CC - SU068-2018
Detalles
- Título
- CC - SU068-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia SU068/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Excepción al principio de cosa juzgada PRECEDENTE JUDICIAL-Definición Esta Corporación ha entendido por precedente judicial “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS
AUTORIDADES-Contenido
EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO A TERCEROS-Procedimiento
FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL EN EL TRAMITE DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Alcance En ese trámite, la administración debe tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y de manera preferente las posiciones de la Corte Constitucional. Esa obligación se traslada al interdicto judicial que se adelante en la jurisdicción contenciosa derivado de la negativa de extensión de la administración. De ahí que en materia pensional, las autoridades judiciales quedan sujetas al precedente de la Corte Constitucional, el cual señala que el IBL se encuentra regulado por la
Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR LA UGPP-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad por cuanto UGPP puede interponer recurso extraordinario de revisión Esta Corte estima que la acción de tutela era improcedente, toda vez que incumplió el principio de subsidiariedad. La UGPP tenía a su disposición el recurso el recurso extraordinario de revisión para suprimir del mundo jurídico la sentencia atacada y restablecer sus derechos quebrantados.
Referencia: Expediente No: T6.334.219
Acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP - Contra el Consejo de Estado - Sección ASubsección B -.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por la Sección Cuarta y Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP - en adelante -, contra el Consejo de EstadoSección A - Subsección B -. Mediante Auto del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección Número nueve de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia para revisión, cuya ponencia por reparto correspondió al Magistrado ALBERTO ROJAS. IANTECEDENTES La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos 1.1. Entre los años de 1977 y 2011, el señor Luis Eduardo Delgado prestó sus servicios al Estado en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – y en la Rama Judicial. El último cargo que ocupó el señor Delgado correspondió con el empleo de técnico grado 11. 1.2. Mediante Resolución N° PAP 016872 del 8 de octubre de 2010, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPPreconoció y pagó al señor Delgado la pensión de vejez, bajo la regulación del régimen de transición. Esa prestación ascendió a la cuantía de $1.256.319.50 y se hizo efectiva a partir del 1 de febrero de 2009. Una vez se formuló recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, a través de la Resolución No. UGM 057308 del 16 de octubre de 2012, se reconoció al interesado la pensión de vejez en cuantía de $ 1.308.233.oo. 1.3. El 9 de octubre del 2013, el señor Luis Eduardo Delgado solicitó la reliquidación de su prestación con sustento en que debían incluirse todos
los valores salariales devengados y certificados durante el último año de servicio, de conformidad con su régimen anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971. En Resolución RDP 018057 del 19 de abril de 2013, la UGPP negó esa petición, por cuanto el ingreso base de liquidación (en adelante IBL) no hace parte del régimen de transición, y en consecuencia el cálculo de su pensión corresponde con el 75% del promedio del salario de los últimos 10 años de servicio, computo que debe tener en cuenta los factores salariales de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Reglamentario 1158 de 1994. Apelada esa decisión, por medio de Resolución RDP 024722 del 29 de mayo de 2013, la UGPP confirmó su decisión y asignó el valor de la pensión en $ 1.364.043.oo.1 1.4. El 24 de junio de 2013, el señor Delgado presentó solicitud de extensión de la Jurisprudencia ante la UGPP, por lo que pidió que fuesen 1 Folio 31, cuaderno principal aplicados a su caso los efectos de la Sentencia de Unificación proferida el 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicado 0112 – 09, con el objeto que se reliquidara su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.5. Por medio de la Resolución RDP 031557 de 12 de julio de 2013, la UGPP denegó la petición de extensión de jurisprudencia, porque la
sentencia que se solicitó aplicar no es una providencia de unificación, según los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011. El fallo carece de importancia jurídica, pues sólo trató los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la pensión, empero guardó silencio sobre la aplicación del régimen de transición de manera integral. Además, señaló que la postulación del señor Delgado no se encontraba en las mismas situaciones fácticas de la providencia del Consejo de Estado, toda vez que el interesado había demandado su reliquidación pensional con base en el Decreto 546 de 1971, mientras el referido fallo se pronunció exclusivamente sobre los factores salariales de la Ley 33 de 19852 1.6. Como resultado de lo precedido, el señor Delgado, por medio de apoderado judicial, acudió ante el Consejo de Estado para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 2006 - 07509 (0112 – 2009), proferida por la Sección Segunda de esa Corporación. En consecuencia pidió que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio. 1.7. En auto del 24 de noviembre de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado extendió los efectos de la sentencia de unificación mencionada, debido a que el peticionario de ese trámite se encontraba en iguales condiciones jurídicas y fácticas a ese fallo, por lo que ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión de vejez del
