CC - SU071-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU071-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia SU071/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-No se configuraron los defectos que acreditaran la vulneración del debido proceso, la trasgresión de la garantía a la non reformatio in pejus, ni el principio de legalidad (…) en la providencia acusada no se configuró un defecto procedimental absoluto ni una violación directa a la constitución, por cuanto la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue impuesta a la accionante en virtud artículo 397 del Código Penal, norma que fue declarada exequible condicionada por esta Corporación (C-652 de 2003) bajo el entendido de “que para el ejercicio de funciones públicas, en el caso del peculado por apropiación, la inhabilidad es intemporal, mientras que tendrá la duración legal para el ejercicio de los demás derechos políticos”. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Improcedencia con relación a la violación del principio de congruencia y derecho a la defensa, por cuanto ello implica reabrir el debate legal concluido ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

INHABILIDAD DE CARACTER INTEMPORALJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance dado por la jurisprudencia constitucional (…), a pesar de que la autoridad accionada desconoció que, en virtud del fallo de constitucionalidad (C-652 de 2003) la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, prevista en el artículo 397 del Código Penal es intemporal, se precisó que este error no habilita la intervención del juez de tutela, pues: (i) no constituye violación del debido proceso y a la non reformatio in pejus, en tanto no agrava la situación jurídica de la accionante; (ii) no desconoce de forma flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, en tanto no desborda el contenido de las normas constitucionales y, (iii) no configura los presupuestos de un defecto procedimental absoluto ni una violación directa a la constitución. Página 2 de 51 Expediente T-8.301.619

Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________

Referencia: Expediente T-8.301.619

Acción de tutela interpuesta por Marcelina Cundumi Díaz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el

Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Dentro del trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 7 de abril del 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que confirmó la decisión de negar el amparo solicitado emitida el 25 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Marcelina Cundumi Díaz contra la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

1. Hechos 1.1. El 11 de junio de 2010, en el trámite de investigación penal adelantado por el reconocimiento y pago de varias acreencias laborales a favor de numerosos ex empleados y pensionados de la extinta compañía Colpuertos, quienes actuaron de forma directa y/o atraés de apoderado1, la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública formuló acusación contra María Piedad 1 De acuerdo con la actuación, se tiene que María Piedad Mosquera Astorquiza fue nombrada para ejercer como Directora General de Foncolpuertos, cargo en el que firmó actas en las que, tras revisar el reconocimiento hecho por su antecesor (Salvador Atuesta Blanco) o de manera directa, se conciliaban prestaciones laborales en favor de extrabajadores de la extinta empresa puertos de colombia, según peticiones elevadas por estos o sus abogados, acreencias que luego se demostró carecían de respaldo fáctico o jurídico.

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Mosquera Astorquiza, Rafael Antonio Vélez Sánchez, Oscar Leonardo Peña González, Marcelina Cundumí Díaz y Luz Marina Campo Hernández, por el delito de peculado por apropiación agravada. En concreto señaló lo siguiente: “Teniendo en cuenta que presuntamente los pagos realizados eran contrarios a la ley, pues carecían de sustento fáctica, legal y convencional; como que arrojaban las sumas canceladas; esto es los presuntos factores salariales que Colpuertos quedó debiendo en los reclamantes o cuales de los tenidos en cuenta al pago de cesantías, prestaciones y reconocimineto de pensión fueron liquidados en forma deficiente; como que se dispusieron reajustes pensionales, igualmente desconociendo la base para ello; como que se aceptaron pagos de sanciones para la empresa por la presunta mora, de indexación, intereses eindemnización (laboral) o como que se convirtieron en dobles y hasta triples pagos de los mismos factores salariales; que dejaba entrever un multimillonario defalco al patrimonio del Estado; se procedió a abrir la correspondiente investigación; resultando como objeto de las mismas, las actas de conciliación y resoluciones que las cancelan (…)”2 1.2. Respecto a la responsabilidad de Oscar Leonardo Peña González, Marcelina Cundumí Díaz y Luz Marina Campo Hernández (opoderados de varios ex trabajadores) la fiscalía señaló “huelga concluir que emerge del informativo la prueba de responsabildad de estos tres procesados a título doloso que los hace participes del delito de peculado por

