CC - SU069-2018
Detalles
- Título
- CC - SU069-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia SU069/18 DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL EFECTIVAFundamento El numeral 9º del artículo 241 Superior señala que la Corte tiene como función la de revisar “las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”, en esas condiciones es deber de todos los jueces tramitar las demandas y “en todo caso” remitirlas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El desconocimiento del precedente, sin una debida justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad. OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL El precedente de la Corte Constitucional, por ser la autoridad encargada de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, debe acatarse por los funcionarios judiciales con prevalencia al fijado por las demás autoridades judiciales. De no ser así, se incurre en causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 2
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA
EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991
La indexación de la primera mesada pensional fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantizar el derecho con fundamento en los postulados de justicia, equidad y los principios laborales. DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias
SU.1073/12 y SU.131/13
DERECHO A LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA-Desarrollo en la jurisprudencia constitucional y ordinaria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución por cuanto autoridades judiciales no accedieron al reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional Se halló que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital del actor, puesto que no aplicaron los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta, como los principios del Estado social de derecho (art. 1º), la protección y asistencia a las personas de la tercera edad (art. 46) y el derecho a la igualdad (art. 13).
Así entonces, se reiteró la posición que, a partir de la sentencia SU-1073 de 2012, unificó el Pleno de la Corte en torno al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, incluso para casos donde la pensión se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991. El desconocimiento de esta regla de estirpe constitucional determina la incursión en un defecto por violación directa de la Constitución.
Referencia: Expediente T-6.334.710
Acción de tutela instaurada por Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez contra las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las 3 empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2017, el señor Jorge Hernando
Rodríguez Rodríguez interpuso acción de tutela contra las Salas Laboral, Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y las empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. Lo anterior, porque en la sentencia del 22 de junio de 2010 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo del 31 de marzo de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó el de primera instancia emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá -21 de mayo de 2008que absolvió a las empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc., al considerar que no tenía derecho a la indexación, por haber obtenido la pensión antes de la vigencia de la Constitución de 1991, cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que “todas las personas beneficiarias del sistema pensional, incluso aquellas que causaron su mesada con anterioridad a la actual Constitución Política, tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus prestaciones”1. 1 Fl. 7 cuaderno de primera instancia. 4 Indicó además, que en el año 2011 interpuso acción de tutela contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el derecho, cuando en anterior oportunidad, esto es, el
14 de agosto de 2007, en un caso similar ordenó la indexación de la primera mesada pensional al señor Julio César Torres, a través del amparo constitucional. Así mismo, acusó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de violar el debido proceso constitucional porque al conocer la segunda instancia de la mencionada tutela, anuló la actuación y no la envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Para fundamentar la solicitud relató los siguientes Hechos2
1. Señaló que prestó sus servicios como contador a las empresas West Pharmaceutical Services Inc. (empresa matriz) y West Pharmaceutical Services Colombia S.A., recibiendo un salario de $89.586 –equivalente a 25.96 smlmv-, desde el 7 de enero de 1963 hasta el 31 de enero de 1979, cuando fue despedido sin justa causa.
2. Manifestó que en 1987 cumplió los 50 años de edad y se le empezó a pagar la pensión sanción por haber laborado por más de 15 años3, pero por un valor equivalente a 2.44 smlmv y actualmente es inferior a 2 smlmv, puesto que no ha sido indexada. El 20 de febrero de 2007 solicitó la indexación de su mesada pensional4, pero le fue negada a través del escrito GG-108-07 del 7 de marzo de 2007, en el cual se le indicó que no era procedente su petición puesto que la pensión sanción se otorgó con 2 Los hechos relatados en el escrito de tutela fueron complementados con la información posterior allegada al expediente. 3 Ley 171 de 1961, “Artículo 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital
no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”. 4 Fl. 23, c. anexo. 5 fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual no consagraba la mencionada figura5.
3. Aseveró que demandó a las empresas en proceso ordinario laboral para
que se ordenara la indexación de su primera mesada pensional. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, que por reparto conoció el asunto, en sentencia del 21 de mayo de 2008 negó sus pretensiones, al considerar que solo pueden reclamar los pensionados que adquirieron el derecho en vigencia de la Constitución de 1991. Ello, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -fallo No. 11818 del 18 de agosto de 1999-. Recurrida la sentencia, en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de marzo de 2009, confirmó la decisión de primera.
4. Indicó que interpuso el recurso de casación, empero a través de providencia del 22 de junio de 2010 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia, bajo la misma interpretación.
