CC - SU068-2022
Detalles
- Título
- CC - SU068-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU068/22 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración por desconocimiento del precedente e incurrir en defecto fáctico respecto de la mora del empleador en el pago de aportes a pensión La jurisprudencia ha establecido que existe libertad probatoria para demostrar la configuración de la mora patronal. En todo caso, la afiliación del trabajador durante el tiempo reputado en mora y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que hubo mora del empleador en el pago de los aportes. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Concede amparo con efecto inter pares (…), si existen dudas sobre la relación laboral que causó las cotizaciones, le corresponde a los jueces laborales decretar pruebas de oficio para aclarar los hechos. Si la incertidumbre se hace evidente en sede de casación, por tratarse de la protección de un derecho fundamental, la Sala de Casación Laboral debe casar la decisión de instancia y emitir una sentencia de reemplazo. En este último escenario, debe decretar pruebas de oficio para determinar si hay o no lugar a conceder el derecho. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Inexistencia para el caso (…), la Sala encuentra que, en el presente asunto, no operó la carencia actual de objeto. Es cierto que, actualmente, el accionante disfruta de su pensión de vejez.
Sin embargo, la providencia acusada que le negó su derecho surte efectos jurídicos en la actualidad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia 2. (…), los funcionarios judiciales incurren en este defecto cuando no aplican el precedente establecido en sus propias decisiones o en las sentencias adoptadas tanto por los jueces de igual jerarquía, como por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. Ello, sin exponer de manera transparente, adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan del mismo. Es decir, sin cumplir con la carga argumentativa estricta establecida por la jurisprudencia. Debido a que, con ese actuar, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia. ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia (…), la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que el allanamiento a la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones actúan de manera
negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tardíamente su pago. En esos casos, dichas entidades deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado. MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial (…), el precedente de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es pacífico, reiterado, congruente y coincidente. Para el caso de los trabajadores dependientes, como en el presente asunto, ambos Tribunales han reconocido que el empleador deberá afiliar al empleado al sistema de pensiones y pagarle los aportes pensionales durante la vigencia de la relación laboral. De manera que, para demostrar la configuración de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, es necesario probar que el trabajador estaba afiliado al sistema de pensiones y tuvo un vínculo laboral que dio origen a esas cotizaciones. Para el efecto, las Corporaciones han establecido que, de un lado, existe libertad probatoria para demostrar la configuración de la mora patronal. Y, del otro, en principio, la historia laboral de los afiliados da cuenta de la ocurrencia o no de mora por parte del empleador en el pago de los aportes. En ese sentido, la afiliación activa del trabajador y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que: (i) el vínculo laboral se mantuvo
durante los periodos acusados de estar en mora; (ii) el empleador tenía el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumplió; y, (iii) la administradora de pensiones no adelantó las gestiones pertinentes para obtener el pago de esos aportes. Por lo tanto, en principio, se configuró la mora patronal. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ LABORAL-Obligación de decretar y practicar pruebas de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos 3. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONDefinición/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONCaracterísticas RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORALInterpretación amplia y flexible de los requisitos formales y técnico-jurídicos (…), para analizar de fondo los cargos propuestos en el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe verificar el cumplimiento de las cargas formales establecidas para su procedencia. Sin embargo, cuando advierta que está en juego la protección de derechos fundamentales u otro interés superior, debe flexibilizar el análisis tanto de procedencia del recurso, como de prosperidad de los cargos propuestos. En ese sentido, si advierte una evidente vulneración de derechos fundamentales, deberá casar, incluso de oficio, la sentencia de instancia y emitir una decisión de reemplazo. Para adoptar esa nueva decisión podrá decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes.
EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares e inter comunis a sus providencias
Referencia: Expediente T-8.310.533.
Acción de tutela instaurada por Gerardo David Charry Montealegre, en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
Asunto: Acción de tutela contra providencias judiciales. Acreditación de los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Mora del empleador en el pago de los aportes a pensión.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). 4. La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido el 24 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó
la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, el 22 de septiembre de 2020. Esta última decisión negó el amparo solicitado por el señor Gerardo David Charry Montealegre, en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El asunto llegó a la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la mencionada autoridad1. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación escogió este asunto para su revisión2. El 3 de noviembre del mismo año, la Sala Plena decidió avocar el estudio del presente caso.