señor Delgado con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Para fundamentar su determinación, precisó que era necesario cambiar la tesis de la imposibilidad de pronunciarse sobre el promedio del tiempo que se usa para calcular el IBL, al no haber sido objeto de unificación en la sentencia de agosto de 2010. Ese viraje se sustentó en que era necesario garantizar los principios de igualdad, favorabilidad y progresividad en materia laboral en el caso del señor Delgado. En efecto, aseveró que “cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su 2 Folio 35, cuaderno principal integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer ninguno de los elementos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho”3. Esa autoridad judicial referenció la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la inclusión o no del IBL en el régimen de transición. Una vez agotó dicha exposición, el Consejo de Estado indicó que las interpretaciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizadas por la Corte Constitucional en Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 no obligan a los demás tribunales de cierre. Incluso, reiteró que la jurisprudencia de control abstracto y la de unificación en temas estrictamente constitucionales es la única vinculante para el Consejo de Estado.
2. Solicitud de tutela El 22 de febrero de 2017, la UGPP formuló acción de tutela en la que invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso por la
supuesta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional – Sentencias SU230 de 2015 y SU 427 de 2016 -. El primero porque desatendió las normas e interpretación que ha realizado la Corte Constitucional sobre las mismas en relación con el régimen de transición, al reconocer que el IBL de la pensión del señor Delgado debe calcularse con el marco jurídico anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971. El segundo, toda vez que soslayó el precedente constitucional, que advierte que el IBL no hace parte del régimen de transición, de modo que debe ser liquidado con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende solicitó dejar sin efecto el auto, con efecto de fallo, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 2016 y se ordenara emitir otro fallo ajustado a derecho. 4
3. Respuesta de la entidad accionada y vinculados Mediante auto del 28 de febrero de 2017, tras haber sido admitido el amparo, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, ordenó notificar a la autoridad accionada, se dispuso vincular al señor Luis Eduardo Delegado y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado. 3.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 3 Folio 60 Cuaderno 1 4 Folio 1, cuaderno principal Gabriel Valbuena Hernández, en su condición de Consejero de Estado y ponente de la providencia acusada, manifestó que la acción de tutela formulada incumple el requisito de subsidiariedad, debido a que la
entidad accionante no agotó los mecanismos ordinarios con los que contaba para recurrir la providencia cuestionada, concretamente el recurso de reposición contemplado en el artículo 241 del CPACA. La decisión que resuelve ampliar los efectos de una sentencia de unificación, en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia, tiene la connotación de auto, por lo que procedía el citado recurso. A su vez, advirtió que la UGPP no justificó la forma en que el fallo atacado había afectado sus derechos fundamentales. Agregó que el auto objeto de tutela se había fundado en normas legales aplicables al caso y se había sustentado en una interpretación elaborada por el juez natural de la causa, esto es, el Consejo de Estado en su función de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa. Sostuvo que la orden impartida no afectaba la sostenibilidad fiscal del sistema como propone la UGPP, puesto que con dicha decisión se garantizaron los derechos fundamentales del señor Delgado, determinación que sólo tiene efectos inter partes. Finalmente, el Consejero de Estado consideró que no podía predicarse defecto alguno en el auto del 24 de noviembre de 2016, yerro que diera lugar a conceder el amparo invocado e invalidar la providencia demandada. De ahí que no hubo desconocimiento del precedente, en razón de que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo “no estaba obligado a aplicar las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, sino a extenderlos efectos de una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a quien como
órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constitucional y legalmente, correspondía la competencia para proferirla”. 3.2. Intervención del ciudadano Luis Eduardo Delgado. El señor Luis Eduardo Delgado, en calidad de tercero con interés, indicó que en el auto de extensión de jurisprudencia atacado se analizaron todos los aspectos relacionados en el escrito de tutela. Por consiguiente, “la interpretación del fallador cumple con la disposición legal de sustentar de manera objetiva y con los correspondientes argumentos jurídicos el hecho de apartarse de los precedentes que cita la UGPP, lo cual significa que no existió ninguna vulneración al debido proceso, (…) circunstancia que genera la improcedencia de la acción impetrada”. 3.3. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado no se pronunció respecto de los hechos de la tutela.