5. Afirmó que el 9 de abril de 2011 presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma Ciudad, y las empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. En primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “negó” el amparo porque no cumplió con el requisito de inmediatez y, además, porque no advertía vulneración alguna al derecho, y en segunda, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, mediante providencia del 8 de junio de 2011, declaró la nulidad de la actuación, al considerar que contra las decisiones de la
autoridad de cierre no procedía la acción de tutela.
6. Expresó que es una persona de 80 años de edad6, con complicaciones cardiacas y fibrosis pulmonar, las cuales le impiden laborar para obtener un mayor ingreso, puesto que con $1.332.696 que recibe de pensión no le alcanza para su sustento y el de su cónyuge, ya que $1.132.030 los utiliza para el pago de los servicios públicos7.
7. Solicitó se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como la del Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, porque en su sentir vulneraron su derecho al debido proceso, en tanto contrariaron el artículo 53 Superior que reconoce el 5 Fl. 26, ibídem. 6 Nació el 19 de agosto de 1937 –fl. 42-. 7 35 a 40 cuaderno principal. 6 derecho a la indexación de la primera mesada pensional y desconocieron la jurisprudencia constitucional contenida en sentencia C-862 de 2006.
8. Advirtió que si bien a partir de 1991 se constitucionalizó el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, no es menos cierto que la Corte Constitucional ha señalado que todas las personas beneficiarias del sistema pensional tienen derecho a la indexación, incluso quienes causaron su derecho con anterioridad a la Constitución anterior8. En ese orden, consideró que se estructuran los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.
De otro lado, alegó que las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte
Suprema de Justicia, a través de las providencias que resolvieron la primera acción de tutela en el año 2011, desconocieron el precedente judicial y vulneraron el debido proceso constitucional. En efecto, indicó que la Sala de Casación Penal, al negarle el derecho a la indexación, desconoció el precedente de la misma Corporación, cuando en providencia del 14 de agosto de 2007, emitida dentro del expediente de tutela núm. 32151 interpuesta por Julio César Torres contra la Sala de Casación Laboral, ordenó la indexación de la primera mesada pensional. A la Sala de Casación Civil la acusó de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional porque no envió el expediente contentivo de la primera acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión9. En ese orden, indicó que conforme con el Auto 100 de 2008 de esta Corporación procedía a interponer nuevamente la solicitud de amparo. Trámite de primera instancia y respuesta de las accionadas
10. A través de auto del 16 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas.
11. La Representante Legal Suplente de la firma West Pharmaceutical Services Colombia S.A.S. solicitó declarar improcedente el amparo, ya que el proceso ordinario laboral se desarrolló normalmente, sin que se hayan vulnerado los derechos del actor; además, no se cumplía con el principio de inmediatez, puesto que habían transcurrido más de siete años desde la última decisión. De otro lado, consideró que el actor incurrió en temeridad, por haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos.
12. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Gerardo Botero Zuluaga, también invocó la improcedencia de la 8 Al respecto citó como precedentes constitucionales las sentencias T-098 de 2005, C-862 y C-891A de 2006, SU1073 de 2012, SU-131 de 2013 y T-114 de 2016, en las que se ha reconocido el derecho a la actualización de las mesadas pensionales y se le ha dado el carácter de derecho universal. 9 Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7 tutela, puesto que no existe justificación para el tiempo transcurrido entre la fecha de la providencia acusada y la interposición del amparo. Adicionalmente, consideró que aunque el actor no esté de acuerdo con la sentencia atacada, ella fue emitida con sujeción al ordenamiento jurídico, por tanto, no es posible controvertirla a través de la acción constitucional.
13. La Jueza 14 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se atenía a las actuaciones cumplidas dentro del proceso ordinario laboral, en el cual se absolvió a la empresa, fallo que fue debidamente confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá y no casado por la Corte Suprema de Justicia.
