CC - SU070-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU070-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena Sentencia SU-070 de 2025
Referencia: expediente T-10.367.863.
Asunto: a cción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Tema: tutela contra providencia judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Inhabilidad sobreviniente originada en la imposición de tres sanciones disciplinarias.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos del 4 de abril y del 6 de junio de 2024, proferidos en primera y segunda instancia por las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, que declararon improcedente la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) presentó una acción de tutela en contra de la Sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. La providencia cuestionada fue dictada en el trámite del medio de control de nulidad y
Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. La providencia cuestionada fue dictada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la exalcaldesa de Neiva Cielo González Villa. En el proceso contencioso administrativo, la demandante pretendía que se declarara la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia que (i) le impuso una sanción de suspensión por tres meses –2 Expediente T-10.367.863 convertida en multa ante la culminación del período de la disciplinada como alcaldesa– y (ii) encontró configurada la inhabilidad sobreviniente consagrada en el numeral segundo del artículo 38 del Código Disciplinario Único. Esta última consecuencia fue advertida por la PGN, al concluir que la exservidora pública había sido sancionada disciplinariamente en dos oportunidades anteriores en los últimos cinco años. Por lo anterior, una vez ejecutoriada la sanción de multa, sobrevendría la mencionada inhabilidad. Para el momento del fallo disciplinario de segunda instancia, la señora González Villa se desempeñaba como gobernadora del Huila. Fue retirada de dicho cargo por el presidente de la República, con ocasión de la advertencia realizada por la PGN. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad
de los actos administrativos que impusieron las sanciones disciplinarias a la demandante y dispuso una serie de medidas no pecuniarias de reparación. No obstante, en segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió la providencia cuestionada (Sentencia del 11 de agosto de 2023), a través de la cual confirmó parcialmente la sentencia contencioso administrativa de primer grado y declaró la nulidad parcial del fallo disciplinario, únicamente en lo referente a la advertencia de configuración de la inhabilidad sobreviniente. El máximo tribunal de lo contencioso administrativo consideró que la advertencia de la PGN respecto de la referida inhabilidad le impuso a la disciplinada una restricción de sus derechos políticos. Sin embargo, el órgano de control carecía de competencia para despojar de tales derechos a servidores de elección popular, por lo cual declaró la nulidad del fallo en relación con ese aspecto. La PGN promovió una acción de tutela contra la referida providencia, al considerar que la autoridad judicial desconoció su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, adujo que la providencia cuestionada incurrió en: (i) un defecto fáctico, por cuanto apreció equivocadamente el fallo disciplinario. Sostuvo que, en realidad, la decisión del órgano de control se limitó a “ilustrar” la mencionada inhabilidad como una consecuencia legal automática de la imposición de la multa; y en (ii) desconocimiento del
limitó a “ilustrar” la mencionada inhabilidad como una consecuencia legal automática de la imposición de la multa; y en (ii) desconocimiento del precedente, al haberse apartado de la Sentencia C-544 de 2005, en la cual la Corte estableció el alcance del numeral segundo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Aseveró que el Consejo de Estado efectuó un control de convencionalidad sobre la disposición legal que consagraba la inhabilidad sobreviniente y señaló que era incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En sede de tutela, los jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de3 Expediente T-10.367.863 relevancia constitucional. A su juicio, la accionante pretendió reabrir el debate concluido en el proceso contencioso administrativo. La Sala Plena abordó la naturaleza de la inhabilidad sobreviniente prevista mediante el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 y el control de constitucionalidad de dicha norma por la Sentencia C-544 de 2005. Igualmente, a modo de contexto, la Sala Plena se refirió a las decisiones que ha tomado esta Corporación en torno a las competencias de la PGN y, en particular, analizó las sentencias SU-381, SU-382 y SU-417 de 2024. Pese a no constituir un precedente para el asunto de la referencia, las aludidas
