que mientras no se cumpla a cabalidad con el pago de la respectiva de la [sic] mesada pensional, la entidad obligada a su reconocimiento, sigue en mora, y como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar los intereses moratorios sobre las sumas debidas”21. Lo anterior haría que el fallo no sea arbitrario o caprichoso, razón por lo cual declaró improcedente el amparo.
19. Agotadas las instancias legales y en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el expediente correspondiente a dicha demanda de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Actuaciones en sede de revisión
20. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de mayo de 2022, seleccionó para revisión la decisión del expediente de la referencia con fundamento en el criterio objetivo “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y por el criterio complementario “grave afectación al patrimonio público”.
21. En sesión del 12 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia.
22. Mediante auto del 22 de agosto de 202222 el magistrado sustanciador requirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera copia del expediente del proceso ordinario laboral. Mediante comunicación del 8 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia remitió copia digital del expediente solicitado.
23. Mediante auto de 19 de septiembre de 202223 el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas: (i) a Colpensiones le solicitó información respecto del proceso administrativo de Vicente Ferrer Apraez Apraez y del trámite, en abstracto, de reliquidación de pensiones de vejez que adelanta en su calidad de administradora del fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida; (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le solicitó información acerca de los posibles impactos fiscales de la decisión de la autoridad judicial accionada; (iii) a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Porvenir, Protección, Colfondos y Skandia, y a las facultades de Derecho y Ciencias Sociales o Políticas de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, de Los Andes, ICESI de Cali, de La Sabana, del Cauca, Francisco de Paula Santander, del Norte, LibreSeccional Cúcuta-, de Nariño, de Antioquia, Santiago de Cali, Industrial de Santander y Pontificia Universidad Bolivariana de Medellín su concepto sobre aspectos relacionados con elementos abstractos del caso. 21 Expediente digital T-8.611.150, “04FalloSegunda.pdf”, fls. 13-14. 22 Expediente digital, T-8.611.150 Pruebas (22-8-22). 23 Expediente digital, T-8.611.150 Pruebas (19 Sept-22). La respuesta de las entidades a este auto fue
informada al Despacho por la Secretaría General de la Corporación el 28 de noviembre de 2022. Página 7 de 51 Expediente T-8.611.150
24. Respuesta de Colpensiones24. Mediante comunicación electrónica del 30 de septiembre de 2022, Colpensiones respondió al auto de pruebas así:
25. Sobre el proceso administrativo del señor Apraez, confirmó la información presentada en la demanda de tutela, verificada por la Sala en el expediente del procedimiento administrativo y que se encuentra descrita supra.
26. Informó que no promovió el recurso de revisión toda vez que: (i) es un mecanismo inviable por tratarse de un pago retroactivo único (intereses) y no periódico como lo exige la norma; (ii) para el presente caso este recurso sería ineficaz puesto que la Corte Suprema ha constituido un precedente uniforme desde el 19 de agosto de 2022 que vaticina, sin asomo de duda, que sería ratificado en grado de revisión; y (iii) no cuenta con la legitimación legal en la causa por activa pues dicha legitimación está en cabeza de un solicitante calificado.
27. Frente a las razones que dan lugar a la reliquidación de las pensiones de vejez indicó que obedecen al resultado de nuevos elementos probatorios que permiten variar la decisión de reconocimiento inicial, tales como las siguientes: (i) aumento de semanas en virtud de una solicitud de corrección de historia laboral solicitada por el ciudadano o el empleador; (ii) se allega certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) en los cuales se
evidencian cotizaciones a otras cajas, las cuales no habían sido radicadas con la solicitud inicial; (iii) en cumplimiento de órdenes judiciales; y (iv) periodos provenientes de fondos privados, en virtud de un traslado de régimen. La consecuencia de la reliquidación es “[…] el reconocimiento de un retroactivo pensional por diferencias en las mesadas y el aumento de la mesada pensional previamente reconocida (patrimonial)”25.
28. En cuanto al procedimiento de reliquidación, indicó que se cumple en los siguientes pasos: (i) inicia con una petición radicada por el solicitante, apoderado o tercero autorizado, (ii) una vez se surten las validaciones de requisitos el caso es entregado a la Dirección de Prestaciones Económicas,
(iii) de acuerdo a cada uno de los riesgos (vejez, invalidez o muerte) y según la instancia a resolver (ordinaria, recursos, sentencias, tutelas) es asignado a la Subdirección de Determinación para su análisis y decisión26. Los tiempos de respuesta se cuentan a partir de la radicación de la petición, así: 4 meses para pensión de vejez27, 2 meses para recursos de reposición y apelación28 y 4 meses para reliquidación, incremento o reajuste de la pensión29.
29. Para dar cuenta del porcentaje de reliquidaciones de pensiones de vejez que realizó en el último año, presentó la siguiente tabla: 24 Expediente digital, T-8.611.150, “Respuesta OPTB-232 -T-8.611.150”, fls. 1-38. 25 Ibid., fl. 20.
