CC - SU067-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU067-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia SU067/22 ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Actuación administrativa correctiva permite continuar el trámite de la convocatoria y respeta los principios de buena fe y confianza legítima COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como coadyuvantes ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio constitucional CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITOJurisprudencia constitucional MERITO-Concepto/CONCURSO DE MERITOS-Concepto

(…), el mérito es un principio constitucional de indiscutible importancia, que otorga sentido al postulado de la carrera administrativa. El concurso de méritos, por su parte, es el mecanismo que permite evaluar, con garantías de objetividad e imparcialidad, la idoneidad y la competencia de los servidores públicos; por tal motivo, ha de ser utilizado, como regla general, al llevar a cabo la vinculación de los funcionarios al servicio público. CARRERA JUDICIAL-Sistema especial de carrera administrativa/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del concurso Los principios constitucionales del mérito y la carrera administrativa resultan igualmente aplicables al Poder Judicial. El texto superior dispuso la creación de un sistema especial de carrera, y encomendó su administración al Consejo Superior de la Judicatura. En cumplimiento de tal encargo, corresponde a dicha entidad expedir el acuerdo de convocatoria, norma obligatoria que se erige en el referente normativo primordial de la actuación administrativa. De tal suerte, las actuaciones que se realicen en el concurso deben someterse de manera escrupulosa a los estrictos términos que hayan sido previstos en la convocatoria, so pena de infringir valiosos principios constitucionales como el debido proceso, la igualdad y la buena fe.

CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Marco normativo

CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN ACTUACIONES

ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE LA ADMINISTRACIONAlcance

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN CONCURSO DE

MÉRITOS-Aplicación

PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA

LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIOReiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Corrección de irregularidades y equivocaciones en el concurso de méritos La corrección de las actuaciones administrativas y los recursos de reposición y apelación, que se emplean en el curso de las actuaciones administrativas, les brindan a aquellas la oportunidad de ajustar sus actuaciones a las normas pertinentes. Son mecanismos de autotutela, en los cuales la propia Administración sujeta, bien sea de manera rogada o espontánea, sus determinaciones a los dictados del ordenamiento. Cuando ello no ocurra, los administrados podrán recurrir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, que ponen en marcha el funcionamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este engranaje de instituciones, administrativas y judiciales, depura los actos de la Administración de desaciertos e infracciones al ordenamiento.

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración de

Jurisprudencia 2 Como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada en el caso concreto. Ello implica que no toda realidad creada, consentida o tolerada por las autoridades permite la aplicación de este principio. En aquellos supuestos en los que se presenta una discordancia entre los dictados del derecho y el obrar de la Administración, resulta completamente

inaplicable. En la medida en que es un instrumento de racionalización del poder público, que pretende satisfacer las expectativas de fiabilidad y coherencia de los administrados, la confianza legítima no puede ser argüida con el propósito de que la Administración persevere en errores precedentes o en la violación de los principios del texto superior. DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales DERECHO DE PETICION-Reserva legal como excepción del acceso a la información y documentos (…), con arreglo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, «la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes LISTA DE ELEGIBLES-Acto administrativo mediante el cual el participante adquiere un derecho particular y concreto PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DEL MÉRITO-Irregularidad en la prueba de conocimientos generales y específicos debía ser subsanada (…), la Sala Plena juzga que en modo alguno la expedición de la Resolución CJR20-0202 implicó la violación del principio de la confianza legítima. Por el contrario, según fue señalado, i) la expedición de dicho acto administrativo era la solución que mejor salvaguardaba los postulados constitucionales implicados, particularmente el del mérito; ii) la confianza legítima no puede ser argüida para reclamar el mantenimiento de actos y decisiones que, en el

marco de un concurso público, supongan el sacrificio de la máxima prevalente del mérito; y iii) las entidades demandadas no desplegaron una conducta consistente, congruente y mantenida en el tiempo, que permita oponerles las exigencias del principio en cuestión. DERECHO DE PETICIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS-Orden de dar respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y tener notificación efectiva 3

