CC - SU065-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU065-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia SU065/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Una decisión judicial incurría en esta modalidad del yerro sustantivo, cuando la autoridad judicial hubiese desechado el decisum y/o la ratio decidendi de una providencia de constitucionalidad. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad Frente a la muerte, se creó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional como uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas que dependían emocional y económicamente del afiliado o pensionado que fallece y proveía el sustento del hogar, con el objeto de asegurar la atención de sus necesidades básicas.
INTERESES MORATORIOS A MESADAS PENSIONALES,
SEGUN ART. 141 DE LA LEY 100/93
La postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular. Inclusive, ello
sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.
PAGO DE INTERESES MORATORIOS A MESADAS
PENSIONALES TANTO LEGALES COMO
CONVENCIONALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al desatender la regla fijada en Sentencia C-601/00 respecto al reconocimiento de los intereses de mora originados en la omisión de pago de la sustitución pensional La Sala Plena considera que la decisión impartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la absolución de la condena de los intereses moratorios significó la configuración de un defecto sustantivo, al desconocer un fallo con efecto erga omnes. Nótese que se reprocha que la autoridad judicial accionada hubiese negado esa pretensión con fundamento en que dichos réditos solo se aplican a aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, por lo que son improcedentes respecto de pensiones convencionales. Lo anterior, en razón de que la postura reseñada soslaya que en Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional manifestó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular.
Referencia: Expediente T-6.261.504
Acción de tutela instaurada por Laura Victoria Mendoza Merchán contra la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger, Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil, el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la acción de tutela promovida por la señora Laura Victoria Mendoza Merchán, contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, con ocasión de la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió a la Corte Constitucional el expediente T-6.261.504, el cual fue seleccionado para revisión por parte de ésta Corporación, mediante Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
I. ANTECEDENTES La señora Laura Victoria Mendoza Merchán, de 67 años de edad, presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralal considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, con la decisión de dicho Tribunal de casar parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboralel 18 de septiembre de 2009 dentro del proceso ordinario laboral. En la decisión de segunda, se reconoció el derecho que le asiste a la accionante para ser titular de la pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y los intereses moratorios que concedidos en el artículo 141 de la ley precitada. Según la accionante, el fallo de casación desconoce la jurisprudencia constitucional y se erige en una violación directa de los mandatos constitucionales.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos 1.1. El 2 de agosto de 1972 Laura Victoria Mendoza Merchán contrajo matrimonio católico con el señor Ernesto González, el cual culminó con el fallecimiento de este último el 6 de enero de 2005.
1.2. El 18 de abril de 2005, la accionante en su condición de cónyuge supérstite1 del señor Ernesto González solicitó al extinto Banco Cafetero el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el Banco Cafetero en Liquidación mediante Resolución No. 025 del 8 de junio de 2005, negó dicha petición al considerar que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Esta decisión fue recurrida por la accionante y confirmada mediante la Resolución No. 408 de 23 de enero de 20072. 1.3. Como consecuencia de lo anterior, la actora presentó demanda ordinaria contra el Banco Cafetero en Liquidación, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios. 1.4. En primera instancia del proceso ordinario, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de marzo de 2009, absolvió a la entidad demandada tras considerar que no se logró demostrar el requisito de convivencia de 5 años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 19933. 1.5. Ante la apelación presentada por Laura Victoria Mendoza Merchán, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-, en providencia del 18 de septiembre de 2009 revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, condenó al Banco Cafetero al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir del 6 de enero de 2005, con las mesadas adicionales, reajustes anuales y el pago de los intereses moratorios
sobre las mesadas adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 19934. 1 Mediante Resolución No. 1425 del 27 de diciembre de 1981 expedida por el Banco cafetero fue reconocida la pensión convencional al señor Ernesto González. 2 Folio 17 3 Folios 15 al 25 del Cuaderno Principal. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 4 “RESUELVE. Primero. - Revocar la sentencia apelada, para en su lugar condenar al Banco Cafetero al pago de la pensión de sobrevivientes, que disfrutaba el señor Ernesto González, a la señora Laura Victoria Mendoza Merchán a partir del 6 de enero de 2005, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales. Segundo. - condenar a la demandada al pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas”. Folios 26 a 38. 1.6. Contra la decisión de segunda instancia, el Banco Cafetero en Liquidación interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, pretendiendo se casara totalmente el fallo del 18 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboraly, en su lugar, confirmara la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de marzo de
2009. Subsidiariamente, solicitó, “en caso de que se estime que
procede la sustitución pensional reclamada”5, casar parcialmente la sentencia para que disponga “la absolución por intereses moratorios”. 1.7. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2016 la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - caso parcialmente el fallo de segunda instancia, en el sentido de confirmar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Laura Victoria Mendoza Merchán y, subsidiariamente absolver al Banco Cafetero en Liquidación del pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 19936. Sobre los intereses moratorios la Corte Suprema afirmó en dicha providencia que estos “son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad (Ley 100 de 1993) (…); mientras que la pensión a sustituir en el sub lite no corresponde a una pensión del sistema integral de seguridad social; atrás quedó constatado su carácter convencional”7.