apropiación; y y si bien es cierto que no fueron ni han sido servidores públicos a quienes se les haya confiado el cuidado o manejo de bienes púbicos (…) si realizaronactos idóneos para que los funcionarios públicos de Foncolpuertos, María Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Vélez Sánchez entre otros, pudiesen cometer el delito en forma dolosa como ya se explicó y como únicos sujetos activos que podía realizar el verbo rector de la apropiación lo que hace partícipes en calidad de determinadores (…) porque sin ellos hubieren presentado sus reclaciones ilícitas a mutuo propio los funcionarios de foncolpuertos en este caso hubieren podido llamarlos a pagarle sumas de dinero que no tenían una basepara su disposición… ” 1.3. El 22 de septiembre de 2017, en el trámite del referido proceso, el Juzgado 16° Penal del Circuito de Bogotá condenó a Marcelina Cundumi Díaz, a título de determinadora responsable del delito de peculado por apropiación agravado, a la pena principal de 74 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso y, a la multa de $506.138.323.13. Como pena accesoria, se 2 Resolución de Acusación. Página 4 de 51 Expediente T-8.301.619 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________ impuso a la ciudadana la inhabilitación para ejercer la abogacía por el término de dieciocho (18) días. 1.4. El 24 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, confirmó en su integridad el fallo proferido

respecto a la señora Marcelina Cundumi Díaz.3 Ello, al considerar que los actos de instigación los cumplió, cuando en su condición de apoderada elevó solicitudes de reajustes no procedentes. En concreto, señaló lo siguiente: “Los enjuiciados incurrieron en el ílicito contra la administración pública en la calidad de determinadores pues, aunque bajo su potestad no estaba el direccionamiento de los caudales del Estado, como apoderados de muchos pensionados, ejecutaron una serie de actos específicamente dirigidos a instigar a funcionarios del Fondo para disponer jurídicamente y materialmente de estos, sin concurrir cimiento legal o fáctico para ello. (…) Es innegable entonces, apreciados en conjunto los medios suasorios allegados al plenario, que los enjuiciados instigaron la comisión del ílicito, pues no de otra manera se explica que los encargados de realizar los computos en torno a resolver las preetensiones de os acusados, quienes ciertamente tenían el deber de actuar en defensa de los intereses de la entidad, accedieran a cuantificar reajustes de prstaciones cuando los pensiones al momento de su retiro habían sido correctamente liquidados, o con base en factores inexistentes y que no constitunían salario, de los que a su vez derivaron los injustos reconocimientos de significativas sumas e intereses moratorios (…) Así, quedó demostrado que el propósito consistía básicamente en la efectiva materialización de las pretensiones, con miras al infundado desembolso de rubros oficiales, luego, es diáfono el pleno conocimiento y voluntad con el que los procesados actuaron.

Y, aunque Oscar Leonardo Peña González y Marcelina Cundumi Díaz no estentaban las calidades jurídicas exigidas al sujeto activo del referido delito, dicho aspecto en modo alguno desvirtúa que s proceder se enmarco dentro de 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá́ resolvió: “Primero. - Declarar la prescripción de la acción en favor de LUZ MARINA CAMPO HERNÁNDEZ por el hecho por el qye fue condenada en primera instancia (…), en consecuencia, se dispone cesar el procedimento que se adelantó en su contra. Segundo. - Revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia por cuyo medio, el 22 de septiembre de 2017 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito condenó a MARÍA PIEDAD MOSQUERA ASTORQUIZA y RAFAEL SÁNCHEZ, en su lugar, se les absuelve de los cargos por los que fueron acusados. Tercero. - Confirmar los ordinales quinto y séptimo de la misma decisión, en punto de la condena impartida a OSCAR LEONARDO PEÑA y MARCELINA CUNDUMI DÍAZ. Cuarto. - En firme esta decisión dar cumplimineto a la compulsa de copias. Quinto. - Confirmar el fallo en los demás aspectos objetos de impugnación (…)”. Página 5 de 51 Expediente T-8.301.619 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________ una cadena instigadora, que se desarolló cuando en su condición de litigantes prevalidos de los poderes conferidos por los supuestos títulares de derechos laborales, elevaron solicitudes de reajuste no procedentes , lo que

generó en funcionarios de Foncolpuertos, la idea criminal de esquilmar los haberes Estatales.”. (Énfasis agregado) 1.5. El 15 de mayo de 2019, la señora Marcelina Cundumi Díaz, por intermedio de apoderado, interpuso demanda de casación, contra la sentencia de segunda instancia4. 1.6. El 23 noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la sentencia anterior, confirmó el fallo de segunda instancia y resolvió “ACLARAR la declaración de justicia revisada en el sentido de que la pena principal de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas para los procesados OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ y MARCELINA CUNDUMÍ DÍAZ se impone de manera intemporal (vitalicia), de conformidad con el artículo 122, inciso quinto, de la Constitución Política.”. Ello, al considerar que: (i) “la también pena principal de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que en las instancias se fijó por igual lapso de la privativa de la libertad, sin reparar en que la imposición de esa sanción, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política, inciso quinto (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 4) procede de manera intemporal (vitalicia) para “...quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con...” (negrillas ajenas al texto), condiciones que se