Referencia: expedientes T-8.252.659, T8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC) Acciones de tutela interpuestas,

separadamente, por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hernán Pulido Cardona y María Eugenia Rangel Guerrero contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1. Síntesis del caso. Obrando de manera separada, los ciudadanos Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hernán Pulido Cardona y la ciudadana María Eugenia Rangel Guerrero interpusieron acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura. Adujeron que las entidades demandadas habrían

violado sus derechos fundamentales al adoptar las siguientes decisiones en el marco de la Convocatoria n.° 27, mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial: i) corregir las irregularidades que se han presentado en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes, disponiendo que la actuación administrativa sea retrotraída a la citación a la aludida prueba, pese a que ya se había publicado el acto administrativo de trámite contentivo de los resultados obtenidos por los aspirantes; ii) contestar de manera genérica a una petición presentada con fundamento en el artículo 23 superior, mediante la que se solicitó acceso a información y a documentos producidos por las entidades demandadas con ocasión de la convocatoria; y iii) negar una petición elevada luego de la presentación de las pruebas, encaminada a obtener autorización para modificar el cargo al cual una de las aspirantes se había inscrito originalmente.

2. El siguiente cuadro precisa el número de expediente, los accionantes y los fallos de tutela que corresponde revisar a la Corte en el presente caso:

4 Tutelas acumuladas Expediente Accionante Fallos de tutela objeto de revisión Primera instancia. Sentencia del 26 de enero de T-8.252.659 Diego Mauricio 2021, dictada por la Subsección B de la Sección Higuera Jiménez Tercera del Consejo de Estado. Segunda instancia. Sentencia del 25 de marzo de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Primera instancia. Sentencia del 8 de febrero de Pedro Alirio Quintero 2021, dictada por la Subsección B de la Sección

T-8.258.202 Sandoval Tercera del Consejo de Estado. Segunda instancia. Sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Primera instancia. Sentencia del 11 de febrero de T-8.374.927 Jorge Hernán Pulido 2021, dictada por la Sala de Casación Civil de la Cardona Corte Suprema de Justicia. Segunda instancia. Sentencia del 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. T-8.375.379 Primera instancia. Sentencia del 3 de febrero de María Eugenia Rangel 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Guerrero Corte Suprema de Justicia. Segunda instancia. Sentencia del 6 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

3. Suscripción del contrato 096 entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. El 2 de agosto de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron el contrato de consultoría n.° 096. El objeto del contrato consiste en «[r]ealizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes para los cargos de funcionarios».

4. Convocatoria a concurso. El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura aprobó el Acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual dispuso, entre otras cosas, (i) adelantar un proceso de selección para la provisión de

cargos de funcionarios de la Rama Judicial, (ii) convocar a los interesados para que se inscribieran y participaran en el concurso de méritos para la conformación de los correspondientes registros nacionales de elegibles y (iii) señalar, entre otros aspectos, los requisitos generales y específicos que deberían acreditar los aspirantes, las reglas de inscripción, las causales de rechazo y las etapas del concurso. 5

5. Presentación de la prueba prevista en el acuerdo de convocatoria. La prueba de aptitudes y conocimientos fue practicada el día 2 de diciembre de

2018.

6. Publicación de los resultados obtenidos por los aspirantes. El 28 de diciembre del mismo año, por medio de la Resolución CJR18-559, la

Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución n.° CJR18-559, «[p]or medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial». En ella reiteró que quienes «obtengan un puntaje igual o superior a ochocientos (800) puntos, continuarán en la fase II del concurso, en la cual se verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos». Así mismo, advirtió que contra la resolución procedía el recurso de reposición.