2. Solicitud de tutela Con base en los hechos expuestos, el 5 de mayo de 2017 la señora Laura Victoria Mendoza Merchán formuló acción de tutela en la que invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social, por la supuesta configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Solicitó se deje sin efecto la sentencia de casación proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboraldentro del proceso laboral ordinario que inició contra el Banco Cafetero en Liquidación, en lo referente a la
decisión de revocar los intereses moratorios que le habían sido reconocidos en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 Folio 45. 6 Folios 39 a 67. 7 Folios 62 y 63. 18 de septiembre de 2009. En su lugar, invoca le sean reconocidos los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En criterio de la accionante, la decisión adoptada por la Corte Suprema de justicia hizo a un lado, sin motivación alguna, el precedente constitucional.
3. Pruebas aportadas al proceso En el trámite de la acción de tutela se allegaron las siguientes pruebas: 3.1. Copia de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral del 23 de noviembre de 2016. (Folios 39 a 67) 3.2. Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal del Banco Cafetero en liquidación, del 14 de enero de 2011, en el cual se acredita que “la gerente liquidadora del Banco Cafetero S.A. declaró terminada la existencia legal de la sociedad de la referencia”. (Folios 144 a 145) 3.3. Resolución No. 096 de 30 de diciembre de 2010, “por medio de la cual se declara la terminación de la existencia legal del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN”. (Folios 146 a 148) 3.4. Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la
Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA. (Folios 149 a 152)
4. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas al proceso 4.1. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- FIDUAGRARIAEl representante legal de FIDUAGRARIA S.A. aclaró que la sociedad actúa como vocera y administradora del fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación, en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con el Banco, el cual se realizó con la finalidad de que FIDUAGRARIA S.A. se hiciera cargo de la administración, seguimiento y pago de los pasivos del hoy extinto Banco Cafetero en liquidación8. 8 Folio 135.
Señaló que actualmente el Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en liquidación está atendiendo la orden judicial contenida en la Sentencia del 23 de noviembre de 2016 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de Laura Victoria Mendoza Merchán y que la decisión adoptada en sede de casación obedece a un examen de “los elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, siendo una consecuencia de la libertad que dispone el juez (…) para proferir los actos mediante los cuales administra justicia. Por lo anterior, al no evidenciarse una trasgresión del ordenamiento, la decisión atacada no puede ser revocada por vía de tutela”9. Con base en lo anterior, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. 4.2. Fiduciaria la Previsora S.A. Mediante escrito del 12 de mayo de 2017 la Representante legal de la Fiduciaria la Previsora S.A., contestó la acción de tutela señalando que “el presente documento es emitido por Fiduciaria La Previsora S.A., única y exclusivamente, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, según contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-19293 suscrito el 30 de noviembre de 2010”10. Razón por la cual en ningún momento esta entidad puede asumir “la calidad de cesionaria, ni subrogataria, ni sustituto patronal del extinto banco”11. Por las anteriores razones, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por carecer de competencia y responsabilidad respecto a la vulneración de los derechos invocados por la accionante. 4.3. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Por oficio del 11 de mayo de 2017 solicitó se declare improcedente el amparo constitucional formulado por la señora Laura Victoria Mendoza 9 Folio 139. 10 “Fiduprevisora S.A. y el Banco Cafetero en Liquidación, suscribieron el 30 de noviembre de 2010 el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-19293, para la administración de contingencias pensionales y la realización de un conjunto de actividades de manera previa y posterior a la terminación de la existencia del Banco”. Folios 111 a 116. 11 Folio 111. Merchán, pues lo que se pretende mediante la acción de tutela de la
referencia es dejar sin valor y efecto la sentencia de casación, la cual fue proferida con estricto apego a la ley por la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria12.