I. ANTECEDENTES Mediante apoderada, el señor Gerardo David Charry Montealegre, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 26 de febrero de 20203 proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ese fallo no casó la providencia del 30 de mayo de 2014, emitida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En esa decisión, la autoridad judicial negó la pensión del actor porque no cumplía con los requisitos para tal fin. Particularmente, lo relacionado con la densidad de semanas requeridas para esa prestación económica. El demandante asegura que la sentencia censurada incurrió en los defectos sustantivos, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico y por violación directa de la Constitución. Por esa razón, le
vulneró al actor sus derechos a “la seguridad social, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, el debido proceso, la dignidad humana y el derecho al trabajo”4. 1 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el caso a la Corte el 6 de julio de 2021. En expediente electrónico. Documento: “15. Envío a la CC 11001020400020200138000.pdf”. Folio 1. 2 En expediente electrónico. Documento: “AUTO SALA DE SELECCIÓN 30 DE AGOSTO DE 2021 NOTIFICADO 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021.pdf”. Numeral 53 del folio 57. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidió NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez al accionante. 4 En expediente electrónico. Documento: “ESCRITO DE TUTELA”. Folios 31 y 32. 5. Hechos y pretensiones
1. El señor Gerardo David Charry Montealegre tiene 88 años y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy COLPENSIONES.
2. El 28 de septiembre de 2006, solicitó a esa entidad el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez. Mediante Resolución N° 019687
de 20075, el ISS concedió su pretensión. Para efectos de su liquidación, tuvo en cuenta un total de 993 semanas cotizadas6.
3. Igualmente, el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez.
Mediante Resolución N° 028903 de 29 de noviembre de 2006, el ISS negó la prestación7. La entidad consideró que el peticionario debía cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Es decir, tener más de 60 años y contar con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo8. Sin embargo, afirmó que el accionante no cumplía con la densidad de semanas requeridas, porque solo cotizó 798 semanas durante su historia laboral9.
4. El 26 de febrero de 2007, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida decisión. En esa oportunidad, manifestó que tenía más de 40 años al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. De manera que, para acceder a su pensión de vejez, debía acreditar el cumplimiento de los requerimientos del artículo 12 del Decreto 758 de 199010. Es decir: (i) tener 60 años o más; y, (ii) haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años previos a adquirir la edad de pensión o 1.000 semanas en cualquier tiempo11.
En su criterio, cumplía con esas condiciones por ser mayor de 60 años y tener 500 5 Notificada el 26 de octubre de 2007. 6 Resolución N° 019687 de 28 de agosto de 2007. En expediente electrónico. Documento: “2.pdf”. [en carpeta zip.
“D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 8 y 9. 7 Notificada el 19 de febrero de 2007. 8 Ley 100 de 1993. Artículo 33. “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. // A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. // A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]”. (Negrilla fuera del texto). 9 Según consta en las consideraciones de la Resolución N° 013093 de 14 de junio de 2007. En expediente electrónico. Documento: “2.pdf”. [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”].
Folio 10. 10 Ley 100 de 1993. Artículo 36. “[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son
hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]”. (Negrilla fuera del texto). 11 Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. Artículo 12. “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 6. semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad12.
5. Mediante Resolución N° 013093 de 14 de junio de 2007, el ISS resolvió el recurso de reposición. En esa oportunidad, aplicó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, señaló que el demandante tenía un total de 798 semanas, de las cuales sólo 280 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad. Por lo tanto, tampoco reunía el número de semanas exigidas por el artículo 12 del Decreto
758 de 199013. En consecuencia, decidió no reponer el acto administrativo cuestionado14.
6. El 11 de abril de 2008, mediante apoderado, el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, hoy COLPENSIONES. En esa oportunidad, argumentó que cumplía con los requisitos legales para acceder a su pensión de vejez. Sin embargo, esa petición le fue negada en sede administrativa15. Al respecto, precisó que es beneficiario del régimen de transición. Según esa normativa, para acceder a su pensión de vejez, debía: (i) tener 60 años o más; y (ii) haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años previos a adquirir la edad de pensión o 1.000 semanas en cualquier tiempo16. Manifestó que cumple con los dos requisitos porque es mayor de 60 años y, según su historia laboral, cuenta con 1.004,28 semanas cotizadas durante toda su historia laboral. En consecuencia, solicitó al juez ordenar a la demandada el pago de su pensión de vejez desde su causación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas o agencias en derecho. Lo anterior, con los valores indexados al momento del pago.
