CC - SU067-2023
Detalles
- Título
- CC - SU067-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-067 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.842.342
Acción de tutela interpuesta por Daniela en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto del 30 de noviembre de 2022, en el que asumió el conocimiento del asunto de la referencia, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 25 de enero de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de Daniela, el cual fue confirmado mediante providencia del 25 de mayo del mismo año, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia1. En auto del 30 de noviembre, la Corte accedió a la solicitud de anonimización que presentó la tutelante, a efectos de proteger su derecho fundamental a la intimidad personal. En consecuencia, en esta providencia se hará referencia a la accionante, como Daniela, a la sociedad empleadora de esta última, como
Sociedad Global, y a la clínica en la que trabajó aquella, como Clínica General. No obstante, en el expediente quedará otra versión de la sentencia con los nombres reales de las partes, omitidos para proteger la identidad de la actora.
I. ANTECEDENTES 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 19 de agosto de 2022, de la Sala de Selección Número Ocho, conformada por los magistrados Hernán Correa Carozo y Paola Andrea Meneses Mosquera, con fundamento en el criterio objetivo “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y el criterio subjetivo “necesidad de materializar un enfoque diferencial”.
Expediente T-8.842.342 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
1. El 13 de enero de 2022, actuando en nombre propio, Daniela interpuso acción de tutela en contra de la Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la identidad de género y a la identidad sexual, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad social y al debido proceso, así como los que denominó “derechos de las personas transgénero”. Estos, en su criterio, fueron vulnerados con ocasión de las providencias adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que ella promovió contra la Sociedad Global, con el objeto de que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo.
1. Hechos probados y otros procesos relevantes 1.1. Hechos probados
2. Daniela es una mujer trans2 de 35 años. Es médica de profesión; egresada de la facultad de medicina de la Universidad Santiago de Cali, en donde estudió becada por excelencia académica3. Su familia paterna es oriunda del municipio de Patía, Cauca, y, según dice, sus “tatarabuelos (…) alcanzaron
[a] hacer parte en los años 1800 de la Esclavitud”4. Esta situación, así como “la te[z] de su piel”, hacen que la tutelante se perciba como afrodescendiente5. Su madre es un adulto mayor a quien ella sostiene económicamente, desde el fallecimiento del cónyuge y padre de la actora (2013). Este hecho y la discriminación de la que habría sido víctima la tutelante, han empeorado la salud de la progenitora6, aunque algunos de sus padecimientos son propios de la edad.
3. El 3 de mayo de 2011, Daniela y la Sociedad Global suscribieron un contrato individual de trabajo a término indefinido. La accionante fue 2 Existe un universo de identidades de género que no son susceptibles de categorizaciones exhaustivas debido a que la significación de las categorías de género fluctúa constantemente ante la “posibilidad de ser revaluadas a partir de la experiencia personal y del discurso aceptado por el colectivo social” . La Corte Constitucional y la CIDH han clasificado las vivencias y experiencias, en función de su correspondencia con determinadas normas de género socialmente establecidas, en: (i) identidades “cisgénero”; (ii) identidades de
género “diversas”; y (iii) identidades “ancestrales”. Las identidades transgénero. El término trans es un término “paraguas” usado para describir las diferentes variantes de identidad de género de las personas cuya expresión no coincide con las identidades socialmente establecidas para el género o sexo del nacimiento. Dentro de esta categoría se encuentran, de un lado, las “femineidades trans” , que abarcan las vivencias de género de aquellas personas comúnmente conocidas como “mujeres trans”, cuyo sexo al nacer fue masculino/hombre, pero su identidad “se inscribe en el ámbito de lo social y culturalmente construido, concebido y leído como femenino” . De otro lado, las “masculinidades trans” , con las que se identifican aquellas personas conocidas como “hombres trans”, cuyo sexo al nacer es femenino/mujer, pero su identidad de género corresponde al ámbito de lo social y culturalmente construido, concebido y leído como masculino . Por último, las personas de identidad “no binaria” son aquellas que se identifican con vivencias que no se encuadran en lo social y culturalmente definido como femenino o masculino. Cfr. Sentencia SU-440 de 2021. 3 En una de las intervenciones que presentó ante la Corte Constitucional, Daniela remitió copia de las resoluciones por medio de las cuales la Universidad Santiago de Cali le concedió “matrícula de honor – 1 puesto”. Cfr. Memorial de intervención ante la Corte Constitucional del 10 de febrero de 2023, pp. 2 a 6. 4 Memorial de intervención ante la Corte Constitucional del 10 de febrero de 2023, p. 10.