cumplen en el asunto examinado …” (ii) Respecto a la responsabilidad penal de señora Marcelina Cundumi Díaz la calidad de determinador operó en relación con los funcionarios representantes de foncolpuertos con los que originalmente concilió, sin fundamento, determinadas prebendas laborales. En este sentido, y dado que los actos que se le reprochana María Piedad Mosquera Astorquiza, “aun cuanto permitieron el agotamiento de los delitos de peculado por apropiación en ciernes, resultaron irrelevantes para la atribución de responsabilidad penal, dado que esas actuaciones las llevó a cabo amparada en el principio de confianza, tal y como se analizó en la sentencia de segunda instancia y en otro capítulo de esta decisión, manteniéndose incólume la respectiva declaración”. 4 El defensor del señor Oscar Leonardo Peña González, así como por la apoderada de Parte Civil (Ministerio de Protección Social - UGPP) tambien presentaron recurso de casación contra la referida decisión. Página 6 de 51 Expediente T-8.301.619

Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________

(iii) “No se desconoce el principio de congruencia entre acusación y fallo, pues en el pliego de cargos fue explícito el desarrollo factual de las conductas de peculado aquí aludidas, como igualmente la atribución de determinadores a los aludidos procesados, no únicamente en relación con MOSQUERA ASTORQUIZA, sino “entre otros” funcionarios que tuvieron injerencia en el reconocimiento de indebido de las prestaciones laborales por aquellos postuladas”.

2. Trámite de la acción de tutela

2.1. El 25 de enero de 2021, Marcelina Cundumi Díaz presentó ante Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, acción de tutela contra la decisión del 23 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “por la presunta vulneración del derecho constitucional al debido proceso – principio de congruencia – derecho de defensa – principio de legalidad – prohibición de reforma en peor-”. 2.2. Argumentos expuestos por la ciudadana en la acción de tutela: 2.2.1. Para la ciudadana, la acción de tutela interpuesta se dirige a demostrar la violación de los preceptos constitucionales descritos en el artículo 29, esto es, el derecho al debido proceso, la violación al principio de congruencia, del principio de “no reformatio in peius”, y del principio de legalidad, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las siguientes razones:

I. Sobre la violación del principio de congruencia, del principio de contradicción y del derecho a la defensa, la accionante expuso que ni las resoluciones de acusación ni la sentencia de primera instancia, lograron establecer mínimos argumentativos o probatorios exigidos para que se dé la calificación de determinador de un delito de especial configuración típica, como lo es el de peculado por apropiación. Añade que, si el Juez de tutela analiza, en ningún momento se estableció por los jueces de conocimiento por qué ella era determinadora, a quien se determinó con su conducta y cómo se realizó dicha conducta a título de determinación.

Así mismo, señaló que el desonocimiento de estos preceptos constitucionales radica en que a pesar de que desde el comienzo la Fiscalía General de la Nación concretó que los supuestos actos de determinación eran en relación con María Piedad Mosquera Astorquiza y Página 7 de 51 Expediente T-8.301.619 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________ Rafael Antonio Vélez, sujetos procesales absueltos en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se mantuvo la condena impuesta en su contra, como determinadora de otro grupo de funcionarios. En palabras de la accionante se dijo: “nos encontramos frente a una violación por vía de hecho del principio constitucional del debido proceso, ya que las posturas esbozadas desconocen de forma lineal el principio de congruencia y de contradicción bajo el erróneo supuesto que al desaparecer el autor dentro del radicado de investigación, se tuvo que haber determinado a otros funcionarios para la ocurrencia de la conducta, cuando con dichos funcionarios, nunca hubo una relación casual y por otro lado tampoco tenía dominio del hecho, sobre el supuesto típico a mi indilgado. Por lo tanto era necesario que dentro del esquema de enjuiciamiento se diera la oportunidad a la defensa materia y técnica controvertir no solo la conducta y responsabilidad acusada, sino aquella a partir de la cual se construye y se cuestiona mi responsabilidad, es decir, la del autor y esto sólo era posible a partir del conocimiento y acreditación en el proceso correspondiente de la identidad de los funcionarios según los cuales la Corte indica se hacían eco de las posibles acciones de determinación de la

conducta típica atribuida en las resoluciones de acusación”

II. Con relación a la violación del principio de non refomatio in peius, la ciudadana argumentó que la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiera sido solicitado por ninguna de las partes (la representación de víctimas, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público), procedió a adicionar de oficio la inhabilidad permanente consagrada en el artículo 122 de la Constitución Nacional, adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.