7. En sentencia del 30 de junio de 2011, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín consideró que el demandante no contaba con las semanas exigidas para pensionarse. Al estudiar las pruebas aportadas, precisó que en la Resolución 019687 de 2007, por medio de la cual reconoció la indemnización sustitutiva, el
ISS determinó que el actor contaba con 993 semanas de cotización. En esa oportunidad, la entidad tuvo en cuenta los aportes del accionante hasta agosto de 12 Según consta en las consideraciones de la Resolución N° 013093 de 14 de junio de 2007. En expediente electrónico. Documento: “2.pdf”. [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folio 10. 13 Ver nota al pie de página N° 6. 14 Resolución N° 013093 de 14 de junio de 2007. En expediente electrónico. Documento: “2.pdf”. [En carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 10 y 11. 15 El señor Gerardo David Charry Montealegre, de 88 años, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy COLPENSIONES. Mediante Resolución N° 019687 de 2007, el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez. Posteriormente, el demandante solicitó su pensión de vejez. El ISS negó esa prestación por medio de la Resolución N° 028903 de 29 de noviembre de 2006. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida decisión. Mediante Resolución N° 013093 de 14 de junio de 2007, el ISS decidió no reponer el acto administrativo. En expediente electrónico. Documento: “ESCRITO DE TUTELA”. Folios 1 a 10. 16 Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo
Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. Artículo 12. “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 7.
2006. Posteriormente, el afiliado cotizó dos ciclos más para acceder a su pensión.
En todo caso, consideró que la historia laboral es la prueba idónea para determinar la densidad de semanas cotizadas17. Según ese documento, el afiliado cotizó un total de 982.2 semanas. Por el contrario, el documento aportado por el ISS daba cuenta de un total de 910.4 semanas cotizadas, de las cuales 277 tuvieron lugar dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por lo tanto, en su criterio, el accionante no cumplía con los requisitos legales para acceder a su pensión de vejez. En consecuencia, absolvió al ISS18.
8. El 29 de julio de 2011, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación. Expuso que la juez de instancia valoró las pruebas de una forma desfavorable a los intereses de su mandante, en tanto que no tuvo en cuenta que, de un lado, la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez se liquidó con un total
de 993 semanas. Y, de otro, el accionante cotizó otros dos periodos con posterioridad al reconocimiento de esa prestación hasta alcanzar las 1.000 semanas exigidas. En ese sentido, solicitó revocar la decisión de primera instancia y reconocer la pensión de vejez al demandante19.
9. El 30 de mayo de 2014, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante. En primer lugar, aclaró que la densidad de cotizaciones puede probarse con elementos distintos de la historia laboral20. Luego, analizó de manera conjunta las historias laborales allegadas al proceso. Así, concluyó que el accionante cotizó 987 semanas desde el 1° de enero de 1967 hasta octubre de 2006.
Resaltó que, de ese consolidado, solo 280 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad. Por lo tanto, no cumplía con las exigencias establecidas en el Decreto 758 de 199021.
10. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Consideró que la sentencia de segunda instancia violó indirectamente por aplicación indebida, entre otras disposiciones, los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; y 13, 53 y 83 de la Constitución22. 17 Sentencia N° 171 2011 del 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
En el proceso de radicado 05-001-31-05-012-2008-00385-00. En expediente electrónico. Documento: “3.pdf”. [En
carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 36 al 38. 18 Ibid. 19 Recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia N° 171 2011 del 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. En expediente electrónico. Documento: “3.pdf”. [En carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 41 a 44. 20 A manera de ejemplo, expuso: (i) las autoliquidaciones mensuales que tengan los afiliados; (ii) los reportes de las administradoras de pensiones; (iii) e, incluso, los certificados expedidos por los empleadores soporten el pago de los aportes correspondientes. 21 Sentencia N° 145-2014 del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En expediente electrónico. Documento: “4.pdf”. [En carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 15 a 20. 22 Recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la Sentencia N° 145-2014 del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En expediente electrónico.
Documento: “4.pdf”. [En carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 36 a 39; y, Documento: “5.pdf”. [En carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 1 a 14.
8.
11. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sala de Descongestión 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión de segunda instancia23. En su criterio, el accionante no cuenta con las semanas exigidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 199024. Es decir, haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años previos a adquirir la edad de pensión o 1.000 semanas en cualquier tiempo, porque una valoración conjunta de las historias laborales allegadas al proceso permite concluir que el demandante solo cotizó 991.3057 semanas durante toda su historia laboral. De ese total, tan solo 267.13 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores a cumplir el requisito de la edad.