5 La accionante informó que el 25 de diciembre de 2022 radicó ante el Ministerio del Interior, en la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la solicitud de reconocimiento como persona afrodescendiente. Cfr. Memoriales de intervención ante la Corte Constitucional del 21 de noviembre de 2022 y del 10 de febrero de 2023, pp. 12 y 10 y 11, respectivamente. 6 La tutelante informó de la condición de salud de su madre, dentro de la que vale la pena resaltar episodios depresivos, trastornos de humor y trastornos afectivos bipolares. Memorial de intervención ante la Corte Constitucional del 10 de febrero de 2023, pp. 7 y 8 y documento “HISTORIA CLÍNICA PSIQUIÁTRICA
ZOILA ROSA MORALES”, p. 2.
Expediente T-8.842.342 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera contratada como médica para la Clínica General 7 y afiliada por el empleador a la EPS Coomeva, a la que la referida clínica le prestaba sus servicios como IPS.
4. La ciudadana tutelante asegura que desde que tiene uso de razón, se ha “identificado con el género femenino”8. Igualmente, señala que siempre tuvo una apariencia que catalogó como “andrógina”9 debido a que sus comportamientos siempre fueron lo que, socialmente, se asocia con lo femenino. Sin embargo, fue hasta febrero del año 2012 -en vigencia de la relación laboral-, cuando Daniela inició la transformación física de su
cuerpo10, al someterse a una “cirugía de mamas bilateral”11 y a una “liposucción de cintura”12. Los procedimientos médicos habrían sido adelantados por personal médico de la Clínica General 13, por lo que algunos de los profesionales encargados del tratamiento clínico eran, a la vez, los compañeros de trabajo de la actora.
5. Entre el 12 de enero de 2012 y el 27 de junio de 2016, Daniela asistió a tratamiento sicológico. Desde la primera consulta expresó “malestar (…) con su género”14 e informó sobre “señalamientos en su trabajo” a causa de sus comportamientos afeminados. Luego de las primeras cirugías, en varias sesiones terapéuticas adelantadas entre el 15 de enero de 2013 y el 10 enero de 2014, expresó que estaba siendo “acorralada”15 y “presionada”16 en el trabajo y que, además, estaría siendo sometida a cargas laborales excesivas y constantes cambios de sitios de trabajo, los cuales asoció con “su persona como tal”17. En uno de los informes evolutivos de consultas sicológicas18, se lee que la médica le atribuyó tales hechos a su “amaneramiento”19, debido a la ocurrencia de hechos de discriminación que serán objeto de estudio detallado en la parte considerativa de esta providencia judicial (infra secc. II, num. 4).
6. Los días 6 y 8 de febrero de 2014, Daniela ingresó a los servicios de urgencias de la Clínica General por un cuadro de fiebre e infección en las amígdalas20, por el cual estuvo incapacitada entre el 6 y el 12 de febrero de
2014.
7. Mediante comunicación del 11 de febrero de 201421 -durante la incapacidad-, el gerente de la Sociedad Global le informó a la accionante que la empresa había decidido “terminar unilateralmente y sin justa causa” el contrato de trabajo, para lo que se invocó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (desde aquí, CST). Como consecuencia de lo anterior, la empresa 7 Cfr. Demanda ordinaria laboral y la respectiva contestación ((Expediente ordinario laboral, fls. 60 y 112). 8 Demanda de tutela, p. 3. 9 Escrito de intervención del 10 de febrero de 2023, p. 8.
10 Ib. 11 Ib. 12 Ib. 13 La accionante aportó un documento denominado “formulación post operatorio”, suscrito por el médico William Jiménez, quien, según la accionante, es el cirujano plástico titular de la Clínica General. 14Expediente ordinario laboral (historia clínica), fl. 249. 15 Expediente ordinario laboral, fl. 53. 16 Ib. 17 Ib. fl. 55. 18 Ib. fl. 57. Consulta posterior a la terminación de la relación laboral. 19 Ib. 20 Ib. fls. 24 y 27. 21 Ib. fl. 32. Expediente T-8.842.342 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera liquidó los salarios y prestaciones sociales a su cargo y le pagó a la accionante una suma de dinero cercana a los doce millones de pesos22.