5. Decisiones objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia En sentencia del 16 de mayo de 2017, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal-13, consideró que la acción de tutela formulada por la señora Laura Victoria Mendoza Merchán cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial. Sin embargo, negó el amparo solicitado tras considerar que: (i) no se advierte la presencia de algún defecto específico que habilite el amparo invocado;
(ii) tampoco se evidencia que la decisión adoptada por la Sala Laboral de esta Corporación haya sido arbitraria, pues en esta se determinó que no era procedente ordenar el pago de los “intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la pensión objeto de sustitución era de carácter convencional y no hacía parte de las contenidas en el sistema de la mencionada Ley 100”14. Expresó que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, al haber sido condenada la entidad financiera al pago de la pensión de sobrevivientes y que la finalidad de la acción de tutela no es la de ser una tercera instancia en la cual se deba imponer el criterio de la accionante a toda costa, razón por la cual lo procedente es negar el amparo invocado. 5.2. Impugnación Mediante escrito del 14 de junio de 2017, la señora Laura Victoria
Mendoza Merchán impugnó la decisión de primera instancia. Para ello, trajo a colación nuevamente las razones expuestas en la acción de tutela de la referencia y agregó que la tesis por ella defendida no parte de ideas obstinadas. Al respecto, señaló que el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios no se circunscribe únicamente a aquellas pensiones concedidas bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, sino a todos los 12 Folio 118. 13 La autoridad judicial vinculó al trámite de tutela al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a FIDUAGRARIA S.A. y a la PREVISORA S.A., estas últimas en su calidad de entidades voceras del Patrimonio Autónomo de remanentes del Banco Cafetero. 14 Folio 163. pensionados a quienes les han pagado de manera tardía sus mesadas pensionales. Adicionalmente, afirmó: “Son justamente los propios Magistrados que salvaron su voto, ante el atropello que se me está causando; los que con gallardía refieren que los intereses moratorios se me debieron reconocer, (…) porque existe toda una doctrina constitucional obligatoria que impone tal premisa, ya que estos operan como institución sancionatoria, ante la mora en el pago de las pensiones, sin importar su origen y su fecha de causación (…)”15. 5.3. Decisión de segunda instancia En sentencia del 22 de junio de 2017, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civilconfirmó la providencia impugnada. Insistió en que el
fallo censurado por la accionante en sede de casación del 23 de noviembre de 2016, con el cual se dio fin al proceso ordinario laboral promovido por ella contra el Banco Cafetero, no presenta ningún tipo de irregularidad que dé lugar a la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Por lo que no puede hacerse uso de dicho mecanismo “para reabrir debates jurídicos fenecidos”16.
6. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional en sede de revisión Mediante correo electrónico del dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Apoderado de la Señora Laura Victoria Mendoza Merchán remitió a esta Corporación los siguientes documentos: 6.1. La Resolución No. 1425 de 1981 “Por la cual se reconoce una pensión de jubilación convencional”17 al señor Ernesto González Q.E.P.D., por parte del Banco Cafetero por una valor de veinticinco mil seiscientos veinte pesos con diecisiete centavos desde el 27 de diciembre de 1980. 6.2. Copia de la respuesta a un derecho de petición presentado por la señora Laura Victoria Mendoza Merchán ante Fiduagraria SA, en el cual solicitó información sobre la fecha de pago de la condena contenida dentro del proceso ordinario radicado 2007-00421. 15 Folio 4 del Cuaderno 2. 16 Folio 9 del Cuaderno 2. 17 Folio xxx del cuaderno de Revisión.