particular, analizó las sentencias SU-381, SU-382 y SU-417 de 2024. Pese a no constituir un precedente para el asunto de la referencia, las aludidas decisiones analizaron fallos del Consejo de Estado en los que se declaró la nulidad de sanciones disciplinarias a servidores públicos electos popularmente con fundamento en el control de convencionalidad. Al estudiar el caso concreto concluyó que se acreditaron los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Igualmente, consideró necesario adecuar la caracterización de los defectos que presentó la accionante en el escrito de tutela, de conformidad con la competencia del juez constitucional para interpretar el escrito de tutela y delimitar adecuadamente los asuntos que le corresponde examinar , en línea con la jurisprudencia de esta Corporación. A continuación, pasó a resolver los problemas jurídicos formulados y concluyó que la Sentencia del 11 de agosto de 2023, efectivamente: (i) incurrió en un defecto sustantivo al no seguir la interpretación de la Corte sobre la inhabilidad sobreviniente discernida en una sentencia de control abstracto de constitucionalidad; y, (ii) violó directamente la Constitución al abstenerse de armonizar las normas del derecho internacional con las competencias disciplinarias reconocidas a la PGN respecto de los servidores públicos de elección popular (art. 277.6 superior). Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso de la
superior). Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación y dejó sin efectos los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo controvertido mediante la acción de tutela. Por consiguiente, le ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de dos meses contado a partir de la notificación de la providencia, profiriera una decisión de reemplazo en la cual observe estrictamente los parámetros establecidos en el presente fallo de unificación. En particular, deberá tener en cuenta que la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002 no constituye una sanción. Índice
I. Síntesis de la decisión (pág. 1)
II. Antecedentes (pág. 4)
1. Hechos y pretensiones (pág. 4)
2. Trámite de la acción de tutela (pág. 9)4
Expediente T-10.367.863
3. Sentencias objeto de revisión (pág. 12)
4. Actuaciones en sede de revisión (pág. 12)
III. Consideraciones (pág. 13)
1. Competencia (pág. 13)
2. Delimitación del caso, formulación de los problemas jurídicos y esquema de la decisión (pág. 13)
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (pág. 16)
4. La naturaleza de la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38.2
esquema de la decisión (pág. 13)
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (pág. 16)
4. La naturaleza de la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 y el control de constitucionalidad de dicha norma por la Sentencia C-544 de 2005 (pág. 20)
5. El contexto normativo y jurisprudencial referente al control disciplinario de la PGN sobre los funcionarios de elección popular (pág.
23)
6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto (pág. 32)
7. Estudio de las causales específicas de procedibilidad invocadas por la accionante (pág. 35) 7.1. La Sección Segunda, Subsección B incurrió en un defecto sustantivo (pág. 35) 7.2. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución (pág. 40) 7.3. Conclusiones y órdenes a proferir (pág. 43)
IV. Decisión (pág. 44)
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones El proceso disciplinario en contra de la exalcaldesa Cielo González Villa
1. La señora Cielo González Villa fue elegida alcaldesa de Neiva para el período 2004-2007. El 27 de abril de 2007, la entidad territorial celebró un convenio interadministrativo1 con la Universidad Surcolombiana para que efectuara una interventoría integral en los contratos de obras públicas suscritos por dicha entidad territorial.
convenio interadministrativo1 con la Universidad Surcolombiana para que efectuara una interventoría integral en los contratos de obras públicas suscritos por dicha entidad territorial.
2. Con ocasión del mencionado contrato, la Sociedad Huilense de Ingenieros presentó una queja disciplinaria en contra de la exalcaldesa ante la
Procuraduría Provincial de Neiva2.
3. La actuación fue remitida por competencia a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. Mediante auto del 16 de junio de 2011, dicha autoridad formuló un único cargo en contra de la exservidora pública, fundamentado en la posible comisión de la falta gravísima prevista en el 1 Convenio interadministrativo No. 110 del 27 de abril de 2007 por la suma de $944.337.792.2 La queja se sustentó en que “los centros universitarios no eran idóneos para desarrollar los objetos contratados por carecer de facultades de ingeniería y arquitectura; haberse ejecutado los convenios con personal ajeno a las universidades; obviarse los procesos de selección y tener un contratista al que le fue declarada la caducidad en dos contratos con la gobernación del Huila”. Sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.5
Expediente T-10.367.863 artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 20023. En criterio de la
Procuraduría, la exfuncionaria celebró un convenio interadministrativo con la Universidad Surcolombiana en áreas en las que dicha institución educativa no tenía programas académicos relacionados con el objeto de dicho contrato.
4. La señora González Villa fue elegida gobernadora del departamento del Huila para el período 2012-2015.
5. El 25 de julio de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró a la señora González Villa (en su calidad de exalcaldesa de Neiva) parcialmente responsable de la falta disciplinaria imputada en su contra a título de culpa grave. Por lo tanto, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro meses, la cual se convirtió en una multa 4 dado que, para ese momento, a quella había culminado su período como primera mandataria de la referida ciudad 5. La disciplinada recurrió dicha decisión.