8. El 29 de enero de 2015, Daniela presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Global. Pretendió que se declarara la ineficacia de la
terminación unilateral del contrato de trabajo y que, en consecuencia, se ordenara el reintegro y el pago de salarios y prestaciones, así como la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados. Para tales fines, el apoderado de la accionante desarrolló, brevemente, cuatro líneas de argumentación23: (i) aseguró que la médica siempre se desempeñó con excelencia y cumplió con sus obligaciones laborales; (ii) resaltó que el contrato fue terminado unilateralmente cuando la trabajadora estaba incapacitada, por lo que, en su criterio, era necesario que la empresa contara con el permiso del Ministerio del Trabajo; (iii) señaló que lo anterior era obligatorio, adicionalmente, porque la ciudadana tutelante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, debido a problemas sicológicos y endocrinológicos por los que estaba pasando; y (iv) aseveró que la trabajadora padece una patología que le “causó (…) conductas homosexuales”24 y agregó que, por tales comportamientos, fue sometida a varios tratos discriminatorios en el trabajo.
9. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que, en auto del 30 de enero de 2015, admitió la demanda y dispuso darle el trámite de rigor. La empresa emitió la contestación y, en términos generales, argumentó: (i) que la terminación del contrato se dio en el marco de la ley, pues a la trabajadora le pagaron la indemnización correspondiente;
(ii) que las incapacidades no reflejaban una situación que ameritara catalogar a la accionante como una persona en situación de debilidad manifiesta; y (iii)
que la empresa no incurrió en actos de discriminación en contra de la trabajadora, frente a lo que señaló que, de todos modos, estos debían ser probados por la accionante.
10. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen del 26 de agosto de 201625, determinó que la accionante tenía una pérdida de la capacidad laboral del dieciséis por ciento (16%), cuya fecha de estructuración fue el 19 de julio del 2016. Parte importante del dictamen se orientó en las deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento y por la insuficiencia renal crónica que padece la accionante.
11. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó la sentencia del 21 de noviembre de 2016, por la cual negó las pretensiones de la demanda. Para tales fines, consideró que la terminación del contrato no requería de la autorización del inspector del trabajo, pues la accionante no estaba en una situación de debilidad manifiesta26.
12. El apoderado de la accionante apeló la decisión de primera instancia.
Alegó que el juez pasó por alto las pruebas testimoniales y documentales aportadas al expediente, en el entendido de que adoptó la decisión apelada 22 Ib. fls. 185 y 186. 23 Cfr. Ib. fls. 60. 69. 24 Ib. fl. 61. 25 Ib. fls. 242 a 248. 26 Ib. fl. 303. Expediente T-8.842.342 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera únicamente con fundamento en un “diálogo extraprocesal” con la
demandante. Insistió en que debió tenerse en cuenta la situación médica de esta última, particularmente, la disforia de género, la depresión y las alteraciones endocrinólogas que la tutelante sufre, al menos, desde principios del año 2012.
13. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 14 de junio de 2018, confirmó la decisión recurrida. Para tales efectos, señaló que no es viable conceder la estabilidad laboral reforzada a la trabajadora, primero, porque el empleador no tenía cómo conocer su estado de salud27, incluso, muchas de las pruebas dan cuenta de valoraciones médicas posteriores al despido. Y, segundo, porque aun asumiendo que el empleador conoció las incapacidades médicas respecto de las cuales se predica el deber de pedir autorización al Ministerio del Trabajo para la terminación de la relación laboral, lo cierto es que la amigdalitis es una patología temporal que no tiene la entidad suficiente para generar el fuero de estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, el juez de segunda instancia resaltó que la disforia de género no es una enfermedad, sino un trastorno de identidad sexual, por lo que, concluyó, no es posible aseverar que quienes lo padecen están limitados para ejecutar alguna labor28.
14. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. Alegó dos cargos por la vía directa: primero, estimó vulnerados los artículos 51, 60 y 61 del CST29, habida cuenta del error de hecho en el que se incurrió al valorar las pruebas del expediente. Y, segundo, alegó la falta de aplicación del artículo 83 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social (desde aquí, CPTSS)30.