4. Coadyuvancia de la acción de tutela - Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Carolina Jiménez Bellicia, apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar la acción de tutela promovida por la UGPP. De ahí que solicitó se dejara sin efecto la providencia cuestionada bajo el argumento que desconoció la “ratio decidendi” constitucionalmente vinculante de la sentencia C258 de 2013, regla que delimitó el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, consideró que debió aplicarse a los precedentes posteriores de la Corte, tales como la Sentencia SU - 230 de 2015.
Frente a la existencia del precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de estado del 4 de agosto del 2010, ese Ministerio indicó que la Corte Constitucional ha manifestado que prevalece su posición cuando existe tensión entre el precedente de esa Corporación y la jurisprudencia de otra alta Corporación de justicia, verbigracia el Consejo de Estado. Concluyó que se pone en peligro la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al no aplicar el precedente fijado por la Corte Constitucional en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Sentencia de primera instancia En providencia del 1º de junio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la demanda de tutela, al considerar que no existe defecto alguno en la providencia cuestionada. Advirtió la Sala que el señor Luis Eduardo Delegado había realizado la solicitud de extensión de jurisprudencia el 15 de agosto de 2013, es decir, cuando la decisión supuestamente desconocida no existía en el mundo jurídico. Arguyó que el derecho a la igualdad y los principios de la confianza legítima fueron tenidos en cuenta por el juzgador a la hora de emitir su pronunciamiento de acuerdo con la regla jurisprudencial aplicable, esto es, la sentencia de unificación de la Sección Segunda A del 4 de agosto de 2010.
Por último, precisó que la Sección Quinta de esa Corporación había rectificado su postura en relación con la aplicación que debe darse a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Entonces, el juez debe revisar la aplicación de las referidas sentencias a partir del momento en
que se causó el derecho pensional y teniendo en cuenta la fecha en que fue publicada la sentencia SU-230 de 2015, ya que no podría exigirse su observancia si esta no había sido expedida.
6. Impugnación Por escrito del 16 de junio de 2017, la UGPP impugnó la decisión de primera instancia. Para ello, trajo a colación las razones expuestas en la acción de tutela de la referencia y sostuvo que a la fecha de la solicitud de extensión de jurisprudencia existían decisiones de la Corte Constitucional que indicaban que el IBL no hace parte del régimen de transición.
A su vez, aseveró que las Corporaciones Judiciales accionadas otorgaron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional. Lo anterior en razón de que esa hermenéutica conduce a resultados desproporcionados, al quebrantar los criterios de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional. Concluyó que la decisión demandada había errado en la aplicación de la extensión de la jurisprudencia del fallo del 4 de agosto de 2010, ya que no era la sentencia en vigor que debía ser aplicada al caso del señor Delgado.
7. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 27 de julio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la providencia impugnada, empero por razones distintas a las que expuso el juez de primera instancia. La autoridad judicial de impugnación consideró que la acción de tutela era improcedente, toda
vez que existe otro medio de defensa, o sea, el recurso extraordinario de revisión. Al respecto, manifestó que “la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar las decisiones que, a su juicio, resulta lesivo para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de esta acción”. De ahí que la UGPP tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión de extensión de jurisprudencia, puesto que es una determinación de rango de sentencia, al tener los mismos efectos del fallo de unificación de 2010, como son ordenar una reliquidación pensional. Por tanto, la entidad podía utilizar esa herramienta procesal hasta el 11 de junio de 2018, según reconoció la Sentencia SU-427 de 2016.
8. Pruebas que obran dentro del expediente
1. Copia de la Resolución N° RDP 018057 del 19 de abril de 2013, por la cual se ordena la reliquidación mensual vitalicia de vejez, calculo que redujo la prestación del actor, al realizarse con fundamento en el artículo 36 de la Ley y excluir el IBL del régimen de transición.5
2. Copia de la Resolución N° RDP 024722 del 29 de mayo de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dirigido contra el acto administrativo N° RDP 018057 del 19 de abril de 2013. Se decidió confirmar la dedición de reliquidación de la pensión en todas sus partes6.