6. El 6 de diciembre de 2012, en el curso de la segunda instancia, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la declaratoria de responsabilidad de la disciplinada, redujo la sanción impuesta a tres meses de suspensión y, correlativamente, disminuyó la multa6. Adicionalmente, advirtió que la señora González Villa había sido sancionada disciplinariamente en dos ocasiones anteriores en los últimos cinco años 7. Por
lo tanto, encontró configurada la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 38 del Código Disciplinario Único8, en los siguientes términos: “ADVERTIR a la disciplinada que, una vez quede en firme la presente decisión, se configurará la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral segundo del artículo 38 del Código Disciplinario Único, por lo cual será necesario que se atienda el deber que se origina en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, con las precisiones efectuadas en la sentencia C038 de 1996, proferida por la Corte Constitucional”9.
7. Mediante el Decreto 011 del 9 de enero de 2013 10, el presidente de la República retiró a la señora González Villa del cargo de gobernadora del 3 Se trata de la falta gravísima consistente en “participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”.4 La multa inicialmente impuesta ascendía a $31.779.156.5 En virtud del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, el cual señala, en lo pertinente que: (...) “Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial”.6 La multa impuesta también fue reducida a $16.824.261.7 “Así las cosas, si se tienen en cuenta las dos sanciones por la realización de faltas graves referidas anteriormente, es un
hecho inocultable que con la adopción de la presente decisión disciplinaria, la señora Cielo González Villa completaría tres sanciones disciplinarias por la realización de faltas graves. En efecto, una vez quede ejecutoriada la presente decisión, esta tercera sanción consistirá en suspensión de tres meses por la realización de una falta grave a título de culpa”. Fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012.8 “Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (...) Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción”.9 Numeral cuarto del fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.10 Publicado en el Diario Oficial No. 48.668.6 Expediente T-10.367.863 Huila11. Lo anterior, “en cumplimiento de lo ordenado” 12 por la Procuraduría General de la Nación y “en concordancia con los artículos 38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 190 de 1995 y la Sentencia C-038 de 1996”13. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
8. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Cielo González Villa demandó los actos administrativos que la sancionaron disciplinariamente14. Pretendió que, como consecuencia de la
la señora Cielo González Villa demandó los actos administrativos que la sancionaron disciplinariamente14. Pretendió que, como consecuencia de la nulidad de dichas actuaciones, se le reembolsara el dinero que pagó como multa, se le reconociera una indemnización por daños morales y se le ofrecieran disculpas públicas15.
9. Particularmente, manifestó que la imposición de la inhabilidad sobreviniente –prevista en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002– implicó un desconocimiento de sus derechos políticos, reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH). Lo anterior, en la medida en que el ejercicio de tales derechos solo puede ser limitado por una condena emitida por un juez competente y no por una autoridad administrativa como la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN). Además, la demandante explicó que son las faltas dolosas graves o leves las que generan la inhabilidad sobreviniente mencionada. Por lo tanto, comoquiera que las tres sanciones impuestas a la disciplinada en los últimos cinco años fueron a título de culpa, argumentó que la norma que prescribía la configuración de la inhabilidad no le era aplicable.
10. La demandada se opuso a las pretensiones y presentó argumentos de
defensa para desvirtuar los cargos de nulidad. Puntualmente, en relación con la supuesta indebida aplicación de la inhabilidad sobreviniente, explicó que la actora partía de un entendimiento equivocado del artículo 38.2 de la Ley 734 de 200216. Indicó que esa disposición exigía que las faltas hayan sido catalogadas alternativamente como graves o como leves dolosas, sin que resultara necesario que las faltas graves fueren imputadas a título de dolo sino únicamente las leves17. Resaltó que no tendría sentido que surgiera una inhabilidad por la acumulación de tres faltas leves dolosas –las cuales son sancionadas con multa– y que no se estableciera dicha consecuencia para la comisión de tres faltas graves culposas –cuya sanción es la suspensión en el ejercicio del cargo–. 11 En su parte considerativa, el Decreto 011 del 9 de enero de 2013 señaló que el fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012 dispuso, en su numeral séptimo, informar al presidente de la República que, una vez quedara en firme la decisión mencionada, la señora Cielo González Villa quedaría incursa en la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral 2 del artículo 38 del Código Disciplinario Único.12 Artículo 1 del Decreto 011 de 2013.13 Ibid.14 En términos generales, en el concepto de la violación, la demandante invocó como causales de nulidad las siguientes: (i)
la ejecución de una sanción disciplinaria prescrita; (ii) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa en el dictamen pericial; (iii) la ausencia de indicación del deber funcional incumplido; (iv) la falta de configuración de los supuestos de hecho y de derecho para la aplicación de la inhabilidad sobreviniente; (v) la infracción de las normas en las que deberían fundarse los actos administrativos demandados; y (vi) la modificación de los términos procesales.15 En particular, la actora solicitó que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación: (i) la cancelación de todas las anotaciones y registros realizados en su contra en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI); (ii) el pago indexado del valor que le fue impuesto como multa (ante la imposibilidad de ejecutar la sanción de suspensión); (iii) el pago de 100 salarios mínimos para resarcir los “daños extrapatrimoniales” que la sanción disciplinaria le ocasionó; y (iv) un acto público de desagravio, así como la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación.16 Al respecto, refirió las sentencias C-1075 de 2002 y C-544 de 2005.17 En su contestación, la Procuraduría destacó que la clasificación de las faltas en gravísimas, graves o leves se encontraba prevista en el artículo 43 del Código Disciplinario Único.7 Expediente T-10.367.863
11. Primera instancia. Mediante Sentencia del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En relación con la presunta comisión de la falta
11. Primera instancia. Mediante Sentencia del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En relación con la presunta comisión de la falta disciplinaria endilgada (referente a la suscripción y ejecución del convenio interadministrativo con la Universidad Surcolombiana), consideró que los fallos disciplinarios no precisaron cuáles fueron los reglamentos, mandatos, prohibiciones o principios de la función pública presuntamente desconocidos por la exalcaldesa18.