Expuso que la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia agravó la situación de los condenados, aunado al hecho de que la norma constitucional aludida no se encontraba vigente para el momento de los hechos (1998), por lo que también se podría alegar una violación al principio de legalidad (preexistencia de la sanción). Arguyó que la Corte Constitucional ha indicado que la garantía constitucional de la non reformatio in peius, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló (principio de limitación), es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso. De tal manera que, si el operador transgrede Página 8 de 51 Expediente T-8.301.619 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________ esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución. (T393 de 2017). 2.2.2. Para la tutelante, en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y refiere que a su juicio son aplicables específicamente los criterios de: i) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; ii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iii) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, y iv) violación directa a la Constitución. Bajo este contexto, expuso lo siguiente: Este requisito aplica frente a la violación a la prohibición de reforma en perjuicio y del principio de legalidad, pues de conformidad con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política (i) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas Defecto propias de cada juicio y (ii) el superior no podrá agravar la procedimental pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. absoluto En este sentido, alega que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia olvidó que “en el procedimiento de casación, no puede agravar la situación jurídica de quién, como en mi caso, ostentaba la condición de apelante único”.

Este requisito se cumple en relación con la primera de las violaciones, esto es, la relacionada con la vulneración del debido proceso en su manifestación del principio de congruencia y de determinación de los cargos. La Sala Penal de la Corte Surema de Justicia sostiene una condena y de manera sorpresiva varió la tesis en torno a quién era la persona a la que supuestamente -y sin que en toda la decisión se expusiera cómo es que ello habría ocurrido- “yo había determinado.” Defecto fáctico De manera sorpresiva señala que se trataba de otros ya que era evidente que de mantener la tesis que expuso la Fiscalía en la resolución de acusación de segunda instancia en donde concretó fácticamente la imputación señalando que se “realizaron actos idóneos para que los funcionarios públicos de Foncolpuertos, María Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Vélez, pudiesen cometer el delito en forma dolosa”. No se trataba de otros, sino específicamente de María Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Vélez. Si ello era así́, ¿cuál es el soporte probatorio para mantener la Página 9 de 51 Expediente T-8.301.619 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________ condena como determinadora sin violar el principio de accesoriedad limitada? ¿Cómo se garantizó el derecho de defensa y de contradicción ante esta sorpresiva realidad de que se trataba de otros funcionarios que fueron objeto de determinación? En este caso, la Sala Penal de la CSJ no motivó: Por qué era viable cambiar, sin que ello constituyera una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, la

persona que había sido objeto de determinación que a su vez había realizado una conducta típica y antijurídica (principio de Decisión sin accesoriedad limitada). motivación Por qué era viable imponer la sanción de inhablidad permanente, a pesar de tratarse de una sanción que nació a la vida jurídica con posterioridad a los hechos que fueron objeto de la investigación y a pesar de que yo ostentaba la condición de apelante único. Frente a la segunda irregularidad, hay una violación directa de la Carta Política específicamente de los incisos segundo y tercero del artículo 29, así como del segundo inciso del artículo 31: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Violación directa de la Constitución En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” (...) “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 2.3. Pretensión 2.3.1. Con fundamento en lo anterior, la señora Marcelina Cundumi Díaz solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, principio de congruencia, derecho de defensa, principio de legalidad, derecho a la no reformatio in pejus”, los cuales considera le fueron vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se disponga: “a) [d]ejar sin efectos la sentencia del

18 de noviembre de 2020. b) [o]rdenar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver, de fondo, con absoluto respeto por las garantías del debido proceso, la legalidad, la reformatio in pejus, el recurso de casación oportunamente interpuesto y sustentado por la defensa”. Página 10 de 51 Expediente T-8.301.619 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________ 2.4. Actuaciones en el trámite de la acción de tutela 2.4.1. El 15 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela promovida por Marcelina Cundumi Díaz contra la Sala de Casación Penal de esa Corte5 y, dispuso la notificación a la actora, al extremo pasivo, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado 16° Penal del Circuito con función de Conocimiento, ambos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en la causa punitiva N.° «110013104006201100118» / «55345», en aras de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. 2.4.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia argumentó que la decisión sobre la cual la ciudadana interpuso acción de tutela está amparada por el principio de legalidad y de doble instancia, y por ello no debe ser concedido el amparo solicitado. Para la Sala de Casación Penal, el amparo solicitado por la ciudadana mediante la acción de tutela interpuesta, esta “sustentado en una presentación sesgada de las