Decisión de tutela objeto de revisión
14. El 10 de julio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante acudió a este amparo con el “propósito de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por
la Sala de Casación Laboral, para que el Juez Constitucional incursione en el examen del asunto como si se tratara de una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones del fallo cuestionado y resuelva la controversia conforme las aspiraciones del libelista”10. Lo anterior, por cuanto observó que la decisión censurada no era caprichosa y no advirtió que el juzgador hubiese actuado con negligencia u omitido el análisis de los hechos, las normas jurídicas y la jurisprudencia vigente para el momento en que se suscribió. En atención a ello, consideró que la sentencia era razonable y, por tanto, no le era permitido al juez constitucional controvertirla por tener un criterio diferente. Con relación a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que anuló la primera acción de tutela y no la remitió a la Corte Constitucional, indicó que estaba “cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, y acorde con la jurisprudencia de la corporación para la época en que se dispuso dicha anulación, y así lo plasmó dicho juez colegiado en las consideraciones”11. Finalmente advirtió que la tutela no cumplía con el principio de inmediatez, puesto que tanto la sentencia de la jurisdicción ordinaria como la adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fueron emitidas hace más de 6 años. La sentencia no fue impugnada. Pruebas 10 Fl. 115, cuaderno principal. 11 Fls. 116. 8
15. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala
destaca las siguientes: - Fotocopia de la liquidación del contrato de trabajo del accionante12. - Solicitud de reconocimiento de la pensión sanción13. - Respuesta a la anterior solicitud -oficio GG-103-81 del 3/11/81.14. - Oficio GF-149-06 del 15/12/06 –pagos del 1/08/87 al 31/12/05)15. - Solicitud del 20/02/07 requiriendo la indexación a la empresa16. - Respuesta (oficio GG-108-07 del 7 de marzo de 2007) a la solicitud anterior17. - Copia demanda ordinaria laboral de Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez18. - Copia auto del 15/05/07 del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual se admitió la demanda ordinaria laboral19.
- Sentencia absolutoria del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá20. - Copia historia clínica del actor de la Fundación Cardioinfantil –Instituto de Cardiología-21. - Fotocopias de servicios públicos: gas natural, Codensa, aseo y acueducto, así como de Directv22. - Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia23. - Copia del auto del 8 de junio de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se declaró la nulidad de la actuación cumplida dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez24. 12 Fl. 18 c. anexos. 13 Fl. 19 c. a. 14 Fl. 20 c. a. 15 Fl. 21 c. a.
16 Fl. 23 c. a. 17 Fl. 26 c. a. 18 Fls. 59 a 96 c. a. 19 Fl. 95 c. a. 20 Fls. 353 a 359 21 Fls. 17 y 18 c. principal de tutela. 22 Fls. 35 a 40. 23 Fls. 89 a 95. 24 Fls. 97 a 99. 9
II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN Selección del expediente
16. Mediante escrito del 18 de octubre de 2017 se presentó insistencia25 y a través de auto del 27 de octubre de 2017, la Sala número diez26 decidió seleccionar el expediente para revisión.
Decreto de pruebas
17. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 5 de diciembre de 2017, decretó las siguientes pruebas: - Solicitó copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso laboral del actor. - Solicitó copia de la tarjeta alfabética de Jorge Hernando Rodríguez R.
En respuesta a dichas solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas relevantes: - La Secretaria del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del fallo emitido el 21 de mayo de 200827. - La Registraduría Nacional del Estado Civil envió copia simple de la tarjeta decadactilar del actor28. - El Representante Legal de la Empresa West Pharmaceutical Services Colombia S.A.S., en escrito del 11 de enero de 2018, reiteró que se oponía a la acción de tutela y, en consecuencia, solicitó que se confirmara el fallo
expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el fallo de la Sala de Casación Laboral se encuentra ajustado a derecho. 25 Por parte del Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien consideró que debía seleccionarse la tutela en tanto se trataba de un asunto de relevancia constitucional, que giraba en torno a un presunto desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio in dubio pro operario, además que se cumplía con los demás presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Advirtió que dada la situación fáctica del asunto, observaba la “presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto se configuran, por lo menos, dos causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) desconocimiento del precedente constitucional incorporado en las sentencias T-098 de 2005, C-862 de 2006, T-901 de 2010, T-374 de 2012, T-624 de 2012, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013, T-832 de 2013, T-182 de 2014, T-220 de 2014, T-887 de 2014, T-611 de 2015, T-114 de 2016, T-621 de 2016, SU-452 de 2016, T-082 de 2017, SU-168 de 2017 y T-179A de 2017, entre otras; y/o (ii) violación directa de la Constitución (art. 53 Superior), al inaplicarse la interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario) en el marco del trámite judicial que promovió el demandante” (fls. 3 a 5 del cuaderno correspondiente al trámite de revisión).