12. Asimismo, resaltó que la Procuraduría carecía de competencia para “imponerle a la demandante” la inhabilidad sobreviniente como consecuencia de haber acumulado tres sanciones en los cinco años anteriores. Sobre dicho particular, consideró que las limitaciones sobre derechos políticos solo pueden ser establecidas por jueces y no por autoridades administrativas. El Tribunal aseguró que era su deber “ejercer un control de convencionalidad del artículo 28-2 (sic) de la Ley 734 de 2002” 19, por estimar que contravenía el artículo 23 de la CADH20. Añadió que no se acreditaban los supuestos para la configuración de la referida inhabilidad sobreviniente, comoquiera que las faltas endilgadas a la disciplinada debían ser dolosas y no a título de culpa, como fue el caso de la demandante.
13. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, el fallo ordenó a la parte demandada eliminar las anotaciones en el registro de antecedentes disciplinarios de la actora, realizar un acto público en el que se excusara con la
13. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, el fallo ordenó a la parte demandada eliminar las anotaciones en el registro de antecedentes disciplinarios de la actora, realizar un acto público en el que se excusara con la demandante y publicar la sentencia en un diario de amplia circulación nacional. No obstante, denegó las demás pretensiones. La PGN interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia21.
14. Segunda instancia. A través de Sentencia del 11 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y lo modificó en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo del 6 de diciembre de 2012, únicamente en lo que respecta a la imposición de la inhabilidad sobreviniente , prevista en el artículo 38
(numeral 2) de la Ley 734 de 200222. Por consiguiente, conservó “la presunción de legalidad de las demás decisiones sancionatorias adoptadas en los actos administrativos demandados”23. Además, revocó las medidas restaurativas no pecuniarias24. 18 El Tribunal Administrativo del Huila concluyó que no existía claridad respecto de la ilicitud sustancial de la conducta atribuida ni en el deber funcional presuntamente incumplido, por cuanto las actuaciones reprochadas se circunscribían a la etapa precontractual, respecto de la cual operó la prescripción en el procedimiento disciplinario.19 Sentencia del 3 de diciembre de 2018, folios 45-46.20 El Tribunal Administrativo del Huila sustentó su argumentación en la sentencia que la Corte IDH profirió en el caso
López Mendoza vs. Venezuela (Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C. No. 233).21 La PGN resaltó que mantenía incólume su competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores electos popularmente, debido a que no se habían modificado las normas constitucionales y legales que le atribuían dicha facultad. Agregó que los presupuestos de la inhabilidad sobreviniente sí se cumplían porque lo que exige la norma es que las faltas hayan sido catalogadas alternativamente como “graves” o “leves dolosas”, sin que resultara necesario que las faltas graves fueran imputadas a título de dolo sino únicamente las leves.22 La parte resolutiva de la sentencia del 11 de agosto de 2023 estableció, en lo pertinente, lo siguiente: “Primero: Confirmar en forma parcial la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de diciembre de 2018, por medio de la cual dispuso conceder parte de las pretensiones de la demanda. || Segundo: Modificar el numeral 1 de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de diciembre de 2018, el cual quedará así: “Declarar la nulidad parcial del acto administrativo disciplinario del 6 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN, pero sólo en cuanto que, en segunda instancia, dispuso
imponer a la demandante la inhabilidad sobreviniente de 3 años, regulada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de haber acumulado 3 sanciones en los últimos 5 años. Conservar la presunción de legalidad de las demás decisiones sancionatorias adoptadas en los actos administrativos demandados”.23 Sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, folio 45.24 Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que: (i) el restablecimiento de los derechos de la demandante se satisfacía con la cancelación de todas las anotaciones y registros realizados en contra de8 Expediente T-10.367.863
15. De una parte, el Consejo de Estado ratificó la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta con ocasión de la suscripción y ejecución del convenio interadministrativo celebrado con la Universidad Surcolombiana25. Por lo tanto, consideró que la suspensión de tres meses en el ejercicio del cargo – convertida en multa– no incurrió en ninguna de las causales de nulidad que propuso la parte demandante.