15. La Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, resolvió no casar la sentencia recurrida. En lo que respecta al primer cargo de la demanda, se dijo que “la censura no honra la carga de particularizar las probanzas supuestamente no valoradas por el ad quem, ni las equivocadamente apreciadas; tampoco, explica por qué las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto; no identifica los razonamientos que habrían propiciado un dislate de esa magnitud y mucho menos alude a cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida”31. Igualmente, se tuvo en cuenta que la parte recurrente, por un lado, no controvirtió la totalidad de los fundamentos de la decisión rebatida y, por el otro, presentó argumentos “más próximos a las alegaciones propias de las instancias, que la sustentación del recurso extraordinario, pues se limita a realizar una cita jurisprudencial”32.
16. Frente al segundo cargo, la Corte Suprema de Justicia tomó en consideración el carácter incoherente de la acusación, pues se alegó que no se 27 El Tribunal aceptó que en el expediente se probó una disfunción renal bilateral y de un trastorno depresivo, pero señaló que no se aportaron pruebas que permitan certeza de que el empleador sabía de estas patologías. 28 Cfr. Expediente ordinario laboral, fl. 488.
29 Por “derivación”, se alegó la infracción de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1.997, 7° del Decreto 2463 de 2.001. Además, “correlativamente” se estimaron quebrantados los artículos 164, 165, 176 del Código General del Proceso, 31 del Código Civil, 145 del CPTSS, y 29, 53 y 230 de la Constitución Política. 30 “correlativamente”, alegó violados los artículos 60 y 61 del CPTSS, 11 del CGP, 9, 13 y 2 del CST y 2, 13, 25, 29, 47, 53, 54 y 228 de la Constitución Política. 31 Expediente ordinario laboral, fls. 496 y 497. 32 Ib. fl. 499. Expediente T-8.842.342 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera decretaron pruebas de oficio y, a la vez, se cuestionó la valoración de las pruebas decretadas. De todos modos, la autoridad judicial accionada señaló que el tribunal no estaba obligado a decretar pruebas oficiosamente, pues los elementos de juicio del plenario eran suficientes para concluir que la ciudadana demandante no era merecedora de la estabilidad laboral reforzada deprecada. Expediente T-8.842.342 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 1.2. Otros procesos relevantes
17. Acción de tutela previa al inicio del proceso ordinario laboral. La Sala considera importante precisar que Daniela inició una acción de tutela en contra de su empleador con el objetivo de que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y se dispusiera su reintegro, la
cual se declaró improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial33. Este mecanismo de defensa judicial fue ejercido luego por la accionante y en él se profirieron los fallos objeto de la acción de tutela de la referencia.
18. Petición individual ante el Sistema Interamericano de Protección y Promoción de los Derechos Humanos. El 13 de diciembre de 2018, Daniela alegó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (desde ahora, CIDH) la violación de sus derechos convencionales. El Estado colombiano fue notificado de la petición el 29 de junio del año 2022 y, mediante escrito del 17 de noviembre pasado, remitió sus observaciones preliminares sobre la admisibilidad del caso34. La CIDH, sin embargo, no le había dado traslado del escrito a la tutelante, según lo que ella informó el 12 de diciembre de 2022.
19. Proceso disciplinario surtido en contra del juez laboral de primera instancia. Por medio de una de las sentencias de tutela que se revisa (infra num. 4), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia compulsó copias del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que esta investigara si el juez laboral a quo habría incurrido en conductas disciplinables, habida cuenta de que en audiencia habría hecho uso de expresiones como “marica”, “anormal”, “loquito” y “se siente una hembra”.
20. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró la caducidad de la acción disciplinaria, en proveído del 27 de julio de
2022. Para tales fines, se tuvo en cuenta que habrían pasado más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, modificados por la Ley 1474 de
2011.
2. Demanda de tutela y pretensiones
21. Daniela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la identidad de género y a la identidad sexual, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad social y al debido proceso, así como los que denominó “derechos de las personas transgénero”. En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Sociedad Global, con el objeto de que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo.