26 Conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 Fls. 35 y ss. cuaderno de revisión. 28 Fls. 41 a 44. 10 Consideró que el actor incurrió en temeridad, ya que con anterioridad había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, por tanto, el amparo ahora invocado resulta improcedente. Así mismo, que no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que los fallos atacados fueron expedidos el 21 de mayo de 2008, 31 de marzo de 2009 y 22 de junio de 2010, lo que implica que el actor dejó pasar más de 7 años. Conocimiento por Sala Plena y suspensión de términos
18. Con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, a través de auto del 28 de noviembre de 2017, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de la acción de tutela. Allí mismo se suspendieron los términos para fallar el asunto, a partir de esa fecha, conforme con lo establecido en los artículos 59 y 61 del citado Reglamento.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
19. La Sala Plena es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Derecho a la protección judicial efectiva
20. El numeral 9º del artículo 241 Superior señala que la Corte tiene como
función la de revisar “las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”, en esas condiciones es deber de todos los jueces tramitar las demandas y “en todo caso”29 remitirlas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No obstante lo anterior, en algunos casos la Corte Suprema de Justicia se ha negado a conocer las acciones de tutela, alegando que el citado mecanismo no procede contra sentencias de las corporaciones de cierre y no las remiten a esta Corte para su revisión. En esos eventos, la solución que inicialmente se dispuso se relacionó con la posibilidad de que el accionante acudiera ante otra autoridad judicial, conforme lo establece el Auto 004 de 200430. 29 Art. 86 Constitución Política. 30 “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto
para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela”. 11 Posteriormente, en Auto 100 de 2008 se reiteró esa posición y, además, se proveyó una nueva alternativa que permitiera a los actores acudir de manera directa a la Secretaría General de la Corte Constitucional y solicitar que se radicara para selección la decisión de la Corte Suprema de Justicia. En el caso que ahora nos ocupa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tramitó la primera instancia de la acción de tutela y, tras declararla improcedente a través de providencia del 28 de abril de 2011, la remitió ante la Sala de Casación Civil para que se desatara la impugnación. Por su parte, la Sala de Casación Civil, por auto del 8 de junio de 2011, decretó la nulidad de lo actuado, incluso del auto admisorio puesto que en su sentir “criterios derivados del alcance que corresponde darle al ordenamiento constitucional impiden iniciar proceso alguno para impugnar las providencias judiciales adoptadas por la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria”. Adicionalmente, se abstuvo de enviar el expediente a esta Corte31. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, en aquellos eventos donde no se admite la acción de tutela o se anula el trámite argumentando que la misma no procede contra decisiones de las altas Cortes, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia
de los accionantes32. Considera esta Corporación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia del 8 de junio de 2011, por medio de la cual decretó la nulidad del trámite de tutela iniciado por su homóloga Penal, bajo la tesis que contra las decisiones de los órganos de cierre de las jurisdicciones no procede la acción tuitiva, desconoció los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, por tanto, el accionante estaba habilitado para interponer nuevamente el amparo ante las autoridades judiciales, como efectivamente ocurrió, sin que ello constituya temeridad. Sobre la temeridad, la Corte ha señalado que la misma se estructura cuando se interponen varias tutelas idénticas, sin justificación alguna, contrariando el principio de la buena fe33. En el caso concreto, no se configura la temeridad simplemente porque existe un motivo que justifica la interposición de la segunda tutela, esto es, que el actor no ha recibido una respuesta de fondo al 31 Fl. 98 cuaderno principal de tutela. 32 Sentencia SU-873 de 2014: “las autoridades judiciales no pueden declarar la nulidad de los procesos de tutela argumentando que no procede la tutela contra decisiones de una alta corte, y en todo caso debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de revisión. Dicha actuación resulta contraria a los derechos al acceso a la administración de justicia, la existencia de un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos humanos, y al ejercicio de la acción de tutela, consagrados en los artículos 86 y 228 de la CP y 25 de la
CADH”. 33 Sentencia T-001 de 2016. 12 problema jurídico planteado, razón de peso para considerar que tampoco existe cosa juzgada constitucional. En ese sentido, se hace necesario que la Corte se pronuncie con relación a los derechos fundamentales constitucionales presuntamente vulnerados por las autoridades laborales accionadas. Presentación del caso
21. El accionante demandó el amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social34, a la igualdad35, al debido proceso36 y al mínimo vital37. Lo anterior, porque le negaron la indexación de la primera mesada pensional, bajo el argumento de que solo es posible concederla a quienes adquirieron la prestación con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
En ese orden, solicitó dejar sin efectos las decisiones de las autoridades judiciales accionadas y acceder a las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria laboral, esto es, reajustar y pagar la respectiva actualización de la pensión desde que se hizo exigible el derecho, con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios y los incrementos anuales de ley.
21. Por su parte, las empresas demandadas adujeron que no era aplicable la indexación porque no estaba consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de
1961. Las autoridades judiciales accionadas indicaron que la citada figura estaba condicionada a que la pensión se hubiese consolidado en vigencia de la Constitución Política de 1991, lo cual no sucedió en este evento.
Problema jurídico
23. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión de instancia,
corresponde a esta Corporación resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en un posible defecto por desconocimiento del precedente constitucional o por violación directa de la Constitución del accionante, al negar la indexación de la primera mesada pensional bajo el 34 Artículo 48 C. Pol.: “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley (…)”. 35 Artículo 13 C. Pol.: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
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