3. Copia de la Resolución N° RDP 031557 del 12 de julio de 2013,
por medio de la cual se niega una solicitud de extensión de la jurisprudencia al señor Luis Eduardo Delgado7. Esa decisión se fundamentó en que la sentencia objeto de extensión no era una providencia de unificación del Consejo de Estado.
9. Objeto de unificación En sesión del 17 de noviembre de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró pertinente asumir la revisión de los fallos de instancia del proceso de la referencia. Ello sucedió, en la medida en que estimó que era importante unificar la posición de esta Corporación en los siguientes aspectos: La procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar un fallo de extensión de jurisprudencia. Al respecto, debe evaluarse si el recurso extraordinario de revisión es un medio idóneo y eficaz para cuestionar ese tipo de fallos, de modo que desplaza la acción de tutela.
A su vez, implica precisar el alcance de la fuerza vinculante del precedente constitucional en el marco del proceso de extensión de jurisprudencia. Ello incluye establecer si el Consejo de Estado tiene la potestad para apártese de las decisiones de esta Corporación en desarrollo de ese proceso, al punto que se defina si era válido descartar la posición de la Corte en torno a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para fijar el monto de una pensión cobijada por el régimen de transición. Por último, conlleva a que se determine si la Sentencia SU-230 de 2015 puede tener efectos retroactivos para la liquidación de los derechos 5 Cuaderno principal, folio 28 al 30.
6 Cuaderno Principal, folio 31 al 34 77 Cuaderno Principal, folio 35 al 39 consolidados en el año 2008, fecha en donde no existía unificación en la jurisprudencia sobre la exclusión del IBL del régimen de transición. En esos términos, la Corte deberá precisar si es ajustado a la Constitución aplicar retroactivamente un precedente fijado en el año 2015 a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su expedición, en este caso en el año 2008.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Presentación del caso, problemas jurídicos y metodología de la decisión
2. La UGPP reconoció al ciudadano Luis Eduardo Delgado el derecho a la pensión de vejez en el año 2010, beneficiario que se encontraba cobijado por el régimen de transición, al haber trabajado durante 37 años en la DIAN y la Rama Judicial. Inclusive, precisó que el estatus pensional había sido adquirido en el año de 2008. Para otorgar esa prestación, la entidad actora revisó la edad y el monto del marco jurídico anterior, empero computó el IBL frente al artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Ello significó que el cálculo de la pensión se efectuara con el 75%
del promedio del salario de los últimos 10 años de servicio del pensionado y no con todos los factores salariales devengados y certificados durante el último año de servicio, de conformidad con su régimen anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971. El señor Delgado consideró que su pensión de vejez estaba mal liquidada, por lo que debía calcularse de nuevo, posición que materializó en varias peticiones. En contraste, a juicio de la UGPP, la estimación estuvo ajustada a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La institución de previsión social y el ciudadano discutían sobre si el IBL hace parte o no del régimen de transición. En el marco de esas múltiples peticiones, en el año de 2013, el señor Luis Eduardo Delgado presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la UGPP, por lo que pidió que a su caso fuesen aplicados los efectos de la Sentencia de Unificación proferida el 4 de agosto de 2010, con el objeto de que se reliquidara su pensión vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Sin embargo, la UGPP negó la postulación. Ante ese escenario, el ciudadano Delgado decidió formular ante el Consejo de Estado la extensión de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. El 24 de noviembre de 2010, esa Corporación amplió los efectos de la providencia mencionada, debido a que el peticionario de ese trámite se encontraba en iguales condiciones jurídicas y fácticas al fallo
de unificación de agosto de 2010. De ahí que ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión de vejez del señor Delgado con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Aseveró que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer ninguno de los elementos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho, como son la edad, el monto y el IBL. El Consejo de Estado indicó que las interpretaciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizadas por la Corte Constitucional en Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 no obligan a los demás tribunales de cierre. Como respuesta a esa decisión, la UGPP formuló demanda de tutela contra el Consejo de Estado, al considerar que había incurrido en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al desechar la hermenéutica de la normatividad expuesta en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. Los jueces de instancia desecharon la acción de tutela por las siguientes razones: i) la entidad peticionaria tenía a su disposición otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que nunca agotó, o sea, los recursos de reposición y de revisión respectivamente; y ii) las decisiones cuestionadas no incurrieron en defecto alguno, dado que el precedente fijado en la Sentencia SU-230 de 2015 jamás puede aplicarse a los casos del pasado.