22. Para tales fines, luego de explicar por qué entendió configurados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 33 Sentencias del 21 de abril y el 3 de junio de 2014, dictadas, respectivamente, por los juzgados Cuarto Civil Municipal de Palmira y Quinto Civil del Circuito de Palmira. Cfr. Expediente ordinario laboral, fls. 187 a 203. 34 Informe de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, elaborado el 21 de noviembre de 2022.
Expediente T-8.842.342 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera la accionante expuso tres líneas de argumentación: (i) que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues valoró indebidamente unas
pruebas y, además, omitió otras relevantes para la decisión; (ii) que se impuso la rigurosidad de la técnica del recurso extraordinario de casación sobre los derechos fundamentales; y (iii) que se desconocieron los precedentes judiciales relacionados con el estado de debilidad manifiesta de quienes padecen “alguna condición de salud que diezme [su] capacidad Laboral; y (…) que [han] sido víctimas de un tozudo sistema machista, que solo reconoce la «hetero–norma» (sic)”, por un lado, y el valor probatorio de las calificaciones de las juntas de invalidez, por el otro. Los cargos y sus fundamentos se explicarán en detalle en la parte considerativa de esta decisión judicial (infra secc. II, nums. 4 a 6).
23. La ciudadana tutelante pidió tener en cuenta que, durante la ejecución del contrato de trabajo, “nunca recib[ió] un llamado de atención NI VERBAL NI ESCRITO”35 por parte de su empleador. Por el contrario, aseguró, su desempeño siempre fue excelente, “motivo por el cual los médicos de la clínica (…) [la] eligieron para que (…) los represent[ara] frente al COMITÉ DE ÉTICA DE LA CLÍNICA [GENERAL]”36. Igualmente, la tutelante resaltó los actos de discriminación de los que fue víctima por parte de algunos de sus compañeros y jefes, consistentes en palabras y tratos despectivos y humillantes, actos de bullying por los “incipientes cambios físicos”37 de su cuerpo, ajustes intempestivos de los turnos de trabajo, limitaciones injustificadas en los turnos de descanso y alteraciones anormales en las
funciones asignadas, sobre los cuales la Sala Plena entrará en detalle posteriormente (infra secc. II, num. 4).
24. En lo que atañe a las decisiones de instancia adoptadas en el proceso laboral, Daniela aseguró que las autoridades judiciales accionadas actuaron de forma parcializada y con sesgos discriminatorios contra la comunidad LGBTI38. El juez laboral a quo, señaló la tutelante, se refirió a las mujeres transgénero como “maricas”, “loquitos” o personas “anormales”, además de que relacionó sin fundamento a estas mujeres con las trabajadoras sexuales de la ciudad39. Agregó que los jueces tutelados no tienen el conocimiento suficiente para poder resolver los conflictos que involucran las diversidades sexual y de género. Este grupo de afirmaciones también será objeto de mayores explicaciones en la parte considerativa de esta decisión (infra secc.
II, num. 4).
25. Finalmente, la parte actora manifestó que la Corte Suprema de Justicia no hizo un estudio sustancial del caso, pues impuso la rigurosidad de la técnica del recurso extraordinario de casación sobre los derechos fundamentales incoados.
3. Respuesta de las entidades accionadas40
26. La Sociedad Global pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Para tales fines, señaló que no se cumple el requisito de inmediatez, 35 Demanda de tutela, p. 4.
36 Ib. 37 38 Ib. p. 4. 39 Cfr. Demanda de tutela, p. 16. 40 Mediante auto del 14 de enero de 2022, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda.
Expediente T-8.842.342 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera pues “transcurrieron mucho mas de seis meses desde la notificación de la sentencia que pretende ahora atacarse por la vía excepcional”41. Agregó que la parte accionante busca convertir la acción de tutela en una cuarta instancia con el objeto de reabrir un debate que ya concluyó. En su criterio, el debate sobre el acoso laboral no fue propuesto en el proceso ordinario laboral, por lo que, aseguró, se trata de un nuevo hecho en relación con el cual no se ejerció el derecho de defensa.
27. Subsidiariamente, pidió tener en cuenta que en el proceso laboral quedó debidamente probado que, al momento de la terminación del contrato, la accionante estaba trabajando y que la incapacidad es posterior a dicha terminación. Igualmente, resaltó que las patologías renales no generaron incapacidades y no fueron debidamente informadas a la empresa empleadora.