7. Confirmación de los resultados publicados en la Resolución CJR18559. En contra de la Resolución CJR18-559 se interpusieron múltiples recursos de reposición1. El 29 de marzo de 2019, mediante la Resolución

CJR19-0632, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial decidió

confirmar los puntajes obtenidos por los recurrentes en las pruebas de aptitudes y conocimientos, por lo que los resultados no fueron modificados. Entre otras razones, la entidad indicó que «[n]o se encontraron errores de concordancia entre las respuestas dadas por los aspirantes y las claves de respuesta suministradas por la Universidad Nacional, así como tampoco se evidenciaron errores de cálculo en los resultados obtenidos por los participantes». Señaló, además, que «todas las preguntas cumplieron con los estándares de respuesta esperada, [y] el análisis cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de los ítems no arrojó resultados atípicos que permitan inferir que las preguntas puedan tener más de una respuesta correcta o problemas de redacción, por lo que no se excluirá ninguna pregunta con base en los mencionados criterios». En cuanto a la revisión de ciertas preguntas específicas, advirtió que «cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos en esta clase de procesos de selección, por lo que las mismas no son susceptible [sic] de modificación, retiro o invalidación». 1 Según fue señalado en la Resolución, los recursos plantearon las siguientes razones de inconformidad: «1. Revisión manual de la hoja de respuestas y lector óptico, con el fin de recalificar prueba; 2. Datos estadísticos; 3. Número de aciertos; 4. Cómo afecta en la calificación la exclusión de una pregunta; 5. Resultado en comparación con el grupo; 6. Valor de cada pregunta; 7. Solicitud de aplicar otra forma de

calificación; 8. Solicitud de bajar el puntaje mínimo, flexibilización de la calificación; 9. Modelo psicométrico; 10. Proporción de los valores asignados a la prueba de aptitudes y de conocimientos; 11. Ejes temáticos y objetivos de la prueba; 12. Índice de dificultad, índice de discriminación, índice de validez y presunta ambigüedad; 13. Solicitud de exclusión de preguntas ambiguas, confusas, mal redactadas o con errores de ortografía; 14. Inquietudes respecto de las preguntas 84 a la 100; 15. Razones por las cuales se aplicó la prueba a todos los aspirantes inscritos; 16. Inquietudes respecto de si el número de personas inscritas afecta la calificación; 17. Inquietudes respecto de si el número de personas inscritas afecta la calificación; 17. Inquietudes respecto de si el número de personas que aprobaron la prueba de conocimientos no logra suplir las vacantes; 18. Solicitud de suspensión de términos o ampliación del término individual; 19. Solicitud de suspensión del concurso; 20. Solicitud de que se aprueben modificaciones al recurrente que fueron otorgadas a otros concursantes; 21. Solicitud de intervención de terceros (Procuraduría, ICFES, ministerios, peritos, pruebas periciales) para la revisión de preguntas, cuadernillos, metodología y calificación, en relación con las pruebas realizadas; 22. Revisión de preguntas específicas. 6 Finalmente, precisó que contra la Resolución CJR19-0632 no procedía recurso alguno.

8. Primera corrección de la actuación administrativa. El 7 de junio de

2019, mediante la Resolución CJR19-0679, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial decidió «corregir la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento», debido a errores en el ensamblaje y la diagramación de los cuadernillos correspondientes. La entidad advirtió que, al revisar las pruebas con ocasión de los diversos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR18-559, la Universidad Nacional de Colombia evidenció «que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, cuestión que produjo imprecisión en la evaluación de los examinados». Ese error, en criterio de la entidad, afectó el principio del mérito y el derecho al debido proceso de los concursantes, lo que invalidaba los resultados obtenidos. En consecuencia, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, dispuso «ajustar todo el trámite a derecho», con el fin de corregir la actuación y publicar las calificaciones correctas. La entidad advirtió que contra esta decisión procedía el recurso de reposición.

9. Denegación de solicitudes dirigidas a repetir la prueba de conocimientos y aptitudes y segunda corrección de la actuación administrativa. En contra de la Resolución CJR19-0679 se interpusieron diversos recursos de reposición. El 28 de octubre de 2019, por medio de la

Resolución CJR19-0877, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resolvió tales recursos. En su decisión, la entidad reiteró que el error de

ensamblaje y diagramación de los cuadernillos «produjo imprecisión en el puntaje obtenido por los examinados» y, por lo tanto, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, fue necesario ajustar la actuación administrativa a derecho «y así garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la prevalencia del principio del mérito». Indicó que era innecesario obtener el consentimiento de los participantes para corregir la actuación administrativa, pues la Resolución CJR18-559 no es un acto administrativo definitivo, y «solo otorga una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretarán con el acto administrativo de conformación del Registro Nacional de Elegibles». Precisó, igualmente, que no era procedente repetir la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018, porque «está debidamente estructurada y responde a las exigencias psicométricas requeridas». Acceder a ello «implica[ría] la vulneración de los derechos de quienes aprobaron verdaderamente el examen con base en el mérito». Por último, en atención a que advirtió errores en la lectura de seis exámenes, dispuso la corrección de dichos resultados.