concreciones fácticas plasmadas en la acusación dentro del proceso penal de la referencia”. Además, señaló que “la inhabilidad intemporal perpetua para ejercer funciones públicas y contratar con el Estado, contenida en el artículo 122 de la Constitución Política, operaba de pleno derecho, razón por la cual así no hubiese sido considerada en las instancias, la misma era de perentoria imposición”. 2.4.3. El Magistrado Eugenio Fernández Carlier de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que los motivos en los que la peticionaria sustenta su pretensión, buscan revivir discusiones que fueron materia de estudio por parte de las instancias ordinarias del proceso penal, las cuales fueron oportuna y motivadamente resueltas en un mismo sentido, lo cual hace que la declaración de justicia esté cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, así como por los efectos de cosa juzgada. En este sentido, considera que la interesada no consigue demostrar situaciones que ameriten la intervención del juez constitucional, razón suficiente para advertir la manifiesta carencia de fundamento del amparo deprecado. Respecto a la presunta vulneración del principio de congruencia, señaló que el fundamento del amparo está sustentado en una presentación sesgada de las concreciones fácticas plasmadas en la acusación dentro del proceso penal, así como de las consideraciones que la Sala Penal hizo al resolver el recurso de casación. 5 De conformidad con lo previsto en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política.

Página 11 de 51 Expediente T-8.301.619 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________ En cuanto al presunto desconocimiento del prinicio de prohibición de reforma en peor-, advirtió que “como es sabido, la inhabilidad intemporal y perpetua para ejercer funciones públicas y contratar con el Estado, contenida en el artículo 122 de la Constitución Política, opera de pleno derecho, razón por la cual así no hubiese sido considerada en las instancias y aun cuando la procesada ostentara la calidad de apelante único, la misma era de perentoria imposición, sin que ello acarré menoscabo de la prohibición de reforma en peor, como de tiempo atrás lo tiene establecido esta Sala, a efecto de lo cual pueden ser consultadas las sentencias del 13 de octubre de 2004, radicación 20944, del 29 de junio de 2005, radicación 19093, del 11 de septiembre de 2006, radicación 25774, y del 13 de abril de 2011, radicación 34961, entre otras, tal y como se puntualizó en la sentencia contra la que se dirige el amparo”. 2.4.4. El Juzgado 16° Penal del Circuito de Bogotá, luego de memorar los aconteceres reprochados, advirtió que el despacho se ciñe a lo actuado en el proceso penal y a lo que en este trámite devenga acreditado, máxime cuando escapa de su competencia revisar o discutir la legalidad o la validez de lo actuado en segunda instancia y en sede de casación, aspecto que se censura en el libelo tutelar. Así mismo, consideró que la presente acción de tutela es improcedente por no

cumplir con los lineamientos jurisprudenciales que definieron la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, sumado a que este trámite especial y subsidiario no fue creado por el Constituyente para que la parte interesada en la casación obtenga otra oportunidad para subsanar las falencias en que incurrió al formular la demanda de casación. Además, allegó oficio donde identificada los sujetos procesales en dicho proceso penal. 2.4.5. En vitud del traslado de la acción de tutela de la referencia, el Fiscal 398 Seccional, Jorge Ernesto Paez Mendez, manifestó que no tienía nada por añadir y, al no existir realmente información adicional en el sistema judicial de información judicial a nivel seccional y no contar ese despacho con mayores elementos de juicio, no controvertirá los argumentos de la misma, de cara a su procedencia, al no estar el proceso a cargo de esta delegada en la actualidad. 2.4.6. Las partes vinculadas al trámite de tutela guardaron silencio. 2.5. Pruebas En el expediente de la acción de tutela se encuentra copia de la Sentencia del 18 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se resuelve el recurso extraordinario de casación. Página 12 de 51 Expediente T-8.301.619 Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________ 2.6. Decisiones de Instancia 2.6.1. Primera instancia. El 25 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, porque a su juicio el fallo de la Sala de Casación Penal, se basaba en lo

obrado en el expediente punitivo N.°2011-00118, y en el ordenamiento jurídico aplicable al caso. Luego de transcribir apartes de la decisión censurada, consideró que los argumentos expuestos por la accionante demuestran “una diferencia de criterio en torno a la forma en que el juez de casación a nivel penal i) mantuvo la condena impuesta desde la primera instancia contra ella, en atención a que habría fungido (en calidad de apoderada de

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