En su criterio, “las sentencias de cada juez han sido ampliamente sustentadas, se le garantizó al demandante la oportunidad de ejercer en cada momento su derecho de defensa, de contradicción, de aportar pruebas y con todo ello la conclusión fue que no existía el presunto fuero de estabilidad laboral por salud que [ella] reclamaba”42.
28. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira43 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, con fundamento en que la decisión de primera instancia se dictó teniendo en cuenta las pruebas del expediente y los “conceptos jurisprudenciales” aplicables al caso. Para la referida autoridad, el “resultado obtenido del debate probatorio en primera y segunda
instancia [fue que] no se encontraron demostrados los derechos laborales que reclama”44, por lo que la decisión de negar las pretensiones se encuentra justificada.
29. La Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia pidió que no se accediera a las pretensiones de la parte tutelante.
Aseguró que el fallo de casación es razonable y fue emitido con apego a la Constitución Política. Agregó que, por lo anterior, la decisión no resulta arbitraria ni lesiva de los derechos fundamentales de Daniela.
30. Señaló que es cierto que la técnica del recurso de casación se ha flexibilizado a causa de las exigencias legales y adjetivas y diferentes lineamentos jurisprudenciales. Sin embargo, agregó, también es cierto que los recurrentes deben cumplir unas exigencias básicas, esenciales y lógicas, las cuales, se dijo, no pueden ser suplidas por la Corte Suprema de Justicia, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. En ese contexto, informó que la actora “no desplegó un mínimo ejercicio dialéctico para acreditar los yerros que endilgó al [tribunal]”45, por lo que la decisión de este último tiene que mantenerse incólume, por la presunción de legalidad y acierto con la que está amparada.
31. Añadió, respecto de la condición de salud de la trabajadora, que “[l]a amigdalitis que padeció fue temporal y a la postre no le impedía realizar sus funciones de profesional de la medicina y [que] los padecimientos renales y 41 Escrito de intervención, p. 1. 42 Ib. p. 2.
43 El titular actual del Despacho informó que el juez que emitió el fallo acusado presentó renuncia al cargo. 44 Escrito de intervención, p. 3. 45 Escrito de intervención, p. 2. Expediente T-8.842.342 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera anímicos (depresión) no fueron conocidos por el empleador” 46. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que “la condición sexual de la tutelante no es un supuesto fáctico que per se resulte suficiente para que se estructure el derecho a la estabilidad laboral reforzada”47. Esto, aclaró, no implica que se deba desconocer la situación de discriminación a la que se ha visto sometido el “colectivo LGBTI”.
4. Decisiones objeto de revisión
32. Sentencia de primera instancia. El 25 de enero de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda. Para dichos efectos, consideró, por un lado, que los razonamientos planteados en la sentencia de casación se ajustan a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. Por otro lado, aseveró que los jueces de instancia valoraron las pruebas del expediente y concluyeron, razonablemente, que “no existía una calificación de pérdida de la capacidad laboral para el momento del despido ni tampoco prueba alguna relacionada con el conocimiento por parte de [Sociedad Global] del estado de salud de la accionante”48.
33. El juez de tutela a quo consideró que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedente judicial sobre la condición de
debilidad manifiesta. Aseguró que “las personas que integran el colectivo LGBTI han sido históricamente un grupo poblacional discriminado y excluido socialmente, y que por ello merecen una mayor protección por parte del Estado”49. Con todo, aclaró, la orientación sexual e identidad de género de los trabajadores no es un supuesto fáctico suficiente para estructurar el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
34. Impugnación. Daniela impugnó la decisión referida y, para tales fines, reiteró los argumentos de la demanda, particularmente, la necesidad de valorar diversos elementos de prueba obrantes en el expediente. Agregó que el juez de tutela de primera instancia pasó por alto el alegato sobre el deber que les asistía a los jueces laborales de resolver la controversia con una perspectiva de género.
35. La actora aseguró que, contrario a lo que dijo el juez de primera instancia, en el expediente sí hay prueba de la discriminación alegada, particularmente, señaló que hay elementos de juicio que muestran diversos tratos discriminatorios por parte de sus compañeros y empleador. A este último lo calificó como una “entidad de estirpe católica religiosa conservadora (…)”50.
36. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de tutela de primera instancia, mediante sentencia del 25 de mayo del 2022. Igualmente, dispu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.