10. Expedición de la Resolución CJR20-0202. El 27 de octubre de 2020, mediante la Resolución CJR20-0202, la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial resolvió corregir nuevamente la actuación administrativa «desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de 7 aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho […], y en

consecuencia, continuar el trámite de la convocatoria». La entidad refirió que en contra de la Resolución CJR18-599 se presentaron diversos recursos, unos con solicitud de exhibición de las pruebas y otros sin ella. En el trámite de los primeros, «con ocasión de la exhibición de las pruebas, se evidenciaron diversos yerros», entre ellos el de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos. Además, señaló que, pese a los esfuerzos realizados para corregir los errores advertidos, «se han seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas», algunos de ellos identificados en acciones de tutela. Esos errores, justificó, «radican en la estructuración de las preguntas con incidencia directa en el resultado o la calificación, lo que afecta negativamente la calidad de la prueba». Tales inconsistencias, advirtió, «generan como respuesta la repetición de las pruebas», para poder continuar con las siguientes etapas de la actuación administrativa. Por lo tanto, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, «la Universidad Nacional de Colombia construirá y aplicará nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el propósito de garantizar que el mérito sea siempre su principio rector». La entidad agregó que la corrección de la actuación administrativa no desconoce derechos adquiridos, «en tanto recae sobre actos de trámite, que no crean situaciones consolidadas».

11. El siguiente cuadro sintetiza las actuaciones anteriormente referidas: Desarrollo de la Convocatoria n.° 27 2 de agosto de 2018 Suscripción del contrato de consultoría n.° 096 entre la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. 16 de agosto de 2018 El Consejo Superior de la Judicatura aprobó el Acuerdo PCSJA18-11077, «[p]or medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 2 de diciembre de 2018 Presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes. 28 de diciembre de 2018 La Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR18-559, «[p]or medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial». 29 de marzo de 2019 La Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR19-0632, «[p]or medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 7 de junio de 2019 La Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR19-0679, «[P]or medio de la cual se corrige 8 la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos»

28 de octubre de 2019 La Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR19-0877, «[P]or medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, "[P]or medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos"». El acto administrativo confirmó las decisiones contenidas en la Resolución CJR19-0679 y dispuso la corrección de seis calificaciones cuya lectura presentó irregularidades. 27 de octubre de 2020 La Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR20-0202, «[p]or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27».

2. Trámite de las acciones de tutela objeto de revisión

12. Quienes actúan en calidad de demandantes en los procesos de la referencia interpusieron acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia como consecuencia de los hechos referidos. Tres de ellos, Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona, afirman que la decisión de corregir la actuación administrativa retrotrayendo el concurso de méritos a partir de la citación a la prueba de conocimientos y aptitudes conlleva la violación de sus derechos fundamentales y el desconocimiento de los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima. La demanda

promovida por Jorge Hernán Pulido Cardona añade que las entidades demandadas habrían violado su derecho fundamental de petición debido a que no le habrían dado una respuesta acorde con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, frente a una solicitud de información y acceso a documentos públicos que presentó con ocasión de la expedición de la Resolución CJR20-0202. Por último, la demanda presentada por María Eugenia Rangel Guerrero solicita que se ordene a estas autoridades permitir la modificación del cargo al que aspira en la Convocatoria n.° 27. 2.1. Acción de tutela interpuesta por Diego Mauricio Higuera Jiménez contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura —UACJ y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial— (expediente T-8.252.659)

13. Solicitud de tutela. El 18 de noviembre de 2020, Diego Mauricio Higuera Jiménez interpuso acción de tutela reclamando el amparo judicial de sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Con el fin de obtener el restablecimiento de estos derechos, solicitó que se dispusiera la revocatoria de la Resolución CJR 20-0202, del 27 de octubre de 2020, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y que se ordenara continuar el concurso de méritos para la provisión de los cargos correspondientes. En consecuencia de 9 lo anterior, solicitó que se estableciera «el nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de méritos»2.