Mediante respuesta del 6 de octubre de 2017 Fiduagraria S.A., indicó a la accionante que “aún no se encuentran completos los
documentos que en virtud de lo señalado en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, artículo 3 del Decreto 768 de 1993 y artículo 2 del Decreto 818 de 1994, son necesarios para realizar el cumplimiento de la orden judicial”18. 6.3. Copia de la consulta general de procesos de la Rama Judicial, donde se detalla la información del proceso ordinario laboral en el que la señora Laura Victoria Mendoza Merchán es accionante y el Banco Cafetero es la entidad accionada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.
2. Problema jurídico a resolver De conformidad con los hechos expuestos, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió la autoridad judicial accionada (Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-) al proferir la Sentencia de 23 de noviembre de 2016, en defecto sustantivo que presuntamente vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que niega el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales, por tratarse de una sustitución
pensional derivada de una prestación de origen convencional y no legal, al inaplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos la Sentencia C-600 de 2001? Con la finalidad de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Plena de esta Corporación abordará los siguientes asuntos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 18 Folio xxx del cuaderno de revisión. judiciales, requisitos genéricos y específicos; (ii) el defecto sustantivo como requisitos específicos de procedibilidad de la tutela; (iii) la jurisprudencia constitucional el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, (iv) la Sala resolverá el caso concreto.
3. Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia3.1. La jurisprudencia constitucional ha aceptado que de forma excepcional la decisión adoptada por una autoridad judicial también puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales19, supuesto en el cual la acción de tutela puede formularse contra dicha decisión, sólo si se cumplen ciertos requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. Así, cuando se formula acción de tutela contra una providencia judicial el juez constitucional debe verificar, en primera medida, si se configuran los requisitos genéricos de procedibilidad, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad20. 3.2. Los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, son de orden procesal y están orientados a
asegurar el principio de subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional, entre otros, de la tutela. La verificación y cumplimiento de tales requisitos es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de una providencia. En Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional consolidó las reglas respecto de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo cuando la vulneración se origina en una providencia judicial. En este sentido, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar la presencia de los requisitos generales de 19 En un primer momento, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, la Corte Constitucional consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que constituían una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esto fue denominado “vía de hecho”. Posteriormente, en Sentencia T-774 de 2004, la Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional resumió los argumentos que justificaron el abandono progresivo de la noción de vía de hecho y la adopción de causales genéricas y materiales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales. Al respecto precisó que el cambio fue consecuencia de la decantación de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, fundamento inicial del concepto de vía de hecho. 20 Sentencia C-590 de 2005. procedencia21, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; finalmente, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela22. 3.3. Una vez cumplidos los anteriores requisitos, se debe acreditar la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad: (i) defecto orgánico, (ii) defecto sustantivo, (iii) defecto procedimental, (iv) defecto fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución23. En relación con las causales específicas o materiales de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que estas
constituyen auténticas transgresiones al debido proceso, razón por lo cual “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”24. 21 Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución”. (Sentencia SU-813 de 2007). 22 Ibídem. 23 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.” 24 Sentencia T-078 de 2014. 3.4. Así, el juez ante quien se controvierte una providencia mediante la acción de tutela se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales para adelantar el escrutinio y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas enunciadas. Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales. De esta manera, se conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado contraría los derechos consagrados en la Constitución y, en esa medida, debe ser objeto de un nuevo pronunciamiento. 3.5. Una vez se estudie el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la presente tutela, se hará una breve caracterización de dos de las causales específicas de procedibilidad, a saber: el
desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución25, con el fin verificar la presencia o no de estos en el caso objeto de análisis.