3. Conforme con los hechos y planteamientos expuestos en los antecedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe resolver los
siguientes asuntos de forma y de fondo. 3.1. Inicialmente, se debe establecer la procedibilidad del amparo de derechos. Para ello, esta Corporación debe determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para atacar una providencia judicial expedida en un interdicto de extensión de sentencia de unificación del Consejo de Estado, censura que se fundamenta en el desconocimiento del precedente constitucional y que para su cuestionamiento tiene los recursos de reposición, y extraordinarios de revisión así como de unificación? 3.2. Más adelante, en el evento en que la respuesta a la incógnita mencionada sea afirmativa, la Corte deberá emprender el examen de fondo del caso. La Sala precisa que tiene la competencia para interpretar el libelo formulado por la institución demandante8. En ese ejercicio, se estima que el ataque de la entidad pensional se encuentra dirigido a cuestionar el desconocimiento del precedente constitucional sobre inclusión o no del IBL en el régimen de transición. Los argumentos de la institución peticionaria que advierten la configuración de un defecto sustantivo atacan una desatención de la interpretación de la ley que ha realizado esta Corte. Dicho reproche redunda en cuestionar la desatención de la hermenéutica judicial que ha elaborado la Corte Constitucional para aclarar el significado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 Superior. Ello no es otra cosa que discutir sobre las reglas adscritas que ha creado esta Corporación en su labor de guardiana de la Carta Política, por lo que el contenido normativo censurado por la UGPP se desprende de las decisiones judiciales y se restringe a un
desconocimiento del precedente. Así, debe definir si: 3.2.1. ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en defecto de desconocimiento del precedente constitucional, al extender, de manera argumentada, los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509 (01122009), decisión que considera que el IBL hace parte de régimen de transición, porque esa postura es contraía a las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, fallos que excluyen a ese elemento del marco de derecho provisional, al punto que el monto de la prestación de vejez debe calcularse con los parámetros señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Ese escenario jurídico envuelve varios aspectos de derecho que deben ser abordados con el fin otorgar una respuesta integral a la incógnita planteada. 3.2.2. Inicialmente, se deberá determinar el alcance de la fuerza vinculante del precedente constitucional en el marco del proceso de extensión de jurisprudencia. En el caso concreto, se definirá ¿si era válido que el Consejo de Estado descartara, de manera justificada, la 8 Sentencia T-979 de 2006 posición de la Corte en torno a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para fijar el monto de una pensión cobijada por el régimen de transición y de la pertenencia del IBL al mismo? 3.2.3. A su vez, implica verificar la aplicación en el tiempo del precedente y la posibilidad de que se aplique retroactivamente a casos donde el derecho se consolidó antes de su expedición. Entonces, en la
presente causa también se deberá determinar si: ¿la Sentencia SU-230 de 2015 puede tener efectos retroactivos para la liquidación de los derechos consolidados en el año 2008, fecha en donde no existía unificación en la jurisprudencia sobre la exclusión del IBL del régimen de transición?
4. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este aspecto, se detendrá en evaluar los requisitos formales de la demanda en el caso particular.
En segundo lugar y en caso de superar la verificación mencionada en el párrafo anterior, esta Corporación señalará los defectos específicos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular esta Corporación se detendrá en el yerro de desconocimiento del precedente. A continuación, hará referencia a la institución y proceso de la extensión de los efectos de la jurisprudencia reconocida en la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, referenciará el balance constitucional sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la inclusión del IBL en éste. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia9.
5. La Corte Constitucional ha manifestado de manera uniforme y reiterada10 que, en casos excepcionales, las decisiones de los jueces pueden desconocer derechos fundamentales. En virtud del principio de supremacía constitucional, las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos
procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que 9 En este acápite, se reiterará la posición jurisprudencial expuesta en las sentencias SU-210 de 2017, T534 de 2015, T-1029 de 2012 y T-553 de 2012 entorno a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 10 Sentencias SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997. prevén tales derechos, constituyen parámetros normativos ineludibles para las decisiones judiciales. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de compatibilidad constitucional, éstos son: “(i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares lo
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