14. El accionante adujo que, tras superar la prueba de conocimientos y

aptitudes practicada en el concurso de méritos, habría adquirido la expectativa, legítima y cierta, de ser nombrado en el cargo de magistrado de tribunal administrativo. En consecuencia, la expedición de la Resolución CJR20-0202, que dispuso corregir la actuación administrativa a partir de la citación a las aludidas pruebas, habría frustrado dicha expectativa, y habría provocado la violación de sus derechos fundamentales.

15. En opinión del demandante, la resolución habría incurrido en defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Lo anterior habría ocurrido como consecuencia de las siguientes faltas: i) desconocimiento de la obligación de indicar los recursos que procedían contra el acto administrativo; ii) aplicación de una norma abiertamente inaplicable (artículo 41 de la Ley 1437 de 2011), en lugar de emplear el artículo 97 de la misma ley, que regula la revocatoria de actos administrativos de carácter particular; iii) falsa motivación por ausencia de pruebas; y iv) desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-588 de 2009, que establece el deber de proveer los cargos públicos con la mayor celeridad.

16. Admisión de la acción de tutela. El 27 de noviembre de 2020, el magistrado ponente Alberto Montaña Plata, miembro de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la demanda interpuesta. En consecuencia, dispuso correr traslado a los entes demandados y ordenó publicar el auto admisorio en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial, «para que quien tenga interés en el asunto de la referencia

pueda hacerse partícipe e interven[ga]»3.

17. Contestación de la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante escrito presentado el 3 de

diciembre de 2020, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, de manera subsidiaria, negar el amparo interpuesto. Los argumentos con fundamento en los cuales se opuso a las pretensiones de amparo son los siguientes: i) no se habría acreditado el acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela pese a la existencia de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011; ii) la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, incapaz de crear derechos subjetivos, por lo que únicamente daría lugar al surgimiento de meras expectativas; iii) no se habría violado la confianza legítima porque los derechos subjetivos solo se consolidan con la publicación de la lista de elegibles y por cuanto la corrección de la actuación administrativa encuentra 2 Escrito de demanda, folio 3. 3 Auto admisorio, folio 2. 10 pleno asidero en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, que permite dicha enmienda hasta tanto se haya expedido el acto administrativo definitivo.

18. Contestación de la Universidad Nacional. En escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, la Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar la improcedencia de la acción y, de manera subsidiaria, negar la solicitud de

amparo. Las peticiones se fundan en las siguientes razones: i) el centro universitario habría obrado dentro de los límites de la Constitución y la ley, por lo que no habría infringido los derechos fundamentales del accionante; ii) se habría configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por cuanto ya se publicó el cronograma que establece las nuevas fechas en que habrán de surtirse las fases del proceso de selección; iii) la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya habrían negado solicitudes de amparo similares a las planteadas por el accionante; iv) la acción de tutela sería improcedente debido a la existencia de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 y por la ausencia de pruebas de un perjuicio irremediable; v) la Resolución CJR20-0202 es un acto de trámite, cuyo contenido podía ser corregido, tal como se encuentra previsto en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011.

19. Presentación de escritos de coadyuvancia durante el trámite de primera instancia. Con ocasión de la publicación del auto admisorio de la demanda en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial, se recibieron varias intervenciones, dirigidas a coadyuvar las pretensiones del accionante.

En su mayoría, fueron presentadas por personas que obtuvieron una calificación superior a 800 puntos. Los intervinientes coinciden en señalar que la expedición de la Resolución CJR20-0202 habría violado sus derechos fundamentales, en la medida en que habría defraudado sus legítimas

expectativas de proseguir en la segunda fas

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