16. De otra parte, la Subsección B de la Sección Segunda hizo referencia a la jurisprudencia contenciosa sobre la “inconvencionalidad” de la facultad de la PGN para suspender, destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular. De manera específica, se fundamentó en las decisiones del Consejo de Estado en las que se declaró la nulidad de las sanciones impuestas al exsenador Eduardo Carlos Merlano y al exgobernador Juan Carlos Abadía.
17. La sentencia aludió a las decisiones de la Corte IDH 26 y concluyó que la
de Estado en las que se declaró la nulidad de las sanciones impuestas al exsenador Eduardo Carlos Merlano y al exgobernador Juan Carlos Abadía.
17. La sentencia aludió a las decisiones de la Corte IDH 26 y concluyó que la facultad de la PGN para sancionar a los servidores elegidos democráticamente era “inconvencional” porque: (i) limitaba el derecho político al sufragio pasivo; (ii) se trataba de una autoridad de naturaleza administrativa y no jurisdiccional; y (iii) de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) 27, el Estado colombiano seguía incumpliendo la Convención Americana.
18. Ahora bien, en relación con la configuración de la inhabilidad sobreviniente, el Consejo de Estado argumentó que el artículo 38.2 del Código Disciplinario Único era incompatible con el artículo 23 de la CADH, los pronunciamientos de la Corte IDH y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Con fundamento en dichas fuentes jurídicas, concluyó que una autoridad administrativa no estaba facultada para despojar de derechos políticos a los servidores públicos de elección popular.
19. Al estudiar el caso concreto, la providencia determinó lo siguiente:
(i) estimó que “la demandante fue sancionada con las siguientes dos sanciones (sic): (i) suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo de alcaldesa del municipio de Neiva (...) y (ii) la inhabilidad sobreviniente y
sanciones (sic): (i) suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo de alcaldesa del municipio de Neiva (...) y (ii) la inhabilidad sobreviniente y automática de 3 años , regulada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, en razón a que con esta suspensión, acumulaba 3 sanciones disciplinarias en los últimos 5 años, lo que le impidió continuar como gobernadora del departamento del Huila, periodo 2012-2015”28; aquella en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la PGN; (ii) la demandante no solicitó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo restante del periodo para el cual fue elegida como gobernadora; y (iii) la actora no acreditó ningún perjuicio extrapatrimonial con ocasión de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia.25 En tal sentido, el Consejo de Estado descartó los argumentos de la demandante con fundamento en las siguientes razones: (i) no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto el acto administrativo que sancionó a la exalcaldesa se profirió y notificó oportunamente; (ii) la conducta se adecuó a la falta gravísima del artículo 48 (numeral 31) de la Ley 734 de 2002, por cuanto la disciplinada permitió la ejecución del convenio interadministrativo 110 de 2007,
pese a que la Universidad Surcolombiana carecía de la capacidad técnica y subcontrató el 90% de la ejecución del contrato; (iii) la responsabilidad de la exfuncionaria no se desvirtuaba por la existencia de estudios previos o por la supervisión de las otras dependencias de la Alcaldía de Neiva; y (iv) se respetaron las garantías procesales y los derechos de contradicción y de defensa en la expedición de los actos administrativos cuestionados, en lo atinente a la imposición de la sanción de suspensión por tres meses, convertida en multa.26 Particularmente a los casos de López Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia. 27 Al respecto, citó la resolución de cumplimiento del 25 de noviembre de 2021, dictada por la Corte IDH en relación con la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia.28 Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jurídico 37. El resaltado es de la Sala.9 Expediente T-10.367.863 (ii) indicó que la inhabilidad sobreviniente “no es una sanción disciplinaria porque como tal, no surge como consecuencia directa de la comisión comprobada de una falta disciplinaria específica, sino que se trata solo de una inhabilidad especial que emerge por mandato legal, en forma sobreviniente, automática y
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