26 “Instructivo Pensión de Vejez Tiempos Privados Ordinarios y Recursos código PSB-GDD-INS-017”, el cual se encuentra vigente y se anexó a la respuesta. 27 Ley 797 de 2003, parágrafo 1 y Sentencia SU-975 de 2003. 28 Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011. 29 Sentencia SU-975 de 2003. Página 8 de 51 Expediente T-8.611.150 Tabla de reliquidaciones
Fuente: Colpensiones, 202230
30. En cuanto al número de solicitudes de reliquidación actuales, informó que, con corte al 31 de agosto de 2022, contaba con 4.963 pendientes de atención, 55.167 pendientes de decisión y 5.173 que cursaban en la jurisdicción ordinaria laboral31.
31. Frente al reconocimiento y pago del retroactivo, remitió a la Circular Interna 01 de 2012, modificada por la Circular Interna 24 de 2018 y por la Circular Interna 02 de 2021, expedida por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones y que fueron anexadas a la respuesta.
32. En cuanto al método que emplea para actualizar al valor presente las sumas resultantes de la reliquidación de la mesada pensional, indicó que se actualiza con base en el índice de precios al consumidor (IPC), aplicando la siguiente regla aritmética: “Valor mesada calculada a la fecha de efectividad: Si el año final (fecha ejecución del caso) es igual al año inicial (fecha de efectividad): Valor original = Valor actualizado.
Si el año final (fecha ejecución del caso) es superior al año inicial (fecha de
efectividad): Valor original se aplica los IPC anuales = Valor actualizado”32.
33. Refirió que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, se derivan de una orden expresa de un juez y su pago no implica que sea consecuencia directa de una omisión o proceder errado de la Administradora, toda vez que la sentencia condenatoria puede tener distintos fundamentos, por ejemplo, una determinada interpretación normativa. Frente a la fecha de su causación y basándose en la sentencia de casación en el presente proceso impugnada, especificó que se causan a partir del momento del vencimiento del plazo otorgado por la ley para atender la solicitud.
34. Indicó que los intereses moratorios se determinan por el valor de la mesada que se debió pagar en un determinado periodo hasta la fecha del pago, y se aplica la tasa máxima moratoria certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia que es construida con la tasa de interés bancario corriente y el efecto de la variación del IPC. Es por esto que los intereses moratorios se diferenciarían de la indexación ya que incluyen valores adicionales; pero, debido a que la tasa que se aplica a los intereses moratorios también incluye el IPC, estos son incompatibles con la indexación si se 30 Expediente digital, T-8.611.150, “Respuesta OPTB-232 -T-8.611.150”, fl. 24. 31 Ibid., fl. 25. 32 Expediente digital T-8.611.150, archivo: “Respuesta OPTB-232 -T-8.611.150”, fl. 27.
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Expediente T-8.611.150 aplican sobre los mismos periodos, ya que se estaría aplicando dos veces el efecto inflación sobre el mismo valor.
35. Finalmente, sobre el impacto económico y financiero estimado en relación con el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en reliquidaciones de pensión, informó que se estima, en un periodo de 10 años, en un monto aproximado de “$442.727 mil millones”33.
Esta respuesta la ilustró con la siguiente tabla: Tabla estimación del valor del pago de intereses moratorios
Fuente: Colpensiones, 202234
36. Para determinar dicho valor tuvo en cuenta los siguientes factores: (i) el valor de la mesada inicial en fecha de efectividad, (ii) el valor de la mesada reliquidada en fecha de efectividad, (iii) la fecha de efectividad de la prestación, (iv) la fecha de cumplimiento de la sentencia, (v) la tasa de interés máxima moratoria establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y (vi) la actualización de mesadas anualmente desde la fecha de efectividad hasta la fecha de cumplimiento de acuerdo con el IPC o salario mínimo vigente según el caso.
37. Por otro lado, informó que la Dirección de Nómina de Pensionados reportó 401 registros entre agosto de 2020 y agosto de 2022, en los cuales se pagó la reliquidación pensional junto con intereses moratorios.
38. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público35. En el concepto técnico allegado a la Sala, presentó la misma tabla que Colpensiones
y que fue reproducida supra (f. j. 35). Adicional a esto, indicó que para el caso del FOPEP (UGPP) se estima que los impactos anuales acumulados suman $61.858 millones a precios corrientes en los últimos tres años36; lo que supondría un incremento del 47,3%37 por el pago del interés de mora. Este cálculo se realizó sobre el número de reliquidaciones realizadas entre los años 2020, 2021 y hasta agosto de 2022 en los cuales se reliquidaron 7.302 pensiones38. 33 Expediente digital T-8.611.150, archivo: “Respuesta OPTB-232 -T-8.611.150”, fl. 35. 34 Expediente digital, T-8.611.150, “Respuesta OPTB-232 -T-8.611.150”, fl. 35. 35 Expediente digital, T-8.611.150, “Informe Auto pruebas 8611 150”, fls. 1-6. 36 Ibid., fl. 3. 37 Ibid. 38 Ibid. Página 10 de 51 Expediente T-8.611.150
39. Sobre el impacto financiero frente al sistema pensional presentó una proyección de fallos de reliquidación pensional hasta el año 2042 y tuvo en cuenta una tendencia asociada al crecimiento
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