En cuanto a los ciclos de enero a junio de 2002, precisó que, según la jurisprudencia de esa misma Corporación, para determinar la existencia de mora por parte del empleador, la prestación personal del servicio que los genera debe ser evidente25. Sin embargo, a su juicio, en el proceso no existen pruebas para establecer la configuración de una mora patronal. Señaló que el ISS no registró deuda alguna por parte del empleador Comercializadora Somos Cinco Ltda. En esa misma línea, aseguró que la novedad de retiro inscrita en febrero de 2006 tampoco permite presumir que el actor prestó sus servicios con el mismo empleador, sin interrupciones desde marzo de 1998. Finalmente, afirmó que las cotizaciones deben contabilizarse de la siguiente manera: una semana corresponde a 7 días, un mes equivale a 30 días y un año a
360 días. Por lo tanto, no es de recibo el cargo del censor según el cual deben contarse 365 días por año26. En consecuencia, aseguró que el ad-quem acertó al concluir que el accionante no reunía la densidad de semanas requeridas en el Decreto 758 de 1990. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidió NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez al accionante. Notificada mediante edicto el 4 de marzo de 2020. 24 Según el Tribunal de cierre, al accionante le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual: “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]”. (Negrilla fuera del texto). El régimen anterior al que estaba vinculado el accionante es el establecido en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. Esa norma, en su artículo 12, dispuso: “[t]endrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 25 La sentencia acusada reiteró las consideraciones expuestas en la Sentencia SL 1355-2019 del 3 de abril de 2019. Radicación N° 73683. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 26 Para soportar este argumento reiteró las sentencias CSJ SL 3794-2015 y CSJ SL 2873-2018. 9.
12. El 4 de septiembre de 2020, el actor, a través de apoderada, interpuso acción de tutela27 en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia28. El demandante asegura que el fallo censurado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto y por violación directa a la Constitución. Por esa razón, le vulneró sus derechos a “la seguridad social, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, el debido proceso, la dignidad humana y el derecho al trabajo”29. Según el tutelante, esa sentencia configuró un defecto fáctico. Ello, porque la sentencia controvertida no tuvo en cuenta los periodos de enero a junio de 2002 como cotizados. Estos equivaldrían a 25.871 semanas. Al respecto, aseguró que, en ese tiempo, estuvo vinculado a la Comercializadora Somos Cinco Ltda. Y, aquella no realizó los aportes correspondientes. A su juicio, esas cotizaciones están en mora a cargo del empleador. Aseguró que las pruebas allegadas al proceso no reportan alguna novedad de retiro del accionante que acredite que no trabajó de enero a junio de 2002 con el mencionado empleador. Manifestó que, tal y como lo reporta su historia laboral, ingresó a la mencionada empresa en marzo de 1998 y se retiró en febrero de 2006. Adicionalmente, afirmó que, durante su vinculación con la compañía, se realizaron los aportes a seguridad social en pensiones correspondientes, salvo en el periodo desconocido por la accionada. En su criterio, estas situaciones constituyen un indicio razonable sobre la configuración de la mora
patronal que debió tener en cuenta la demandada. Por otra parte, advirtió que las historias laborales allegadas al proceso eran deficientes. A su juicio, no daban cuenta de la realidad de las cotizaciones del accionante. En ese sentido, expuso que el Tribunal de cierre debió solicitar una historia laboral actualizada antes de tomar su decisión. De haberlo hecho, hubiera podido advertir que: (i) la mora patronal desapareció; y, (ii) el accionante reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Adicionalmente, el actor consideró que, como consecuencia de la falta de reconocimiento de la mora patronal, la decisión reprochada incurrió en defecto sustantivo y desconoció el precedente aplicable al caso. Expuso que la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que la falta de diligencia de las administradoras de pensiones para cobrar los aportes a los empleadores no puede trasladarse a los trabajadores. Por tal razón, los mencionados periodos de cotización debieron tenerse en cuenta para determinar que el accionante cumple 27 Según consulta de procesos realizada el 10 de diciembre de 2021. Ver al respecto: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2bXrQCVq9tf84%2bAXOUJO 0ivsHmD4%3d. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidió NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de
absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez al accionante. 29 En expediente electrónico. Documento: “ESCRITO DE TUTELA”. Folios 31 y 32. 10. con los requisitos de pensión30. Este criterio jurisprudencial es conocido como la teoría del allanamiento a la mora31. Puntualmente, el accionante señaló que la decisión de la cuestionada desconoce lo establecido en las senten
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